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CC - T1207-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1207-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1207/05

DERECHO AL TRABAJO-Protección constitucional Esta Corporación ha señalado, que el trabajo es un derecho fundamental, que aunado a la dignidad humana se convierte en uno de los pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho (Preámbulo, Arts. 1 y 25 C.P.). En desarrollo de esta premisa, la Constitución Política proscribe toda forma de discriminación; garantiza la estabilidad de los trabajadores en el empleo; impone una asignación salarial mínima y una retribución conforme a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado; determina la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales a favor del trabajador y establece la posibilidad de que éstos solo transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles. También el ordenamiento constitucional dispone la aplicación, en caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario. (Art. 53 C.P.) CONTRATO DE TRABAJO-Primacía de las realidad sobre las formalidades CONTRATO DE TRABAJO-Elementos DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempeñe el trabajo DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Omisión implica explotación y ofensa a la dignidad del trabajador ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No se pierde mientras se prueba el tipo de vinculación existente

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Prestación de servicio personal subordinado con independencia de la denominación jurídica dada DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Entidad no puede aducir difícil situación financiera para no cumplir sus obligaciones MINIMO VITAL-Concepto De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación, el concepto de mínimo vital corresponde a aquellos requerimientos básicos de toda persona para asegurar la digna subsistencia, el cual depende en forma directa de la retribución salarial, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. Así entendido el derecho al mínimo vital, no puede ser restringido a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el mínimo vital no equivale al salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto. MINIMO VITAL-Se presume su vulneración cuando la suspensión en el pago de salarios se prolonga en el tiempo MINIMO VITAL-Trabajadora a quien la entidad le adeuda salarios y prestaciones. Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1171942

Acción de tutela instaurada por María Cristina Tenjo Benítez contra el Municipio de Armenia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., Veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora María Cristina Tenjo Benítez contra el Municipio de la Armenia.

I. ANTECEDENTES.

El día 13 de junio de 2005, la accionante interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Armenia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, mínimo vital, seguridad social, por cuanto no le fueron cancelados los salarios y la seguridad social a que tiene derecho, por laborar en la Junta Administradora Local del Municipio. Fundamenta su acción en los siguientes:

1. Hechos. - Señala la accionante que labora al servicio de las Juntas Administradoras Locales de Armenia, desde el 1º de abril de 1998, desempeñando el cargo de Secretaria de dicha Corporación, cargo para el cual fue elegida por los ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno “Centenario”, mediante Acta 034 del 6 de diciembre de 2004, para el periodo de un año, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2005. - Considera que de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Acuerdo 007 del 10 de mayo de 1997, por medio del cual se reglamentaron

las Juntas Administradoras del Municipio de Armenia, los ediles tienen la atribución de su elección y el Alcalde Municipal es el encargado de su remuneración, a través de las partidas presupuéstales asignadas a las JAL. - Mediante oficio JPJAL –410 del 13 de diciembre de 2004, el Presidente y Secretario de la Junta Central de Presidentes, en su condición de representantes de las Juntas Administradoras Locales de Armenia, solicitaron a la Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Armenia, realizar la reserva y disponibilidad presupuestal, así como la elaboración de los respectivos contratos para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2005, para lo cual remitieron el listado referente al nombramiento del personal administrativo de las Juntas Administradoras Locales, dentro del cual se encuentra incluido el nombre, número de cédula y cargo a desempeñar de la accionante. - Aduce que con anterioridad al año 2005, el nombramiento para el cargo se efectuaba como supernumeraria, mediante resolución expedida por el Municipio de Armenia, por el término de 1 año, con derecho a recibir prestaciones sociales de ley, según el decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. - Afirma que mediante Resolución No.001 del 3 de enero de 2005: “...se me hizo firmar un contrato por tres meses como supernumeraria, aduciendo que esto era mientras se preparaban los otros contratos, ya que estaban incurriendo en un error de contratación el cual la Administración Municipal

quería subsanar y, que cualquiera que fuese la modalidad de contratación conservaría las garantías y derechos mínimos laborales. Agrega que el salario de los tres meses fue de $664.500 mensuales, más el subsidio de transporte por valor de $44.500.oo, no relacionados en la resolución de nombramiento. - El 1º de abril de 2005, el Jefe de la Sección de Contratación del Municipio de Armenia, de manera verbal, y posteriormente mediante oficios de fechas 19 de abril y 11 de mayo de 2005, expedidos por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, le informó que la nueva modalidad de contratación, sería mediante la celebración de contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas, para lo cual le advirtió “...que no tenía derecho a reclamación económica alguna hasta tanto no (sic) existiera un vínculo contractual con la Administración.” - Mediante Resolución 01 del 25 de abril de 2005, los ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno “Centenario” y los Presidentes de las Juntas Administradoras Locales rechazaron dicha forma de contratación, le ordenaron abstenerse de firmar el contrato y le advirtieron sobre las conductas penales y disciplinarias en las que incurriría en caso de suscribirlo. - Manifiesta que dentro del presupuesto general, aprobado por el Concejo Municipal y liquidado por el Alcalde Municipal, se evidencia claramente la existencia de recursos para gastos de funcionamiento - salarios, vacaciones y demás prestaciones – destinados a las JAL de Armenia. No obstante lo anterior, no recibe remuneración alguna desde el 3 de abril de 2005, a pesar

de estar laborando normalmente, según consta en “...los informes respectivos por quincenas como requisito por parte del Municipio de Armenia para el pago de nómina; tal como se ha venido haciendo desde el año de 1.998”. Agrega además, que carece de seguridad social, por cuanto a mediados del mes de mayo de 2005, le informaron que había sido retirada de la EPS Comfenalco, entidad a la cual se encontraba afiliada para el servicio de salud como cotizante. - Considera que al no recibir la remuneración mensual, ni contar con otros ingresos adicionales, se le ha afectado su mínimo vital pues no cuenta con la posibilidad de subsistir.

2. Peticiones Por lo anterior solicita se ordene al ente accionado que pague los salarios dejados de percibir desde el 3 de abril de 2005 y la afiliación respectiva a la seguridad social, con el fin de no perder los beneficios adquiridos por el tiempo cotizado.

Mediante escrito allegado el 23 de junio de 2005 al juzgado de primera instancia, la accionante precisa que la petición de que se ordene el pago de los salarios, se hace para salvaguardar su derecho al mínimo vital, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que mediante otro procedimiento judicial, se ventilará lo relacionado con la forma de vinculación que deben tener, bien sea con las Juntas Administradores Locales o con la Alcaldía Municipal.

3. Respuesta del Ente Territorial demandado La apoderada judicial del Municipio de Armenia dio respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos: - De lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 007 de 1997, citado por la

accionante, se desprende claramente que la elección del Secretario se encuentra a cargo de la Junta Administradora Local, correspondiéndole el apoyo presupuestal y de recurso humano al Municipio. Lo anterior se infiere de lo dispuesto en el artículo 91, literal D, numeral 8, de la ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 14 del mencionado Acuerdo, que facultan al Alcalde del Municipio para brindar el apoyo necesario con recurso humano y presupuestal a las Juntas Administradoras Locales. - Afirma que la Administración Municipal ha garantizado a la accionante la prestación del servicio por toda la vigencia fiscal del año 2005, a través de la Resolución 001 de 2005, mediante la cual fue nombrada como supernumeraria por el término de 3 meses - desde el 3º de enero y hasta el 3 de abril de 2005-, que ya venció y posteriormente con la elaboración del contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas, por el término de 9 meses a partir del 4 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2005, el cual se ha negado de manera rotunda a suscribir, contando para ello con el respaldo de la JAL. - Precisa que durante el tiempo que la accionante prestó el servicio como supernumeraria, le fueron reconocidas todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales. - Argumenta que teniendo en cuenta que el artículo 83 del Decreto - Ley 1042 de 1978, estableció la vinculación del personal supernumerario como un modo excepcional de vinculación, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos, por encontrarse en vacaciones, licencias o cualquier otra

situación administrativa, la administración municipal no podía continuar acudiendo a esta modalidad de vinculación, por cuanto resulta contraria a la ley. Por lo tanto, con el propósito de continuar brindando apoyo a las Juntas Administradoras Locales, en los términos que la ley lo establece, para no interrumpir la prestación de los servicios a la comunidad, con el fin de desarrollar sus necesidades operacionales, con la eficacia y eficiencia de la administración pública, elaboró el contrato de prestación de servicios, el cual cuenta con certificado de disponibilidad y registro presupuestal. - Indica además que: “…mientras no exista una vinculación legal reglamentaria, contractual, no puede la Administración Municipal, motuo propio (sic) efectuar pago alguno sin el lleno de los requisitos previos legales”, y por consiguiente, afirma que será responsabilidad de la persona que permita el ejercicio de una actividad sin la existencia de la vinculación laboral, so pena de incurrir en la conducta regulada por el artículo 35 de la ley 734 de 2002, el cual prohíbe a los servidores públicos, tener a su servicio para las labores propias de su despacho, personas ajenas al mismo. - Asegura que la administración municipal ha apropiado para la vigencia fiscal de 2005, las partidas presupuéstales suficientes con el fin de dar cumplimiento a la obligación de dar apoyo humano a las JAL. Por tanto considera, que el Ente accionado no ha trasgredido el régimen penal, disciplinario o la Constitución, ni ha incurrido en error, ni mucho menos ha vulnerado la autonomía de las Corporaciones o los derechos fundamentales de la peticionaria, quien no se encuentra ante un peligro inminente, en la medida

en que ha sido ella quien se ha negado a firmar. Por el contrario estima que la administración municipal ha obrado con la debida diligencia en procura de la buena marcha de los servicios y el cumplimiento de los principios de la función administrativa. - Manifiesta que no puede afirmarse que la accionante haya laborado en forma ininterrumpida, por cuanto a la fecha no existe vínculo laboral y además se ha negado de manera rotunda a continuar con la vinculación, para prestar sus servicios a la comuna. - De todo lo anterior concluye que “…no existe norma legal y constitucional que ordene al mandatario local, la clase o modalidad de vinculación que debe aplicar con la accionante en mención.”

3. Pruebas allegadas al expediente 3.1. Pruebas allegadas por la accionante A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el cuaderno 1 del expediente: - A folio 1, copia del Acta No.034 de fecha 6 de diciembre de 2004, en la que consta el nombramiento de la accionante como Secretaria por parte de la JAL. - A folio 9, fotocopia del oficio JPJAL-410 de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante el cual el presidente y el Secretario de la Junta Central de Presidentes y las Juntas Administradoras Locales, remitieron el listado para los nombramientos del personal administrativo de las JAL por Comunas, dentro del cual se encuentra el nombre de la accionante. - A folio 10, fotocopia de la Resolución 620 de marzo 18 de 1998, expedida por el Alcalde del Municipio de Armenia, por medio de la cual fue se nombró

a la accionante como supernumeraria por el término de 3 meses. - A folio 12, fotocopia de la resolución No.002 de enero 2 de 2004, expedida por el Director Administrativo de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Armenia, por la cual fue nombrada la accionante como supernumeraria, a partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 2004, en las Juntas Administradoras Locales. - A folio 13, fotocopia de la resolución No. 001 de enero 3 de 2005, expedida por el Director Administrativo de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Armenia, por medio de la cual fue nombrada la accionante como supernumeraria por el término de 3 meses. - A folios 18, 19 y 20, fotocopias de los oficios, dirigidos a la accionante de fechas 19 y 21 de abril y 11 de mayo de 2005, suscritos por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia. - A folio 21, fotocopia de la petición JAL01-121 de fecha 12 de abril de 2005, presentado por los miembros de la Junta Administradora Local Comuna Uno “Centenario”, al Alcalde del Municipio de Armenia. - A folio 26, fotocopia del oficio de fecha abril 20 de 2005, mediante el cual la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, da respuesta al derecho de petición presentado por la JAL de la Comuna 1. - A folio 29, fotocopia del derecho de petición de fecha 18 de abril de 2005, presentado por la Junta Central de Presidentes de las Juntas Administradoras

Locales, al Alcalde Municipal. - A folio 36, fotocopia del derecho de petición JPJAL-117 de fecha 22 de abril de 2005, presentado por la Junta Central de Presidentes de las Juntas Administradoras Locales, al Alcalde del Municipio. - A folio 45, fotocopia de oficio de fecha abril 6 de mayo de 2005, mediante el cual la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia, da respuesta al derecho de petición presentado por la Junta Central de Presidentes de las JAL. - A folio 47, fotocopia de la resolución No.01 proferida por la Junta Central de Presidentes de las JAL. - A folio 60, fotocopia de la comunicación de fecha 8 de junio de 2005, suscrita por la Directora del Departamento de Normalización de Activos de MEGABANCO S.A.. - A folio 62, fotocopia de la factura del servicio de teléfono, por valor de $83.370.oo. - A folio 63, fotocopia de la comunicación de fecha 16 de julio de 2001, proveniente del Consejo Directivo del Colegio Liceo Los Alpes. - A folio 64, cuenta de cobro de fecha 9 de junio de 2005, dirigida a la accionante suscrita por la señora Maryluz Vásquez Ramírez. - A folios 72 a 75, certificaciones expedidas por el Presidente de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno “Centenario”, de fechas 14 y 28 de abril y 15 y 27 de mayo de 2005, en las que consta – por periodos de 15 días-,

que la accionante se ha desempeñado como Secretaria de esa Corporación, desde el 1º de abril hasta el 31 de mayo de 2005. - A folio 76, fotocopia del registro civil de nacimiento del menor Julián Andrés Rivera Tenjo, de 6 años de edad. A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el cuaderno 2 del expediente: - A folio 20, fotocopia de la certificación expedida por el jefe de registro de la EPS Comfenalco, en la que consta la fecha de ingreso a partir del 1º de enero de 2005 y la fecha de retiro el 2 de abril de 2005. - A folios 21 a 22, fotocopia de las certificaciones expedidas por el Presidente de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno “Centenario”, de fechas 14 y 28 de junio de 2005, en las que consta – por periodos de 15 días -, que la accionante se ha desempeñado como Secretaria de esa Corporación, desde el 1º de junio hasta el 30 de junio de 2005. 3.2. Pruebas allegadas por el Ente demandado - A folio 95, poder otorgado por el Alcalde del Municipio de Armenia a la Doctora Ligia Londoño Osorio, apoderada judicial para actuar dentro de la presente acción de tutela. - A folio 107 y 116, fotocopias de los formatos de Contrato de Prestación de Servicios sin Formalidades Plenas No. 0680 y No.0477, a suscribir entre la accionante y la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia, para los meses de

abril y mayo de 2005. - A folio 110, fotocopia del Registro Presupuestal No.2210 de fecha abril 4 de 2005, a nombre de la accionante, por valor de $6.206.666.oo, para apoyar actividades administrativas de las JAL. - A folio 111, fotocopia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No.1558, de fecha 4 de abril de 2005, para apoyar la gestión de las JAL, por valor de $80.686.658.oo.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. - Primera instancia.

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia – Quindío, en providencia del 24 de junio de 2005, resolvió negar la tutela tras considerar que en el caso objeto de examen, existen otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, tales como acudir ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, toda vez que lo que se discute es la variación de las condiciones de la vinculación laboral, además de evidenciar que no se presenta la posibilidad de un perjuicio irremediable. Estima además que la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón de que la situación planteada no se presenta excepcional, de emergencia o que amerite la intervención urgente o impostergable del Juez de tutela, sino que por el contrario lo que se ha constatado es la existencia de un contrato elaborado, que la accionante se ha negado a firmar. - Segunda Instancia Mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2005 por el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Armenia, fue confirmado el fallo del a quo, al considerar que al ente accionado le asiste razón, por cuanto no se le puede obligar al pago de los salarios o prestaciones si no existe vínculo laboral, contractual o legal. Además reitera que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, como es acudir a la vía laboral para la determinación de la existencia de la relación laboral, toda vez que dentro del proceso no fue determinada su existencia. Concluye afirmando que la entidad accionada no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que no se demostró la afectación del mínimo vital de la peticionaria.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991 esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Derecho al trabajo, elementos esenciales de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades El trabajo, considerado como derecho fundamental y como valor fundante del orden constitucional, es una obligación social dentro del Estado Social de Derecho tal como lo señala la Constitución Política, y se constituye en toda actividad que una persona de manera libre, voluntaria y lícita, desarrolla bajo la dependencia o subordinación, en favor de otra persona natural o jurídica.

Esta Corporación ha señalado, que el trabajo es un derecho fundamental, que aunado a la dignidad humana se convierte en uno de los pilares en los cuales

descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho (Preámbulo, Arts. 1 y 25 C.P.). En desarrollo de esta premisa, la Constitución Política proscribe toda forma de discriminación; garantiza la estabilidad de los trabajadores en el empleo; impone una asignación salarial mínima y una retribución conforme a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado; determina la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales a favor del trabajador y establece la posibilidad de que éstos solo transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles. También el ordenamiento constitucional dispone la aplicación, en caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario. (Art. 53 C.P.) De esta manera, la realización de una labor determinada o la prestación de un servicio personal bajo las órdenes de otra persona, cumpliendo igualmente con requerimientos, tales como atender un horario de trabajo, asistir a un lugar de trabajo acordado, etc., a cambio de una asignación, supone la existencia de una relación de trabajo, que puede ser contractual o legal y reglamentaria. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por la Ley 50 de 1990, señala como elementos esenciales de una relación de trabajo los siguientes: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en

cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos obliguen al país, y iii), el pago de un salario como retribución del servicio. Así pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan una relación de trabajo, es irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que en ese caso la relación es laboral de acuerdo con la realidad, en tanto que supera ampliamente las formalidades establecidas por los sujetos que intervienen en ella. Esta Corporación ha indicado que sin importar bajo qué denominación se haya pactado la relación laboral, siempre que existan los elementos que caracterizan una relación de trabajo, se estará efectivamente ante ésta. En la sentencia T180 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador, sin importar la modalidad bajo la cual se lleve a cabo la relación laboral; la omisión en el pago del salario implica explotación del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte: “El trabajo lleva implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales objeto del vínculo jurídico correspondiente (artículos 25 y 53 C.P.), no importa bajo qué denominación haya sido establecido aquél, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constitución, se extiende al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades”.

Así entonces, en desarrollo del derecho al trabajo, todo trabajador tiene derecho a reclamar al pago oportuno y completo de su salario, por ser éste un derecho fundamental que al estar en directa relación con otros derechos constitucionales de igual rango, como el de subsistencia y mínimo vital, permite asegurar la protección de derechos como la vida, la salud y la seguridad social.

3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el restablecimiento en el pago de salarios. Presunción de afectación del mínimo vital. 3.1 Esta Corporación ha manifestado de manera reiterada que la acción de tutela, en principio, no es la vía idónea para lograr el pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo esta Corporación ha aceptado que de manera excepcional la acción de tutela resultará procedente cuando: 1) los medios de defensa judicial son ineficientes para el reclamo de las acreencias laborales; 2) Las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario; y 3) cuando el mínimo vital del demandante y su familia se encuentra afectado. 3.2. De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación, el concepto de mínimo vital corresponde a aquellos requerimientos básicos de toda persona para asegurar la digna subsistencia, el cual depende en forma directa de la retribución salarial, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. Así entendido el derecho al mínimo vital, no puede ser restringido a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.

Como desarrollo de lo anterior, la Corte ha explicado que el mínimo vital no equivale al salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto. 3.3. El mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. Esta Sala ha afirmado en varias de sus sentencias, que de acuerdo con la razón y las reglas de la experiencia, se presume la afectación del mínimo vital por el no pago oportuno de los salarios a partir del tercer mes anterior a la presentación de la acción de tutela respectiva, sin perjuicio de que con base en los elementos fácticos y probatorios particulares, se establezca otro periodo de vulneración . 3.4.La Corte también ha sido constante en señalar que una entidad no puede aducir la difícil situación financiera para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus empleados, suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se indicó, cuando dicha conducta se prolonga en el tiempo se afecta la digna subsistencia de todos los miembros de la familia. 4 Caso concreto. 4.1. En el presente caso la señora María Cristina Tenjo Benítez, interpuso

acción de tutela por considerar que el Municipio de Armenia vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, mínimo vital y seguridad social, por no cancelar sus salarios y desafiliarla del régimen de seguridad social, no obstante estar prestando sus servicios en forma ininterrumpida, como Secretaria de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno “Centenario” de Armenia, cargo para el cual fue elegida por el término de un año, para el periodo 2005, por la misma Junta en sesión del 6 de diciembre de 2004. Señala la accionante que para efectos de su remuneración, fue nombrada por el Municipio de Armenia, como supernumeraria por el término de 3 meses con derecho a prestaciones sociales a partir del 3 de enero de 2005. Vencido el término de éste nombramiento, la Alcaldía Municipal le informó que a partir del 4 de abril de 2005, la nueva modalidad de vinculación sería el contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas, el cual se negó a suscribir por considerarlo lesivo para sus intereses. Para tomar esta decisión, contó con el respaldo de la Junta Administradora Local a la que pertenece y a la cual ha continuado prestando sus servicios en forma ininte

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