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CC - T1207-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1207-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-1207/04

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICASeñalamiento de los que resultan aplicables y protección por tutela PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA-Finalidad de la ley 546 de 1999 La Ley tuvo como finalidad establecer las normas generales y señalar los criterios a los cuales debía someterse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural, y así fijar las condiciones para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso Uno de los propósitos de la Ley 546 fue la introducción de la Unidad de Valor Real –UVR en el sistema de financiación de vivienda en el país y, con tal finalidad, el Legislador fue categórico al exigir la modificación de los documentos que contenían las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo y disponer que los correspondientes pagarés, en que las deudas y garantías estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entendieran por su equivalencia en UVR, todo ello por ministerio de la ley. En otras palabras, las reliquidaciones de los créditos hacía parte, en su momento, de un trámite indispensable para garantizar la aplicación de la nueva figura, la UVR. Para llevarlo a cabo, el Congreso de la República confirió un plazo, vencido el cual todos los documentos que no hubiesen sido

modificados se entenderían expresados en UVR, por ministerio de la ley. CREDITO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez reliquidados se deben reestructurar PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo

Referencia: expediente T-836172

Acción de tutela instaurada por CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Séptima Civil de

Decisión.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

2 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por CONAVI contra la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., representado por apoderado judicial, instaura acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima Civil de Decisión, con el fin de solicitar la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva de sus derechos, los

cuales estima conculcados con la providencia del 19 de junio de 2003, que revocó la sentencia del 4 de febrero de 2003 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi, ordenó la terminación y archivo del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por CONAVI contra la señora María Victoria Londoño Castañeda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. El actor expone los siguientes hechos y fundamentos: CONAVI otorgó un crédito a la señora María Victoria Londoño Castañeda a través del sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, el cual se garantizó con hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 001-680601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur. Ante el incumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte de la deudora y propietaria del inmueble hipotecado, el 16 de octubre de 2001 CONAVI acudió en acción ejecutiva con garantía real, en contra de la deudora de la obligación y propietaria del inmueble hipotecado. El 31 de octubre de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada y a favor de CONAVI, y decretó el embargo y secuestro del inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario. 3 En sentencia del 4 de febrero de 2003 ese Juzgado decretó el avalúo y la venta en pública subasta del bien embargado en el proceso, para que con el producto

del remate se cancelara el crédito a favor de CONAVI. La sentencia del Juzgado fue objeto de consulta debido a que la demandada estuvo representada por curador ad-litem. El 19 de junio de 2003, la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín declaró terminado el proceso por no hallar que hubiese título ejecutivo eficaz que emanara de la deudora, dado que la redenominación del título ejecutivo de UPAC a UVR no consta en un documento firmado por la deudora, desconociendo con ello las previsiones contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. Estima el Tribunal que lo que no esté en el título no pertenece al universo cambiario y, como la redenominación de la obligación pactada en UPAC a UVR no fue aceptada de manera expresa por la deudora, el título no presta mérito ejecutivo. Con esa decisión, el Tribunal desconoció las previsiones contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, en los que se señala que, por ministerio de la ley, todas las obligaciones pactadas en UPAC con anterioridad a la vigencia de dicha ley, se expresarán en UVR. Entender que la expresión “por ministerio de la ley” requiera además la voluntad de los deudores para que puedan cobrarse ejecutivamente las obligaciones pactadas en UPAC con anterioridad a la vigencia de la Ley 546/99, no solo desconoce el espíritu y alcance de la ley sino que está de manera abierta en contra de ella. Concluye que la determinación de la Sala Séptima Civil de Decisión del

Tribunal configura una clara vía de hecho ya que no sólo afecta irregularmente derechos de un tercero sino también el ordenamiento constitucional.

2. Decisión judicial objeto de revisión 2.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, concedió el amparo solicitado por el accionante, revocó la providencia proferida por la Sala accionada y ordenó al Tribunal que, en los dos días siguientes y conforme al ordenamiento vigente, decidiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 4 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi en el proceso hipotecario en referencia.

Para esa Sala, la exigencia impuesta por el Tribunal “desconoció que los pagarés correspondientes a los créditos de vivienda expresados en UPAC, como las garantías de los mismos, se debían entender por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley, como expresamente lo establece el artículo 39 de la Ley 546 de 1999”. 2.2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió revocar el fallo de tutela impugnado y en su lugar denegar el amparo constitucional solicitado. Sustentó su determinación en estas dos consideraciones: 1ª) Sólo 4 las personas naturales son titulares de derechos fundamentales, que puedan ser objeto de protección a través de la acción de tutela; las personas jurídicas no están legitimadas para ejercer este tipo de acción, y 2ª) De conformidad con la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales; al juez de tutela le está vedado

inmiscuirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Aspectos previos: los fundamentos de la Sala de Casación Laboral en relación con la improcedencia de la acción de tutela En este proceso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación. Su determinación la adoptó con fundamento en dos presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. De un lado, por estimar que las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, que puedan ser objeto de protección constitucional a través de la acción de tutela; y, de otro lado, al considerar que la tutela no procede, en ningún evento, contra providencias judiciales.

Ante estas circunstancias, la Sala aludirá previamente la jurisprudencia constitucional referente a los tópicos enunciados. 1.1. Personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales La jurisprudencia constitucional tiene establecido que, a diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas no son titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, pues es evidente que varios de ellos sólo pueden estimarse como propios del ser humano, tal como acontece con los derechos a la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de cultos, entre otros. Pero esa circunstancia no impide, en manera alguna, que las personas jurídicas sean igualmente titulares de ciertos derechos fundamentales, los

cuales también podrán ser objeto de protección por el juez constitucional en caso de darse las condiciones previstas en la Constitución y la ley. Así acontece, por ejemplo, con los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad de asociación, petición, inviolabilidad de domicilio y correspondencia, información, buen nombre y acceso a la administración de justicia, entre otros. Al respecto, en la sentencia SU-182 de 1998, la Corte expresó: 5 Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la

inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, ha de señalar la Corte que las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y que están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (art. 86 C.P.).1 En ocasión más reciente, sentencia T-924 de 2002, la Corte señaló que: “(...), el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se 1 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández. En el mismo sentido están, entre muchas otras, las sentencias C-360/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-1193/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-701/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 6 basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a

toda persona el acceso a la justicia. Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, según su actuación individual u colectiva, desconocimiento la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social”2. Según lo expuesto, las personas jurídicas son igualmente titulares de derechos fundamentales y están legitimadas para acudir ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos. Resuelto este asunto, corresponde ahora referirse a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 1.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Como lo dispone la Carta Política y lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos que señale la ley. Los jueces, como funcionarios de la rama judicial del poder público, encargados de la función pública de la administración de justicia, hacen parte de las autoridades a que alude el artículo 86 de la Constitución. A partir de ese fundamento, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que es admisible la tutela contra providencias judiciales, cuando se esté ante una de las causales expresamente previstas para tales

fines. Al respecto, la Corte tiene identificadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, las cuales están descritas, de la siguiente manera, en la sentencia T-701 de 2004. La primera hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela es la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Este desconocimiento puede configurar, básicamente, tres tipos de errores: sustantivo –categoría en la cual se enmarca la falta de aplicación de las sentencias con efectos erga omnesorgánico y procedimental. En este punto es necesario aclarar que 2 M.P. Alvaro Tafur Gálvis. 7 los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un híbrido de las tres hipótesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal). El segundo supuesto está relacionado con los graves defectos que

afectan el soporte fáctico de los procesos. Puede configurarse debido a la falta de decreto y práctica de pruebas, por la equivocada interpretación de las mismas o por la asunción como elementos de juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Este error se denomina defecto fáctico. La tercera hipótesis da cuenta de las decisiones que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente los derechos fundamentales del actor, por causa que no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y pericia jurídica del juzgador, otras instancias públicas poseedoras de información vital para alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisión –no imputable al operador jurídicolo lleva a comprometer de manera grave derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto defecto o vía de hecho por consecuencia3. En cuarto lugar, procede la acción de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se adopta carece de fundamentación adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el precedente judicial –especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en la materia-. De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que vulneran directamente la Constitución y que, como consecuencia de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto ocurre cuando se presentan las siguientes hipótesis: (i) que el juez realice una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y (ii) que el juez se

abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos 3 Ver las sentencias SU-846 de 2000 y T-606 de 2003. 8 constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes.4 Así, entonces, como lo expresó esta Corporación en la sentencia T-441 de 2003, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen o amenacen derechos fundamentales y hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos de la decisión judicial en cuestión; ése es el criterio básico que subyace en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, está previsto que, para que proceda el amparo, no es suficiente con la mera existencia de una de las causales genéricas arriba mencionadas, sino que se requiere además que la providencia judicial cuestionada vulnere derechos fundamentales5. Por lo expuesto, tal como se expresó en una determinación semejante a la ahora estudiada, “la Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su decisión, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es –entre otrasvelar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el

sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos el potencial errático de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha diseñadomecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesariocomprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado”6. 4 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En relación con las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales están también las sentencias T-589/03, T-949/03 y T-1143/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-606/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 5 Sobre el particular, “(L)a jurisprudencia constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es

inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (SU-1299/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y las demás sentencias de unificación allí resumidas.)”. Sentencia T-889/03, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia T-701/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 9 Una vez reseñada la jurisprudencia constitucional acerca de la titularidad de ciertos derechos fundamentales por las personas jurídicas y la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala resolverá el problema jurídico propuesto en el proceso de la referencia.

2. Problema jurídico En el presente caso y en aplicación de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, el 20 de diciembre de 2000 se reestructuró el crédito hipotecario autorizado por CONAVI a la señora María Victoria Londoño Castañeda. El 20

de enero de 2001, la deudora incurrió en mora, por lo que la entidad financiera promovió, en octubre del mismo año, proceso ejecutivo con garantía real. La propietaria demandada no se hizo parte en el proceso, razón por la cual siempre estuvo representada por curador ad litem. El 4 de febrero de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi profirió sentencia en que decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Dado que la demandada fue representada por curador ad litem, la sentencia fue remitida en grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En sentencia del 19 de junio de 2003, la Sala Séptima Civil de Decisión de ese Tribunal Superior revocó la sentencia consultada y ordenó la terminación y el archivo del expediente, previo el levantamiento de las medidas cautelares, al concluir que no había título valor eficaz, por cuanto el título ejecutivo no emanaba del deudor. En estas circunstancias, corresponde a la Sala determinar si el fallo emitido en el proceso de la referencia por la Sala accionada incurre en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al exigir que la reliquidación del crédito hipotecario, ordenado por los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, requiera del consentimiento del deudor.

3. Solución al problema jurídico. Las obligaciones pactadas en UPAC que, por ministerio de la ley, debían ser expresadas en UVR. Exigencia del consentimiento del deudor hipotecario

3.1. El Congreso de la República aprobó la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. 10 La Ley tuvo como finalidad establecer las normas generales y señalar los criterios a los cuales debía someterse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural, y así fijar las condiciones para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna. En el artículo 3º incorporó la Unidad de Valor Real –UVRy la definió como “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes”. En ese mismo artículo asignó al Gobierno la determinación de la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR. En el artículo 20 dispuso que durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito envíen a todos sus deudores de créditos

individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período. Señaló igualmente que, con base en dicha información, los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total. En el artículo 38 fijó un plazo de tres meses para que todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresaran en UVR y dispuso que si en dicho lapso no habían sido modificados los documentos en que constaban tales obligaciones, éstas se entenderían expresadas en UVR, por ministerio de la ley. En concordancia con esas disposiciones, en el artículo 39 asignó a los establecimientos de crédito el deber de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de esa ley, para lo cual les fijó un plazo hasta de ciento ochenta días. En el mismo artículo agregó que, “No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley” y que la reliquidación de los créditos y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los

créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituía una novación de la obligación. Como se aprecia, uno de los propósitos de la Ley 546 fue la introducción de la Unidad de Valor Real –UVR en el sistema de financiación de vivienda en el país y, con tal finalidad, el Legislador fue categórico al exigir la modificación de los documentos que contenían las condiciones de los créditos de vivienda 11 individual a largo plazo y disponer que los correspondientes pagarés, en que las deudas y garantías estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entendieran por su equivalencia en UVR, todo ello por ministerio de la ley. En otras palabras, las reliquidaciones de los créditos hacía parte, en su momento, de un trámite indispensable para garantizar la aplicación de la nueva figura, la UVR. Para llevarlo a cabo, el Congreso de la República confirió un plazo, vencido el cual todos los documentos que no hubiesen sido modificados se entenderían expresados en UVR, por ministerio de la ley. 3.2. No obstante las disposiciones contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 en relación con la denominación de obligaciones en UVR y la adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos, el Tribunal accionado decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi, para lo cual expuso las siguientes consideraciones: “Aún para el recaudo de la obligación subyacente, mutuo garantizado con hipoteca, hace falta un título ejecutivo que emane del Deudor, es decir que él haya reconocido. ‘Por ministerio de la ley’ no puede

significar que la expresión unilateral de ese cómputo sea un título de ejecución. En conclusión: no hay título valor eficaz; no hay título ejecutivo que emane del deudor: Nulla executio sine titulo. (...) sin la voluntad del deudor ejecutado no presta mérito ejecutivo, por Ministerio de la ley”7. Para el Tribunal Superior de Medellín, el proceso ejecutivo se desarrolló y culminó con sentencia en que se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, pero sin que existiera título ejecutivo que sustentara tal decisión. Y, en su entender, no existía título ejecutivo porque el deudor demandado no expresó su voluntad al reliquidar la obligación, así se dispusiera que operaba por ministerio de la ley. 3.3. Contrario a las deducciones del Tribunal Superior, esta Sala de Revisión infiere que el postulado “por ministerio de la ley” contemplado en los artículos 38 y 39 arriba mencionados, significa que la eficacia de la determinación no está sometida a una condición ni al querer de los interesados y que, por ello, la reliquidación de los créditos en UVR operaba per se, ipso jure, es decir por la fuerza del derecho, sin que fuera exigible el consentimiento de los interesados. Ello concuerda con lo expresado en la misma Ley 546, al precisar que la

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