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CC - T1203-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1203-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1203/08

ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de pensión de invalidez

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance

PENSION DE INVALIDEZ-Protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Aplicación de excepción de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860/03 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Límites formal y material LEY 860/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensión de invalidez PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Violación por artículo 1 de ley 860/03 EMPLEADOR-Responsabilidad en aportes aunque no hubiere efectuado descuentos EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Mecanismos para el cobro y sanción por mora al empleador de los de los aportes ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos para el cobro y sanción por cancelación extemporánea de aportes La ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la tarea de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales para solventar las situaciones en mora y las faculta para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución. También ha precisado la Corporación que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma

extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización. ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas de la mora o la falta de descuento del empleador en el pago de los aportes para la pensión de vejez Expedientes T-2’020.313 y otros. 2 Las empresas no pueden hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situación de mora. PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento con base en régimen consagrado en artículo 39 de Ley 100/93 PENSION DE INVALIDEZ-Seguro Social la negó con el argumento que la demandante no cumplía los requisitos establecidos en la ley 860 de 2003 ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto la mora patronal en el pago de aportes no constituye motivo para no conceder la prestación Referencia: expedientes acumulados T2’020.313, T-2’034.752, T-2’043.427 y T2’043.925. Acciones de tutela instauradas por Rosa María Collazos, Eleazar Tovar y William de Jesús Acevedo contra el Instituto de Seguro Social y por Juan Carlos Arredondo García contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Pereira, Décimo Tercero Laboral del Circuito de Expedientes T-2’020.313 y otros. 3 Medellín, Primero Penal del Circuito de Buga y por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil, Familia y Laboral. Los expedientes T-2’020.313, T-2’034.752, T-2’043.427 y T-2’043.925 fueron acumulados por auto del veinte (20) de noviembre de 2008.

1. Expediente T-2’020.313.

I. ANTECEDENTES La señora Rosa María Collazos, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social, seccional Cauca, por considerar que la entidad demandada vulnera sus derechos a la vida, la igualdad, la seguridad social, la familia, al mínimo vital y petición al abstenerse de reconocer la pensión de invalidez que, a su juicio, tiene derecho.

Fundamenta su acción en los siguientes a. Hechos: 1.1. Señala la actora que mientras estuvo laborando para el restaurante ‘Los

Quingos’ confió en que su empleadora hacía los descuentos respectivos con destino a la seguridad social. Que con motivo de su trabajo, “contrajo la enfermedad de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, la cual debe sobrellevar con un tratamiento de DIALISIS, que ostensiblemente afecta su calidad de vida”. 1.2. Expresa que frente al incumplimiento de su empleador en cancelar los aportes, su retiro del sistema de Seguridad Social y la falta de asistencia médica, tuvo que inscribirse en el sisbén para procurar un tratamiento para su enfermedad. Considera que la anterior medida fue indigna “toda vez que como fruto de su trabajo debió ser atendida con todos y cada uno de los servicios de la E.P.S a la cual estaba afiliada y nunca negársele el servicio por cuenta del incumplimiento patronal”. 1.3. Manifiesta que no obstante haber trabajado para la misma empleadora por más de tres años y enterarse de su exclusión del sistema de salud, fue despedida sin justa causa sin haber recibido el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales a que tenía derecho. 1.4. Alega que una vez se determinó su enfermedad, acudió a la junta de calificación de invalidez para establecer el grado de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue establecida en un 65.12%, superando el porcentaje exigido por la ley para ser beneficiaria de la pensión de invalidez. Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que solicitó ante el ISS el día 30 de octubre de 2006 Expedientes T-2’020.313 y otros. 4

el reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que mediante resolución No. 03203 del 17 de noviembre de 2006 negó su petición y reconoció una indemnización sustitutiva, la cual, dice, no está obligada a aceptar por cumplir con los requisitos de ley para el reconocimiento pensional. 1.5. Expone que los argumentos del Seguro Social para negar el reconocimiento de la prestación no se ajustan a derecho, pues el instituto es conocedor del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, situación que se puso de presente a través de comunicación de fecha agosto 4 de 2004, sin que la entidad hubiera adelantado gestiones de cobro. Igualmente señala que contra la anterior resolución interpuso los recursos de ley y que, hasta la fecha de presentación de la tutela, el ISS no había dado respuesta a los mismos, vulnerando sus derechos fundamentales. 1.6. Considera que cumple con el requisito de fidelidad exigido, toda vez que entre el 18 de agosto de 1971 (fecha en que cumplió los 20 años de edad) y el 16 de junio de 2006 (fecha de estructuración de la invalidez) tiene más del 20% de las semanas cotizadas, es decir, más de 358 semanas, ya que ha cotizado al sistema 524 semanas, sin tener en cuenta las que no han sido cobradas por el instituto accionado. 1.7. Manifiesta que “en la resolución recurrida se establece como ingreso base de liquidación un salario de $ 394.302.oo pesos. Desconociendo que, para efectos de fijación del monto de la respectiva mesada pensional y por

ende para la liquidación del retroactivo, no se debe desconocer el principio rector (artículo 40 de la ley 100 de 1.993) de que: ‘…En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual…’; que este año está fijado en un monto de $461.500.oo”. Segura de que le asiste su derecho a la pensión de invalidez, agrega que “obstinadamente la entidad se la ha negado y en su defecto reconoció una indemnización que por demás tampoco acoge el salario base de liquidación que realmente debe aplicarse; además lleva más de un año sin resolver los recursos interpuestos a tan arbitrario acto, vulnerando tajantemente los derechos fundamentales solicitados de amparo”. 1.8. Finaliza solicitando que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada dé respuesta a los recursos presentados el 8 de marzo de 2008 con el fin de que el ISS reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 16 de junio de 2006, fecha en la cual cumplió los requisitos para acceder a la prestación. b. Contestación de la entidad accionada. El Instituto de Seguro Social, dentro del término legal concedido para dar respuesta a la acción, manifestó que la señora Collazos “no acredita los Expedientes T-2’020.313 y otros. 5 requisitos para la pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 del mismo año (sic), toda vez que si bien es cierto es declarada invalida con más del 50% de discapacidad laboral, y cumple la fidelidad al sistema, no acredita 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años

anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad”. Además señala que de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, cuando “el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia; por lo tanto no es procedente considerar los aportes cancelados con posterioridad al 16 de junio de 2006”. Igualmente expone, como fundamento de su negativa, que el único responsable de las consecuencias derivadas del no pago, el pago extemporáneo o el error en el pago de las cotizaciones obligatorias, es el empleador. Anexa copia de la Resolución No. 1130 de 2008 mediante la cual resuelve el recurso de reposición presentado por la accionante.

II. DECISIONES JUDICIALES

a. Primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia del 6 de mayo de 2008, negó por improcedente la tutela instaurada por la señora Rosa María Collazos por considerar que los medios de defensa ordinarios eran suficientes para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados. En el fallo, el despacho manifiesta que no encuentra desconocimiento de las normas o una aplicación indebida de las mismas por parte del Seguro Social “en la medida en que sus conclusiones no son contraevidentes, o caprichosas, pues son el resultado de un análisis que desde el punto de vista lógico y

jurídico se desprenden del contenido de las normas interpretadas ( Ley 100 de 1993 – artículo 17, Decreto 1406 de 1999, artículo 27 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 18 del decreto 1818 de 1996). De manera que si eventualmente un autorizado criterio jurídico pudiera controvertirlas, ello no comporta que puedan ser descalificadas por esta Juez constitucional”. Con relación a la mora del empleador en el pago de los aportes, alegada por la accionante, encuentra el despacho que se trata de “un asunto con relevancia eminentemente legal, toda vez que obedece al desconocimiento y falta de aplicación de normas legales que reglamentan el sistema de seguridad social en pensión, en caso de llegar a comprobarse tales supuestos fácticos. En consecuencia el presente asunto no tiene la magnitud de alcanzar el carácter Expedientes T-2’020.313 y otros. 6 constitucional y por tanto deberá ser dirimida por el juez competente a instancia de parte”. b. Segunda instancia El Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil, Familia y Laboral, mediante proveído del 13 de junio de 2008, confirmó la decisión del a quo por considerar que “el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, es una prestación social, y que dado el carácter subsidiario y residual de la acción, la Tutela no es un medio idóneo para obtener el reconocimiento de tales prestaciones sociales” sino que es el juez ordinario laboral el llamado a pronunciarse sobre su reconocimiento.

III. PRUEBAS A continuación se relacionan los documentos relevantes que fueron aportados

como prueba: a. Copia de la Resolución No. 01132 del 28 de abril de 2008 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve el recurso de reposición interpuesto por la accionante. (Folios 21 y 22).

2. Expediente T-2’034.752

I. ANTECEDENTES El señor Eleazar Tovar, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social, seccional Risaralda, por considerar que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez. Fundamenta su acción en los siguientes

a. Hechos: 1.1. Señala que tiene 56 años de edad y que, el 13 de abril de 2004, la junta de calificación de invalidez competente determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 69.60%. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ante el ISS la pensión de invalidez, prestación que fue negada por no acreditar la fidelidad exigida en la Ley 860 de 2003. 1.2. Manifiesta que, inconforme con la decisión del Seguro Social, interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente con el argumento de no tener las semanas cotizadas al sistema general de pensiones, necesarias para acreditar la fidelidad, pues sólo tiene 32 semanas en los últimos 3 años. Expedientes T-2’020.313 y otros. 7 Considera que esta decisión lo deja en una grave situación de “indignidad indeseable e inaceptable en un estado social de derecho” teniendo en cuenta

su estado de salud y que no cuenta con ingresos para sufragar sus gastos y los de su familia. 1.3. Aduce que las modificaciones a la Ley 100 vulneran las garantías constitucionales que venía disfrutando en materia de seguridad social, ya que si hubiera sufrido la invalidez antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, habría accedido sin problemas a la prestación reclamada. 1.4 Finaliza solicitando que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Instituto de Seguro Social dé aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y conceda la pensión de invalidez. b. Contestación de la entidad accionada. El instituto de Seguro Social, mediante oficio No. 2150 de mayo de 2008, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que la entidad resolvió la solicitud pensional del accionante tanto en primera como en segunda instancia, quedando en firme el acto administrativo por agotamiento de la vía gubernativa.

II. DECISIONES JUDICIALES

a. Única instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, en sentencia del 4 de junio de 2008, negó la tutela de los derechos de la accionante. Consideró el despacho que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver el caso objeto de estudio. Señaló, además, que “es totalmente improcedente la acción de tutela interpuesta por don (sic) Elezar Tovar, si se tiene en cuenta que el departamento de Pensiones del I.S.S. de esta seccional no ha violado ningún derecho fundamental; además porque este no es el instrumento para demandar el reconocimiento y pago de una prestación económica, mucho

menos la que tiene que ver con el reclamo de una contingencia que se encuentra en conflicto por interpretación normativa, dado el fundamento de la resolución que la niega y el antagónico criterio en que se basa la demanda de acción de tutela”.

III. PRUEBAS Expedientes T-2’020.313 y otros. 8

A continuación se relacionan los documentos que fueron aportados como pruebas: a. Copia de la Resolución No. 0205 de 2007 mediante la cual el Seguro Social niega la pensión de invalidez. (Folio 23). b. Copia de la Resolución No. 01355 de agosto 21 de 2007 mediante la cual el Seguro Social resuelve el recurso de reposición interpuesto por el accionante. (Folios 24 al 26). c. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. (Folio 22).

3. Expediente T-2’043.427

I. ANTECEDENTES El señor William de Jesús Díaz Acevedo, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social, seccional Risaralda, por considerar que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Fundamenta su acción en los siguientes a. Hechos: 1.1. Señala el actor que tiene 71 años de edad y que se encuentra afiliado al Seguro Social como cotizante independiente desde septiembre de 1998. Expresa que de acuerdo con una certificación expedida por el Seguro Social, ha cotizado 437 semanas, de las cuales 150 se cotizaron dentro de los 3 años

anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. 1.2. Manifiesta que el Seguro Social determinó que tenía un 51.58% de invalidez permanente parcial y diagnosticó “GENU ARTROSIS BILATERAL DE RODILLAS, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA, MANO DE PREDICADOR Y DIABETES MELLITUS TIPO II”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ante la entidad la pensión de invalidez, prestación que fue negada mediante Resolución No. 005918 del 29 de febrero de 2008 por no acreditar la fidelidad al sistema exigido por la Ley 860 de 2003. 1.3. Inconforme con la decisión, interpuso los recursos de ley para solicitar la inaplicación de la Ley 860 por ser más gravosa para su situación, recursos que hasta la fecha de presentación de la demanda – dice – no habían sido resueltos por el Seguro Social. 1.4. Expone que es una persona de edad avanzada, que tiene a su cargo a su esposa, también mayor de edad, y que es él quien responde por la manutención de su familia y que actualmente no cuenta con ingresos que le Expedientes T-2’020.313 y otros. 9 permitan garantizar su mínimo vital, razón por la que requiere de manera urgente la pensión de invalidez. 1.5. Por último, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Instituto de Seguro Social dé aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y conceda la pensión de invalidez. b. Contestación de la entidad accionada. El Instituto de Seguro Social guardó silencio durante el término de traslado de

la demanda.

II. DECISIONES JUDICIALES

a. Única instancia El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de junio de 2008, negó la tutela de los derechos de la accionante. Consideró el despacho que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para reclamar el derecho prestacional. En la sentencia, el despacho señaló que “como la parte accionante dispone de otros medios legales para reclamar lo que se solicita mediante la presente acción de tutela, como lo es el procedimiento ordinario establecido en la legislación laboral y como no se está frente a una situación de urgencia que le genere a la (sic) accionante un perjuicio irreparable, o por lo menos no se probó así al Despacho, presupuestos exigidos por el art. 8º del Decreto 2591 de 1.991 para que proceda la tutela como mecanismo transitorio aunque el afectado cuente con otro medio de defensa, habrá de denegarse la tutela impetrada por el señor William de Jesús Díaz Acevedo”.

III. PRUEBAS A continuación se relacionan los documentos relevantes que fueron aportados

como pruebas: a. Fotocopias de los comprobantes de pago de aportes como trabjador independiente (folios 13 al 85). b. Copia de la Resolución No. 05918 de febrero 29 de 2008 mediante la cual el Seguro Social niega la pensión de invalidez (folios 88 y 89). c. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 05918 de 2008 (folios 90 y 91). Expedientes T-2’020.313 y otros. 10

4. Expediente T-2’043.925

I. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Arredondo García, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCION S.A., por considerar que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez. Fundamenta su acción en los siguientes

a. Hechos: 1.1. Señala que se afilió al fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el 18 de marzo de 2005. Que en el mes de noviembre de 2006, consultó al médico por presentar dolores lumbares, razón por la que le realizaron un examen denominado EMG, “que fue reportado como anormal, compatible con polineuropatía axonal motora y sensitiva de miembros inferiores”. 1.2. Manifiesta que el 31 de enero de 2007 le practicaron una resonancia magnética de columna lumbosacra con contraste, “en el que según el concepto se encontró una lesión expansiva que esta ocupando todo el canal raquídeo lumbar, desde la altura de la unión vertebral L2 L3 hasta la altura del cuerpo vertebral S2, con señal de alta intensidad en T2 baja T1, teniéndose que en esta región los tumores mas frecuentes son los ependimomas de tipo parpilar” Además, que “el 16 de agosto de 2007, se da la orden de hospitalización por ependimoma lumbar y soy intervenido quirúrgicamente el 21 de agosto de

2007 con el siguiente procedimiento: Laminoplastía lumbar L3-L5 + resección tumoral + duroplastía con injerto”. 1.3. Expresa que después de la cirugía asistió a control con el neurocirujano, que le indica “una evolución buena, una micción controlada mas con incontinencia incremento de fuerza en MSIS, a esa fecha me traslado en muletas y presento debilidad para la dorsiflexión de pies, a más de que mi pie derecho se encuentra caído”. Como consecuencia de lo anterior, señala que Protección S.A., remitió su caso a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. con la finalidad de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, notificándole el 30 de octubre de 2007 que el porcentaje era del 65.45% y como fecha de estructuración se señaló el 31 de enero de 2007. 1.4. Manifiesta el actor que con base en el anterior dictamen, solicitó a Protección S.A. la pensión de invalidez, entidad que mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2007 negó el reconocimiento de la prestación por no cumplir con el requisito de la fidelidad al sistema. Además, alega que del 18 de marzo de 2005 a diciembre de 2007 ha cotizado 78.25 semanas y que al 31 Expedientes T-2’020.313 y otros. 11 de enero de 2007, fecha de estructuración de la invalidez, solo tenía 40 semanas cotizadas. 1.5. Expone que es una persona de tan solo “25 años de edad, me encuentro inválido, no soy apto ni en el campo laboral, ni el campo familiar pues poseo

una deficiencia de 36.5%, me es imposible poder desempeñar labor alguna”. Además que tiene a su cargo a su esposa y a su pequeña hija, que vive en la casa de la madre de su esposa y que su padre le colabora con algunos gastos personales y alimentos. Señala que confió ciegamente en el derecho a la pensión de invalidez y que desconoce y se le dificulta realizar algún trámite judicial, que es casado y no cuenta con otro ingreso que le permita “mitigar en algo las necesidades que posee toda persona normal, a esto súmele que debo permanecer con pañal, es decir, un gasto diario y continuo, sicológicamente me encuentro muy mal, mi relación de pareja va de mal en peor toda vez que me altero con mucha facilidad al verme en la condición que estoy”. 1.6. Por último, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Fondo de Pensiones Protección S.A., tenga en cuenta la fecha de la cirugía (21 de agosto de 2007) o la última valoración del neurocirujano (8 Septiembre de 2007) como fecha de estructuración de la invalidez, con la finalidad de que se reconozca y se cancele la pensión de invalidez. Igualmente, solicita que en caso de no ser modificada la fecha de estructuración de la invalidez, se ordene a Protección S.A. que aplique el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. b. Contestación de la entidad accionada. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., dentro del término legal dio respuesta a la tutela. Manifestó la entidad accionada que es “imposible jurídicamente modificar, cambiar o corregir la

fecha de estructuración del estado de invalidez determinado por el Centro Para lo Trabajadores de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., toda vez que, esa entidad con la cual Protección S.A. tiene contratado este servicio de evaluación médico laboral, es precisamente especializada en dicho tema, con base en los parámetros dictados por el Manual Único de Calificación de Invalidez (Decreto 917 de 1999), y mal haría Protección S.A. siendo un administrador de fondos de pensiones o el Despacho, al modificar tal fecha sin contar con los argumentos médicos y laborales suficientes para tomar tal decisión”. Agrega que “si el accionante no está conforme con la calificación y la estructuración dictada por el CPT de Suramericana, bien pudo el mismo haber apelado en debida forma dicha decisión. No obstante, y si la inconformidad persiste, podrá el mismo demandar la calificación ante la Expedientes T-2’020.313 y otros. 12 respectiva jurisdicción ordinaria laboral, donde este asunto se ventilará formalmente”.

II. DECISIONES JUDICIALES

a. Primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, Valle, en sentencia del 27 de mayo de 2008, negó el amparo de los derechos solicitados por el accionante. Consideró el despacho que no había vulneración alguna de los derechos invocados y que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para procurar la modificación de la fecha de estructuración de su invalidez. En la sentencia, señaló que “no puede el despacho desde ningún punto de vista desconocer, pues así se ha demostrado, la grave situación por la que atraviesa

no solo el accionante sino su grupo familiar, pues dada su grave discapacidad, se encuentra actualmente sin la posibilidad de obtener unos ingresos, así sean mínimos que le permitan solventar e3n algo sus necesidades así como las de su esposa y menor hija (…) Pero igualmente tampoco puede desconocerse, que la inaplicación de la Ley 860 de 2003 para dar aplicación a ese artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por ser más flexibles para la concesión de la pensión por invalidez, no opera, cuando la persona como en el caso del accionante, jamás cotizó bajo el régimen de esa Ley 100, puesto que como quedó establecido, empezó a cotizar en el año 2005, cuando se encontraba en vigencia la ley 860, y por ende, ante esta circunstancia, no es dable inaplicar el artículo 1 de esta Ley, puesto que el accionante no tenía esa expectativa de pensionarse conforme a los requisitos del artículo 39 de la Ley 100, puesto que siempre estuvo protegido por los requisitos de la Ley 860 y como consecuencia de no reunirlos para acceder a su pensión por invalidez, no por ello se afectan por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección sus derechos fundamentales, quienes amparados legalmente en el cumplimiento de esos requisitos determinaron que el accionante solo cumplía con 40 semanas de cotización, cuando debía cumplir con 50 semanas”. b. Segunda instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, en sentencia del 7 de julio de 2008, confirmó la decisión del a quo por considerar que no es procedente la

inaplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 203 toda vez que la vinculación laboral del actor data del 18 de marzo de 2005, fecha en la cual dicha norma se encontraba vigente. En el mismo fallo, agrega que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir este tipo de controversias, ante la existencia de mecanismos de defensa idóneos, como lo es para el caso la Expedientes T-2’020.313 y otros. 13 jurisdicción ordinaria laboral escenario en el cual conforme al debido proceso y formas propias de dichos juicios, podrá deprecar la protección de sus derechos”.

III. PRUEBAS A continuación se relacionan los documentos relevantes que fueron aportados

como pruebas: a. Fotografías que demuestran el estado del accionante (folios 12 y 13). b. Fotocopia del registro civil de matrimonio (folio 14). c. Fotocopia del registro civil de nacimiento (folio 15). d. Fotocopia de citación para calificar pérdida de la capacidad laboral, emitida por la jefe de medicina del trabajo de Servicio Occidental de Salud (folio16). e. Fotocopia de la historia clínica del accionante (folios 18 a 27). f. Fotocopia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, notificado por la jefe del departamento de beneficios y pensiones de Protección S.A. (folios 28 al 35). g. Fotocopia de la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez (folios 36 y 37). h. Fotocopia de los comprobantes de pago de planilla única y de la autoliquidación de aportes (folios 38 al 101).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de los procesos de la referencia, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política.

2. Problema jurídico En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si las entidades accionadas – Instituto de Seguros Sociales y Protección S.A. – vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes a la vida, a la salud, a la igualdad, y a la seguridad social, al negar las pensiones de invalidez solicitadas con fundamento en normas que, si bien estaban vigentes al momento en que se estructuraron los estados de invalidez, contemplan requisitos más exigentes para el reconocimiento de dicha prestación en comparación con la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

Expedientes T-2’020.313 y otros. 14 Para resolver el problema jurídico planteado la Sala empezará reiterando (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata del reconocimiento y pago de pensiones; (ii) el derecho a la pensión de invalidez; (iii) la inaplicación de los requisitos introducidos por la ley 860 de 2003 por desconocimiento del principio de progresividad de los derechos sociales y (iv) las consecuencias de la mora del empleador en el pago de aportes pensionales, y con base en esta doctrina, se pasará a resolver el problema de fondo anteriormente expuesto.

3. Procedencia excepcional de

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