CC - T1203-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1203-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA T-1203 DE 2005 FUE
CORREGIDA EN LA PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 118A/06
Sentencia T-1203/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Aplicación retroactiva de la Ley 29 de 1982 En síntesis, para la Sala es claro i) que la cuestión de la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 45 de 1936 -“los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de éstos, y sin perjuicio de la porción conyugal”- solo es procedente y pertinente frente a situaciones jurídicas consolidadas antes del 9 de marzo de 1982, y ii) que las previsiones de la Ley 29 de 1982 rigen las particiones hereditarias no decretadas hasta esa fecha, sobre los dictados de la Ley 45 de 1936 en la materia, no sólo porque así lo indican el artículo 1° de la Ley 153 de 1887, el artículo 20 de la misma normatividad y la lectura obligada del artículo 25 ibídem, sino en especial porque es la Ley 29 de 1982 y no la Ley 45 de 1936 la que favorece la igualdad de derechos y deberes entre los hijos, sin perjuicio del matrimonio de sus padres, como lo prevén los
artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 42 de la Constitución Política. DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Procede la intervención del juez de tutela, así se haya observado desidia del representante ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisito del agotamiento de los recursos internos en caso de persona minusvalida ACCION DE TUTELA-Unico mecanismo capaz de restablecer los derechos fundamentales de una persona en estado de debilidad manifiesta DERECHO A LA IGUALDAD-Protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a personas disminuídas física o psíquicamente DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES-Consagración constitucional DERECHOS ADQUIRIDOS-Efectos retroactivos de la ley DERECHOS ADQUIRIDOS-Límites generales a la libertad de configuración legislativa DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Los primeros no pueden ser desconocidos por leyes ulteriores mientras que las segundas no gozan de esa protección DERECHO DE HERENCIA-Aspectos generales DERECHO DE HERENCIA-Diferencias entre posesión legal y posesión efectiva DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Hijo extramatrimonial interdicto que a través de apoderado solicita la revisión de la partición hecha en el proceso de sucesión de su padre
Referencia: expediente T-1155932
Acción de tutela instaurada por Yolanda Hernández Vélez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones adoptadas por la Salas de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Yolanda Hernández Vélez en representación de Andrés Gutiérrez Hernández contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES La señora Yolanda Hernández Vélez, actuando en calidad de curadora de su hijo Andrés, instaura acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, invocando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su representado a la igualdad y al debido proceso, dentro del Proceso de Sucesión de Alvaro Gutiérrez Piñeros, porque no prosperaron las objeciones al trabajo de partición formuladas por su apoderado, fundadas en que i) los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio tienen iguales derechos y deberes y ii) no se inventariaron los frutos producidos por el único bien que integra el caudal relicto.
1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por
ciertos los siguientes hechos:
a) El 3 de agosto de 1977, mediante providencia de la fecha, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró abierto y radicado en su despacho el Proceso de Sucesión Intestada de Alvaro Gutiérrez Piñeros, fallecido el 15 de marzo del mismo año, a la vez que reconoció a la señora Margarita Beltrán de Gutiérrez, como cónyuge supérstite con derecho a gananciales. A lo largo de la causa mortuoria, que duró 28 años, les fue reconocido a los señores Alicia Yilma Gutiérrez Beltrán, Andrés Gutiérrez Hernández y Fanny Gutiérrez Ospina su derecho a suceder, en condición de hijos del causante. b) El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá declaró interdicto por causa de demencia al señor Gutiérrez Hernández y confió su guarda y la administración de sus bienes a su madre, Yolanda Hernández Vélez, en los términos de la sentencia proferida el 30 de agosto de 1986, confirmada en grado de consulta el 19 de diciembre del mismo año por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá. c) De conformidad con la diligencia adelantada el 28 de abril de 1978 y aprobada el 22 de octubre del año 2001, son bienes de la Sucesión a la que se hace referencia una motocicleta Honda de color negro avaluada en 5 mil pesos, dos automóviles de placas JI 0741 y NS 5813 -Anglia convertible de color negro y Pontiac de colores verde y cream respectivamenteavaluados en 10 mil pesos cada uno y un lote de terreno, junto con la casa en él construida,
ubicado en el número 62A-38 de la transversal 85 de Bogotá, avaluado en 441 mil 500 pesos. -Mediante providencia fechada el 6 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en atención al escrito presentado por el apoderado designado por la curadora del señor Gutiérrez Hernández, en el que se solicitaba requerir a la Inmobiliaria Olaya Inversiones y Cía. Ltda. para que informe sobre la administración del inmueble antes relacionado, resolvió negar la solicitud “por improcedente”, y así mismo advertir que “los frutos de bienes sucesorales no son objeto del proceso de sucesión”. -El 16 de octubre de 2003, “con el fin de aclarar la inquietudes (sic) que le asisten al apoderado de la señora Yolanda Hernández Vélez, respecto de los frutos consistentes en cánones de arrendamientos producidos por el inmueble ubicado en la transversal 85 No. 62A-38 de la ciudad, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1395 del Código Civil, los herederos tienen derecho a los frutos percibidos después de la muerte del causante a prorrata de las cuotas”, el Juzgado Cuarto accionado dispuso requerir a la señora Margarita Beltrán de Gutiérrez y al Secuestre designado dentro del asunto, por ser aquella quien, según información de la Inmobiliaria Olaya Inversiones, recibe mensualmente los cánones que produce el inmueble para “que proceda a ponerlos a disposición del juzgado en el término de 30 días contados a
partir de la ejecutoria del presente auto”, y para que el auxiliar “rinda cuentas comprobadas de su gestión en el término de 20 días, pues es su responsabilidad ejercer actos de administración del bien secuestrado (..)”. -El 23 de abril de 2004, la señora Beltrán de Gutiérrez, en atención a lo dispuesto en providencia anterior, informó al Juzgado del conocimiento sobre su calidad de arrendataria del inmueble, anexó contrato que demuestra su condición y relacionó algunos gastos realizados para conservación y mantenimiento del bien. -El 10 de septiembre del mismo año, el Juzgado accionado dispuso la remoción del secuestre, a la vez que ordenó i) requerir “mediante telegrama y en forma inmediata bajo los apremios del artículo 39 del C. de P.C.” a la señora Beltrán de Gutiérrez “para que ponga a disposición del Despacho los cánones de arrendamiento del bien en mención”, y ii) oficiar a la Inmobiliaria “AYALA INVERSIONES para que de manera inmediata remita a este despacho copia auténtica de los recibos de consignación que por canon de arrendamiento le fueron cancelados desde el mes de enero de 1980, hasta el último pago recibido, en relación con el bien ubicado en la Transversal 85 No. 62 A38 de esta ciudad”. -En escrito presentado el 23 de julio de 2004 -conjuntamente con la objeción a la partición-, el apoderado del señor Gutiérrez Hernández solicitó “a ese despacho fijar fecha en el menor tiempo posible para la realización del inventario adicional”.
-El 10 de septiembre siguiente, la Jueza accionada hizo saber “al apoderado de YOLANDA HERNANDEZ (SIC), que su petición de inventario adicional debe elevarla en el Cuaderno principal, pues ello no puede ser atendido en la objeción que nos ocupa”; y el 12 de noviembre del mismo año, en atención a la solicitud presentada por el apoderado del actor, la funcionaria señaló el 15 de diciembre de 2004, “como fecha para llevar a cabo la diligencia de INVENTARIOS Y AVALUOS adicionales dentro de esta mortuoria”. Diligencia que fue suspendida, “atendiendo la petición del apoderado (..) y una vez obre en el proceso la respuesta de los oficios librados se fijará la fecha respectiva”. -El 4 de febrero del año en curso, el Juzgado del conocimiento se pronunció sobre la solicitud atinente a la fijación de fecha para inventarios, en el sentido de requerir del solicitante información sobre “si pretende inventariar los frutos provenientes del inmueble (..) porque de ser así ha de saber que los frutos no son inventariables, al tenor artículo (sic) 1395 del C.C. lo que acarrearía en la mortuoria una demora inoficiosa, teniendo en cuenta que el incidente de objeción a la partición se encuentra por resolver”. d) El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá i) mediante providencia del 24 de junio de 2003, decretó la partición de los bienes inventariados, ii) el 27 de agosto del mismo año designó partidor para el efecto, iii) el 14 de julio de 2004 corrió traslado a los interesados del trabajo realizado por la auxiliar de la
justicia doctora Olga María Cuervo Ballén y iv) el 31 de marzo del año en curso resolvió las objeciones que aquellos formularon, mediante sentencia de esa fecha. En uso del traslado a que se hace mención el procurador judicial de la señora Beltrán de Gutiérrez puso de manifiesto su inconformidad “porque a la cónyuge sobreviviente se le adjudican las partidas primera, segunda y tercera para pagar el pasivo sucesoral, cuyos bienes son prácticamente inexistentes”. El apoderado del señor Gutiérrez Hernández, por su parte, objetó la partición porque “si bien es cierto que éste es hijo extramatrimonial del causante y la sucesión se abrió en 1977, no se puede desconocer la igualdad de derechos a los hijos legítimos extramatrimoniales y adoptivos (..).” e) Mediante sentencia notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaría del despacho accionado, entre el 6 y el 8 de abril del año en curso, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá declaró infundadas las objeciones antes referidas y en su lugar resolvió i) aprobar el trabajo de partición en todas sus partes, ii) disponer que se protocolice el expediente y registre la adjudicación del inmueble, iii) levantar las medidas cautelares y iv) ordenar al Secuestre rendir cuentas su gestión y disponer lo relativo a la entrega del inmueble a sus adjudicatarios. Expuso la Jueza del conocimiento, entre otras consideraciones –se destaca-: “No sobra advertir que, en relación con la inexistencia de bienes de la partida primera, segunda y tercera, dicha afirmación no es
atendible por el Despacho, como quiera que la decisión a que refiere en su escrito adosado a folio 2, corresponde a una determinación para hacer efectivas las medidas cautelares y que nada influye con los inventarios y avalúos presentados y aprobados de vieja data. En cuanto a la objeción que alega el apoderado del interdicto ANDRES GUTIÉRREZ, porque le fue adjudicado a su representado un derecho que no corresponde a la normatividad de la ley 153 de 1887 y la ley 29 de 1982, vulnerando el derecho a la igualdad existente entre los hijos matrimoniales y adoptivos, se tiene que: Es la misma ley 153 de 1887, que enuncia el inconforme y argumenta, a través del artículo 34 inciso segundo al imponer que “En consecuencia prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que al tiempo que murió regulaban la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones”, para indicar sin más interpretación de fondo, que se recoge la regla general dentro de la cual deben quedar comprendidos los órdenes sucesorales, los cuales deberán regularse por la ley vigente a la época del fallecimiento del causante. Y cuando el artículo 25 de la prenombrada norma señala que los derechos de los hijos ilegítimos y naturales se sujetan a la ley posterior en cuanto a su aplicación no perjudique a la sucesión legítima”, no quiere decir cosa diferente que, se adopta el principio de la retrospectividad de las leyes sucesorales, partiendo del hecho que marca su aplicación, cual es la fecha de fallecimiento del
causante, y que por esta sencilla razón, puede decirse que tal principio se traduce en que temporalmente una sucesión se rige por la ley de la época de la defunción. Así se tiene que la distribución y adjudicación realizada por la partidora, en cuanto a otorgarle la mitad a ANDRES GUTIÉRREZ HERNANDEZ, como hijo extramatrimonial, de lo que le corresponde a un hijo legítimo, es acertado, pues ello atiende a la aplicación de la retrospectividad de la ley 45 de 1936, ya que el deceso de ALVARO GUTIÉRREZ PIÑEROS acaeció el 15 de marzo de 1977, preceptiva que era la vigente al momento de su muerte”.
2. Pruebas En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado dentro del proceso de Sucesión Intestada de Alvaro Gutiérrez Piñeros, en los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto de Familia ambos de Bogotá.
3. Las demandas a) La señora Yolanda Hernández Vélez, por intermedio de apoderado, obrando en nombre y representación de su hijo Andrés, invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales de su pupilo, en contra de la Jueza Cuarta de Familia de Bogotá, con el fin de que se le ordene a la accionada disponer lo conducente para que la partición de los bienes herenciales del señor Alvaro Gutiérrez Piñeros consulte el postulado constitucional de la igualdad, previo señalamiento de fecha para inventarios adicionales, restableciendo así el debido proceso.
Para el efecto el apoderado reseña las actuaciones surtidas en los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Tercero, Cuarto y Noveno de Familia de la misma ciudad desde el 3 de agosto de 1977 hasta la providencia que aprobó la partición, agrega que el “31 de marzo de 2005 radicó un memorial solicitando una serie de aclaraciones sobre el caso” y sostiene que el 6 de abril siguiente “me acerco a las dependencias del juzgado (sic) encontrando el expediente en el estado”. Aduce que la igualdad de derechos de los hijos se prevé en la Carta Política, de donde colige que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá incurrió en vía de hecho al resolver las objeciones de manera adversa a los intereses del señor Gutiérrez Hernández, dado que aprobó un trabajo de partición i) en el que se discrimina al nombrado en razón de su nacimiento y ii) no se permite incluir en el haber sucesoral los frutos producidos por el único bien que en la realidad integra el caudal relicto -se apoya en las sentencias SU-640 de 1998 y T-555 de 1999, de las que trae apartes-. b) La señora Fanny Gutiérrez Ospina, atendiendo a la comunicación del fallador de primera instancia sobre la acción que se revisa, dirigida a los herederos del señor Gutiérrez Piñeros, otorga poder a quien también representa al señor Andrés Gutiérrez Hernández para que atienda la defensa de sus intereses en este asunto. En uso del poder conferido, el apoderado de la nombrada solicita tener en cuenta que los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso de
su representada, en cuanto hija extramatrimonial del causante, también se vulneran de llegarse a mantener la partición que le adjudica a ésta la mitad de la cuota hereditaria, sin consideración a los frutos producidos por el inmueble.
4. Intervención de la Jueza accionada La Jueza Cuarta de Familia de Bogotá, en cumplimiento de la providencia de la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de esta ciudad, del 21 de abril del año en curso, resume las principales actuaciones surtidas respecto de la causa mortuoria del señor Alvaro Gutiérrez Piñeros y concluye: “El trabajo de partición presentado llenó los requisitos establecidos en la ley y por lo tanto fue objeto de aprobación por parte del
Juzgado. Pretendió en su momento la accionante, a través de su apoderado, objetar la partición aduciendo que se vulneraba el Derecho (sic) de igualdad contemplado en la ley 29 de 1982 y el artículo 25 de la ley 153 de 1887, no obstante no entiende la tutelante ni su apoderado, que la distribución solicitada no es POSIBLE LEGALMENTE, como quiera que el deceso del causante ocurrió el 15 de marzo de 1977, fecha para la cual se defirió la herencia y por tanto, al ser ANDRES GUTIÉRREZ HERNANDEZ hijo extramatrimonial del de cuyus, la ley a aplicar no es precisamente la ley 29 de 1982, sino la ley 45 de 1936, adjudicándole la mitad de lo que le corresponde a un hijo matrimonial, por cuanto la sucesión se rige por la época de la
defunción, y así se le hizo saber a través de la providencia calendada 31 de marzo de 2005. Así mismo al pretender inventariar los frutos provenientes de la administración del bien inmueble, en su momento se le señaló que tal actuación no era posible, por cuanto era contrario a lo estipulado por el artículo 1.395 del C.C. y se le solicitó los bienes que pretendía inventariar. Ninguna de las decisiones tomadas por el Despacho y que son objeto de tutela, fueron materia de impugnación por parte de la accionante, tales como el auto que aprobó la partición calendado 31 de marzo del presente año y auto del 4 de febrero de 2005, quedando en firme y debidamente ejecutoriados, por lo que estimo que los argumentos señalados en la acción de tutela quedan desvirtuados, por lo que solicito respetuosamente al H. Magistrado NEGAR la acción impetrada en contra de este Despacho. Allego para su conocimiento copia auténtica del proceso sucesorio del causante ALVARO GUTIÉRREZ PIÑEROS.”
5. Las decisiones que se revisan 5.1 Decisión de primera instancia La Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá niega la protección constitucional a la igualdad y al debido proceso invocada por la señora Yolanda Hernández Vélez en nombre y representación de su hijo Andrés, declarado en interdicción por causa de demencia, a la vez que considera que la señora Fanny Gutiérrez Ospina cuenta con otra vía para que la administración de justicia considere sus pretensiones.
Afirma el fallador de primer grado i) que los derechos fundamentales del
señor Gutiérrez Hernández no están siendo vulnerados ”toda vez que el Juzgado demandado lo único que hizo fue aplicar estrictamente la normatividad que existe en materia de sucesiones (..)”; ii) que “si en el parecer de la accionante, la providencia que puso fin al trámite de sucesión no se ajusta a derecho, debió manifestar su inconformidad, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia”; y iii) que “tampoco es éste el camino idóneo para obtener el resguardo de los intereses de la accionante supuestamente vulnerados, pues para ello debe acudir al Juez ordinario y hacer uso de los medios que el legislador le ha otorgado para manifestar sus inconformidades”. Finalmente la Sala a quo sostiene que tampoco como mecanismo transitorio puede concederse la protección, como quiera que “no ve la Sala que esté demostrado ningún perjuicio irremediable (..)”. 5.2 Impugnación Los señores Andrés y Fanny Gutiérrez, por intermedio de apoderado, impugnan la decisión fundados en que el juez constitucional de primer grado desconoce la Carta Política, al insistir en que sus derechos hereditarios se rigen por la Ley 45 de 1936. Destaca el apoderado “que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de partición, por cuanto nos encontramos en una sucesión de hace aproximadamente 27 años por razones que desconozco”; y que si bien quien entonces apoderaba a la señora Fanny Gutiérrez Ospina no objetó la partición ni impugnó la sentencia, la misma no cuenta con otra vía para el
restablecimiento de sus derechos. Finalmente, afirma que contrario a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, el patrimonio de sus representados ha sufrido un daño irreparable que debe repararse de manera urgente, en especial dadas las condiciones físicas y mentales del señor Andrés Gutiérrez Hernández. 5.3 Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia impugnada, porque “la accionante no hizo uso de los medios de defensa para manifestar su inconformidad interponiendo el recurso de apelación contra la sentencia”. Señala el Ad Quem: “Desde esta perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no fue diseñado como medio adicional de impugnación ni para recuperar las oportunidades desperdiciadas para hacer valer el derecho de defensa dentro del proceso, ni mecanismo para preterir los procedimientos previamente señalados por la ley, para resolver o dirimir las controversias de las partes”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar los fallos que se reseñan, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la decisión de la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, conforme al auto de 12 de agosto de 2005.
2. Problema Jurídico Planteado Debe esta Sala revisar las sentencias proferidas por la Salas de Familia del H.
Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia, que niegan a los señores Fanny Gutiérrez Ospina y Andrés Gutiérrez Hernández el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, vulnerados por el Juez Cuarto de Familia de Bogotá al aprobar el trabajo de partición dentro del proceso de Sucesión intestada de su padre. Ahora bien, la Sala de Familia en cita considera que el despacho accionado no incurrió en vía de hecho al desatender las objeciones al trabajo de partición formulados por el apoderado del señor Gutiérrez Hernández, tampoco por su negativa a señalar fecha para inventarios adicionales, dado que i) en los términos del artículo 18 de la Ley 45 de 1936 el primer orden hereditario lo integran los hijos del de cuius, con la salvedad de que los nacidos por fuera de matrimonio tienen derecho a la mitad de la cuota de un hijo matrimonial, y ii) conforme lo dispone el artículo 1.395 de la ley civil los frutos pertenecen a los herederos, sin lugar a inventarios, avalúos o adjudicaciones. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, afirma que el apoderado designado por la curadora del señor Gutiérrez Hernández pretermitió la oportunidad de impugnar las decisiones que perjudican a su pupilo, de donde concluye que sus reclamos no pueden ser atendidos. Corresponde en consecuencia a esta Sala resolver previamente sobre la procedencia de la acción, para luego, si fuere el caso, adentrarse en lo relativo a la vulneración del derecho a la igualdad de los hijos habidos dentro del matrimonio y fuera de él, para lo cual, dado el carácter subsidiario y residual
de la acción de tutela, es menester dilucidar i) si los actores hicieron uso del recurso de apelación, establecido por el ordenamiento para que quienes resulten afectados en sus derechos fundamentales impugnen las sentencias de primer grado permitiendo al Superior pronunciarse sobre las cuestiones y ii) de no haber ocurrido así, determinar a la luz del ordenamiento constitucional las consecuencias de su inobservancia. Deberá en consecuencia esta Sala considerar que al señor Andrés Gutiérrez Hernández no le asiste aptitud para ejercer de manera directa sus derechos constitucionales y que la discriminación de los hijos en razón del matrimonio de sus padres no tiene lugar en nuestro ordenamiento desde el año de 1982, de donde resulta del caso recordar la jurisprudencia constitucional relativa a la especial situación de las personas afectadas con minusvalías y las reiteradas y consistentes decisiones de esta Corte sobre la igualdad de los hijos, con el fin de resolver si el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá incurrió en vía de hecho, al aprobar el trabajo de partición que se controvierte ante el juez constitucional.
3. Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia 3.1 Acciones para proteger los derechos de las personas afectadas con minusvalías La necesidad de prodigar a las personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta un tratamiento acorde con su situación, con miras a prever y sancionar los abusos o maltratos de que son víctimas, procurar su curación y de todos modos propender a su rehabilitación e integración comunitaria, ha sido considerada insistentemente en la jurisprudencia constitucional, de manera que cabe concluir que las
autoridades no pueden declinar la adopción de las medidas que aminoran discapacidades, discriminaciones y minusvalías, así fueren extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 47, 68 y 86 constitucionales. En general esta Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de propender por una igualdad real y efectiva de las personas afectadas con minusvalías mediante actuaciones directas de los jueces de la causa atinentes a restablecer el equilibrio entre quienes no obstante su representación no se encuentran en capacidad de asumir una posición defensiva propia y resguardarla durante el trámite del asunto, como también de frente a medidas que pasan por alto la obligación de las autoridades administrativas de diseñar políticas públicas que consideren las particularidades de las personas afectadas con minusvalías y ejecutarlas debidamente. En este punto, es del caso traer a colación que la Sala Octava de Revisión revocó las sentencias que negaban a una persona “con alteraciones en el contenido del pensamiento y de avanzada edad” el amparo de su derecho a la propiedad, aduciendo que el ordenamiento cuenta con procedimientos eficaces para restablecerlo, para en su lugar conceder la protección -“con miras a contrarrestar la situación de indefensión del actor, toda vez que debido a su edad y en razón de sus limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes”-. Indica la decisión: “La jurisprudencia de esta Corporación tiene previsto que de ordinario una persona se encuentra en estado de indefensión cuando no puede enfrentar los ataques de que es víctima, no solo
por la ausencia o ineficacia de los medios que la ley tiene previsto para repelerlos, sino porque ante su especial situación dichos mecanismos pierden toda eficacia. Y, esto es lo que le viene sucediendo con el actor, quien acudió a la justicia y fue escuchado, pero los trámites iniciados y las decisiones que le correspondía tomar, en aras de solucionar el litigio que tiene con la accionada Castaño, superaron, ampliamente, su capacidad de discernimiento, comprensión y decisión. De ahí que la profesional designada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira para que representara los intereses del actor en un proceso divisorio -tal como fuera solicitado por él mismo-, hubiera optado por el desistimiento de la acción, debido a que cuando requirió el concurso de su poderdante, con miras a inscribir la demanda, en acatamiento de lo instado por el juez de la causa, se encontró con un individuo ajeno al conflicto que puso en evidencia sus limitaciones para comprender lo que se le solicitaba y, lo que resulta de extrema gravedad, el contenido mismo del derecho que pretendía dividir. No obstante, más tarde, prometió en venta su derecho de cuota a su contradictora, con la condición de que conservaría el usufructo del mismo hasta su muerte, pero luego -al parecer sin advertirlotransfirió su derecho de cuota en forma plena y consintió en que se levantará el patrimonio de familia –procedimiento que fue rehusado cuando lo habría beneficiado-. No cabe duda entonces que el actor se encuentra actualmente, como muy seguramente lo estuvo en las oportunidades reseñadas, en
estado de indefensión, no solo frente a la accionada sino también en relación con la administración de justicia y la sociedad en general, porque está indefenso quien carece de la lucidez que el derecho privado presupone existente entre quienes tienen capacidad negocial plena, y en virtud de la cual ha establecido reglas y procesos jurídicos que se supone van a ser utilizados por cada una de las partes de la manera que resulte más provechosa para sus intereses. Pero la valoración precedente no es el único que demuestra la indefensión en que se encuentra el actor, porque además de la alteración de sus facultades mentales, según lo informa el dictamen ya referido, éste se encuentra en la imposibilidad de atender sus necesidades vitales, circunstancia que lo hace vulnerable a la influencia, hasta la total dependencia, de quien puede proporcionarle techo o comida, como al parecer aconteció con la accionada. (..) En consecuencia procede, en este aspecto, revocar las decisiones de instancia, porque, contrario a lo considerado por los funcionarios que las tomaron, el actor se encuentra en la situación, ya analizada por esta Corte, de quien, no está en posibilidad de utilizar debidamente los instrumentos legales que lo protegen y,
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