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CC - T1206-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1206-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-1206/01

POLICIA NACIONAL-Naturaleza A pesar de las consecuencias necesarias de la identificación constitucional del cuerpo de policía como una institución civil y preventiva, que lo diferencia de las fuerzas militares, en la actual coyuntura sociopolítica colombiana, caracterizada por factores de inestabilidad y violencia generalizada, dicha clasificación no siempre obedece a la realidad de los hechos, ni resulta suficiente para permitirle cumplir las necesidades del servicio que debe prestar. Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el cuerpo de policía se ubica en una “zona gris”, entre lo militar y lo civil. Esta calificación intermedia, consistente con la realidad y las necesidades del servicio, no lleva a desdibujar el principio general establecido por el constituyente, es decir, no desvirtúa la naturaleza civil de la policía, ni el carácter preventivo del servicio que presta. Por el contrario, las consecuencias de este régimen ecléctico están determinadas en reglas constitucionales específicas, como se observa en la decisión del constituyente de establecer una jurisdicción especial para el juicio de sus miembros, por delitos cometidos en relación con el servicio. Sin embargo, la decisión del constituyente, que estableció como principio general la naturaleza civil de la policía, prevalece en ausencia de una regla constitucional directa que disponga lo contrario. POLICIA NACIONAL-Función preventiva La naturaleza preventiva de su función implica que el cuerpo de policía deba tener la capacidad de reaccionar rápidamente para contrarrestar situaciones que, de extenderse, comprometan el ejercicio de los derechos y libertades, o

amenacen la convivencia pacífica. En efecto, la función que cumple la policía consiste principalmente en vigilar y controlar conglomerados humanos, lo cual hace indispensable que la ubicación de sus estaciones en ciudades y municipios esté diseñada estratégicamente hacia tal propósito. A pesar de lo anterior, la situación actual de conflicto colombiano, impide que se pueda clasificar el cuerpo de policía como una institución de naturaleza enteramente civil desde un punto de vista normativo, pues los factores de inestabilidad que se viven cotidianamente en ciertas zonas del país son generalizados, hasta el punto de que sus miembros, y las instalaciones donde desarrollan su labor, constituyen objetivos militares frecuentes de la guerrilla. DEBER DE SOLIDARIDAD-Se requiere para la adecuada protección del servicio público a cargo de la Policía DEBER DE SOLIDARIDAD-Límites El deber de solidaridad no comporta la obligación de los particulares de asumir indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que comporte una amenaza para sus derechos, pues ello significaría que el Estado está abdicando de su función de garantizar la eficacia de tales derechos y equivaldría a afirmar que es imposible controlar las medidas administrativas por la sola legitimidad de las finalidades que persiguen. Por el contrario, el sometimiento del Estado al ordenamiento jurídico supone también un control sobre los mecanismos por medio de los cuales éste desarrolla los objetivos constitucionales. El problema no consiste en determinar cuándo tiene cabida el principio de prevalencia del interés general para descartar cualquier consideración hacia los derechos subjetivos. Al contrario, se trata de determinar los alcances del deber de solidaridad y de tal modo establecer qué cargas es razonable que el Estado imponga a los particulares, en aquellos

casos en que el servicio que presta la policía configura un riesgo para la población. La prevalencia del interés general no es una regla constitucional de la cual se derive una consecuencia jurídica única, sino un principio que, como tal, es susceptible de ponderación. POBLACION CIVIL-Debe estar expuesta al mínimo riesgo Es necesario reiterar que, tanto en desde una perspectiva fáctica, como normativamente, el cuerpo de policía está ubicado -en las actuales circunstancias del paísen una “zona gris” entre lo civil y lo militar; que es un cuerpo armado del Estado que presta funciones de contrainsurgencia, y ello lo ubica dentro de la categoría de población combatiente. Partiendo así de la premisa según la cual la policía hace parte de la población combatiente, y que a pesar del riesgo que implica para la población civil el continuo ataque a este cuerpo armado, el Estado no puede dejar de cumplir su obligación de seguir prestando esta función, resulta indispensable concluir que el Estado está obligado a minimizar dicho riesgo. De tal forma, la población civil debe estar expuesta al mínimo riesgo posible no sólo frente a las operaciones “militares” en sentido estricto, sino de toda la actividad prestada por las fuerzas armadas del Estado. ESTACIONES DE POLICIA-Ubicación Este acaecimiento de una situación de violencia generalizada en algunos municipios del país pone de presente un cambio de circunstancias que lleva a la necesidad de cuestionar los esquemas tradicionales de planeación, diseñados para situaciones en las cuales la magnitud de la violencia puede ser contrarrestada mediante la sola actividad de la policía. En tales circunstancias de relativa tranquilidad, la cercanía a una estación de policía

representa una garantía adicional para los administrados en las condiciones de prestación del servicio, aunque, de todos modos, los vecinos a las estaciones están expuestos a algunos riesgos. Sin embargo, en circunstancias de violencia sistemática, dirigida -entre otrascontra la policía, esta misma cercanía se traduce en un aumento ostensible del riesgo al que está expuesta la población civil. Es necesario entonces, que la planeación y la administración del servicio de policía consideren también el aumento del riesgo que supone esta situación de violencia sobreviniente para los vecinos de las estaciones, cumpliendo de ese modo con el deber general de protección de la población civil y de las personas civiles, que establece el primer inciso del artículo 3 Común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949. JUEZ DE TUTELA-Función de prevenir vulneración de derecho fundamental La función del juez de tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, en ciertas condiciones, de los particulares. Por lo tanto, para que proceda la acción resulta indiferente que en la configuración de la amenaza participe un tercero. Es suficiente que la amenaza se configure contra una persona o grupo determinado o determinable; que en virtud de la amenaza, la persona o grupo se encuentren en situación de indefensión; y que la administración haya incumplido su obligación de proteger especialmente a las personas expuestas al riesgo excepcional. ESTACIONES DE POLICIA-Requisitos para que proceda acción de tutela para protección de la vida En estos casos le corresponde al juez evaluar dos aspectos diferentes para

establecer la inminencia del peligro. En primer lugar, las circunstancias generales de riesgo objetivo, para prever qué tan factible es la ocurrencia del hecho del tercero. En segundo lugar, el juez de tutela debe evaluar la situación específica del demandante ante tal contingencia, es decir, el juez además debe considerar lo que le ocurriría a éste si el hecho del tercero acontece y la autoridad demandada no adopta las medidas necesarias para su protección. Así, en el caso específico en que los vecinos a las estaciones y demás puestos de policía demanden cierta acción por parte de las autoridades para la protección de su vida e integridad personal frente a ataques de la guerrilla, la acción de tutela sólo será procedente cuando concurran las siguientes dos circunstancias: (1) que, dada la proyección en el presente de unas ciertas circunstancias históricas, la probabilidad actual de que ocurra el ataque sea alta y (2) que la situación específica del demandante o de las personas en nombre de quienes interpone la acción los coloque en una situación de riesgo excepcional que: a) sea difícil de evitar o su evasión suponga cargas que no tiene porqué asumir personalmente y; b) que las autoridades estén en capacidad de minimizar (dicho riesgo) sin sacrificar bienes jurídicos de igual o superior importancia constitucional. GUERRILLA-Identificación del riesgo objetivo de un ataque guerrillero Para establecer la probabilidad de un ataque de la guerrilla, el juez debe tener una percepción de conjunto de la situación actual de violencia en el municipio. Con tal fin, puede tomar en consideración, entre otros aspectos,

los antecedentes históricos de ataques al municipio de que se trate, teniendo en cuenta la presencia de fuerzas armadas irregulares en la región en el momento en que se solicita la protección, los lugares donde suelen presentarse tales ataques, los medios utilizados para realizarlos, y la condición estratégica del municipio como objetivo militar. Para conocer estos indicios de la probabilidad de un ataque guerrillero puede, a su vez, solicitar informes a las autoridades militares, de policía o las entidades administrativas de seguridad, y en general cualquier otro medio de prueba que estime pertinente y conducente. JUEZ DE TUTELA-Debe identificar riesgo subjetivo excepcional sobre la vida o integridad de persona amenazada La evaluación de la situación específica del demandante o de las personas a favor de quienes se interpone la acción de tutela debe tener en cuenta aspectos tanto fácticos como normativos. El análisis del aspecto fáctico requiere la evaluación del carácter excepcional del riesgo al que están sometidas las personas amenazadas. Un riesgo excepcional es aquel que corre un individuo o un grupo de individuos y que los expone a una situación de mayor vulnerabilidad en relación con aquella a la que están sometidas la generalidad de las personas. Esta circunstancia puede derivarse de que su vivienda, o su lugar de trabajo se encuentren ubicados dentro del radio previsiblemente afectado por un ataque guerrillero, teniendo en cuenta los medios utilizados para llevarlos a cabo. En cuanto al aspecto normativo del análisis, es necesario tener en cuenta que la decisión de proteger especialmente a determinado grupo de personas mediante la acción de tutela frente a una amenaza de vulneración de derechos fundamentales no puede

terminar sacrificando bienes jurídicos de igual o mayor importancia constitucional. Ello significa que, cuando el retiro de una estación de policía constituye una desmejora significativa y comprobada en la eficacia y eficiencia del servicio, o cuando implica su establecimiento en otro lugar, y ello a su vez comporte un riesgo para la vida o la integridad de otro grupo humano en situación de igual o mayor indefensión, el juez no puede acceder a tal pretensión. Sin embargo, lo anterior no significa que el juez pueda denegar toda medida de protección, pues, dependiendo del caso, la protección puede concretarse a través de diversas formas. Con todo, para que deniegue la protección solicitada, cuando se haya demostrado la alta probabilidad del ataque y la existencia de un riesgo subjetivo excepcional, cuya prevención sea extremadamente difícil o no le corresponda asumir, compete a la administración demostrar que no puede proteger a la persona o al grupo social amenazado sin sacrificar un bien jurídico de igual o mayor valor constitucional. ESTACIONES DE POLICIA-Menores están en peligro ante posibilidad de ataque guerrillero En la medida en que un grupo de menores dentro de un colegio o una guardería no tienen la capacidad de afrontar el riesgo que comporta un ataque guerrillero, y teniendo en cuenta además, que los profesores y directivas tampoco están en posibilidad de protegerlos, la probabilidad de un ataque de la guerrilla representa una amenaza inminente frente a la indefensión de un grupo de niños recluidos en una guardería infantil vecina a una estación de policía. EXHORTACION AL GOBIERNO-Ubicación estaciones de policía para disminuir riesgo

Se exhortará al Gobierno Nacional para que, utilizando los recursos disponibles en materia de seguridad y planeación, y en conjunto con las autoridades departamentales y municipales adopte las medidas necesarias para minimizar los riesgos que corre la población vecina a las estaciones de policía en los diferentes municipios del país. ESTACIONES DE POLICIA-Internos se encuentran en peligro ante posibilidad de ataque guerrillero Para la Corte este hecho implicó una amenaza de los reclusos, y un factor de inseguridad para la cárcel. Por una parte, la situación de reclusión de las personas los ubica en una situación de indefensión, pues no estarían en capacidad de evacuar la cárcel para ponerse a salvo del ataque. Esto es aun más grave si se tiene en cuenta que la situación de hacinamiento propia de las cárceles del país hace más probable la lesión de los derechos de las personas recluidas, e impide llevar a cabo un plan de resguardo por parte de las autoridades carcelarias. Por otra, un eventual ataque a la policía implicaría un riesgo adicional e innecesario de fuga masiva de la cárcel. En esa medida, se advertirá a la policía nacional para que, en el futuro se abstenga de ubicar las estaciones de policía en los mismos inmuebles donde están ubicadas las cárceles, y en general en aquellos donde haya personas que se encuentren recluidas.

Referencia: expedientes acumulados: T379.047, T-383.744, T-385.271

Peticionarios: Wilson Pinzón, Alexander

Martínez Ballesteros, Juan Padilla.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., dieciseis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En los procesos de tutela radicados bajo los números de la referencia, adelantados en su orden por los ciudadanos Wilson Pinzón (T-379.047), contra el alcalde municipal de La Calera y; Alexander Martínez Ballesteros (T383.744) y Juan Padilla (T-385.271) contra el Presidente de la República, el Ministro del Interior y el Director de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Décima de Selección de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T-379.047, correspondiéndole por reparto a la Sala Octava, ahora Sala Quinta de Revisión de Tutelas. Así mismo, la Sala Décima Primera de Selección decidió seleccionar los expedientes T-383.744 y T-385.271 y acumularlos al expediente T-379.047, por presentar unidad de materia.

1. Solicitud común a los procesos acumulados Los demandantes en las acciones de tutela acumuladas solicitan la reubicación de las estaciones de policía en los municipios de La Calera (T-279.047), y Algeciras (T-383.744, T-385.271). Consideran que su actual ubicación amenaza sus derechos fundamentales a la vida, a la paz, al trabajo, a la educación, a la vivienda digna, y a la propiedad privada y los derechos

fundamentales de sus hijos menores de edad.

2. Antecedentes Expediente T-379.047

1. Hechos El demandante interpone la acción de tutela en nombre de su hijo menor de edad, quien estudia en el Jardín Infantil Departamental La Calera. Manifiesta que la institución educativa está ubicada a una cuadra de la estación de policía y de la base militar del Ejército Nacional, las cuales se encuentran una frente a la otra. Además de asistir al mencionado jardín infantil, su hijo vive una casa de por medio de la estación de policía y de la base militar.

Afirma que el municipio sufrió una toma guerrillera el 19 de julio de 1994, en la cual fue totalmente destruida la casa de la estación mediante un ataque con armas de fuego y así mismo, la sede de la Caja Agraria fue incendiada. El 27 de julio de 1999 se presentó otra incursión guerrillera y los vecinos del lugar tuvieron que huir con sus hijos a lugares más alejados de la población para evitar el peligro. Al día siguiente el demandante solicitó al alcalde municipal la reubicación de la estación de policía “a un lugar más adecuado fuera del casco urbano y no tan residencial”. Dice que se han elevado nueve solicitudes ante diversas autoridades. Ante el personero, el alcalde, el concejo y el comandante de policía de La Calera (anexa copia de las solicitudes fls. 7, 8, 12, 17, 18, 20, 22, 26). El alcalde resolvió las solicitudes elevadas diciendo que el problema no era de su competencia, que “no corresponde al Gobierno Municipal garantizar

la vida de las personas, sino a las fuerzas militares” (fl. 9), que el inmueble donde funcionaba la estación no pertenece al municipio, y que nadie objetó la reubicación de la estación de policía cuando ésta se trasladó. Ante la afirmación del alcalde, el demandante respondió que se pudo comprobar, mediante escritura pública No. 182 de marzo 8 de 1996 (fls. 2729), que el inmueble donde se ubica la estación de policía sí pertenece al municipio, y agregó que si la población no objetó la ubicación de la estación en un lugar residencial, ello se debió a que nadie fue consultado. También manifiesta preocupación por las declaraciones televisivas dadas por el vocero de las FARC Raúl Reyes, en las que recomendaba a las autoridades del país ubicar las estaciones de policía por fuera del perímetro urbano de los municipios, pues a los miembros de dicha organización se les había impartido la orden de atacar, ante todo, las estaciones de policía. 2.2 Primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, mediante sentencia de julio 19 de 2000 decidió denegar el amparo solicitado. Sustenta su decisión en que la Policía de La Calera funciona en dos sedes, la principal, que queda ubicada en el Palacio Municipal, y la otra, vecina al jardín infantil, que sirve de alojamiento para los policías y como sede de comunicaciones, siendo ésta última aquella que se solicita trasladar. Agrega que según informaciones dadas por el comandante de policía de La Calera, sargento Carlos Alberto

Ríos, la guerrilla suele atacar en horas de la noche. En virtud de lo anterior, y dado que el jardín infantil funciona durante el día, la vida de los menores no se encuentra amenazada, máxime, si se considera que, según declaraciones del mismo comandante de policía, se descarta una nueva incursión subversiva en el municipio. 2.3 Impugnación El demandante dentro del proceso de la referencia impugnó el fallo en cuestión, esgrimiendo los argumentos que se resumen a continuación: De acuerdo con las declaraciones del comandante de la estación de policía, éste ha solicitado la ayuda de grupos de apoyo y de inteligencia de la policía para poder prevenir y contrarrestar los ataques de la guerrilla. Contrario a lo que el juez dio por hecho en la sentencia, esta solicitud, dice, pone de manifiesto que en la actualidad el municipio sí corre peligro de una nueva incursión guerrillera. Agrega que no es verdad que en la “casa de policía” sólo funcionen los alojamientos de los policías, como lo afirma el juez, asumiendo como verdaderas las declaraciones dadas por el alcalde y por el personero municipal. Allí se realizan “todas las operaciones inherentes al puesto de policía”. Dice que es en esta casa donde se formulan las quejas y las denuncias por parte de los ciudadanos, es ahí donde se encuentran los calabozos, donde duerme el grupo contraguerrilla, donde la policía parquea sus automóviles y donde se alimentan los policías. Además -agrega-, el número de teléfono de la policía que aparece en el directorio de teléfonos de La Calera se encuentra instalado

en dicha casa. En tal medida, solicita que se lleve a cabo una inspección judicial sobre el inmueble, o que se solicite a los vecinos del lugar rendir declaraciones. En su parecer, el juez no tuvo en cuenta que además del Jardín Infantil Departamental La Calera, que recibe en dos jornadas a 300 menores de edad, existe otro, llamado “Madre Teresa de la Paz”, que alberga a 24 niños y está ubicado a 20 metros de la estación. Controvierte la posición asumida por el juez, en la que asume que el horario de ataques de la guerrilla implica que no hay riesgo para los menores de edad, pues, dice que el horario de dichos ataques no es fijo, y que además, en la zona residen varios niños que se encuentran expuestos al peligro de los ataques nocturnos. 2.4 Segunda instancia El Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de septiembre 12 de 2000, decidió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, amparar los derechos de los menores en nombre de quienes se interpuso la acción, ordenando para ello iniciar las gestiones necesarias para reubicar la estación de policía de La Calera en un lugar donde no represente un peligro para la vida e integridad personal de los niños que asisten al Jardín Infantil Departamental La Calera. Para el ad quem, la eventualidad de una toma guerrillera implica una amenaza específica para los derechos fundamentales de los menores que asisten al jardín infantil. Afirma que del artículo 44 de la Constitución, que consagra como derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad y la salud, y que los protege

contra toda forma de violencia física o moral, y que de la importancia constitucional de los derechos de los niños se concluye que es necesario conceder la acción interpuesta.

3. Antecedentes T-383.744 3.1 Hechos Los demandantes, habitantes del municipio de Algeciras, y vecinos del lugar donde funciona transitoriamente la sede de la estación de policía, manifiestan que en reiteradas ocasiones han sido víctimas de ataques de la guerrilla que han destruido las instalaciones de las estaciones de policía y las de varias entidades bancarias. El 26 de junio de 2000, la guerrilla de las FARC atacó la estación de policía, y al hacerlo destruyó por completo las casas de tres manzanas a la redonda.

El 28 de junio del mismo año trasladaron la estación de policía a la cárcel municipal. Posteriormente, el 10 de julio, la trasladaron nuevamente, esta vez al lugar donde está ubicada la alcaldía. Afirma que la ubicación actual de la estación en este lugar céntrico del municipio pone en riesgo la vida de los vecinos, sobre todo si se tiene en cuenta que la guerrilla utiliza métodos no convencionales para realizar sus ataques, como los cilindros de gas. Afirman que el 11 de julio elevaron una solicitud al alcalde municipal para trasladar la estación de policía a otro lugar. Los demandantes, junto con otros residentes de la zona, se reunieron el 14 de julio con el personero, con el alcalde municipal, con el gobernador y con los jefes de la policía y del ejército, sin que en tal reunión se llegara a concertar solución alguna. Así

mismo, el 17 de julio el demandante viajó a Neiva una comitiva de habitantes del municipio para hablar nuevamente con el gobernador y con el secretario de gobierno departamental, pero en dicho viaje tampoco se solucionó el problema. Aducen que la ubicación topográfica y estratégica del municipio, que está situado en la cordillera oriental, y en la cercanía con la zona de distensión, aumenta la probabilidad de ataques guerrilleros al municipio. 3.2 Solicitud y Pretensiones Los demandantes solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, que se traslade la estación de policía a un lugar donde no se comprometan los derechos fundamentales de los habitantes del municipio. Aclaran que no desean el retiro de la fuerza pública de Algeciras, sino su fortalecimiento en lugares donde no se comprometa la seguridad de los habitantes del lugar. Solicitan, así mismo, la permanencia del ejército en el municipio. 3.3 Unica instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencias de agosto 9 y 11 de 2000 decidió denegar la protección solicitada en las dos tutelas interpuestas. Dicha Sala se limitó a transcribir lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, que afirma que “[c]uando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquella, estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez, o por otra autoridad”. En tal medida, las dos

providencias se limitan a transcribir apartes de la Sentencia T-255 de 1993, proferida por la Corte Constitucional y a afirmar que: “Al haberse pronunciado la Corte Constitucional en casos similares o, como dice la norma, que tienen identidad de objeto con el asunto a decidir, decisiones que ya se hallan ejecutoriadas, esta Sala se atiene a esas decisiones y, por tanto, niega la tutela demandada. Así, sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve …”

4. Pruebas recaudadas Mediante Auto de marzo nueve (9) del presente año, la Sala solicitó al Ministro de Defensa Nacional que efectuara un estudio de seguridad de las comandancias, estaciones, subestaciones y CAIs de policía en los municipios de La Calera y Algeciras, evaluando el riesgo que implica su ubicación actual para la población civil que reside o desarrolla sus actividades en las cercanías.

Así mismo, la Sala le solicitó al Ministerio que le informara si actualmente existen estudios consolidados que evalúen el riesgo que corre la población civil frente a los ataques de la guerrilla a las estaciones, comandos y puestos de policía de los diferentes municipios del país, a lo cual respondió que dicho estudio no se ha llevado a cabo. Respecto de los dos municipios, además de cierta información acerca de la configuración de cada uno, en dicho estudio se solicitaron sendas descripciones del contexto de seguridad de los dos municipios, y de los ataques ocurridos. El contexto de seguridad solicitado se dio a partir de los siguientes

aspectos: a) Situación actual de orden público de la región en la cual se encuentra ubicado el municipio. A este interrogante, el Ministerio respondió que en La Calera tiene influencia el Frente 54 de las FARC, con una comisión de finanzas que se dedica a la extorsión y al secuestro. Al mismo interrogante, respecto del municipio de Algeciras, respondió que existía un ambiente desfavorable de orden público en la región, dado que en la población hay un movimiento continuo de miembros de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, quienes mensualmente amenazan a la población civil ordenándoles no salir a la calle después de las 6:00 p.m. y diciéndoles que evacuen las casas vecinas a las estaciones de policía, pues las van a atacar. Agregó que el atractivo del municipio lleva a que continuamente haya homicidios contra policias y civiles, y desplazamientos humanos. b) Forma de incidencia de grupos guerrilleros en la región indicando qué grupos tienen presencia en la región, cuál es la presencia efectiva de guerrilleros en la zona y el interés geoestratégico de cada municipio: Afirma el representante del Ministerio que en La Calera se encuentran los Frentes 53 y 54 de las FARC y el número de guerrilleros en La Calera asciende a unos 85. En cuanto a la importancia geostratégica, afirma que La Calera constituye un corredor y puente de comunicación con San Juanito (Meta) y con la zona de distensión. Así mismo, afirma que la zona sirve para efectuar secuestros, extorsiones y boleteo para su financiamiento.

En Algeciras, la columna móvil Teófilo Forero, que para sus ataques recibe apoyo del Frente 61, Columna Móvil Juan José Rendón y del Frente 16. Afirma que en promedio, las fuerzas armadas irregulares que se ubican alrededor de Algeciras están conformadas por unos 150 hombres, que aumentan hasta 500, número al que ascendieron en el ataque del 26 de junio de 2000. En cuanto a su importancia geoestratégica, afirma que el municipio es el más cercano a la zona de distensión en el departamento del Huila y que está ubicado a lo largo de un corredor que permite el acceso rápido entre dicha zona y los departamentos de Cundinamarca y Tolima. c) Descripción de los métodos y medios utilizados para atacar las estaciones, subestaciones, comandos o puestos de policía ubicados dentro de cada municipio. En cuanto al municipio de La Calera, sostiene que se utilizaron rockets, morteros, granadas y armamento de largo alcance. En el municipio de Algeciras se lanzaron granadas de fragmentación, disparos desde las casas vecinas, cilindros de gas, rockets y otras armas no convencionales. d) Descripción histórica de los daños producidos por los ataques a los que se refiere el literal anterior, en términos de muertes y/o lesiones a policías, muertes y/o lesiones a civiles y daños materiales: Relata que en el ataque al municipio de La Calera resultó herido un policía, murió un civil y quedaron destruidos el comando de policía, el Banco de Colombia y la sede de la Caja Agraria.

Afirma que el 3 de enero de 1997 a las 9:00 a.m., en el municipio de Algeciras atacaron dos unidades policiales y murieron un patrullero y un agente de policía. El 8 de marzo de 1998, a las 8:10 p.m. se presentó un ataque con granadas y fusiles a la estación, en el cual resultaron muertos un policía y tres civiles, dentro de los cuales se hallaba un menor de edad. Así mismo, resultaron heridos dos policías. El 18 de mayo a las 6:55 p.m. se dio otro ataque con granadas a la estación, en el que murieron dos policías y tres resultaron heridos. El 28 de diciembre a las 10:30, en un ataque a una entidad bancaria, murió el comandante de la estación de policía y fueron hurtados diez millones de pesos. El 27 de enero de 1999 se presentó una emboscada a una patrulla, en la cual murió un agente y otro resultó herido. El 10 de julio, más de 300 guerrilleros atacaron la estación de policía, asesinando a un policía, hiriendo a otro y a un civil. El 4 de marzo de 2000, a las 3:00 p.m. miembros de la guerrilla secuestraron a un agente

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