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CC - T1208-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1208-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1208/08

LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad ACCION DE TUTELA-Pagos proporcionales o completos de la licencia de maternidad LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS dependiendo del caso en los procesos acumulados ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Término LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago a la madre aunque exista ausencia del hijo La jurisprudencia de la Corte ha establecido que una de las finalidades de la licencia por maternidad tiene como objeto velar por la satisfacción del derecho al mínimo vital de la madre y/o de su hijo, pero no puede ser entendida esta finalidad en el sentido de que la ausencia del hijo excluya a la madre del derecho, ya que esta interpretación es contraria a la protección especial que la Constitución le brinda a la mujer y a la maternidad. LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque cotización se interrumpió 22 días LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago proporcional por cuanto la interrupción en los aportes a salud fue de ocho semanas LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentación oportuna de pago LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se está ante el mínimo vital Referencia: expedientes T-1987123, T1995605, T-1999523, T-1991321, T2000111 y T-2007078. Acciones de tutela promovidas por Sandra Milena Linares Martínez, Ángela del Pilar Parra Quintero, Leidy Lorena López

Acevedo, Shirley Moyano Henao, Fanny Milena Olivilla Añez y Ingrid Tatiana Orozco Remolina contra las EPS Salud Expedientes T-1987123 y otros 2 Total, Cruz Blanca, Servicio Occidental de Salud S.O.S, Coomeva y Saludcoop Tema: licencia por maternidad

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por: - El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla Atlántico y el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo lugar, en la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Linares Martínez contra Salud Total EPS. (Expediente T1987123). - El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela instaurada por Ángela del Pilar Parra Quintero contra Cruz Blanca EPS. (Expediente T-1995605). - El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por Leidy Lorena López Acevedo contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. (Expediente T-1999523). - El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

Cali (Valle), dentro de la acción de tutela instaurada por Shirley Moyano Henao contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. (Expediente T1991321). - El Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (la Guajira), dentro de la acción de tutela instaurada por Fanny Milena Olivilla Añez contra Coomeva EPS. (Expediente T-2000111). - El Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira Valle, dentro de la acción de tutela instaurada por Tatiana Orozco Remolina contra Saludcoop EPS. (Expediente T-2007078). Expedientes T-1987123 y otros 3 Mediante auto de agosto (22) de 2008, la Sala de Selección de Tutelas No. 8 de esta Corporación, decidió seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los números T-1987123, T-1995605, T-1999523, T-1991321, T-2000111, para su revisión ante la Corte. Posteriormente, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación mediante auto de octubre (31) de 2008, acumuló el expediente T-2007078 a los expedientes atrás referenciados, atendiendo a la igualdad de materia que ostentan para ser fallados en la misma sentencia.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1987123

La señora Sandra Milena Linares instauró acción de tutela contra Salud Total EPS, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la maternidad, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección de la familia, a la mujer cabeza de hogar, de los niños, a la dignidad, al mínimo vital

y a la vida, con fundamento en los siguientes: 1.1 Hechos -Sostiene que se encuentra afiliada a la EPS Salud Total desde el mes de diciembre del año 2006. -Indica que el 12 de julio de 2007, dio a luz en la clínica la Merced un bebé sin ningún problema. -Comenta que por motivo del nacimiento de su hijo se le otorgó incapacidad y licencia por maternidad, situación por la cual procedió a reclamarla ante la entidad accionada, encontrando que esta negó la autorización argumentando:

“NÚMERO DE SEMANAS DE COTIZACIÓN INFERIOR AL

NUMERO DE SEMANAS DE GESTACIÓN”.

Con fundamento en los hechos enumerados, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales referenciados, ya que es una empleada independiente y “no tengo un empleador, dependo exclusivamente de mi salario, el cual me sirva para costear vivienda, salud, alimentación, y la licencia de Maternidad constituye para la suscrita el mínimo vital del recién nacido, de mis otros hijos y el mío propio”. 1.2 Contestación de la entidad demandada El representante judicial de la EPS accionada para la sucursal de Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la accionante manifestando que los motivos por los cuales se negó el pago de la licencia fueron precisamente el hecho consistente en que las semanas cotizadas por la actora fueron inferiores a su periodo de gestación, situación que por contera generó el motivo legal de la imposibilidad de la EPS para acceder al pago de la licencia por maternidad. Expedientes T-1987123 y otros 4 “Por ello si tomamos en consideración que la fecha de su afiliación fue

el 15 de diciembre de 2006, tenemos que el numero de semanas cotizadas ininterrumpidamente hasta la fecha del parto (12 de julio de 2007) de la actora fue de veintiocho semanas y cuatro días (28.4) cotizadas aproximadamente confrontado por el numero de semanas de gestación que fue de treinta y ocho semanas tenemos que de acuerdo a lo establecido por la Ley, no resulta posible para que la EPS SALUD TOTAL acceder al reconocimiento de la prestación económica solicitada por la actora en este caso”. Agrega que al momento de realizar la afiliación al sistema de seguridad social en salud tenía 2 meses de gestación, incumpliendo de esta manera lo estipulado por la ley que es haber cotizado durante todo el periodo de gestación. Igualmente, trascribió la normativa y la jurisprudencia que considera que apoya sus argumentos, se refirió a la no existencia de la obligación de cubrir el cargo económico por parte de la EPS, al deber del juez de tutela de evitar la indebida destinación de recursos públicos. Por todo lo anterior, solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela interpuesta y en su lugar se instruya a la afiliada en el sentido de que la EPS Salud Total, no se encuentra obligada a la asunción del pago de la licencia por maternidad reclamada, en virtud de que no se encuentran dados los presupuestos legales para ello. De manera subsidiaria solicitó que en el improbable evento en el cual se accediera a las pretensiones de la accionante, se autorizara el pago de forma proporcional a lo cotizado; conforme a la jurisprudencia de la Corte que así lo señala.

1.3 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE

CASO. Primera Instancia El 3 de septiembre de 2007, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, decidió denegar el amparo por improcedente. El juez, después de tratar los temas del periodo mínimo de cotización y responsabilidad del empleador, el pago de la licencia por maternidad en caso de breves periodos de no cotización, la vulneración del mínimo vital, la oportunidad para interponer la acción de tutela, la presunción del mínimo vital y de los medios de prueba, concluyó: “En resumen, los medios de prueba dan cuenta que para la época del parto la accionante SANDRA MILENA LINARES MARTINEZ habría cotizado tan solo 29 semanas al sistema integral de seguridad social en salud, sin que se aviste la prueba de que el nacimiento de su hijo fue prematuro, por lo que resulta coherente concluir que no cumplió con su Expedientes T-1987123 y otros 5 carga de cotizar durante el termino de 38 semanas que duro la gestación de su hija, por tanto no cumplió con las cotizaciones que se exige para tener derecho a la licencia de maternidad, mandato que se encuentra matizado actualmente por lo dicho por la honorable Corte Constitucional en su sentencia T-1243 de 2005 y T-194 de 2007, cuando ordena que la EPS cubra el importe del periodo de licencia de maternidad en el evento que la accionante haya cotizado un periodo no inferior al periodo de gestación menos de 30 días”. Sobre la base de lo anterior, encontró que la negativa de la EPS se ajusta en todo al ordenamiento jurídico, pues debe tenerse en cuenta que los recursos del sistema son limitados. De otra parte, se refirió a que en vista que la

trabajadora trabaja de forma independiente, no le corresponde la carga al empleador de solventar el pago de la licencia por maternidad. Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin sustentar los motivos de su inconformidad. Segunda Instancia En sentencia del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó el fallo impugnado. Para el fallador, “de lo consagrado en el articulo 3º del Decreto 047 de 2000, en armonía con la sentencia de tutela T-680 de 2005, proferida por la Corte Constitucional se puede concluir en la improcedente de la presente tutela en la medida en que, por una parte, el periodo de gestación fue inferior al periodo de cotización pues así lo ha señalado la EPS Salud Total cuando afirma que la actora se afilió a esa entidad el 15 de diciembre de 2006 y dio a luz a su hijo el 12 del cursante año, hecho que corrobora, la propia afectada en su demanda y prueba con el certificado de nacido vivo , y por la otra, la falta de ese presupuesto (38 semanas que perduró el proceso de gestación) o numero de semanas cotizadas que prevé la ley inviabiliza la tutela pues la actora solo cotizó 28 semanas de las 38 que permaneció en estado de gestación”. 1.4 Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopia del certificado de nacido vivo A 8041991 en el que figura la señora Sandra Lineras como madre (folio 7).  Fotocopia del carné de afiliación a Salud Total EPS de la señora Linares

(folio 8).  Formato de negación de pago de la licencia por maternidad membretado de la EPS Salud Total (folio 9). Expedientes T-1987123 y otros 6  Declaración rendida por la señora Linares ante una notaria en la que declara que es madre soltera y tiene a cargo una hija y que el único ingreso proviene de su trabajo (folio 10).  Fotocopia del certificado de incapacidad o licencia por maternidad expedido por Salud Total EPS (folio 11).  Fotocopia del documento de identificación de la señora Linares (folio 13).  Escrito allegado a esta Corporación el 24 de septiembre de 2008, en el cual el representante legal de la EPS accionada, esencialmente reitera la mayoría los argumentos expuestos en la contestación de la tutela; realizando especial énfasis en el improbable evento en el cual la Corte acceda al amparo, para que el pago de la licencia por maternidad se ordene de forma proporcional a las semanas cotizadas.

II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1995605

Ángela del Pilar Parra Quintero instauró acción de tutela contra la EPS Cruz Blanca, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la igualdad, con fundamento en los siguientes: 2.1 Hechos -Manifiesta que se encuentra afiliada interrumpidamente a la EPS accionada desde el 2 de noviembre de 2000. - Comenta que es una mujer cabeza de familia, soltera, con una hija menor y en una difícil situación económica.

-Indica que el 13 de abril de 2008 nació su segunda hija Sara Parra, la cual falleció como consecuencia de una leucemia el 2 de junio del presente año. -Aduce que el 3 de junio pasado solicitó el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. No obstante, la entidad le negó el pago alegando la no cotización durante todo el periodo de gestación. -Agrega que desde mayo 15 de 2008 hasta el día del fallecimiento, su hija estuvo hospitalizada por estar presentando complicaciones medicas, diagnosticándosele “Leucemia Mieloide aguda m6”; motivo que llevó a que se le practicaron múltiples exámenes que no fueron cobijados por el POS y que ante la urgencia de los mismos, fueron sufragados por la accionante ascendiendo a la suma de ($561.000) más ($ 505.520) que costaron los gastos funerarios, dinero que pidió prestado. Sobre la base de los hechos expuestos solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que se cancele la licencia por maternidad respectiva. 2.2 Contestación de la entidad demandada Expedientes T-1987123 y otros 7 El Director administrativo regional de la EPS Cruz Blanca se opuso a las pretensiones de la peticionaria bajo el argumento de que “NO COTIZÓ

ININTERRUMPIDAMENTE DURANTE EL PERIODO DE

GESTACIÓN”.

Afirma que si bien la accionante en general tiene 272 semanas de cotización, presentó “interrupción en los aportes de los meses de junio y julio, así las cosas para la fecha del parto 13 de abril de 2008, la usuaria registro 37 semanas de cotización contra 38 de gestación.”

Posteriormente, se pronunció sobre la normativa aplicable a este tipo de casos y agregó que lo que se persigue es la satisfacción de un derecho de contenido patrimonial motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente. Para concluir, manifestó los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de la licencia por maternidad y del derecho a obtener el recobro ante el Fosyga. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, con la salvedad que si el amparo resulta favorable a la actora, se autorice el respectivo recobro al Fosyga.

2.3 DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.

Única de Instancia El 10 de julio de 2008 el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decidió denegar el amparo por improcedente. A juicio del fallador la tutela tiene vocación de prosperidad conforme al criterio contenido en la sentencia T-530 de 2007, en la que la Corte Constitucional manifestó que cuando el periodo dejado de cotizar es inferior a 2 meses, procede el pago integro de la licencia. Sin embargo, para el juez el fin de la licencia por maternidad es la satisfacción de la madre y del recién nacido durante el tiempo que ella no este laborando. Situación que en el presente caso no se presenta en la medida que la niña recién nacida falleció como consta en el expediente y como lo constata su madre en la declaración rendida ante el despacho. Del mismo modo, agregó que según la Corte Constitucional las controversias que se susciten en materia de derecho prestacional a la licencia por

maternidad, deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral. 2.4 Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopia del certificado de incapacidad o licencia por maternidad denegada por Cruz Blanca EPS (folio 7). Expedientes T-1987123 y otros 8  Fotocopia de los exámenes practicados a la hija fallecida de la accionante y exámenes de diagnostico (folios 8, 10, 13, 14 y 18).  Fotocopia del certificado de defunción de la hija de la accionante (folio 12).  Fotocopia de los costos de los servicios funerarios y no POS que le fueron prestados a la hija de la accionante (folios 15, 16 y 17).  Declaración rendida ante el juzgado único de instancia por parte de la accionante (folio 25).  Escrito allegado a esta Corporación el 10 de octubre de 2008, por medio del cual una apoderada judicial de la EPS accionada, solicita que se confirme el fallo que se revisa. En el escrito pregunta a la Sala de revisión si “¿existe obligación legal por parte de las entidades Promotoras de Salud en cuanto al reconocimiento de las licencias de maternidad, cuando no se haya cotizado ininterrumpidamente durante la totalidad del periodo de gestación?”.De otra parte expone como argumentos para que se confirme el fallo: jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la licencia por maternidad, los requisitos legales para acceder a la dicha licencia y el derecho a obtener el recobro del Fosyga.

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1999523

Leidy Lorena López Acevedo instauró acción de tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad consagrados en la Constitución nacional. 3.1 Hechos -Afirma que inició a laborar con una empresa de la ciudad de Manizales el 1 de febrero de 2007, desarrollando la labor de auxiliar administrativa hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela. - Explica que desde el inicio de su relación laboral fue afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS siendo realizados los aportes por su empleador. -Menciona que estando vigente su vinculación laboral y aportes al sistema, el 13 de noviembre de 2007 nació su hijo. -Aduce que el 22 de noviembre de 2007, solicitó el pago de la licencia por maternidad, para lo cual la entidad respondió que no era posible el pago de en la medida que los pagos no se efectuaron de forma oportuna, por lo menos 4 meses de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho. -Agrega que en el siguiente caso opera la figura del allanamiento a la mora, ya que la EPS accionada acepto los pagos efectuados por su empleador. Expedientes T-1987123 y otros 9 Ponderando los hechos narrados solicita que se tutelen los derechos fundamentales alegados y en consecuencia que se ordene a la EPS accionada que cancele la licencia por maternidad a la que tiene derecho. 3.2 Trámite procesal

El 24 de abril de 2008 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, ordenó correr traslado de la acción de tutela a la EPS accionada, entidad que vencido el término para tal efecto, no hizo pronunciamiento alguno acerca de la acción de tutela presentada en su contra.

3.3 DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.

Única de Instancia El 12 de mayo de 2008 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, no tuteló el amparo solicitado. Los argumentos expuestos por la juez, se tradujeron en que conforme a los requisitos legales contemplados en el Decreto 47 de 2000, se debe cotizar ininterrumpidamente al sistema de seguridad social, con la salvedad que la jurisprudencia de la Corte en excepcionales casos ha otorgado el amparo cuando se interpone la acción de tutela dentro del primer año de vida del niño, cuando se presenta la figura del allanamiento a la mora o cuando se vulnera el derecho al mínimo vital. Ponderando los anteriores requisitos, la juez encontró que se cumplen los dos primeros, pero frente al tercero correspondiente a la afectación del mínimo vital, manifestó: “al momento de instaurarse la presente acción, trascurridos 5 meses 9 días de haber tenido el bebé, ya se había reintegrado la misma a su vida laboral desde el mismo momento en que le venció la licencia de maternidad, percibiendo desde entonces la suma mensual de $504.000.00, además de la devengada por su esposo que devenga el salario mínimo…”. Aclaró que con la decisión no quiere decir que la accionante no tenga derecho a la licencia, sino que la acción de tutela no es la vía expedita para ello,

debiendo acudir la accionante a la jurisdicción laboral para efectuar la respectiva demanda. 3.4 Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopia del comprobante de rechazo de indemnización (folio 10).  Fotocopia de la incapacidad por maternidad de la accionante (folio 12).  Fotocopia del certificado de nacido vivo de la hija de la accionante (folio 13).  Fotocopia de formularios de autoliquidación de aportes con el formato de la EPS accionada y con el del empleador de la accionante (folios 20 a 118). Expedientes T-1987123 y otros 10  Declaración rendida ante el juzgado único de instancia por parte de la accionante (folios 129 y 130).

IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1991321

La señora Shirley Moyano Henao interpuso acción de tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales “al mínimo vital y condiciones dignas”. 4.1 Hechos -Menciona que inició a trabajar el 2 de enero de 2007, habiendo firmado contrato el 19 de diciembre de 2006, época en la cual la empresa realizó todas las pruebas de rigor vinculándola a la EPS demandada y realizando los aportes respectivos. - Puntualiza que “cuando Salí de mi embarazo el día 24 de agosto / 07 reclamo mi licencia de maternidad y la S.O.S me la niega x que me faltaron 22 días de cotizar…”. - Agrega que le pidió a la empresa temporal para la cual trabajaba al momento

de la interposición de la acción de tutela, con el fin de que le respondiera, pero que esta también se la niega. Por los hechos expuestos solicita que se obligue a la empresa temporal UNO A o a la EPS Servicio Occidental de Salud que le cancelen su licencia por maternidad. 4.2 Contestación de la EPS accionada Por intermedio de apoderada judicial la entidad accionada se opuso a las pretensiones realizando una introducción de la forma en la que a su juicio funciona el régimen contributivo de salud. Posteriormente, habló del plan obligatorio de salud, para manifestar que frente al caso concreto “en nuestra base de datos encontramos interrupción para los meses de septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2007 y inicia nueva cotización en los periodos de Enero de 2006, por lo cual a la fecha de parto (24 de agosto de 2006) contaba con 29 semanas de cotización en forma interrumpida, según certificado de nacido vivo (A 8233343) el recién nacido contaba con 38 semanas de gestación, tiempo superior al cotizado a la fecha de inicio de la prestación económica.” Teniendo en cuenta lo anterior, concluye: “no cotizó en forma interrumpida al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el periodo de gestación; por lo cual basados en la normatividad vigente no se puede realizar el reconocimiento económico…”. 4.3 Contestación de la empresa Temporales UNO A Bogotá S.A. Expedientes T-1987123 y otros 11 La representante legal de la empresa referenciada, se opuso a las pretensiones manifestando que no está en la obligación de cancelar la licencia por

maternidad de la accionante, ya que ella estuvo afiliada durante todo el periodo de gestación a una EPS y los aportes fueron cancelados para que su trabajadora recibiera protección. Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo especializado para llevar a cabo este tipo de discusiones de carácter pecuniario, razón por la cual dicha acción debe ser ventilada ante la jurisdicción laboral. De otra parte, manifestó que en el presente caso no se está presentando un perjuicio irremediable a la accionante por el no pago de la licencia.

4.4 DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.

Única de Instancia El 26 de marzo de 2008 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, denegó el amparo solicitado por la accionante, en razón a que no se cumplen los requisitos legales para acceder al mismo, habida cuenta que la actora no ha cotizado al sistema de forma ininterrumpida, ya que en la base de datos de la entidad se evidencia interrupción para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 : “(…) pues obsérvese que al momento de dar a luz (24 de agosto de 2007), venia cotizando desde enero de 2007, contando solo con 29 semanas de cotización de las 38 de gestación”. Sumado a lo anterior, manifestó que no se demostró afectación del mínimo vital de la accionante y su hijo, al punto que en ningún momento la peticionaria se refiere a tal evento y solo encamina su pretensión a obtener el pago de su licencia, sin enunciar cual necesario es para su subsistencia y la de

su hijo, si tan siquiera mencionar si la satisfacción del mínimo vital depende del mencionado pago. 4.5 Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopia de un certificado expedido por la clínica en la que se le practicó el parto a la señora Shirley el 24 de agosto de 2007 (folio 3).  Fotocopia del comprobante de rechazo de indemnización expedido por la EPS accionada (folio 4).  Fotocopias del carné de afiliación y cedula de ciudadanía de la accionante (folios 5 y 6).  Copias de 6 comprobantes de pago de aportes al sistema de salud (folios 33 a 38).

V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2000111

Expedientes T-1987123 y otros 12 Fanny Milena Olivilla Añez instauró acción de tutela contra la EPS Coomeva, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, los derechos de los niños y a la protección especial a la maternidad. 5.1 Hechos -Pone de presente que se encuentra afiliada a Coomeva EPS, en calidad de cotizante desde el 13 de agosto de 2007. -Advierte que el 25 de enero de 2008 dio a luz de forma espontánea a su hijo. De igual forma señala que una vez la dieron de alta le entregaron certificado de licencia por maternidad. -Menciona que adelantó los trámites de cobro de la licencia ante la EPS demandada, siendo negada bajo el argumento de que los desembolsos efectuados al sistema de seguridad social, habían sido efectuados con

posterioridad a las fechas ordenadas por ley, sumado a que no cumplía la exigencia del tiempo de cotización continúo y completo. -Aduce que acude a este amparo, ya que no tiene otras fuentes de ingresos para satisfacer las necesidades y gastos que genera el periodo de lactancia y los cuidados especiales que requiere su hijo recién nacido. Con base en los hechos enunciados y en las “distintas jurisprudencias de la Corte Constitucional”, pide que se le cancele la licencia por maternidad a la que tiene derecho. 5.2 Contestación de la entidad demandada En escrito remitido al juez de conocimiento el 31 de marzo de 2008, la auditora medica de Coomeva EPS, luego de exponer el marco normativo del sistema general de seguridad social en salud, se pronunció de la siguiente manera frente al caso concreto:“El empleador gira los aportes de manera ininterrumpida a favor de la accionante desde el 12 de septiembre de 2007, fecha en la cual la accionante comienza a laborar con esta empresa , no cumpliendo con uno de los requisitos que regulan el reconocimiento económico de la licencia de maternidad, y es el de cotizar interrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Solo cotiza 17 semanas de las 36 que regularmente dura el periodo de gestación. Es decir se afilia con cuatro meses de embarazo aproximadamente.” Adicionalmente, expone que no existió oportunidad en los pagos hechos al sistema en calidad de trabajadora dependiente, ya que dos de sus últimos cinco pagos de aportes se realizaron de forma extemporánea por parte del empleador. Expedientes T-1987123 y otros 13

Por ultimo, manifestó que si los argumentos expuestos son desestimados, solicita que se ordene el pago proporcional de la licencia al tiempo cotizado. 5.3 DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO Única de Instancia El 31 de marzo de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca en la Guajira, denegó la presente tutela. Consideró el juez de conocimiento que de conformidad con el acervo probatorio y los argumentos expuestos por las partes, se advierte que “la presente tutela no puede prosperar habida consideración de que la accionante solo cotizó cinco meses de los nueves meses del periodo de gestación, toda vez que la accionante se afilió a la empresa accionada desde el mes de agosto de 2007 y dio a luz el 25 de enero de 2008, lo que quiere decir que la señora FANY MILENA OLIVELLA AÑEZ, no cumplió con uno de los requisitos que establece la ley…”. Por tanto, concluye que la accionante no puede pretender que se le cancele la licencia por maternidad, por un lado porque no cotizó durante todo su periodo de gestación y por el otro porque no se cancelaron oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. 5.4 Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la accionante (folio 6).  Fotocopia de la incapacidad por maternidad o certificado de licencia de la accionante (folio 7).  Fotocopia de la epicrisis del parto de la señora Fanny Olivilla (folio 8).

 Fotocopia de certificado de nacido vivo A 8102450 (folio 9)  Fotocopia de formularios de autoliquidación de aportes a salud con el formato del empleador de la accionante (folios 14 a 19).

VI. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2007078

Ingrid Tatiana Orozco Remolina instauró acción de tutela contra SaludCoop EPS, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la dignidad humana. 6.1 Hechos -Manifiesta la accionante que su afiliación a la EPS SaludCoop data del 15 de enero de 2003 y en sus palabras que fue “(…) el día 17 de diciembre de 2006 fecha probable del parto el 19 de septiembre de 2007 Saludcoop EPS. Manifestó a no pagarme mi incapacidad por haber dejado de cotizar durante 12 días, pues advierten que no hubo continuidad en dicho pago, dado que mi retiro de la empresa Hurtado Miller Landy, fue voluntario, ya que me ofrecieron otro empleo con un mejor salario, debido a esto fueron 17 días los Expedientes T-1987123 y otros 14 cuales no coticé, de hecho en ese lapso de tiempo no pude constata

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