CC - T1204-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1204-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1204/01
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Sanciones por mal uso/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Sanciones por uso de servicio público Se concluye que todas las acciones de tutela decididas en los fallos objeto de revisión, con relación al derecho fundamental al debido proceso y los demás conexos con éste, debieron ser negadas en razón de su improcedencia, dada la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que los actores podían acudir para hacer valer sus derechos, o bien, en casos precisos, porque no hicieron uso de los recursos que tenían dentro del trámite administrativo adelantado, o porque dejaron precluir el término con el que contaban para hacer uso del medio judicial de defensa ordinario. CODENSA-Procedimiento sancionatorio unilateral/CODENSAActuaciones administrativas deben respetar debido proceso La confrontación del procedimiento dispuesto de manera unilateral por la empresa comercializadora y distribuidora de energía accionada, para imponer sanciones al “CLIENTE” por el uso no autorizado o fraudulento de energía, con el texto del artículo 29 de la Carta y con los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional acerca del debido proceso administrativo, permite verificar y concluir que dicho procedimiento no se adecua al precepto constitucional. CODENSA-Contrato de condiciones uniformes El criterio deleznable de la empresa accionada parte del supuesto de que todo usuario conoce el contenido del contrato de condiciones uniformes, lo cual en todos los casos no puede ocurrir en la realidad. Pero, aún suponiendo que todos los clientes, usuarios o suscriptores saben del contenido de dicho contrato, o que deben saberlo, lo cierto es que en Anexo
No. 1 del mismo, que establece el “procedimiento” que se sigue para la “detección, evaluación y comprobación de anomalías”, adolece de los requisitos mínimos que deben observarse para que el usuario pueda ejercer de manera adecuada, real y material, su defensa frente a un hecho por el cual se le puede sancionar. Esa falta de concreción y claridad en el procedimiento administrativo, le explica a la Sala por qué en la mayoría de los casos de los ocho ciudadanos que acudieron a la acción de tutela, éstos no solicitaron la práctica de pruebas en la correspondiente actuación llevada a cabo por Codensa, o no rebatieron oportunamente el acta de “inspección de suministros respectiva”. Algunos sólo se pudieron defender mediante la interposición de los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se les impuso la sanción. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSProceso sancionatorio sin dilaciones El administrado tiene derecho a que se le siga un proceso sin dilaciones injustificadas y ello, sin duda, se garantiza con la consagración de términos que regulen el procedimiento a seguir. En el dispuesto por Codensa, no se establece en modo alguno el término con el que cuenta la empresa para dictar la resolución mediante la cual habrá de imponer la sanción al cliente, o, para ser más exactos, resolver sobre las anomalías que pudieran dar lugar a la imposición de sanción, luego de detectadas a través de la llamada “inspección de suministros”. Es claro que el administrado, vale decir, el cliente, usuario o suscriptor, tiene derecho a saber el término dentro del cual debe producirse una decisión administrativa con la que puede resultar
afectado, y con mayor razón si desconoce cuáles son los medios materiales de defensa que puede utilizar para hacer valer sus derechos. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOSujeción a principios mínimos Es menester recordar que el debido proceso administrativo, y con mayor si éste es sancionatorio, debe sujetarse a principios mínimos tales como la legalidad, la publicidad e imparcialidad y, esta última, no se puede materializar si el administrador no se ciñe a los postulados de la buena fe. Alude la Sala a lo anterior, porque constata que los funcionarios de la entidad accionada, muy seguramente por no tener claridad en cuanto a la forma como se cuentan los términos para interposición de los recursos, en qué se diferencian éstos de un “reclamo”, y que el “cliente”, usuario o suscriptor en la mayoría de los casos actúa por sí mismo y es ajeno a las cuestiones y expresiones eminentemente jurídicas, incurren en manifiestas vías de hecho con las cuales terminan vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSolicitud y práctica de pruebas antes de imponer sanción En cuanto a la solicitud y práctica de pruebas, es necesario insistir en que en el procedimiento señalado por Codensa S. A. ESP nada se regula sobre el particular y, ese hecho, desde una perspectiva puramente objetiva, implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. CODENSA-Citación que se hace es para notificar sanción La citación de la que habla el Gerente es aquella que se hace para notificarle
la decisión sancionatoria adoptada, y en ese caso, no puede sostenerse válidamente que se garantiza de manera plena el debido proceso y el derecho de defensa a través de la interposición de recursos porque, como ya lo ha precisado la Corte, éstos están instituidos en favor de la administración para darle la ocasión de enmendar errores con virtualidad de desencadenar la responsabilidad patrimonial del Estado y no son propiamente una oportunidad procesal imparcial y previa para el ejercicio del derecho de defensa. ABUSO DE POSICION DOMINANTE DE CODENSAInexistencia/CODENSA-Naturaleza de las sanciones que impone No puede presumirse el abuso de la posición dominante desde el punto de vista planteado, porque no toda responsabilidad frente al Estado o frente a los particulares que prestan un servicio público debe ser necesaria e indispensablemente subjetiva, como que en materias tributaria o financiera, por ejemplo, se aplica la responsabilidad objetiva. Las sanciones que impone Codensa son de carácter pecuniario por remisión a las cláusulas contenidas en el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica, elaboradas con fundamento en lo dispuesto sobre la materia en la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión Reguladora de Energía y Gas. Sobre esa base, la sanción pecuniaria no puede ser considerada desde el punto de vista del derecho penal que evidentemente proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, sino, de manera exclusiva, como una consecuencia del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes y, bajo tal perspectiva, no es del resorte del juez penal ni se requiere su intervención previa, pues a éste no le corresponde dilucidar si el
cliente, suscriptor o usuario incumplió o no el contrato y se hace acreedor a la sanción pecuniaria, sino que le corresponde determinar quién fue el responsable de una conducta configurativa del denominado “hurto de energía” y si ese hecho punible acarrea la imposición de una pena como es la de prisión, por la vulneración del bien jurídico tutelado del patrimonio económico, consecuencia ésta bien distinta a la sanción pecuniaria.
Referencia: expedientes Acumulados T432519, T-433662, T-434084, T-438010, T447636, T-457153, T-458035 y T-458336.
Acciones de tutela promovidas individualmente contra Codensa S. A. ESP, por Juan José Vargas Parada y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente SENTENCIA En virtud de la revisión de los fallos adoptados dentro de los expedientes de la referencia, relacionados con las acciones de tutela promovidas individualmente por los ciudadanos JUAN JOSE VARGAS PARADA, JERÓNIMO BAUTISTA
GONZÁLEZ, LEONOR PERILLA ROJAS, MARIA HOLANDA
VALDERRAMA DE GONZÁLEZ, JOSE FERNANDO CASTELLANOS,
BLANCA HILDA MENDIETA DURAN, JAIME LEONARDO CABRERA
NARVÁEZ y EUDOCIA ALVARADO DE RIZO.
Los expedientes fueron seleccionados para su revisión y por autos de 8 y 29 de mayo y 28 de junio de 2001, la Salas de Selección Números Cinco y Seis de la Corte Constitucional, resolvieron acumularlos entre sí, para que fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión. El Director Nacional de Acciones y Recursos de la Defensoría del Pueblo presentó solicitudes con ese fin. Observa la Sala que existe identidad en cuanto a los hechos que motivaron la formulación de las ocho demandas de tutela y la entidad contra las cuales están dirigidas, de modo que es procedente decidir en una sola sentencia la revisión dispuesta.
I. ANTECEDENTES Información preliminar.
Las ocho demandas de tutela fueron interpuestas contra la empresa comercializadora y distribuidora de energía “Codensa S. A. ESP”, y en los casos de los expedientes T-438010 y T-458035 también se dirigió contra la Superintendencia de Servicios Públicos. En todos los eventos, los accionantes acudieron al amparo por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que la empresa accionada les impuso el pago de unas sumas pecuniarias por el rubro denominado “recuperación de energía”, hecho éste que los accionantes denominaron indistintamente como “sanción”, “multa” o “cobro”. El accionante JOSE FERNANDO CASTELLANOS estimó que la empresa también le había vulnerado el derecho a la igualdad y lo mismo adujo la
peticionaria BLANCA HILDA MENDIETA DURÁN, quien igualmente planteó la violación del derecho a la vivienda digna porque la entidad le suspendió el servicio de energía, así como el de petición puesto que no se le respondió a sus solicitudes para que se le informara los motivos de exigencia del pago. El actor JAIME LEONARDO CABRERA NARVÁEZ, por su parte, mencionó igualmente como violados los derechos a la “reputación, buen nombre, honradez, honestidad, intimidad, salud, tranquilidad, bienestar de la familia e información adecuada”. La actora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO invocó la protección del derecho al buen nombre. A continuación, la Sala sintetiza los hechos y los fundamentos de los fallos de tutela objeto de revisión dictados en cada uno de los expedientes de la referencia.
1. Expediente T-432519.
Hechos: Mediante comunicación No. 02732662, de 12 de mayo de 2000, la empresa accionada le impuso al accionante JUAN JOSE VARGAS PARADA el pago de la suma de $13’861.600,oo por el uso no autorizado de energía en el
inmueble ubicado en la Carrera 92C No. 117-C-33, al haberse detectado anomalías en el medidor consistentes en “piñones de numerador invertido y sellos violados en tapa principal”. El actor consideró que se quebrantó el debido proceso porque la entidad accionada, a través de sus empleados y contratistas, era la que asumía las pruebas, efectuaba directamente los experticios técnicos y establecía responsabilidades, todo ello “sin correr traslado de las pruebas” y sin
formular pliego de cargos, abusando de ese modo de su “posición dominante”. Agregó que los técnicos y contratistas de la empresa eran los que manipulan las diferentes “instalaciones”.
Primera Instancia: En fallo de 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción, por advertir que al peticionario se le notificó personalmente del acta de revisión efectuada en el inmueble en el que el se consignaron las anomalías detectadas; el acto administrativo que impuso la sanción le fue notificado al actor y éste interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió negativamente y de ese modo quedó agotada la vía gubernativa. En consecuencia, no existió vulneración al debido proceso Segunda Instancia: Impugnado el fallo por el accionante, en sentencia de 13 de febrero de 2001, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito lo confirmó, pues consideró que la decisión adoptada por la empresa accionada no correspondía a una sanción impuesta de plano, sino como conclusión de una serie de actuaciones efectuadas por Codensa S. A. ESP, que se inició con el acta de inspección de suministros, la cual el accionante aceptó haber leído y estar conforme con su contenido.
Agregó el ad quem que se trataba de una actuación administrativa tendiente a determinar el incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes, sin que para ello fuera requisito adelantar la investigación penal que pudiera generar el hecho, de modo que no se usurpó la competencia de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, estimó el Juzgado que así se admitiera en gracia de
discusión que existió violación al debido proceso, el accionante tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio judicial eficaz que por tal razón no podía ser sustituido por la acción de tutela y además no se apreciaba la existencia de perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo como mecanismo transitorio.
2. Expediente T-433662.
Hechos: Refirió el accionante JERÓNIMO BAUTISTA GONZÁLEZ que la empresa accionada, en la factura No. 52049149-3, de 15 de julio de 2000, le incluyó un cobro por la suma de $4’175.083,oo por concepto de “recuperación
de energía” en el predio de la carrera 17 Bis No. 64-A-12-16 Sur. Frente a ello hizo el reclamo respectivo y le informaron que el cobro tenía origen en revisión efectuada el 3 de diciembre de 1999. Luego se enteró de que la empresa había realizado todo el trámite administrativo sin haberlo notificado o puesto en conocimiento del mismo, con lo cual le vulneró el debido proceso.
Primera instancia: El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2000 DECLARÓ IMPROCENDENTE la acción por cuanto de la respuesta dada por Codensa S. A. se podía constatar que había dado cumplimiento a las disposiciones legales, tanto en trámites como en términos, así como una pronta y oportuna respuesta al derecho de petición.
Segunda Instancia: Notificado del fallo, el accionante JERÓNIMO BAUTISTA lo impugnó. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, mediante sentencia
de 19 de febrero REVOCO la decisión de primer grado y en su lugar TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso. Consideró el ad quem que el acta de inspección de suministros con la cual se inició la actuación señalaba que la diligencia fue atendida por CESAR CASTELLANOS, inquilino del inmueble, quien no tenía la “responsabilidad” de controvertir el contenido del acta ni los argumentos de la revisión, de modo que se conculcó el derecho de defensa al propietario del inmueble. La empresa Codensa estaba obligada a brindar las garantías inherentes al debido proceso, tratándose de un procedimiento que la mayoría de los usuarios desconocen cuando se detectan anomalías en los medidores. La accionada, además, no cumplió con las notificaciones de las decisiones en debida forma, porque el edicto no contenía la parte resolutiva de la Resolución No. 199626 mediante la cual se sancionó al actor. En consecuencia, el fallador de instancia declaró la nulidad del proceso adelantado por Codensa contra el accionante para que lo iniciara nuevamente con el lleno de las garantías que conforman el debido proceso, esto es, “con la realización de las notificaciones respectivas, permitiendo al cliente , ejercer su derecho a la defensa, acudir al expediente y participar de los actos procesales inherentes al mismo”. Igualmente, el Juzgado ordenó a la empresa suspender el cobro de la sanción impuesta hasta que se produjera el nuevo fallo, el cual debía “estar basado dentro del marco legal y con arreglo a los principio de proporcionalidad frente a la clase de hecho cometido o reglamento vulnerado”.
3. Expediente T-434084.
Hechos: A la accionante LEONOR PERILLA ROJAS la empresa accionada le impuso el pago de $3’539.989,oo. Según la documentación allegada, en visita
efectuada el 10 de febrero de 1999 al inmueble ubicado en la carrera 18 No. 8452 de esta capital, la cual fue atendida por la señora CECILIA PERILLA, se detectó anomalía en el medidor, el cual se cambió, y examinado en el laboratorio se dictaminó que tenía los sellos violados en su tapa principal y otras alteraciones, con lo cual dejaba de registrar el 66%. La señora PERILLA ROJAS adujo en la demanda que se le había vulnerado el debido proceso porque su hermana, quien atendió la visita, era una anciana a la que le hicieron firmar el acta de visita sin conocer previamente su contenido. Además, aseguró que en ninguna parte del contrato (de condiciones uniformes) se indicaba que los funcionarios de Codensa estaban autorizados para maniobrar los medidores a su libre albedrío, pese a lo cual retiraban e instalaban sellos sin consignarlo en las actas ni notificar al cliente sobre el estado de esos elementos, las maniobras ejecutadas, el procedimiento para el traslado confiable y seguro del medidor o los sellos retirados desde el predio hasta el laboratorio de la empresa. Añadió la accionante que se le imputaban una serie de hechos que tenían implicaciones penales (hurto de energía), los cuales no había realizado, sin el debido procedimiento para determinarlos; la imputación de los cargos no fue firmada por el representante legal de la empresa, como tampoco el respectivo pliego de cargos que debió existir antes del acto administrativo de primera
instancia. De otra parte, planteó la actora que las anomalías halladas eran de “responsabilidad” de la empresa, pues pudieron ser los mismos funcionarios los que en el momento de la inspección, al acceder en forma arbitraria a los equipos de medida, ocasionaron los daños.
Primera instancia: Correspondió la demanda al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal, el cual, en sentencia de 13 de diciembre de 2000, resolvió NO TUTELAR el derecho fundamental invocado. Concluyó que respecto del procedimiento para llegar a la sanción impuesta, se siguieron los parámetros legales. Las irregularidades detectadas en el medidor de energía fueron notificadas por conducta concluyente a la accionante, quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Resuelto el primero en forma negativa, la Superintendencia de Servicios Públicos decidió el segundo confirmando la sanción impuesta. La providencia fue debidamente notificada.
De otra parte, agregó el a quo que mediante la vía de tutela no era viable entrar a debatir y mucho menos dejar sin efectos las decisiones judiciales o administrativas, salvo que constituyeran vías de hecho, lo cual no ocurría en el caso concreto.
Segunda Instancia: La actora recurrió oportunamente el fallo y, mediante sentencia de 9 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito lo confirmó, por las siguientes razones: Las empresas prestadoras de servicios públicos están autorizadas para realizar visitas periódicas a los contadores utilizados por los usuarios con el fin de detectar las fallas que presenten y evitar el uso fraudulento (Decreto 1842 de
1991, artículo 28, Ley 142 de 1994, artículo 145), por lo cual la revisión no puede considerarse arbitraria. En cumplimiento de esa autorización, la accionada realizó la visita cuestionada al inmueble de la accionante y constató las irregularidades. Ese hecho fue puesto en conocimiento de la hermana de la actora y en el acta quedó consignado que contaba con 5 días para presentar los descargos, luego no hubo arbitrariedad o violación al debido proceso por ese aspecto. Con posterioridad se impuso la sanción y el acto fue notificado y contra éste se interpusieron los recursos de ley que fueron resueltos en forma adversa. Entonces, la accionante se informó suficientemente sobre el motivo de la sanción y ello le permitió ejercer el derecho de defensa.
4. Expediente T-438010.
Hechos: MARIA HOLANDA VALDERRAMA DE GONZALEZ interpuso acción de tutela contra Codensa S. A., y contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por violación de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
La accionante afirmó en la demanda que el 14 de junio de 2000 Codensa le impuso las sanciones pecuniarias por $1’436.825,oo. y $407.771,oo. Refirió que los días 8 de junio de 1999 y 27 de marzo de 2000, empleados o contratistas de la empresa en mención, sin previo aviso, inspeccionaron los medidores de energía de su inmueble de la calle 4ª No. 53A-98, piso 2, y se llevaron uno de ellos sin que se lo hubieran devuelto. Indicaron en los informes que encontraron
anomalías tales como “sellos rotos en la tapa de conexiones y puente de tensión abierto fases R y S”. Consideró la señora VALDERRAMA que la sanción no fue producto de un debido proceso porque si bien a su hijo y a la señora VICTORIA GONZÁLEZ se les hizo firmar, en ningún momento se les informó, antes de acceder a las instalaciones, sobre los derechos que tenía el suscriptor y el fin que tenía la revisión, con lo cual se violó el derecho de defensa. Interpuso recurso de reposición y la empresa, mediante un proceso amañado en el que le negaron pruebas, sin observar el procedimiento consagrado en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, confirmó la decisiones sancionatorias no obstante haber indicado las fallas por falta de pruebas. La actora aseveró que las pruebas realizadas por la empresa no tenían “valor probatorio”, porque para su práctica no se contó con peritos técnicos de la Superintendencia de Servicios Públicos o del Ministerio de Minas y Energía, ni con la presencia de la parte interesada y tampoco se las dieron a conocer a ella para poder controvertirlas. Igualmente, planteó la actora que si de conformidad con el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 la obtención del servicio de energía mediante acometida fraudulenta constituía un hurto, la empresa debió solicitar la intervención de la Fiscalía General de la Nación para establecer la responsabilidad frente a lo que llamaba ligeramente “anomalía”, pues esa institución era la única competente para adelantar la investigación, sin que resultara viable hablar de “responsabilidad objetiva” como lo hacía la empresa. En el libelo, la peticionaria puso de presente que el día 13 de septiembre de 2000
se venció la factura por valor de $407.771,oo, la que pagó el día 14 siguiente pero el servicio le fue suspendido, por lo que solicitó su reinstalación. El 5 de octubre le respondieron que ya había sido conectado, sin ser cierto, así que insistió en la reconexión y el 23 de octubre le contestaron que el servicio había sido reconectado desde el 29 de septiembre, lo cual era falso. Observa la Sala que aunque la accionante al inicio de su demanda manifestó interponerla contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los hechos no hizo imputación alguna a esa entidad. Sólo al indicar las pruebas cuya práctica solicitaba, la actora pidió que “la Intendencia de Control Social” informara al Juez por qué no había dado respuestas a los derechos de petición radicados en septiembre 22 y octubre de 2000.
Fallo de única instancia: En sentencia de 15 de enero de 2001, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal decidió, de una parte, TUTELAR los derechos al debido proceso y petición a la accionante, este último respecto de las solicitudes elevadas a Codensa; y de otro lado, resolvió NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso, respecto de las solicitudes elevadas ante la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible y al Intendente de Control Social de dicha entidad. Ordenó, en consecuencia, a Codensa S. A. ESP, que en el término de 48 horas procediera a iniciar nuevamente los procesos de incumplimiento del contrato de Condiciones Uniformes, “con pleno respeto por las garantías constitucionales” y, que el mismo término diera respuesta de fondo
a las peticiones reseñadas en la parte considerativa del fallo, así como verificar que el servicio relacionado con el NIE 03683871 hubiera sido restablecido. En lo pertinente y con relación al amparo al debido proceso, el juzgado sustentó el fallo en las siguiente consideraciones: “Los elementos del debido proceso a que se refiere el citado autor , se 1 pueden sintetizar en: el ser oído antes de la decisión, participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, ofrecer y producir pruebas, obtener decisiones fundadas o motivadas, notificaciones oportunas y conforme a la ley, acceso a la información y a la documentación sobre la actuación, controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, obtener asesoría legal, posibilidad de mecanismos impugnatorios contra las decisiones administrativas. Tales elementos integradores del debido proceso materializan los principios de legalidad, presunción de inocencia, derecho de defensa y de contradicción, entre otros. “La H. Corte Constitucional ha aceptado las actuaciones administrativas unilaterales en la etapa de la indagación preliminar y exclusivamente hasta cuando se identifique a quien pueda resultar afectado con la actuación, pues a partir de ese momento los servidores públicos o los particulares que adelanten dichas actuaciones, están en la obligación de brindar todas las garantías que se desprenden del debido proceso a la persona determinada que sea sujeto pasivo de la decisión administrativa (Sentencia SU-620 de 1996, M. P. Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL). “Al confrontar entonces los elementos del debido proceso con la actuación desarrollada por CODENSA ESP S. A. en el asunto sometido a nuestra
consideración, resulta palmar la violación del mismo por parte de la accionada. “En efecto, no se discute que CODENSA ESP S. A., está facultada legalmente para efectuar las revisiones de los instrumentos de medición sin previo aviso, ni tampoco que en el formato preimpreso que utiliza la accionada para dejar 1 Se refiere al autor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, quien opina que “En los casos donde no exista un preciso desarrollo normativo que formalmente permita identificar un debido proceso, incluso en tratándose de procedimientos caracterizados por su generalidad, esto es carentes de regulaciones concretas, quienes deban aplicarlos e imprimirles la celeridad del caso están en la obligación de garantizar la totalidad de los elementos integrantes del concepto, porque se trata de darle prevalencia a un precepto constitucional dentro de un contexto de legalidad”. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Universidad Externado de Colombia, Tercera Edición, Septiembre de 1998, página 85. constancia de la revisión de los mismos, existe una leyenda que coloca de presente el derecho el derecho del suscriptor o usuario de presentar descargos, en ese momento o dentro de los cinco días siguientes a la referida revisión. Incluso, aparece demostrado en el plenario que la aquí accionante, aunque no estuvo presente en esa diligencia, tuvo conocimiento del acta correspondiente y del derecho que le asistía de presentar descargos, lo cual no hizo. “Sin embargo a juicio del Despacho, tal advertencia es insuficiente para garantizar el debido proceso, pues apenas cubre uno de los elementos que lo integran: el de ser oído antes de la decisión.
“Y aunque no existe una reglamentación precisa sobre el proceso que se inicia a partir de la verificación de las anomalías en los instrumentos medidores, conforme con los principios señalados en precedencia y existiendo un sujeto determinado que puede resultar afectado con la decisión, corresponde al ente prestador del servicio público brindar todas las garantías que integran el concepto del debido proceso. (negrillas fuera de texto) “Ello implica notificar la apertura de la actuación tendiente a declarar el incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes, informar sobre la práctica de las pruebas que han de realizarse para fundamentar la decisión, permitir la intervención del ciudadano en la realización de tales pruebas, practicar las que solicite y facilitar el acceso a la información y documentación que servirá de sustento al pronunciamiento. “Nótese que conforme a la respuesta de la accionada uno de los medidores fue enviado al laboratorio de la empresa, sin que se advirtiera a la actora sobre la práctica de dicha prueba, para que interviniera en su realización y lo que es más grave, los resultados de la misma no le fueron oportunamente comunicados para que ejerciera el derecho de contradicción. Ello lo vino a conocer al momento de notificársele la sanción en primera instancia. “Pero además, tampoco comparte el Despacho la tesis de la accionada en cuanto que la sanción corresponde a una responsabilidad de tipo objetivo propia de la actuación administrativa, pues sin lugar a dudas ello desconoce el universal principio de inocencia, que como ya se dijo, inspira el debido proceso cuando la decisión administrativa va a afectar a una persona determinada, o será, que resulta válido imponer la sanción, cuando la causa
de la anomalía es el desgaste natural del instrumento medidor, sin que intervenga el dolo o culpa del suscriptor?. “Así las cosas, encuentra el Despacho que efectivamente se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en la actuación adelantada por Codensa ESP S. A., para imponer la sanción pues ciertamente se coartó la posibilidad de intervenir activamente en el proceso que culminó con la decisión adversa a los intereses de la actora, no se le informó previamente de la práctica de la prueba de laboratorio, ni se le dio a conocer su resultado antes de imponer la sanción, impidiendo su oportuna contradicción, amén de que el procedimiento adelantado desconoce el principio de inocencia, al atribuir un uso fraudulento, o al menos ‘la manipulación ejercida con el fin de adulterar el registro en favor del cliente...’, sin contar con suficiente respaldo probatorio, pues nada se indagó al suscriptor o usuario sobre el particular, de modo que la sanción se produce con ausencia absoluta de y definitiva de pruebas, acerca de la responsabilidad de la actora, que no obstante resulta sancionada pecuniariamente.”
5. Expediente T-447636.
Hechos: De acuerdo c
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