CC - T1207-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1207-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1207/01
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas de oficio Si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento. DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización examen de carga viral DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-483392, T-489367 y T-497997
Acciones de tutela incoadas por José
Guillermo Zapata Quiceno, Fredy Alberto Velásquez Castro y Eduardo Durango Palacio contra SUSALUD E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Once Laboral del Circuito, el Juzgado Décimo Civil Municipal y el Juzgado Veinte Civil Municipal todos de Medellín, al resolver sobre las acciones de tutela, interpuestas por José Guillermo Zapata Quiceno, Fredy Alberto Velásquez Castro y Eduardo Durango Palacio contra SUSALUD E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
Los señores por José Guillermo Zapata Quiceno, Fredy Alberto Velásquez Castro y Eduardo Durango Palacio interpusieron acción de tutela contra la E.P.S. SUSALUD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, en razón a que la demandada no ha autorizado la realización de un examen de carga viral que requieren con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, pusieron de presente los siguientes hechos: Se encuentran afiliados a la E.P.S. SUSALUD, padecen del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA, por lo que les fue ordenada la práctica de
un examen de carga viral, que la E.P.S. se niega a realizar argumentando que se encuentra excluido del P.O.S.; afirman que este examen es muy importante para el tratamiento de su enfermedad, pues de su resultado depende el tipo de tratamiento a seguir. Solicitan en consecuencia se ordene a la entidad demandada que les suministre todo el tratamiento, pruebas diagnósticas y medicamentos que puedan requerir con ocasión de la enfermedad que padecen, en especial la práctica del examen de carga viral. Afirma el señor Zapata Quiceno que en marzo de 2001, instauró una acción de tutela solicitando al Juez le ordenara a SUSALUD E.P.S. que autorizara el suministro de algunos medicamentos y la práctica del examen de carga viral; sobre su solicitud, el Juez de instancia ordenó a la E.P.S. demandada entregar los medicamentos reclamados, pero negó la solicitud acerca del examen de carga viral, consideró que de acuerdo a una sentencia de Corte Constitucional, el citado procedimiento es un examen de control y solo sirve para medir la eficacia del tratamiento médico, no para preservar la vida del paciente. Por su parte el Representante Legal la entidad demandada, en oficios dirigidos a los respectivos jueces de instancia, solicitó negar por improcedente la protección solicitada, informó que en efecto los demandantes se encuentran afiliados a esa entidad, por lo que han recibido toda la atención integral en salud que han requerido, no obstante lo anterior, indicó que el examen de carga viral solicitado por los actores no se encuentra expresamente incluido dentro del listado de procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, y en consecuencia esa entidad no
está en la obligación de cubrirlo. Indicó que de acuerdo al artículo 28 del Decreto 806 de 1998 el afiliado debe costear el valor del procedimiento no incluido en el P.O.S., pero si no cuenta con los recursos para ello, debe acudir a las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato, para que el costo del mismo le sea subsidiado.
0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Expediente T-483392.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 14 de mayo de 2001, negó el amparo solicitado, consideró que en el presente caso se debía aplicar el principio de cosa juzgada, pues sobre de la práctica del examen de carga viral solicitada por el señor José Guillermo Zapata Quiceno ya se había pronunciado el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín en otra acción de tutela.
1. Expediente T-489367.
Conoció del presente caso el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, que en providencia de junio 15 de 2001, negó la protección solicitada por el demandante al considerar que: “…la entidad accionada no está violando el derecho a la vida, a la salud u otro de los indicados en la solicitud considerados vulnerados por el accionante, porque la conducta omisiva que éste le señala o la vulneración que de tales derechos predica, no atiende a la realidad o capricho de la entidad, pues ésta está cumpliendo el imperativo legal que no permite la cobertura del servicio en el sentido deseado por él acogiéndose así al imperativo legal.”.
1. Expediente T-497997.
El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, negó la tutela solicitada por el señor Durango Palacio, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es el afiliado quien en principio debe asumir los costos de los tratamientos, exámenes y medicamentos no incluidos en el P.O.S. y, que cuando se demuestre insolvencia económica, esa entidad debe prestarlos y luego repetir contra el FOSYGA, situación que el caso del tutelante no se presenta, pues no acreditó que se encontrara en una situación económica tal, que le impidiera cubrir los costos del examen de carga viral.
I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
1. Expediente T-483392. - A folio 4, copia de la comunicación suscrita por la Coordinación de Prestación de Servicios de la E.P.S. demandada dirigida al señor Zapata Quiceno, en ella le informa que su solicitud para la práctica del examen de carga viral le había sido negada. - A folio 5, copia de la orden para la práctica del examen de carga viral al demandante en la que el médico tratante resalta la urgencia del procedimiento. - A folio 6, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la demanda del señor Zapata Quiceno. - A folio 28, copia del formulario de afiliación a SUSALUD E.P.S. del demandante. - A folios 29 a 59, copias de los formatos de comprobación de derechos de la E.P.S., que indican los procedimientos y servicios prestados al demandante
desde su afiliación.
1. Expediente T-489367. - A folio 5, copia de la comunicación suscrita por la Coordinación de Prestación de Servicios de SaludCoop E.P.S. dirigida al demandante, en la que le informa que su solicitud para la práctica del examen de carga viral le había sido negada. - A folio 6, copia de la orden para la práctica del examen de carga viral al señor Velásquez Castro. - A folio 7, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la demanda del señor Velásquez Castro. - A folio 8, copia del informe de laboratorio confirmando el diagnostico de VIH del demandante. - A folio 9, certificación laboral del señor Velásquez Castro en la que Multicentro Aliadas informa que labora desde enero 27 de 1998 con un contrato a término indefinido y devengando un salario de $319.000 pesos. - A folios 19 a 35, copias de los formatos de comprobación de derechos de la E.P.S., que indican los procedimientos y servicios prestados al demandante desde su afiliación.
1. Expediente T-497997. - A folio 1, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la demanda del señor Velásquez Castro. - A folio 2, copia de la orden para la práctica del examen de carga viral al señor Durango Palacio. - A folio 3, copia del informe de laboratorio diagnosticando como positivo de VIH al demandante.
I. PRUEBA SOLICITADA POR CORTE CONSTITUCIONAL.
El Magistrado Ponente, para mejor proveer, ordenó mediante auto de octubre 18 de 2001 oficiar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., para que certificara a este Despacho si en la actualidad está pagando la pensión de invalidez, reconocida al señor José Guillermo Zapata Quiceno y a qué monto correspondía. Posteriormente, en cumplimiento al anterior auto, la Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de PROTECCION S.A. mediante oficio de octubre 22, informó que el señor Zapata Quiceno había fallecido el 13 de junio de 2001 y que al momento de su deceso recibía una mesada de $286.000 pesos.
I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
I. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
I. El derecho a la salud en conexidad con la vida. El caso de los enfermos de SIDA.
El juez de tutela debe amparar los derechos a la salud y a la vida de las personas teniendo siempre presente la prevalencia de los preceptos superiores, cuando advierte que bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en norma inferiores, los mencionados derechos resultan amenazados a causa de intervenciones quirúrgicas no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc. Es esa la postura de la jurisprudencia de esta Corporación, que ha decidido
inaplicar en el caso concreto, las normas que regulan la exclusión del Plan Obligatorio de Salud, cuando constituyan obstáculos para la protección solicitada. Así, pues, con el cumplimiento de los siguientes requisitos, la 1 jurisprudencia ha dado paso a la protección de los derechos a la salud en conexidad con la vida y la integridad física de la siguiente manera:
1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado , pues no se puede obligar a 2 1 Ver entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
Ante estas circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T1018 y T-935 de 2001 entre otras).
I. Casos que se revisan.
La jurisprudencia en mención, será aplicada en los casos correspondientes a los expedientes T-489367 y T-497997, en tanto que para el expediente T483392 se considerará la presencia de un hecho superado por fallecimiento del actor. En efecto, los demandantes Freddy Velásquez Castro y Eduardo Durango Palacio afirman no tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen de carga viral, y a pesar de que uno de los solicitantes trabaja, el salario devengado, que apenas supera el mínimo legal, no le permite sufragar las medicinas prescritas para la recuperación de su salud. La incapacidad económica de lo actores se expuso en la demanda y no existe controversia al respecto, ni la entidad accionada probó lo contrario. Tal como se ha señalado en ocasiones pasadas, si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación o
decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere Muñoz. para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T018 de 2001) - En relación con la importancia del examen de carga viral, en la determinación y mejoría de la salud y la vida de un paciente con V.I.H. la Corte en reciente jurisprudencia que procede reiterar, dejó sentada su doctrina vigente de la siguiente manera:
I. El examen de carga viral es el más indicado médicamente para decidir el inicio o no de la formulación de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento le esta siendo suministrado al paciente en debida forma y definir si el programa anti VIH es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo.
I. Las decisiones y conclusiones que arroja la realización de un examen de esa calidad, son vitales en la protección del derecho a la vida, tanto es ello así, que los conceptos más avanzados emitidos por la Academia Nacional de Medicina, consideran que omitir en un momento dado el examen de carga viral, puede ocasionar una omisión grave en pacientes considerados como portadores del V.I.H.
I. La antigua doctrina sostenida por esta Corporación y de la cual se valen 3 las sentencias instancia para negar el amparo solicitado, en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para el avance y éxito del tratamiento de los portadores del V.I.H., se abandonó recientemente en la sentencia T-849 de 2001, para sostener, teniendo de presente informes y opiniones médicas, que un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podría progresar el SIDA. De no estar sometido a un tratamiento idóneo, expuso la sentencia mencionada, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que esté utilizando lo cual puede llevar a una falla virológica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. Al no contar con el examen de carga viral, el médico tratante debe implementar una terapia antirretroviral empírica con desconocimiento del estado virológico del paciente infectado.
4
I. En las sentencias T-063 y T-1018 de 2001, en donde se trataron situaciones similares a la que nos ocupa, se transcribieron textualmente algunos apartes de las declaraciones rendidas por médicos conocedores de la enfermedad del Sida y que esta vez vale la pena traer a colación. En efecto, en palabras del Doctor Jesús Guillermo Prada Trujillo, médico especialista en medicina interna y enfermedades infecciones, la carga viral “mide la cantidad de copias virales por mililitro de sangre. Su uso se 3“El examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el
paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de él no dependen, en manera alguna, ni el señalamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, serán confirmadas las decisiones de instancia” T-398 de 2000. 4 Cfr. Sentencia T-849 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. destina a la evaluación inicial del paciente (con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede presentar) para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparición de resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que evalúa la circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del paciente.” Así, pues no puede aducirse, como lo hacen las sentencias de instancia, que la prueba requerida por los accionantes, no sea idónea en el tratamiento del SIDA. En cumplimiento del otro requisito exigido por la jurisprudencia, debe señalarse que los demandantes aportaron la prueba médica, en donde consta la necesidad del examen referido y no se aprecia documento alguno en los expedientes en donde se demuestre que el diagnóstico de carga viral, puede reemplazarse por otro con el mismo resultado y los mismos efectos para el bienestar de un paciente con un VIH positivo. Son los accionantes merecedores de un trato especial por ser personas en condiciones de debilidad manifiesta, y por ello, la tutela debe prosperar una vez que se ha demostrado, como en efecto se hizo, la
conexidad entre el derecho a la salud y la vida de los tutelantes. 5 Se ordenará en consecuencia, al representante legal o a quien haga sus veces, de la “Compañía Suramericana de Salud S.A., Susalud Medicina Prepagada S.A.-” E.P.S. con sede en Medellín para que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice la práctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral prescrita por los médicos que tratan a los accionantes.
I. El caso del expediente T-483392.
Tal como se ha sostenido en las consideraciones generales vertidas en este proveído, la Corte se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela, con el fin de proteger el derecho fundamental de la salud en eventos en que reporta conexidad con la vida y evitar que se llegue a extremos como el caso de autos, en donde se produjo la muerte de una persona. 6 Que si existe relación de causalidad entre el fallecimiento del señor Quiceno Zapata y la negativa de la entidad accionada en ordenar la práctica de la prueba de carga viral? Es un punto que debe resolver la jurisdicción ordinaria para determinar una posible responsabilidad médica, como lo ha señalado la Corte en diversas oportunidades. 7 Así pues, en relación a la revisión de este fallo, la Corte Constitucional no tiene opción diferente a la de confirmar la providencia del juez de instancia, por 5 Contra la misma entidad se han decidido ya algunas tutelas por los mismos motivos, correspondientes a los expedientes T-505370 y T-502157. 6 Sobre el tema, se puede consultar la sentencia T-016 de 2001.
7 Al respecto consultar la Sentencias T-607 de 1999 y T-788 de 2000 carencia actual de objeto, como se ha procedido en infinidad de casos, 8 entendiendo que la presencia de un hecho ya consumado deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
I. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Décimo Civil Municipal de Medellín (Expediente T-489367) y Veinte Civil Municipal de Medellín, (Expediente T-497997) para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de los accionantes FREDY
VELÁSQUEZ CASTRO y EDUARDO DURANGO PALACIO.
Segundo. CONFIRMAR, por existir un hecho superado, la sentencia proferida por el Juzgado once Laboral del circuito de Medellín, en el expediente T483392. Tercero. INAPLICAR, con base en el artículo 4 de la Constitución Política y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisión, el artículo 10 y el parágrafo del artículo 28 del decreto 806 de 1998. Cuarto. ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de la “Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., Susalud Medicina Prepagada S.A.” E.P.S. con sede en Medellín, que dentro del perentorio término
de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice la práctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral dispuesta por los médicos tratantes de los señores EDUARDO DURANGO
PALACIO y FREDY VELÁSQUEZ CASTRO.
Quinto. SEÑALAR expresamente que a Susalud Medicina Prepagada S.A. - E.P.S., le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). Sexto. ORDENAR que por Secretaría, se compulsen copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. Séptimo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 8 Al respecto ver sentencias T-167/97, T-288/98, T-278/99, T-1358/00 entre muchas otras. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E) MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General Aclaración de voto a la Sentencia T-1207/01 JURISPRUDENCIA-Imposible demostrar corrección ética y jurídica/JURISPRUDENCIA-Demostración de error jurídico con
respuesta alternativa mejor (Aclaración de voto) Resulta imposible demostrar la corrección ética y jurídica de una determinada jurisprudencia, pues no sabemos qué otras respuestas posibles hubiera podido imaginar una comunidad jurídica mucho más creativa y sabia que nosotros. En cambio es más factible mostrar que una determinada decisión es incorrecta o equivocada. Pero para demostrar el error jurídico de una línea jurisprudencial no basta con detectar ciertos defectos argumentales y normativos de la construcción de los jueces sino que es necesario ofrecer una respuesta alternativa mejor, pues los casos planteados deben de todos modos ser decididos. Pero hay más: como esta Corte lo ha destacado, elementales razones de seguridad jurídica, igualdad y autorrestricción judicial, desaconsejan los permanentes cambios jurisprudenciales, por lo cual es necesario ofrecer una respuesta que sea sustantivamente mejor, de tal suerte que las nuevas razones sean de "un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto al precedente". En tales circunstancias, mientras no sea ofrecida una respuesta sustantivamente mejor a los problemas planteados a los jueces que aquella que ya ha sido desarrollada jurisprudencialmente, es deber de los operadores jurídicos atenerse a la doctrina ya establecida y asumirla como "correcta" mientras no sea refutada. DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad (Aclaración de voto)
CLAUSULA DE INMUNIDAD DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-No están sujetos a negociación política ni a disponibilidad de recursos (Aclaración de voto) La Corte ha respondido a esas objeciones con una defensa vigorosa de la cláusula de inmunidad de los derechos fundamentales. Según esa tesis, los derechos fundamentales son derechos subjetivos que la Constitución reconoce, por su enorme importancia para amparar la dignidad de las personas y para proteger incluso el propio procedimiento democrático. La Corte ha concluido entonces que la realización de esos derechos no puede estar sujeta a una negociación política ni su satisfacción puede depender de la disponibilidad de recursos. Y por ello, según la Corte, la tarea del juez constitucional debe ser amparar esos derechos sin tomar en consideración el eventual impacto económico de sus decisiones. Esta defensa de la Corte de su jurisprudencia en salud resulta, a primera vista, válida, pues los derechos fundamentales son presupuestos de la dignidad y libertad de las personas, y precondiciones de la democracia, por lo cual, en principio, su realización no puede depender a su vez de las decisiones democráticas ni de la disponibilidad de los recursos. Y por ello es cierto que en principio el razonamiento del juez constitucional debe ser deontológico y no consecuencialista, esto es, el juez debe amparar los derechos de las personas, aplicando las normas constitucionales pertinentes, aunque tales decisiones tengan impactos financieros o políticos importantes. DERECHOS SOCIALES-Recursos económicos limitados/DERECHO A LA SALUD-Protección limitada a los recursos económicos (Aclaración de voto) El contenido obligacional específico de los derechos sociales es prestacional, e implica que el Estado debe suministrar un bien o servicio que la persona
requiere para satisfacer sus necesidades básicas. Y esos bienes pueden llegar a tener costos muy considerables, sobre todo en materia de salud. Ahora bien, como los recursos son limitados, no es posible pensar que hoy el Estado y la sociedad colombianos tengan la capacidad económica de satisfacer en su integralidad todos esos derechos sociales. Los críticos aciertan entonces en señalar que el juez constitucional no puede ignorar las consecuencias financieras e institucionales de sus decisiones de amparar el derecho a la salud de una persona específica, y extender el plan obligatorio de salud mas allá de lo dispuesto por las autoridades políticas, por la sencilla razón de que esa sentencia supone un uso de recursos no proyectado, que se traducirá en una limitación del derecho a la salud de otra persona. En tal contexto, la solución de permitir que la EPS o la ARS repitan contra el Fosyga no soluciona el problema, por la sencilla razón de que los recursos de ese fondo no son infinitos, y su agotamiento implica una limitación a la posibilidad de atender otras enfermedades catastróficas, o de extender la cobertura del régimen subsidiado, que beneficia a los sectores más pobres de la población.
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance
(Aclaración de voto) DOCTRINA INTERNACIONAL SOBRE DERECHO A LA SALUDAlcance (Aclaración de voto) COMITE INTERNACIONAL-Salud como derecho fundamental/COMITE INTERNACIONAL-Protección de la salud dependiendo de la disponibilidad de recursos (Aclaración de voto) El Comité parte del supuesto de que el derecho a la salud es en sí mismo fundamental, y que debe entonces ser satisfecho a todas las personas.
Igualmente el Comité considera que ese derecho implica ciertas obligaciones directas y actuales para el Estado, pero que no puede exigirse la satisfacción integral de todo el derecho en forma inmediata. El Comité confiere también una especial fuerza al principio de igualdad en la realización de ese derecho. La anterior visión doctrinal del Comité es entonces muy sensible al tema de la igualdad material y a la restricción de recursos para satisfacer el derecho a la salud. Su consecuencia parecería ser que la mejor doctrina constitucional en la materia no es la de considerar la salud como un derecho fundamental por conexidad sino como un derecho fundamental en sí mismo, pero con un contenido directamente amparable más reducido que aquel que ha defendido la jurisprudencia constitucional colombiana. Esto es, conforme a la doctrina del Comité, el Estado tiene el deber de asegurar a todas las personas, y en especial a aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad (niños, ancianos, etc), unos servicios de salud básicos. Pero, según esa visión, la concesión de otras prestaciones es de desarrollo progresivo y dependerá de la disponibilidad de recursos. Por consiguiente, conforme a esta doctrina, no violaría el derecho a la salud que el Estado no suministrara un tratamiento de alto costo, incluso si éste es necesario para preservar la vida de la persona, si ese servicio no ha sido incorporado al contenido progresivo del derecho a la salud.
DOCTRINA INTERNACIONAL SOBRE DERECHO A LA SALUD
Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA
(Aclaración de voto) DERECHO A LA SALUD-Desarrollo progresivo (Aclaración de voto) El Estado tiene entonces la obligación de desarrollar progresivamente la
satisfacción de ese derecho, por medio de planes de salud asegurados a toda la población. La extensión de esos planes dependerá de la disponibilidad de recursos y del propio debate democrático, pero una vez establecidos, por el caráct
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