CC - T1205-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1205-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1205/01
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR De acuerdo con la Ley 472 de 1998 y la doctrina constitucional que acaba de citarse, las acciones de tutela interpuestas por los Personeros Municipales, no podían prosperar frente a la existencia de la acción popular como mecanismo judicial idóneo para los propósitos que perseguían. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTOPrueba de violación de derechos fundamentales A juicio de esta Sala de Revisión, si el Personero Municipal es quien decide interponer una acción de tutela, debe probar la amenaza o vulneración de un derecho fundamental a una persona, o grupo de personas en cuyo favor actúa, pues en ese aspecto estriba que proceda el amparo. En los casos concretos materia de revisión, se alegó por los Personeros Municipales, estaban amenazos o violados por la no prestación del servicio de acueducto, pero en modo alguno se preocuparon por demostrar esa amenaza o violación respecto de una persona o varias a las que se les estuviera quebrantando uno de esos derechos fundamentales del cual fuera titular o titulares. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTOImprocedencia por no probarse perjuicio irremediable Bien puede sostenerse, entonces, que efectivamente la situación fáctica planteada en las solicitudes de amparo permitía colegir que el acceso al servicio público de acueducto y la salubridad de unas poblaciones estaban siendo amenazados o había sido objeto de vulneración, pero no era la acción de tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos, no sólo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino que tampoco podía prosperar como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sin duda, con las solicitudes de amparo se pretendió conseguir unos efectos generales e impersonales sobre indeterminados pobladores de los municipios afectados. En la demanda interpuesta, si bien se planteó que acudía al amparo como “mecanismo transitorio” en caso de existir otro medio de defensa judicial, olvidó que en ese evento la acción de tutela procede siempre y cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el proceso adelantado.
Referencia: expedientes Acumulados T483445, T-483446 y T-484583. Acciones de tutela promovidas contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP “Electrocosta”, por los Personeros Municipales de Planeta Rica (Córdoba) y Arjona (Bolívar), y por
Diego León Alvarino Narváez.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente SENTENCIA En virtud de la revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba) el 20 de junio de 2001, respecto de las
acciones de tutela presentadas individualmente por el Personero Municipal de esa localidad y por el ciudadano Diego León Alvarino Narváez, contra la Electrificadora de la Costa S. A. ESP “Electrocosta S. A.”; y por los Juzgados Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) el 5 de febrero de 2001, y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 6 de abril siguiente, en virtud de la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de Arjona también contra la mencionada electrificadora. Mediante auto de 10 de agosto de 2001, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión los expedientes de la referencia y acumularlos entre sí, para que fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión. Observa la Sala que las tres demandas de tutela guardan identidad en cuanto al sujeto pasivo de las mismas y los hechos expuestos en cada una de ellas, de modo que es procedente la acumulación e igualmente resulta viable decidir en una sola sentencia la revisión dispuesta.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T-483445
El doctor RAÚL ESPINOSA FARAK, en su condición de Personero Municipal de Planeta Rica (Córdoba), el día 6 de junio de 2001, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio interpuso acción de tutela contra la Electrificadora de la Costa S. A. EPS, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, educación y la vida de los habitantes de esa localidad, amenazados por la empresa accionada, en razón de que por orden de su gerente,
aproximadamente diez días antes a la presentación de la demanda, fue suspendido el suministro de energía eléctrica a las instalaciones del acueducto local por el no pago del servicio, imposibilitándose de ese modo el bombeo de agua para el uso de la población, elemento indispensable para la preparación de alimentos y aseo personal de los habitantes, así como para el funcionamiento normal del hospital local y los centros educativos, cuyo cierre se temía, al igual que el inicio de epidemias que ponían en peligro los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, el Personero Municipal de Planeta Rica solicitó al juez de tutela que ordenara al Gerente de la empresa accionada conectar en forma inmediata el servicio de “fluido eléctrico” al acueducto municipal de la localidad, y que en lo sucesivo se abstuviera de “utilizar la suspensión de éste servicio como medio de presión para obtener el pago de lo que las empresas públicas municipales o el Municipio en su caso le adeude, pues él y la empresa tienen a su disposición todos los mecanismos judiciales que consagran las nuestras leyes para reclamar sus derechos...”.
2. Expediente T-483446
En la misma fecha en la cual el Personero Municipal de Planeta Rica interpuso la solicitud de amparo referenciada en precedencia, el abogado DIEGO LEÓN ALVARINO NARVÁEZ, con domicilio profesional en dicho municipio, acudió también ante el Juzgado Promiscuo de Familia del lugar, para formular acción de tutela contra la Electrificadora de la Costa S. A. ESP, por el mismo hecho referido por el mencionado servidor público, esto es, el corte de servicio de energía al acueducto municipal. Invocó la protección de los derechos
consagrados en los artículos 11, 13, 25, 29, 42, 44, 48 y 49 de la Constitución Política. El accionante precisó que la suspensión del servicio de energía a la planta de bombeo se produjo el 29 de mayo de 2001 e indicó que la situación había generado que el día 4 de junio siguiente no se hubiera sacrificado ganado en el municipio, poniéndose en peligro la estabilidad económica de quienes vivían de ese negocio. El actor solicitó en la demanda que se practicarán sendas inspecciones judiciales al Hospital San Nicolás para establecer la necesidad de agua para la atención de los enfermos, y al Matadero Municipal para determinar las causas del no sacrificio de semovientes. Además, pidió que se escogiera, al azar, una vivienda del barrio San José, para verificar si contaba con el servicio de agua regular.
3. Actuación procesal. 3.1. El Juez Promiscuo de Familia de Planeta Rica, por separado, admitió las demandas en su oportunidad, y en virtud de la formulada por el Personero Municipal practicó inspección judicial a las instalaciones del acueducto municipal mediante la cual verificó la falta de fluido eléctrico en el lugar. En razón de la otra solicitud de amparo, llevó a cabo diligencias de la misma naturaleza al Hospital San Nicolás y al Matadero Municipal. En el primer sitio verifico que no contaba con el servicio de agua. El Gerente del centro asistencial en mención le informó que estaban al borde de una emergencia sanitaria, aplazaron la práctica de varias cirugías por la imposibilidad de lavado del
vestuario quirúrgico y de instrumentos, por todo lo cual debieron comprar “10 coches de agua diarios”. En el Matadero, el celador que atendió la diligencia le informó al juez que la falta de agua había imposibilitado el sacrificio de ganado. 3.2. En los dos expedientes, el juez de tutela solicitó al representante legal de Electrocosta S. A. ESP que informara las razones por las cuales suspendió el servicio de energía. Al efecto, mediante apoderado, la Electrificadora de la Costa S. A. ESP informó que la empresa suspendió el servicio de energía a la empresa de Acueducto del municipio de Planeta Rica, por el incumplimiento de la misma en el pago de dicho servicio, pues, para el 8 de junio de 2001, adeudaba un total de “$410’188.120,oo, registrados en sus dos códigos de captación y planta de tratamiento, correspondientes a 32 y 27 meses”, ante lo cual la empresa se vio obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes. Destacó que la empresa de acueducto había incurrido en la “conducta ilegal” de reconectar el servicio en varias oportunidades y por ello Electrocosta había iniciado las acciones sancionatorias correspondientes. Argumentó el apoderado que Electrocosta cumplía con la obligación de suministrar la energía, pero la empresa de acueducto no hacía lo propio con su obligación de pagar, no obstante que recaudaba los pagos de la comunidad, perjudicando de esa manera a los usuarios pues éstos tenían que sufrir las consecuencias de los malos manejos financieros. Precisó que el contrato de condiciones uniformes estipulaba que la empresa
podía suspender el servicio en virtud de su incumplimiento, entre otros casos, por falta de pago de una factura, salvo que existieran reclamación o recursos interpuestos, en cuyo caso el cliente debería cancelar los valores y conceptos que no fueran objeto de reclamación. Igualmente, puso de presente que Electrocosta había adoptado una conducta demasiado flexible respecto de la suspensión del servicio de energía al acueducto de Planeta Rica en virtud de la situación financiera por la que ésta atravesaba, tratando de llegar a un acuerdo para el pago de la deuda, con resultados infructuosos. Afirmó el apoderado que la falta de pago por parte del cliente constituía una violación directa a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, y del numeral 11 de la cláusula “décima primera” del contrato de condiciones uniformes. Así mismo, señaló que el articulo 99, numeral 99.9 de la citada ley establece que “... no existirá exoneración en el pago de los servicios de los que trata la presente Ley para ninguna persona natural o jurídica”, y, además, el artículo 49 de la Ley 143 de 1994 dispone que “La Nación, las demás entidades territoriales, las entidades descentralizadas de aquella y éstas, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas u órganos que integran la estructura del Estado, en todos los órdenes y niveles, incorporarán en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad, las cuales deberán cancelar en las fechas que se hagan
exigibles”, mandato frente al cual el artículo 12 de la Ley 142 de 1994 prescribe que su incumplimiento constituye causal de mala conducta sancionable con destitución para los representantes legales y los funcionarios responsables, razones por las cuales no podía calificarse como arbitraria o injusta la suspensión del servicio por parte de la Electrificadora de la Costa, y sería un contrasentido que el juez de tutela cohonestara la ilegalidad, ineficiencia y falta de previsión de la empresa de acueducto, pues la conducta de ésta violaba los principios que inspiran la función administrativa (artículo 209 C. P.). Destacó igualmente el apoderado de la empresa accionada que la conducta atribuida a Electrocosta era completamente legítima y ajustada a derecho, pues la Resolución No. 116 de 1998, expedida por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica y Gas, en el anexo No. 2, numeral 6, establece que “... los sistemas de generación de energía instalados por el cliente para producir energía cuando se suspende o falla el suministro entregado por el sistema de distribución de la Empresa son obligatorios para inmuebles tales como: teatros, coliseos, estadios, hospitales, centros comerciales y aquellos donde el servicio de energía es indispensable para la seguridad de la vida humana”; de lo cual se deduce que el posible riesgo o vulneración a los derechos invocados no se origina por la acción desplegada por Electrocosta, sino “por la omisión deliberada de la entidad de cumplir con su obligación de pago y por la carencia de los sistemas alternativos
de generación de energía con los que debería contar, en razón de su actividad”. El apoderado de la entidad accionada puso de presente que la acción de tutela era improcedente al tenor del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, que señala que no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular. Agregó que el amparo no era el mecanismo adecuado porque, según lo afirmaban los accionantes, la conducta cuestionada ponía en peligro a toda una comunidad, y para ese evento existía la acción popular, tal y como lo determinó la Corte Constitucional en Sentencia de 26 de octubre de 2000 (M.P. Martha Sáchica Méndez). Finamente, el apoderado solicitó subsidiariamente que, en “defecto de la improcedencia de la tutela”, se concediera transitoriamente la misma, con fundamento en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en fallo de 6 de octubre de 1998, en la cual partió de la premisa de que la empresa de servicios públicos actuaba ilegítimamente para que procediera el amparo de manera excepcional, mientras se resolvía la controversia por los jueces competentes, por lo cual, en el presente caso sería “más equilibrado que se le otorgara un término ‘razonable’ a la Empresa de Acueducto de ese Municipio, para cancelar la deuda, vencido el cual ELECTROCOSTA S.A.E.S.P. pueda ejercer sus derechos legales”. Agregó que de esa forma, mediante sentencia de 9 de julio de 1999, el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió una acción de
tutela instaurada para proteger el derecho a la vida de unos pacientes que eran atendidos en un centro de diálisis de esa ciudad.
4. Expediente T-484583.
CARMELO MANUEL OSPINO CASTRILLO, en su condición de Personero Municipal de Arjona (Bolívar), el 19 de enero de 2001 interpuso acción de tutela contra Electrocosta S. A., por la violación de derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, debido proceso, así como los “derechos de los niños, la salud, derecho al control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad y el derecho al medio ambiente sano”, para lo cual solicitó al juez que ordenara a la accionada: “que se abstenga de realizar cortes del servicio de energía en las formas como lo ha venido haciendo, y que por el contrario, utilice los mecanismos judiciales idóneos para obtener la cancelación de ese servicio”. En la demanda, el Personero Municipal reseñó que la accionada prestaba el servicio de energía eléctrica al Acueducto Regional Arjona-Turbaco-Turbana, en la estación de bombeo de Gambote, Planta de Tratamiento y oficinas en Arjona, y en la estación (oficinas) de Turbaco, y por ese servicio el mencionado Acueducto Regional le adeudaba a Electrocosta la suma de “557.000.000” millones de pesos hasta el mes de diciembre de 2000, pero debido a la difícil situación económica del Acueducto Regional, se había visto en la imposibilidad de pagar la facturación. Afirmó el accionante que la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios tomó posesión del Acueducto Regional en el mes de junio de 2000 y su gerente, funcionario de la mencionada Superintendencia, con el apoyo de los alcaldes municipales, estaba realizando ingentes esfuerzos para cumplir las obligaciones, incumpliendo, sin embargo, en parte los acuerdos realizados. Con base en lo anterior, el accionante, textualmente argumentó: “... La empresa ELECTROCOSTA S.A. ESP, ha adoptado una posición intransigente y demasiado severa, procediendo de hecho, a suspender el servicio de energía al Regional, quien suministra Agua Potable a los municipios de Arjona, Turbaco y Turbana, lo que repercute en toda la comunidad de estos entes territoriales, violando, de modo manifiesto, derechos fundamentales... “... La última suspensión ocurrió a comienzos del mes de diciembre del año inmediatamente anterior, permaneciendo las poblaciones sin el servicio de agua durante 10 días aproximados... “... ELECTROCOSTA S. A. E.S.P, además es responsable, en gran medida, por la no cancelación del suministro de energía por parte del Acueducto, ya que la facturación la realiza en forma rudimentaria y arbitraria por cuanto no existen medidores instalados, y en diversas ocasiones se le ha solicitado que los instale pero no lo ha hecho aduciendo que no cuenta con los instrumentos requeridos. También conoce la difícil situación económica del Regional. Empero, en lugar de colaborar para resolver este impase, sigue cobrando la facturación exagerada al ‘Ojimetro’ (sic). “Esta conducta pretermite lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994,
ya que si bien el usuario tiene libertad de escoger el tipo de medidor obteniéndolo por su propia cuenta, no es menos cierto que la empresa puede suministrarlo, máxime si el usuario lo requiere. Esto es lo que ha venido haciendo la multicitada empresa con la inmensa mayoría de los usuarios, quienes han venido denunciando en forma reiterada inclusive el cambio de medidores en buen estado. “... Es más, la conducta omisa de ELECTROCOSTA S. A. E.S.P. de negarse a instalar medidores la hace acreedora a perder el derecho de recibir el precio por el servicio prestado tal como lo ordena el artículo 146 ídem “... En lugar de recurrir a la suspensión del servicio, por las vías de hecho, afectando a una población de más cien mil habitantes, a quienes se les viola los derechos fundamentales citados, la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. puede recurrir a la justicia ordinaria demandando al Acueducto Regional, y procediendo al embargo de sus bienes con el propósito de obtener el pago de la deuda. Se trata de vía de hechos (sic) ya que no puede aducir lo estipulado en le contrato de condiciones uniformes por cuanto estamos en presencia de una deuda de mas de un mes, y en relación con la misma se han celebrado convenios de pago. Luego, entonces, se debe acudir a las autoridades competentes, y no a la justicia por sus propias manos. “... Por otro lado, ELECTROCOSTA S. A. E.S.P., aún no ha dado respuesta a un Derecho de Petición formulado por el señor Alcalde Municipal de Arjona, Doctor CARLOS TINOCO OROZCO, presentado el día 26 de diciembre e (sic)
2000, el cual tiene como finalidad fundamental resolver el problema insoluto de la falta de medición del consumo. “... Hoy, nos encontramos ante la supsensión (sic) inminente del servicio de energía por parte de la empresa citada, hecho sin duda violará los derechos fundamentales antes señalados de los habitantes de los municipios arriba indicados. “Consideramos, señor juez, que no existe otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de los Derechos Fundamentales conculcados en otra oportunidad, y gravemente amenazados por la empresa ELECTROCOSTA S. A. E.S.P. En todo caso, si llegare a existir, utilizamos la Acción de Tutela como un mecanismo transitorio. “... ante la inminencia de la violación de los Derechos Fundamentales señalados por la acción de la empresa demandada, solicito que al admitir la Acción de tutela, procede (sic) a ordenar la suspensión de la orden de corte del servicio de energía al Acueducto Regional Arjona-Turbaco-Turbana, oficiando en tal sentido a esa empresa.” 4.1. Actuación procesal. 4.1.1. Mediante auto de 12 de enero de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona admitió la demanda y en el mismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, accedió a la solicitud formulada por el accionante, en el sentido de adoptar la medida provisional de ordenar a la empresa accionada que se abstuviera de suspender el fluido eléctrico al Acueducto Regional Arjona-Turbaco-Turbana, hasta tanto no se resolviera en
forma definitiva la acción propuesta. 4.1.2. La empresa accionada respondió a la demanda, mediante apoderado, de la siguiente manera: Para el 25 de enero de 2001, el Acueducto Regional Arjona-Turbaco-Turbana, adeudaba a Electrocosta la suma de $514’611.967,00. El Personero Municipal accionante era testigo del trato casi preferencial que Electrocosta había tenido con el Acueducto Regional, resultando innumerables las gestiones adelantadas para obtener el pago del servicio, pero dicho cliente había incumplido una y otra vez con los acuerdos al respecto, llevados a cabo los días 19 de septiembre y 15 de diciembre de 2000. Era falsa e irresponsable la afirmación del Personero Municipal en el sentido de que Electrocosta era responsable, en gran medida, por la no cancelación del suministro de energía por parte del Acueducto, ya que la facturación la realizaba en forma rudimentaria y arbitraria por cuanto no existen medidores instalados, puesto que dicho funcionario conocía mejor que nadie la normatividad vigente y la realidad de los hechos, ya que había acompañado al Acueducto y a la empresa desde 1999, época en la que se brindó asesoría técnica y se indicó a los administradores la necesidad y la obligatoriedad de instalar nuevos equipos de medida y las características técnicas de los mismos. El mandato legal era claro en que el usuario del servicio es el obligado a adquirir, instalar, mantener, reparar o reemplazar los equipos de medida, y si bien la empresa podía hacerlo por cuenta del usuario, era una decisión potestativa y no una imposición (artículos
144 y 145 de la Ley 142 de 1994 y Resolución 108 de 1997). Además, la facturación se hacia con base en censos de carga que en más de tres oportunidades se habían efectuado a las instalaciones del acueducto, lo cual era permitido por el artículo 146 de la Ley 142, y en el último que se llevó a cabo, el 15 de diciembre de 2000, con la presencia del gerente del acueducto, de un ingeniero adscrito al mismo y del personero municipal, se pudo comprobar que Electrocosta estaba facturando en un 35% menos de lo que debía facturar. De otra parte, explicó el apoderado que Electrocosta no había acudido al cobro jurídico de las facturas pendientes de pago, porque ese no era el sentido de su gestión comercial, toda vez que si para obtener el pago debía recurrir a la vía judicial, no contaría con flujo de caja para operar, y además, esa medida era alternativa a las otras que podía adoptar la empresa para obtener el pago del servicio, conforme a lo estipulado en el inciso final del artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, afirmó el apoderado que “... el señor personero de Arjona alega para sí, la propia culpa, pues lo que se evidencia a lo largo de este proceso, es la inoperancia, la ineficiencia, la desidia, la violación campante de la normatividad vigente y del objeto social de la empresa (léase acueducto regional Arjona-Turbaco-Turbana), la que coloca en situación permanente de su obligación de cancelar el servicio público de energía eléctrica, inoperancia, ineficiencia, y desidia que de ninguna manera se le puede trasladar a mi
poderdante por ejercer sus derechos...”. Finalmente, el apoderado de la empresa accionada planteó la improcedencia de la acción en términos similares a los expuestos en razón de los amparos solicitados a favor de la comunidad de Planeta Rica, y afirmó que Electrocosta sí había dado respuesta al derecho de petición presentado por el Alcalde de Arjona. Es conveniente reseñar de manera textual las siguientes afirmaciones del apoderado respecto del caso que se reseña: “Si es cierto que se encuentra el acueducto ante la inminente suspensión del servicio de energía por el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, pero esta suspensión constituye un acto legítimo de mi poderdante, lo que es ilegítima es la conducta del acueducto, avalada por el señor personero y por las administraciones municipales... “... En el mes de diciembre próximo pasado, el servicio había sido suspendido al acueducto, por la misma causal de falta de pago y se reconectó temporalmente, debido al acuerdo de pago que se suscribió el 15 de diciembre del año 2.000, suscrito entre ELECTROCOSTA y el Acueducto y avalado por los alcaldes de Arjona y Turbaco, cuyo texto anexamos, del cual fue testigo el doctor Ospino Castrillo, y el Superintendente Delegado para Atlántico, Bolívar y Sucre, doctor Ricardo Abuchaibe Auad, donde además se pactó que en caso de incumplimiento del acuerdo de pago ELECTROCOSTA podía proceder a la suspensión del servicio, lo que como hemos venido diciendo constituye una legítima por parte de mi representada...”. 4.1.3. El juez de tutela ofició al Gerente del Acueducto regional de ArjonaTurbaco-Turbana _E.S.P., para que le informara a cuánto ascendía la deuda que esa empresa tenía con Electrocosta por concepto del servicio de energía , y si la Alcadía Municipal había cumplido con los pagos según acuerdo o convenio que se suscribiera. Al efecto, mediante escrito de 2 de febrero de 2001, el Representante Legal del mencionado acueducto regional, desginado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, informó lo siguiente: a) Para noviembre de 2000, la deuda ascendía a $557’714.406,oo y para cubrirla, el 15 de diciembre del mismo año se suscribió un compromiso de pago, avalado por los alcaldes de entonces, así: Un primer pago de $50’000.000,oo, el cual se cumplió el 26 de noviembre de 2000. Un segundo pago, también de $50’000.000,oo, que también se cumplió, pero efectivamente se pagaron $54’792.585,oo Un tercer pago por 50’000.000,oo, respaldado con un cheque para el 5 de enero de 2001, que se cumplió parcialmente (la mitad), por cuanto el municipio de Turbaco no realizó la transferencia que le correspondía. Un curto pago por $100’000.000,oo, respaldado con un pagaré para el 22 de enero de 2001, el cual no se cumplió porque ninguno de los dos municipios (Arjona y Turbaco) realizó la transferencia correspondiente. Un quinto pago por la suma de $307’714.406,16, respaldado por un pagaré para el día 31 de marzo de 2001.
b) Adicionalmente, el Acueducto Regional adeudaba a Electrocosta el consumo de los meses de dicimbre de 2000 y enero de 2001, que de acuerdo con las facturas ascendía a $95’932.400,oo. c) Con relación al acuerdo de pago, los municipios se comprometieron a girar al Acueducto Regional los dineros que este debía girar. d) La empresa de Acueducto no contaba con recursos para atender los compromisos, en razón de que el nivel de recaudo era muy precario y debía atender otras obligaciones igualmente importantes, como eran el pago de sueldos a los trabajadores, insumos químicos, salud, reparación y mantenimiento del sistema.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN.
1. Expedientes T-483445 y T-483446 1.1. Única instancia.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, Córdoba, en sendos fallos calendados el 20 de junio de 2001, resolvió denegar los amparos solicitados por el Personero Municipal de esa localidad y el ciudadano DIEGO LEÓN ALVARINO NARVÁEZ, por las siguientes razones: “Es indubitable que las invocaciones alegadas por el memorialista (Derecho a la Salud - Derecho a la Vida), son principalísimos (sic) por su esencia misma, y por hallarse ubicados en el título pertinente. “De otro lado, sopesando pausadamente la militancia probatoria, principalmente la documentación aportada por la accionada, sé (sic) avisora que la suspensión del provisionamiento eléctrico al acueducto
municipal, se debe a que ésta (sic) debe 60 meses, y en armonía al contrato adherido, la cláusula décima segunda trae las diferentes modalidades de suspensión, y el literal B, categoría que el incumplimiento o falta de pago de una factura es suficiente para interrumpir el suministro. “En el caso bajo estudio, no encuentra este Operador Judicial que la reclamación elevada por el titular de la Personería Municipal, conculque los derechos citados, ubicando este mecanismo residual inidóneo, para conseguir la activación de las redes, ya que debe achacarse su responsabilidad al ente municipal, que debe prestar el servicio de acueducto a sus abonados o suscriptores, por el hecho de hacer dejación del pago de sus obligaciones contractuales con ELECTROCOSTA, interrumpió el abastecimiento energético. “En ese orden de ideas debe concluirse que ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., no ha transgredido o violentado cánon alguno, su proceder es ajustado al marco de la relación convencional, cuyo texto fue aportado.”.
2. Expediente T-484583 2.1. Primera instancia.
En sentencia de 5 de febrero de 2001, dictada 12 días hábiles después de haber sido repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Personero Municipal. En primer lugar, consideró el a quo que la conducta de la empresa accionada no era ilegítima, en tanto se encontraba respaldada por lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establecía la suspensión del servicio por incumplimiento en el pago, sin que pudiera exceder en todo caso dec tres
períodos de facturación. Sin embargo, se observaba que en virtud del acuerdo de pago suscrito el 15 de diciembre de 2000 entre las partes, la obligación hasta el mes de noviembre del mismo año, fue “extinguida por virtud de la Novación de la misma”, pues la obligación nueva y contraída por el Acueducto Regional y avalada por las Alcaldías de Turbaco y Arjona, reemplazaba la primitiva, ya que ésta fue garantizada de forma diferente, librándose unos títulos valores (3 cheques y 2 pagarés), diferenciándose de la anterior por “contener unos garantes que no existían con respecto a la obligación extinguida o primigenia”. Así las cosas, habiéndose presentado el fenómeno jurídico de la novación (artículo 1087 del Código Civil), el pago de la obligación nueva no podía ser exigido mediante los mecanismo
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