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CC - T1209-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1209-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1209/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad VIA DE HECHO-Defecto procedimental por indebida notificación DERECHO A LA INFORMACION-Requisitos sustanciales de los edictos/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE-Pautas mínimas en notificación de sentencias NOTIFICACION POR EDICTO-Finalidad Varias son las funciones y finalidades que el edicto tiene como instrumento de notificación. Una de ellas, respecto de la cual los jueces de instancia no hicieron ninguna reflexión, es la determinación de la fecha en la cual la providencia respectiva no podrá ser objeto de recurso alguno; el término en el que se predicará la firmeza de la decisión. Por tanto, tal y como se consignó en esta providencia, lejos de ser un requisito fútil las fechas de fijación y desfijación definen el término temporal respecto del cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tal apartado del edicto – se enfatiza – hace parte esencial y funcional del instrumento y las anomalías que lo llegaren a afectar conllevan a un equívoco absolutamente ajeno a la naturaleza y finalidad de las notificaciones judiciales o administrativas. No se puede olvidar que como instrumento que posibilita y materializa el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, las notificaciones no pueden contener inexactitudes sino que, al contrario, deben corresponder con certeza y rigurosamente a la realidad procesal y sustancial DEBIDO PROCESO-Naturaleza e importancia de las notificaciones judiciales y administrativas DEBIDO PROCESO-Indebida notificación en proceso de reparación

directa

Referencia: expediente T-1165329

Acción de tutela instaurada por Fabio Sánchez Castro contra la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Secciones Segunda y Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada por Fabio Sánchez Castro contra la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fabio Sánchez Castro interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Para fundamentar su demanda el peticionario señala los siguientes:

1. Hechos Indica que la autoridad judicial demandada profirió sentencia el 29 de abril de 2004 en el proceso de Reparación Directa número 1999-0056 del cual era parte demandante.

Señala que la notificación de tal decisión no se efectuó ya que existe un error

que no permite establecer cuáles son las fechas de fijación y desfijación del edicto. Para este efecto advierte que como fecha de fijación se consignó “veintiocho 5 DE MAYO DE 2004” mientras que la desfijación se definió como “treinta 7 DE MAYO DE 2004”. Considera inexplicable que la Secretaría del Tribunal demandado haya intentado “subsanar el error” dejando una “constancia aclaratoria” incluida posteriormente, el doce de mayo de 2004. Manifiesta que solicitó al ponente de la sentencia y – después – a los demás magistrados a través del recurso de súplica, se rehiciera la notificación, lo cual fue negado en ambas instancias, impidiendo que se pudiera presentar la apelación respectiva. Observa que el edicto en cuestión no cumple con los requisitos esenciales para realizar la notificación y, por tanto, concluye que la sentencia del Tribunal no puede quedar en firme pues, de ser así, generaría un perjuicio irremediable y una violación del derecho al debido proceso. Solicita se deje sin valor la notificación de la sentencia del proceso 19990056 por constituir una vía de hecho judicial y se ordene a la Secretaría del Tribunal la fijación de un nuevo edicto.

2. Respuesta de la autoridad judicial demandada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a través de los Magistrados que compusieron la extinta Sala de Descongestión y que firmaron la sentencia dentro del proceso de reparación directa número 19990056, se opusieron a las pretensiones de la solicitud de tutela. En un primer escrito, la doctora Olga Virginia Alzate Pérez consideró que el

objetivo de la presente acción es revivir los términos para interponer el recurso de apelación ya que no existen en este caso las condiciones excepcionales para que el amparo proceda contra la actuación judicial. Por su parte, Patricia del Pilar Romero Angulo concluye que no hay vía de hecho pues, tal y como se consignó en las decisiones del Tribunal, a pesar del error en el edicto, el instrumento se fijó en lugar público durante tres días hábiles y además, dentro del término de ejecutoria, se hizo la aclaración respectiva. Por tanto deduce, la “equivocación” no invalida la notificación ya que ella fue “subsanada dentro del término de ejecutoria de la sentencia” cumpliendo con todos los requisitos de forma y sustanciales. Ultima que no se configura alguno de los elementos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la solicitud presentada por el señor Sánchez Castro es improcedente. Posteriormente el doctor Jaime Rafael de los Reyes Castro realza el carácter excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales y concreta que no existe vía de hecho cuando la decisión “está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de normas aplicables”. Considera que la presente acción de tutela no es procedente ya que el error presente en el edicto no constituye una vía de hecho tal y como se evidencia en las providencias emanadas del Tribunal con posterioridad a la notificación respectiva. Agrega que las condiciones legales del edicto fueron cumplidas y que no obstante el error, éste fue “subsanado” dentro del término de

ejecutoria de la providencia, cumpliéndose con la finalidad de la notificación. Concluye que las decisiones judiciales del Tribunal, que confirmaron la realización de edicto, no adolecen de ningún defecto pues la sentencia se notificó en debida forma y, por tanto, la acción de tutela es improcedente.

3. Pruebas En el expediente de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: - Fotocopia del edicto emitido por la Secretaría de la Sección Tercera correspondiente a la sentencia dictada dentro del proceso 1999-0056, el 29 de abril de 2004 (folios 4 y 125). - Escrito en el que el señor Fabio Sánchez Castro solicita al ponente de la sentencia que, en vista de los errores presentes en el edicto, se ordene la fijación de uno nuevo (folio 5). - Fotocopia de la respuesta del Magistrado Ponente en donde constata, a partir del original del edicto, el error de “digitación” en las fechas, que la fijación se efectuó por tres días y, que la secretaría, dentro del término de ejecutoria respectivo, “hizo la aclaración, constancia o salvedad del caso”

(folios 6 a 8). - Documento en donde se consigna el recurso de súplica presentado contra la decisión anterior (folios 9 a 12). - Fotocopia de la providencia en donde se resuelve la súplica (folios 13 a 19). - Fotocopia de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa 990096 (folios 114 a 124).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION:

1. Primera instancia Del presente asunto conoce la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado quien, luego de transcribir algunos apartes del auto que negó la elaboración de un nuevo edicto, concluye que no existe una vía de hecho qué proteger a través de la tutela ya que no se evidencia una violación flagrante y grosera de la Constitución, o una decisión que obedezca a la sola voluntad del Tribunal, o un error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las pruebas. Para esa Corporación el error mecanográfico presente en el edicto de notificación fue aclarado por la constancia en donde se registraron las fechas de fijación y desfijación, y las interpretaciones y valoraciones del Tribunal demandado, que negaron fijar un nuevo edicto, no son contrarias a derecho o constituyen un “raciocinio caprichoso” sino que fijaron el sentido y alcance de las normas que rigen el presente asunto. El vicio procesal para que sea amparado – concluye – debe tener trascendencia y ser contrario al fin buscado con la norma. Bajo estos argumentos decide denegar el amparo solicitado.

2. Impugnación En el escrito de impugnación el demandante advierte que no se debe menospreciar el error de la secretaría ya que conforme a éste no es posible establecer con claridad las fechas de fijación y desfijación del edicto. Resalta que dicho instrumento tampoco fue fijado en la fecha que aparece en la constancia, la cual, además, no tiene ningún valor. Afirma que el yerro no se subsana por no haberlo alegado veintiún (21) días después y resalta que las

fechas que se incluyen dentro de tal instrumento son de vital importancia y no pueden ser manipuladas por los secretarios.

3. Segunda instancia En segunda instancia, la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, confirmó la decisión del ad quo y negó el amparo, para lo cual estimó que la acción de tutela no procede contra actos o providencias judiciales.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El demandante, quien hace parte de un proceso de reparación directa, alega que se le imposibilitó interponer el recurso de apelación respectivo ya que la sentencia fue notificada indebidamente a través de un edicto en el que se indicaron de manera equívoca las fechas de fijación y desfijación. Por su parte la autoridad judicial demandada, a través de sus Magistrados, considera que la notificación cumplió con la finalidad y que el error previsto en el cuerpo del edicto se subsanó con el certificado que, durante el término de ejecutoria de la decisión, habría dispuesto la secretaría. De acuerdo a lo señalado, con el objetivo de establecer si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo es viable, la Sala reiterará los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales y estudiará los parámetros constitucionales y legales de las notificaciones judiciales.

3. Los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Naturaleza e importancia de las notificaciones judiciales y administrativas. 3.1. Las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegaron la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela por no identificar, en el error alegado por el actor, una anomalía con la suficiente entidad para configurar una vía de hecho y por considerar que el amparo no procede contra las providencias dictadas por los jueces. Así las cosas, se hace necesario que esta Sala reitere cuál es la doctrina constitucional vigente en lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra las decisiones judiciales.

La procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones jurisdiccionales se apoya en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 25 del Pacto de San José. Pues bien, tal y como lo señaló el juez de segunda instancia, esta Corporación a través de la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991 pero, en la misma decisión, señaló su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó en su ratio decidendi: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de

autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Conforme a lo anterior, en la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. Éstas se desprenden de la aplicación y desarrollo de los

derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalización y sistematización. Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Actualmente, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores

puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”. La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar y aplicar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales. Pues bien, esta Sala de Revisión ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

  1. Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la

practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

  1. Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”. 3.2. A propósito de estos criterios, la Corte ha previsto que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para catalogarlas como vías de hecho por defecto procedimental. En efecto, en la ejecución de los diferentes tipos o categorías de notificación judicial o administrativa se ha reconocido la materialización

del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso. Así se estableció en la sentencia T 099 de 1995: “Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta. “La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha ciertaen qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía. “La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos (sic) actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en

alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite. “De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan”. (Subrayado no original). Posteriormente, sobre el mismo aspecto, en la sentencia T-400 de 2004 se consideró: “En tanto que elemento esencial del derecho al debido proceso, a lo largo de los años, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. En el mismo sentido, vale la pena tener en cuenta la sentencia T 003 de 2001, en la que se dispuso lo siguiente:

“2.5. Las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos. Por esta razón el legislador ha diseñado diferentes instrumentos a partir de los cuales pretende hacer efectivo el principio de la necesaria comparecencia de las personas a los entrados judiciales, para que sean éstas, en su condición de partes o de sujetos procesales, las que representen sus propios intereses, y brinden a su vez, la indispensable colaboración a las autoridades judiciales, para la buena marcha de la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre "la necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo en su resultado (T-450/99. M.P. Alfredo Beltrán Sierra)”. “Lo anterior le permite afirmar a la Sala, que corresponde al aparato judicial, en los términos indicados por el legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir de las cuales las partes que actúan dentro del proceso, puedan conocer el contenido de las decisiones judiciales. Si ello no fuere así, las personas no tienen la oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos participar en su debate o impugnación, es decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio pleno del derecho de defensa. “Lo anterior acarrea una anormalidad que por regla general puede ser subsanada, mediante declaración de nulidad dentro del mismo proceso. En razón de lo anterior, la acción de tutela sólo procederá, en aquellos casos en que de la autoridad judicial

que adoptó la decisión asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del proceso y en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad”. (Subrayado fuera de texto). 3.3. Tales lineamientos de manera alguna han sido ajenos al desarrollo de los procesos dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por el contrario es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se reconoce a los actos de notificación un carácter sustancial y preponderante frente a la realización de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. Por ejemplo, en un caso de nulidad y restablecimiento del derecho estudiado en la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, se definió la obligación de efectuar las notificaciones a todas la direcciones conocidas por la administración tributaria. Al respecto es necesario resaltar lo siguiente: “Considera la Sala que tal efecto se debe traducir en el conocimiento que al contribuyente se le debe proporcionar de la actuación de la Administración notificada a la antigua dirección, pues si se otorga validez a la nueva dirección informada, y de ella tiene conocimiento la Administración Tributaria, mal puede entenderse que se ha surtido en legal forma la notificación si, en forma restringida, se envía únicamente a la antigua dirección, sin información alguna para el contribuyente a la nueva dirección informada. Porque en tal evento, desde luego, se utilizaría el procedimiento que la

segunda de las precitadas normas informa, o sea, notificar la actuación mediante aviso en un periódico de amplía circulación nacional; notificación a espaldas del contribuyente, que no sólo impide la aplicación recta de la ley, al estar precedida de relevante espíritu de justicia, como lo enseña el artículo 683 ibi…, sino, por sobre todo, que cercena el ejercicio del derecho de defensa, contrariando de manera directa el contenido del artículo 29 de la Carta Política”. En el mismo sentido, en un pronunciamiento efectuado por dicha Sección el 28 de noviembre de 1986, se señaló lo siguiente: “Los requisitos de la notificación de las providencias en general y las del orden administrativo en particular, no constituyen un rito carente de sentido sino que corresponden al principio de “publicidad” en virtud del cual las autoridades deben dar a conocer sus decisiones por los medios legales, principios estos consagrados en el art. 3º del Decreto 01 de 1984 como orientadores de las actuaciones administrativas”. Por su parte, la Sección Tercera, en cita de la jurisprudencia de la Sección Primera, se refirió a la importancia de las notificaciones adelantadas por la administración y sobre las implicaciones que tienen los reclamos por una indebida notificación frente a los razonamientos adelantados por la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, en providencia del 18 de octubre de 1990, dicha Corporación estableció lo siguiente: “Así lo expuso la Sección Primera de esa Corporación en providencia del 27 de abril de 1.983 con ponencia del Consejero Doctor Samuel Buitrago Hurtado al confirmar precisamente la

providencia de esta Sección proferida en el expediente No. 82D1248, de fecha 5 de noviembre de 1.982 y mediante la cual se rechazó in limine la demanda presentada por la misma sociedad demandante en este proceso con base en los mismos hechos de éste, pero en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 de la ley 167 de 1.941. En efecto, en esa oportunidad el Consejo de Estado expresó: "Esta Sala en providencia del 20 de octubre de 1.982 y con ponencia de quien redacta la presente providencia, en un caso similar al presente dijo lo siguiente: "Es indudable que la notificación prevista en el artículo 12 del Decreto ley 2733 de 1.959 es una diligencia esencial para que las providencias administrativas produzcan efecto respecto a los intereses en una determinada actuación y ello porque sólo a partir del cabal cumplimiento de tal diligencia o formalidad, es cuando comienzan a contarse los términos para la ejecutoria del acto y para la interposición de los recursos gubernativos, así como para el cómputo del término de caducidad de la correspondiente Acción Contencioso Administrativa. Y no es jurídico, ni técnico ni lógico por lo mismo, que esos términos empezaran a computarse en contra del interesado antes de enterarse del contenido de la respectiva providencia. Lo contrario extrañaría el desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta, de defensa de las determinaciones oficiales, produciendo entonces efecto el acto contra el interesado antes de éste haberío conocido mediante una correcta notificación".

"Por manera que si una demanda contenciosa se fundamenta esencialmente en que el acto administrativo que se impugna no ha sido notificado regularmente a quien resulte afectado por él, mal puede pretenderse que en el momento en que haya de resolverse acerca de la admisión de la misma, debe estudiarse también el aspecto de la caducidad, o del agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto ello en cierta forma implicaría una prematura decisión del problema, puesto que si se opta por alguno de esos extremos, implícitamente se está reconociendo que la notificación del acto a

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