CC - T1203-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1203-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1203/04
ACCION DE TUTELA-Elementos para que proceda DEBIDO PROCESO DE COBRO COACTIVO-Aplicación ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio previo de recursos ordinarios Concluye la Sala que la Gobernación demandante tenía un mecanismo de defensa judicial para oponerse a la actuación del Instituto demandado, cual era la oportunidad para alegar como excepción contra el mandamiento de pago la relativa a la existencia de un previo acuerdo de reestructuración de pasivos, mecanismo de defensa que no fue utilizado por ella. Adicionalmente, al momento de incoar la presente acción de tutela y aun ahora, la Gobernación tenía y aún tiene la oportunidad de oponerse a la Resolución que resolvió las excepciones que sí propuso, lo cual puede lograse a través del ejercicio de la acción de nulidad interpuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal virtud, la existencia actual de este otro mecanismo de defensa judicial, sumada a la oportunidad pretermitida de alegar como excepción dentro del proceso coactivo la existencia de un acuerdo de pago, conducen, sin más, a considerar improcedente la presente demanda, pues el carácter subsidiario de la acción impide que sea utilizada para los propósitos con que fue incoada. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable El sólo decreto de medidas cautelares, aunque éste recaiga sobre sumas cuantiosas de dinero y genere consecuencias de diversa índole, no puede ser estimado como un perjuicio irremediable.
Referencia: expediente T-976522
Peticionario: Gobernación del departamento de Bolívar
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el dos (2) de agosto de 2004.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud La doctora Esmeralda Prada Naranjo, abogada en ejercicio, actuando como apoderada especial de la Gobernación de Bolívar (en adelante la Gobernación), solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales “al debido proceso, defensa, igualdad, buena fe, confianza legítima y al de respeto de los derechos ajenos y por conexidad derecho al trabajo de las
personas al servicio de la actora”, presuntamente vulnerados a la Gobernación y a sus trabajadores por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.), al haber librado un mandamiento de pago de fecha 17 de marzo de 2004, por la suma de cuatro mil quinientos veintiocho millones ciento setenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete pesos ($ 4.528.179.547.00) y decretado el embargo de las sumas de dinero que la Gobernación tuviera en cuentas bancarias, o que se giraran por concepto de impuesto al consumo de cerveza y licor, tabaco y cigarrillo, estampilla pro Hospital Universitario, y de los dineros que administra la Fiduciaria Popular S.A. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:
1. El Departamento de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitud de admisión al trámite de un acuerdo de reestructuración de pasivos.
2. El referido Ministerio aceptó la anterior solicitud y, mediante resolución expedida en el mes de junio de 2000, procedió a designar un promotor.
3. En el mes de diciembre de 2001, después de haberse agotado todo el trámite previsto en la Ley 550 de 1999, se celebró el Acuerdo de Reestructuración de pasivos entre el Departamento y sus acreedores, de obligatorio cumplimento para ambas partes y también para quienes no hubieran participado en su negociación o no hubieran consentido en él, de conformidad con lo prescrito por el parágrafo 3° del artículo 34 de la mencionada Ley.
4. El ISS participó en la negociación del Acuerdo, por lo cual está obligado a cumplirlo durante su término de vigencia, que es de catorce años, de conformidad con la cláusula cuadragésima octava del acuerdo. No obstante, el 15 de marzo de 2004 el mencionado Instituto, por medio del Jefe del Departamento Financiero, certificó una deuda por autoliquidación de aportes correspondientes a los años 1996 a 2003, con los intereses correspondientes, por un valor total de cuatro mil quinientos veintiocho millones ciento setenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete pesos ($ 4.528.179.547.00), certificación enviada al Departamento de Cartera de esa entidad, con base en la cual el 17 de marzo de 2004 se libró mandamiento de pago y se procedió al embargo arriba mencionado.
5. El 19 de marzo siguiente, la Gobernación solicitó la nulidad de la anterior actuación, petición que fue denegada el 25 del mismo mes, argumentando que la deuda correspondía a aportes dejados de pagar con posterioridad al acuerdo de reestructuración, lo cual, en opinión del Departamento, no es cierto, pues la deuda que dio fundamento al embargo incluye períodos que debieron entrar dentro de tal acuerdo. La resolución que denegó la nulidad solicitada fue considerada como un acto de trámite contra el cual no cabían recursos. 6.La Gobernación, el mismo 25 de marzo, solicitó entonces que se suspendiera el proceso de cobro coactivo iniciado y que se levantaran las medidas cautelares, pero el ISS no accedió a tal solicitud, negando cualquier clase de
recursos.
7. El 31 de marzo de 2004 la Fiduciaria Popular S.A. “terminó de hacer las consignaciones en el Banco Agrario de Colombia, en la cuenta del ISSCoordinación Nacional de Cobro Coactivo, que cubrieron la totalidad del embargo, por un valor de siete mil ochocientos once millones ciento nueve mil setecientos dieciocho pesos ($7.811.109.718.00), encontrándose en este momento el DEPARTAMENTO, en grave crisis, sin esos recursos que tanta falta le hacen para la consecución de los fines educativos, de salud, sociales, etc que le corresponden.”
8. Por Resolución de 29 de abril de 2004, el ISS declaró no probadas las excepciones presentadas por el apoderado del Departamento en contra el mandamiento de pago, y ordenó continuar con la ejecución.
Como argumento jurídicos que sustentan su solicitud de tutela, la Gobernación arguye lo siguiente:
1. Que desde el año 2000 viene afrontando una difícil situación financiera, que lo llevó a acogerse al régimen de reactivación empresarial previsto en la Ley 550 de 1999.
2. Que según lo prescrito por el artículo 58 de dicha Ley, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración no puede haber lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni a embargos de los activos de la entidad. Durante este mismo término, se suspende la prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial.
3. Por lo anterior, la deuda del Departamento para con el ISS no podía ser cobrada por la vía ejecutiva por expresa prohibición de la ley, sino que debía entrar en el acuerdo de reestructuración que se celebró. Al haber procedido
como lo hizo, el ISS incurrió en vía de hecho, abusando de su condición de juez y parte en el asunto.
4. De otro lado, el ISS violó flagrantemente el principio de buena fe y de confianza legítima, pues la Gobernación confiaba en que sus acreedores respetaran el Acuerdo de Reestructuración celebrado, y que no iniciaran procesos ejecutivos en su contra por deudas anteriores a la celebración de mismo.
5. Adicionalmente, la Gobernación arguye que los dineros retenidos eran administrados por la Fiduciaria Popular S.A. en virtud del contrato de fiducia suscrito con el Departamento, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1227 del Código de Comercio, “no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida”, razón por la cual eran inembargables.
Con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, el Departamento demandante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y confianza legítima, que estima fueron vulnerados por el ISS con la actuación descrita, y que por lo tanto “se ordene que no ha tenido ni tienen efecto ni valor alguno el mandamiento de pago dictado en contra de la GOBERNACIÓN, y en consecuencia se desembarguen los dineros que se encuentran retenidos a la misma, en el depósito judicial constituido por la Fiduciaria Popular S.A.” Subsidiariamente se pide que, como mecanismo transitorio que evite la consumación de un perjuicio irremediable, se tutelen los derechos del
Departamento mientras se presenta y decide la demanda contencioso administrativa respectiva. El perjuicio irremediable se configura, dice la Gobernación, pues la retención de los dineros necesariamente implica la paralización de las actividades del ente territorial. Como medida provisional la Gobernación aquí demandante solicita que suspendan de manera inmediata los efectos del mandamiento de pago proferido en contra del Departamento, y se ordene al ISS la devolución del título judicial que se encuentra en el Banco Agrario.
2. Traslado de la demanda.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias corrió traslado de la anterior demanda al Gerente de la Seccional Bolívar del ISS, quien se opuso a la misma con fundamento en los siguientes argumentos:
1. La acción de tutela no precede cuando quien la utiliza tiene a su disposición los recursos o medios judiciales de defensa ordinarios. En el presente caso, dijo el ISS, si bien el Departamento propuso excepciones en el proceso de cobro coactivo, “no presentó la de acuerdo de pago, que como taxativamente lo señala el artículo 831 del Estatuto Tributario es susceptible de excepcionarse, (sic) a pesar de que el Funcionario Ejecutor así se lo advirtiera en las respuestas a las solicitudes de nulidad y suspensión de la actuación coactiva que no prosperaron”.
Adicionalmente, el ISS sostuvo que “tiene la Gobernación de Bolívar un medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y reestablecimiento del derecho de la resolución que le denegó las excepciones que sí propuso, como lo señala el artículo 835 del Estatuto Tributario.”
Por lo anterior, el ISS sostuvo que resultaba improcedente la tutela interpuesta, toda vez que el accionante había tenido otros medios de defensa procesales que no usó, y aún tenía otros que podía usar en el futuro, por lo cual la pretensión de la demanda excedía las competencias del juez de amparo
2. De otro lado, el ISS arguyó que en este caso no existía un perjuicio irremediable que debiera ser inmediatamente conjurado, puesto que no se presentaba ninguna violación ni amenaza de derechos fundamentales del Departamento. Para defender esta posición expuso lo siguiente: “No existe nisiquiera (sic) un perjuicio cualquiera, toda vez que el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas en contra del Departamento de Bolívar, se ajustaron a derecho, y una vez materializados los embargos hasta el límite de la medida decretada, se ordenó el desembargo de los bienes de propiedad del accionante, siendo ello de notorio y público conocimiento, y recayendo con posterioridad contra el mismo otros embargos de naturaleza laboral, lo cual también es de público y notorio conocimiento, pues la prensa hablada y escrita, dieron cuenta a la opinión pública de ambas situaciones. “De hecho las consignaciones judiciales fueron el producto de un acuerdo entre el Departamento de Bolívar y el DR. LUIS MANUEL PADAUI ORTIZ, Agente Seccional de la firma 2-OA, contratista del ISS, a quien se le asignó el proceso, para efectos de proceder a levantar las medidas cautelares.”
3. En cuanto a la presunta inembargabilidad de los fondos públicos, el ISS citó
jurisprudencia de esta Corporación en la que, dice, se aceptó la posibilidad de este tipo de embargos para garantizar el pago de obligaciones laborales.
4. Destacó el ISS que los títulos judiciales se destinarán al pago de la deuda de aportes y cotizaciones del Departamento, deuda incompletamente cancelada a la fecha, con el consecuencial peligro los derechos fundamentales de los trabajadores de la Gobernación de Bolívar afiliados al ISS. Anota cómo a varios de ellos no ha sido posible reconocerles la pensión por esta causa.
5. Agregó que la Gobernación de Bolívar presenta una larga historia de morosidad frente a las deudas por traslado de cotizaciones. Sobre este particular indicó que desde febrero de 1999 tuvo retrasos en el cumplimiento de estas obligaciones; que ha suscrito varios convenios de pago de las mismas, todos los cuales ha incumplido, incluso los establecidos en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos adoptado dentro del trámite seguido de conformidad con la Ley 550 de 1999.
6. Afirmó también el ISS que la deuda que está siendo cobrada coactivamente al Departamento, y que debe ser pagada con la aplicación de los depósitos judiciales existentes, es una “DEUDA DE EXTEMPORÁNEOS POR LIQUIDACIÓN ERRÓNEA CAUSADA EN EL AÑO 2003”. Explicando esta afirmación señaló que en el Acuerdo de reestructuración sólo se incluyeron las deudas por aportes en mora a favor del ISS causadas hasta junio de 2000, deuda que se debía pagar en tres años a partir de 2002; no obstante
que lo anterior era de obligatorio cumplimiento, el Departamento no hizo ninguna cancelación en el año 2002, “y cuando empezó a pagar en el año 2003 abonó aportes de ciclos en mora antes del inicio del trámite de la Ley 550, pero no les liquidó intereses y sanciones que se generaron a su cargo desde el vencimiento hasta la fecha del pago a las tasas vigentes en este momento”, a pesar de que, conforme a o dispuesto por el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con el artículo 7° del Decreto 1406 del mismo año, tenía la obligación de liquidar tales intereses. Explicó también el ISS que, de conformidad con las normas del Decreto 1406 de 1999, cuando un empleador como el Departamento de Bolívar hace un pago por concepto de cotizaciones, debe auto liquidar los intereses en mora a su cargo; y si lo hace erróneamente, como lo hizo el Departamento aquí demandante, se causa una deuda nueva por pagos extemporáneos, que produce otra vez intereses de mora desde el momento del pago incompleto hasta la fecha en que se cancele. La anterior deuda por liquidación errónea, afirmó el ISS, no estaba incluida en el acuerdo de reestructuración, porque fue posterior al mismo dado que se originó en el año 2003, mientras que el mencionado acuerdo sólo incluía deudas con corte a junio de 2000.
7. Sostuvo también el ISS que es la misma Ley 550 la que autoriza el cobro coactivo contra entidades sujetas al trámite previsto en ella, causadas con posterioridad al inicio de tal trámite. Para demostrar lo anterior transcribe el artículo 34 de es Ley, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 34. Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: “... “9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley.” (Negrillas fuera del original) La norma anterior, dijo el ISS, constituye una excepción a la norma general contenida en el artículo 58 de la misma Ley, cuyo numeral 13 dispone que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la
iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad; y que de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Por ello, dijo, no le asistía razón a la Gobernación de Bolívar cuando pretendía la nulidad de la actuación y la revocatoria e inejecución de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de ejecución coactiva; y que el hecho de que tales pretensiones no fueran procedentes, no tenía el alcance de significar un desconocimiento del derecho de defensa. Lo que sucedía, dijo el ISS, es que el Departamento “confunde la referencia del período de cotización con la causación de la nueva deuda extemporánea que causó los pagos incompletos y que no tenía forma de relacionar en el inventario de acreencias en el año 2000, porque se causaron en el año 2003”. Agregó, para demostrar que no se ha desconocido el derecho de defensa, que la Gobernación, dentro del proceso de cobro coactivo, presentó excepciones contra el mandamiento de pago, pero entre ellas no incluyó la de existencia de un acuerdo de pago, excepción que era procedente de conformidad con lo reglado por el artículo 831 del Estatuto Tributario. Además, recordó que el Instituto interpuso el recurso de reposición contra la resolución que denegó las excepciones, y aún ahora puede acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y reestablecimiento del derecho incoada en contra de la resolución que denegó las excepciones. Finalmente destacó que el Ministerio de Hacienda, y Crédito PúblicoDirección de Regulación Económica de la Seguridad Socialvigila que el ISS adelante los cobros por las deudas extemporáneas de las entidades territoriales sujetas a acuerdos de reestructuración suscritos en desarrollo de la Ley 550 de 1999, teniendo en cuenta que los recursos del sistema de Seguridad Social tienen naturaleza parafiscal y, por lo tanto, destinación específica de naturaleza constitucional. El incumplimiento en el pago de tales deudas puede afectar la posibilidad de los afiliados de acceder a las prestaciones del sistema. De ahí la necesidad de exigir por la vía coactiva su pago, en la medida en que pueden encontrarse en juego derechos fundamentales y las reservas del sistema. Por todo lo anterior, reiteró que la actuación del ISS Seccional Bolívar, lejos de constituir una vía de hecho, se ajusta plenamente a la ley y a la Constitución.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales.
1. Copia íntegra del Expediente N° 606, correspondiente al proceso de Cobro Coactivo Administrativo iniciado por el Seguro Social en contra del Departamento de Bolívar, dentro del cual se destacan las siguiente piezas:
a. Copia de la carta enviada el 1° de marzo de 2004 por la representante legal de la Fiduciaria Popular a la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar-, con la cual se remiten copias de las consignaciones judiciales por un valor total de $7811.109.718.00, realizadas por esa Fiduciaria en el Banco Agrario de Colombia, a fin de dar cumplimiento a la orden de embargo impartida por
ese Instituto. b. Copia de la Resolución número 024/2004 expedida el por la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar, mediante la cual, considerando que el monto de los depósitos judiciales efectuados por la Fiduciaria Popular S.A. en el Banco Agrario de Colombia cubrían el límite del embargo decretado por ese Despacho sobre las cuentas de la Gobernación de Bolívar en bancos y corporaciones, y sobre las sumas que por concepto de impuestos al consumo de licores, cerveza, cigarrillos y estampilla pro Hospital Universitario recauda el Departamento, ordena proceder al desembargo correspondiente. c. Copia de la solicitud de nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso de ejecución coactiva seguido por el ISS contra el Departamento de Bolívar y la revocatoria e inejecución de las medidas cautelares decretadas dentro del él, elevada por el Departamento de Bolívar ante el ISS el día 19 de marzo de 2004. d. Copia de las solicitudes de suspensión del proceso de cobro coactivo elevadas por el apoderado del Departamento de Bolívar ante Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar los día 25 y 29 de marzo de 2004. e. Copia de la Resolución N° 116/2004, proferida el 25 de marzo por la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar, mediante la cual se deniegan las solicitudes de suspensión del proceso de cobro coactivo impetrada por el Departamento, y se señala que contra tal decisión proceden los recursos por la vía gubernativa. f. Copia de la Resolución N° 115/2004, proferida el 25 de marzo por la
Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar, mediante la cual se deniega la solicitud de nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso de ejecución coactiva seguido por el ISS contra el Departamento de Bolívar y la revocatoria e inejecución de las medidas cautelares decretadas dentro del él. g. Copia el Acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado el 13 de diciembre de 2001 entre el Departamento de Bolívar y sus acreedores, conforme con lo dispuesto por la Ley 550 de 1999. g. Copia de la resolución de marzo 17 de 2004, mediante la cual la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar decretó el embargo y retención de las sumas de dinero hasta el límite de $7811.109.718.00, que de los impuestos de consumo de cerveza y de licor giran al Departamento de Bolívar las empresas Cervecería Águila S.A., Aguardiente Cristal y Aguardiente Antioqueño; así como el embargo y secuestro de las sumas de dinero del Departamento de Bolívar que administra la Fiduciaria Popular S.A. en virtud del contrato de fideicomiso suscrito con tal Departamento. h. Copia de la Resolución de marzo 17 de 2004, mediante la cual la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar decretó el embargo y retención de las sumas de dinero hasta el límite de $7811.109.718.00, que de los impuestos de consumo de tabaco y cigarrillos giran al Departamento de Bolívar las empresas PROTABACO, Compañía Nacional de Tabaco -COLTABACOy BRITHISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA; así como el impuesto que
recauda el Departamento de Bolívar denominado estampilla pro Hospital Universitario, a través de las empresas COMCEL, BELSOUTH, SURTIGAS
Y TELECARTAGENA.
- Copia de la Resolución de marzo 17 de 2004, mediante la cual la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, CDTS o que a cualquier título bancario o financiero poseyera la Gobernación de Bolívar en establecimientos finanaceros, hasta por el límite de $7811.109.718.00.
j. Copia de las resoluciones por medio de las cuales, dentro del proceso de ejecución coactiva seguido por el ISS contra el Departamento de Bolívar, se avoca el conocimiento, se abre a período probatorio, y se libra mandamiento de pago, todas de fecha 17 de marzo de 2004. k. Certificación expedida el 15 de marzo de 2004 por el Jefe Financiero Seccional del ISS Bolívar, sobre la deuda que por autoliquidación de períodos extemporáneos tenía en esa fecha el Departamento de Bolívar para con el ISS, por un valor de cuatro mil quinientos veintiocho millones ciento setenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete pesos ($4.528.179.547.00 M/cte.), generada con posterioridad al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al cual se había acogido el Departamento. l. Resolución 036 de abril 29 de 2004 mediante la cual la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar declaró no probadas las excepciones propuestas por
el apoderado del Departamento de Bolívar dentro del proceso de ejecución coactiva seguido por el ISS entra de ese Departamento y ordenó continuar la ejecución.
2. Copia de diversas sentencias proferidas por distintos juzgados y tribunales relacionadas con el tema de la embargabilidad de los recursos de los entes territoriales.
3. Copia de diversas resoluciones mediante las cuales el ISS ha denegado el reconocimiento de pensiones a servidores públicos, por mora de los empleadores en el pago de los aportes correspondientes.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias el día 10 de junio de 2004.
Mediante Sentencia proferida el 10 de junio de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe y la confianza legítima del Departamento de Bolívar, y en consecuencia ordenar al ISS que suspendiera definitivamente el proceso de ejecución coactiva que venía adelantando en su contra y levantar las medidas cautelares decretadas dentro del mismo, así como, en un plazo de 40 días, devolver al Departamento las sumas de dinero embargadas. En sustento de esta decisión consideró que del material probatorio que obraba en el expediente se evidenciaba que el 13 de diciembre de 2001 el Departamento de Bolívar había celebrado con sus acreedores un acuerdo de reestructuración de pasivos bajo los lineamientos de la Ley 550 de 1999, Ley que en su artículo 34 prescribe que tal tipo de acuerdos son obligatorios para
todos los acreedores de la entidad, y que tienen como efecto que se levanten todas las medidas cautelares vigentes que pesen sobre sus bienes, con excepción de las practicadas por la DIAN, a menos que esta consienta en su levantamiento. Recordó entonces el fallo, que de conformidad con el artículo 58 de la misma Ley, las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que ella hace referencia son igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas. Sostuvo entonces el fallador de primera instancia, que el numeral 13 del mencionado artículo 58 de la Ley 550 señala que, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. Y que de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Se refirió entonces la Sentencia al argumento del ISS, según el cual la acreencia que generó el cobro coactivo era posterior al Acuerdo de Reestructuración, lo que le permitía hacer efectivo el pago de deuda. Al respecto indicó el fallo, que aunque no se discutían las facultades del ISS para ejercer el cobro coactivo de deudas en mora posteriores al Acuerdo, en el caso presente no se trataba de un crédito causado con posterioridad tal Acuerdo de Reestructuración, sino de los saldos en mora por concepto de aportes patronolaborales, incluyendo intereses y sanción, como, dice, se desprende del mandamiento de pago de fecha 17 de marzo de 2004. En este sentido vertió las siguientes consideraciones: “Asegura el ISS, que los intereses y las sanciones causadas por el pago incompleto por parte del Departamento de Bolívar, constituyen una nueva deuda, lo que el Despacho no comparte, por considerarlo de conformidad con lo dispuesto en el num. 3 del artículo 35 de la ley en mención, como un evento de incumplimiento, por lo que se debió proceder de conformidad los lo establecido en el parágrafo 1 del art. 35 de la Ley 550 de 1999. “El expediente no hay prueba alguna de que demuestre de que se haya agotado tal procedimiento (sic). “Tan no es un nuevo crédito lo que se está ejecutando coactivamente, que el ISS confiesa que en su proceso 606, igualmente están recaudando saldos por pagar que hacen parte del acuerdo de reestructuración, de donde se generan los intereses y sanciones, éstos últimos considerados por la accionada como el crédito posterior. “Ahora, el hecho de que para el pago de los intereses moratorios, por liquidación errónea, tiene que hacerse un formulario de autoliquidación, ello no implica que constituya una nueva deuda extemporánea, por cuanto, tal como lo manifestamos en el párrafo anterior, es decir su origen deviene de una obligación cuyo pago se encuentra contemplado dentro del acuerdo de reestructuración y de dicha obligación es de donde se desprenden los montos cuyo cobro aduce el ISS son posteriores. “Siendo ello así, el Despacho considera que el ISS no solamente
violó el derecho fundamental al debido proceso, sino el de buena fe, y confianza legítima, dado que bajo el pretexto de encuadrar unos saldos y sus intereses por pagar por parte del accionante, como crédito nuevo procedió a ejercitar la jurisdicción coactiva violando el acuerdo de reestructuración,
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