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CC - T1204-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1204-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1204/08

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProhibición ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAJustificación de la imposibilidad de interponer acción de tutela en contra de fallos de tutela TEMERIDAD-Configuración ACCION DE TUTELA-Improcedencia por pretender atacar una acción de tutela interpuesta con anterioridad por la misma accionante y adicionalmente incurrir en temeridad

Referencia: expediente T-2’047.383

Accionante: Margarita Gómez Falla Accionado: Corte Suprema de Justicia, y otros

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente SENTENCIA En la revisión del fallo único de instancia proferido dentro del expediente T2’047.383, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 1º de julio de 2008. El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número diez, el 9 de octubre de 2008. Expediente T-2’047.383

2

I. ANTECEDENTES

A. Hechos De conformidad con el material fáctico que obra en el expediente, se

tienen los siguientes hechos:

1. La señora Margarita Gómez Falla, a través de apoderado, adelantó el trámite de un proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el propósito de que se le reconociera y pagara el reajuste al valor inicial de su mesada pensional reconocida desde el año 1996, sobre la base de un Salario de $175.962.

2. En la actualidad, y de conformidad con lo que manifiesta la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la mesada pensional actualizada a valor presente (26 de junio de 2008) es de $624.858 y se paga en emolumentos mensuales.

3. El referido proceso ordinario laboral fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

4. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contestó la demanda ordinaria oponiéndose a las pretensiones.

5. El 20 de agosto de 1999, el mencionado juzgado profirió sentencia en la que absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la demandante.

6. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá conoció por vía de consulta la sentencia proferida en primera instancia, en razón a que no fue objeto de apelación.

7. El 24 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

8. El 19 de julio de 2007, la señora Gómez Falla le solicitó a la Caja de

Crédito Agrario, Industrial y Minero la indexación de su primera mesada pensional, frente a lo cual la institución respondió de manera negativa.

9. El 29 de agosto de 2007, la señora Margarita Gómez Falla presentó acción de tutela en la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se revocaran los fallos de instancia que decidieron de manera negativa la indexación de su primera mesada pensional.

10. El 11 de septiembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó las pretensiones de la actora por razones de fondo.

11. La tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, recurso que fue decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte

Expediente T-2’047.383 3 Suprema de Justicia mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, en la que se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, igualmente, por razones de fondo.

12. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional y una vez recibido se le asignó el número de radicación T-1803398, el 11 de enero de 2008.

13. Por decisión de la Sala de Selección de esta Corporación del 14 de febrero de 2008, no se seleccionó el expediente para revisión.

14. Sobre la base de los mismos hechos, el 16 de junio de 2008, la accionante, por medio de apoderado, decide solicitar nuevamente, por vía de tutela, que se le indexe la primera mesada pensional.

15. La nueva acción de tutela es conocida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que resuelve negar el amparo

solicitado por la actora y compulsar copias a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que asumiera conocimiento de la solicitud de tutela para que estudiara las pretensiones que en su momento fueron resueltas por esa Corporación mediante fallos del 11 de septiembre de 2007 y del 6 de diciembre de 2007. Adicionalmente, en la misma providencia se decide compulsar copias de la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue al abogado de la tutelante por la falta consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

B. Contestación de las entidades accionadas El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, decidió correr traslado de la presente acción de tutela al Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al Juzgado 16 de Circuito de Bogotá; al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y a las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciaran respeto de los hechos de la presente acción.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, solicitó que se negara la solicitud de amparo propuesta por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Para la Caja Agraria no resulta cierto que la accionante haya interpuesto demanda ordinaria laboral en contra de esa entidad, cuyo conocimiento le hubiese correspondido al Juzgado 16 Laboral del

Circuito de Bogotá, así como tampoco que se hubiere agotado el recurso extraordinario de casación. Expediente T-2’047.383 4 - La accionante radicó frente a esa entidad, el 21 de junio de 2007, solicitud de reajuste de la mesada pensional y por comunicación de la Caja de fecha 9 de julio de 2007, se le informó que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que la señora Margarita Gómez Falla interpuso una acción ordinaria en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se absolvió a la Caja en todas las pretensiones formuladas por la accionante. - Adicionalmente, que la accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 4º Laboral del Circuito del cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá y frente al cual resolvió confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a quo. - Contra la decisión del tribunal, el apoderado de la señora Gómez Falla no interpuso recurso de casación con el objeto de agotar todas las instancias judiciales. - Con posterioridad al fallo de segunda instancia, la accionante decidió iniciar nuevamente proceso ordinario laboral ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, pretendiendo nuevamente la indexación de la primera mesada pensional. Frente a esta nueva acción, el Juzgado mencionado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante providencia del 28 de abril de

2006. - La Caja de Crédito Agrario resalta que la pensión concedida a la trabajadora es de origen convencional y, por lo tanto, “no se puede seguir confundiendo, como lo ha hecho la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las pensiones legales reconocidas con fundamento en una Ley donde se indexan ,según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, UNOS FACTORES SALARIALES EFECTIVAMENTE DEVENGADOS y por un lapso de de tiempo de 10 años para que se refleje efectivamente el desempeño laboral, con las pensiones convencionales reconocidas con fundamento en una convención colectiva para ORDENAR INDEXAR UN TIEMPO NO TRABAJADO y con factores reconocidos en el último año de servicios que no refleja el desempeño de una vida laboral”. - Además, para la Caja el hecho de que la pensión convencional haya sido reconocida en la vigencia de la Ley 100 de 1993, no le da el carácter de pensión legal, porque las pensiones convencionales de los extrabajadores de la Caja Agraria poseen condiciones favorables a las pensiones legales como son: pensionarse a temprana edad, con un tiempo determinado de servicios, con la inclusión de factores salariales que no consagraba la Ley, como las primas de junio y diciembre, con la prima escolar, con el salario en especie y con el incentivo de localización, sobrerenumeraciones y viáticos. - Aclara la Caja, que la pensión de la accionante fue reconocida con fundamento en la Convención Colectiva de la Caja Agraria del año

Expediente T-2’047.383

5 1991, vigente para la época de retiro de la accionante, que disponía que sus trabajadores podían alcanzar ese derecho con 20 años de servicio y 47 años de edad. La liquidación de la pensión reconocida por la convención se hace sobre la base del equivalente al 75% de los salarios efectivamente devengados durante el último año de servicios. - Igualmente se aclara, que la Caja Agraria ha indexado la mesada pensional de la accionante con el IPC fijado por el DANE, tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que es la norma que consagra todo lo relacionado con las indexaciones de las pensiones de jubilación y, en consecuencia, en ningún momento se le ha vulnerado su derecho a la igualdad. - No existe afectación al debido proceso porque la Caja se ha fundamentado en las normas vigentes y en la convención colectiva de trabajo, con el fin de hacer los pagos de la pensión de jubilación a la accionante. - En caso de que sea condenada la entidad al pago de la indexación, solicita que se reconozca la prescripción de 3 años anteriores a la reclamación del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá El Juzgado manifiesta que, una vez revisados los archivos físicos y los listados, se ubicó el expediente en el que Margarita Gómez Falla demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. El expediente se encuentra en el archivo de Fontibón, en el paquete 476 de julio de 2000. Con el fin de dar cumplimiento a la solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura, se

dispuso librar oficio para que el mencionado expediente fuera desarchivado y de esa forma remitirlo a esa corporación judicial. Respecto de los hechos objeto de la tutela, ese despacho judicial no hace ningún pronunciamiento. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la actora pretende hacer uso del mecanismo de amparo para desconocer y dejar sin efecto los fallos de tutela proferidos con anterioridad por esta. Agrega, que como se desprende del escrito de tutela presentado por la actora, lo que ahora se intenta es una tutela contra un fallo de tutela, que resulta abiertamente improcedente a la luz de la jurisprudencia constitucional, tal y como lo dispone la sentencia SU-1219 de 2001, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Expediente T-2’047.383 6 El magistrado Yesid Ramírez Bastidas manifiesta que la actora pretende controvertir una acción de tutela que ya había sido fallada, el 6 de diciembre de 2007 en segunda instancia, y en la que se resolvió confirmar la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de favorabilidad. El magistrado acompañó copia de la referida providencia y solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura que declarara la improcedencia de la

presente acción de tutela porque “está lejos de constituir una vía de hecho”.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN Fallo único de instancia Mediante fallo del 1 de julio de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, determinó que la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Gómez Falla resulta improcedente, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Le asiste razón a las entidades accionadas en cuanto a que la presente acción de tutela es improcedente porque está destinada a dejar sin efecto las sentencias del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con el fin de que se le reconozca a la actora la indexación de la primera mesada pensional.

2. Con fundamento en los argumentos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional cree que la actora pretende remediar su incuria y revivir los términos, “cuando salta a la vista que no hizo uso oportuno de los mecanismos judiciales ordinarios que tenía a su disposición, ni surge una justificación por su conducta negligente, vulnerándose, por contera el principio de inmediatez.”

3. Manifiesta que no es competente para conocer de una tutela contra las sentencias de tutela primera y segunda instancia proferidas por la Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Además, encuentra que la actora no demandó dichas providencias conforme lo prevé el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es decir, no se dio cumplimiento al presupuesto procesal de

la acción de tutela expuesto en el auto No. 004 del 3 de Febrero de 2004, según el cual, los Consejos Seccionales de la Judicatura adquieren competencia para conocer de las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia cuando esta Corporación las rechace de Expediente T-2’047.383 7 plano bajo el argumento de que la acción de tutela no procede contra sus providencias judiciales, por ser límite de la jurisdicción ordinaria. Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decidió enviar copias a la Corte Suprema de Justicia para que se adelantara la solución de las pretensiones de la actora y, adicionalmente, dispuso compulsar copias a la Sala Disciplinaria del mismo Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue al abogado que interpuso la presente acción por faltar a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

III. PRUEBAS Obran las siguientes: - Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 1999, por medio del cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta y en donde se confirmó el fallo de primera instancia que negó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional de Margarita Gómez Falla (prueba aportada por la accionante). - Copia del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 6 de diciembre de 2007, mediante el cual se confirma el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de septiembre de 2007, que decidió

la solicitud de protección al debido proceso de la señora Margarita Gómez Falla y en el que se niega la acción de tutela por improcedente (prueba aportada por la accionante y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia). - Copia del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de septiembre de 2007, por medio de la cual se deniega la solicitud de declarar sin efectos los fallos de la jurisdicción ordinaria que denegaron la indexación de la primera mesada pensional de la actora (prueba aportada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Expediente T-2’047.383 8

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la accionante resulta el mecanismo idóneo para atacar las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia en las Salas de Casación Laboral y Penal en el año 2007, el fallo de consulta del Tribunal Superior de Bogotá y el fallo de primera instancia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en el año 1999. En las acciones mencionadas, la actora pretendió que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, concedida por primera vez en el año de 1996, en

virtud de la Convención Colectiva de la Caja de Crédito Agrario y Minero, en liquidación. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar se hará mención a la jurisprudencia relativa a la acción de tutela contra acciones de tutela, acto seguido se pasará a analizar los eventos en que la Corte ha entendido que una acción es temeraria y, finalmente, se estudiará el caso concreto.

3. La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela.

Reiteración de jurisprudencia Abundante jurisprudencia de esta Corporación1 se ha encargado de clarificar lo concerniente a la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra fallos que tutela que ya hayan dado solución a una situación jurídica previamente planteada por esa misma vía. En sentencia SU-1219 de 20012, la Sala Plena de esta Corte unificó su jurisprudencia en esta materia y, adicionalmente, reiteró que la competencia para efectuar la revisión de las sentencias proferidas por los jueces constitucionales es de carácter exclusivo y excluyente, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución Política. 1 Consultar, entre otras las sentencias: SU-1219/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

S.V: Clara Inés Vargas Hernández: SU-1219/01, T-021/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T192/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., T-217/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T354/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T623/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-200/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028/03 y T1164/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,, T-502/03 M.P. Jaime Araujo Rentería,. T582/04, T-536/04 y T-368/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-944/05 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-059/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis 2 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V: Clara Inés Vargas Hernández. En esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporación revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer sobre la liquidación conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un trabajador, en razón de que a la luz del artículo 86 de la Carta Política y en atención a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta “posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela”.

Expediente T-2’047.383 9 Igualmente, la Corte agregó en esa sentencia que la improcedencia de las acciones de tutela contra recursos de amparo, a la luz del texto Constitucional, se justifica para: “i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilate de

manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”3 Adicionalmente, en la Sentencia de Unificación arriba referida se aclaró lo siguiente: “6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,4 la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,5 se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de

tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. 3 Ver Sentencia T-059/06 M.P. Alvaro Tafur Galvis 4 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Expediente T-2’047.383 10 En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.” La Justificación jurídica que respalda la imposibilidad de presentar acciones de tutela frente a fallos de tutela deriva tanto del artículo 86 de la Constitución, como del Decreto 2591 de 1991 que estableció las reglas de procedimiento en los procesos de tutela. Adicionalmente, en lo referente al texto Constitucional, la justificación se encuentra en los artículos 4, 230 y 241 en los que se resalta que la Constitución es la norma de normas, que los jueces solamente están sometidos al imperio de la ley y que a la Corte Constitucional se le encomienda la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y que en virtud de esta facultad, solamente podrá revisar, en la forma que lo determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de

tutela tendientes a la protección de los derechos constitucionales. En lo referente al Decreto Ley 2591 de 1991 se estableció que “(l)as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas” (artículo 35 inciso 1). Con fundamento en las anteriores normas, y con el fin de justificar la imposibilidad de que se interpongan acciones de Tutela en contra de fallos tutela la Corte ha dicho: “Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la Constitución y a su interpretación autorizada.6 Así lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado: “El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta

Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios 6 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: “La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces.” Expediente T-2’047.383 11 judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.”7 Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisión de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opción del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció en forma significativa esta dimensión concentrada de nuestro sistema. Al haberle

atribuido a ese órgano de cierre de las controversias relativas a la interpretación de la Constitución la facultad de conocer cualquier acción de tutela no sólo reafirmó este elemento de concentración en materia de derechos constitucionales fundamentales, sino que le confirió una trascendencia especial a la unificación de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misión constitucional y por lo tanto está obligada a asumir su responsabilidad como órgano unificador de la jurisprudencia8. (…) 7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.9 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las 7 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández. 8La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisión son excepcionalmente anulables precisamente cuando éstos se apartan de la doctrina que en sede de unificación ha sentado la Sala Plena de la Corporación. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la

función de unificar jurisprudencia. La seguridad jurídica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la función jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constitución y la efectividad del derecho a la igualdad así lo exigen. 9 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. Expediente T-2’047.383 12 sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a

derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 10 No cabe duda, entonces, sobre la imposibilidad que tienen los ciudadanos para iniciar acciones de tutela tendientes a buscar el amparo de derechos fundamentales sobre los cuales ya pesaba una solución jurídica previa otorgada a su vez por un fallo de tutela. Ahora bien, en cuanto al valor jurídico que tienen las decisiones de tutela, la Corte también se pronunció en la misma sentencia de unificación aclarando que en el momento en que una sentencia no es revisada por parte de las Sal

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