CC - T1209-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1209-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1209/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones sociales PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza y finalidad ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos para el cobro y sanción por cancelación extemporánea de aportes ACCION DE TUTELA-Reconocimiento pensión de sobrevivientes
Referencia: expediente T-2009901
Acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Guzmán Peralta contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Guzmán Peralta contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la cooperativa Proteger y Expediente T-2009901 2
Administrar, la empresa Vulcanizaciones Técnicas –Vulcatecy la asociación mutual de servicios sociales –Previsocial-.
I. ANTECEDENTES.
La señora Martha Lucía Guzmán Peralta, instaura acción de tutela contra la AFP Porvenir, Vulcatec, Proteger y Administrar y Previsocial, al considerar que dichas entidades le están vulnerando tanto a ella como a sus hijos, sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, al negarse a reconocer y pagar el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la cual dice tienen derecho. Sustenta su demanda en los siguientes 1.- Hechos. La accionante manifiesta que cuenta con 40 años de edad, que contrajo matrimonio con el señor Roberto Prieto Triana y fruto de esa unión quedaron cuatro hijos de 10, 12, 14 y 18 años de edad, advirtiendo que tanto ella como sus hijos dependían económicamente del trabajo de su cónyuge. Señala que a su fallecido cónyuge le fue diagnosticado cáncer de colon en el mes de diciembre de 2006, siendo sometido a numerosos tratamientos, los cuales no surtieron el efecto esperado, falleciendo el 10 de marzo de 2007. Advierte que como consecuencia de la citada enfermedad, durante el último mes de vida su cónyuge estuvo incapacitado, siendo cancelada esta incapacidad por parte de la EPS Cruz Blanca, a su último empleador VULCATEC. Agrega que en calidad de beneficiaria y herederos, junto con su grupo familiar, se acercaron a la AFP Porvenir, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y para ello procedieron a
reunir la documentación requerida, radicándola para el estudio respectivo. Afirma que ante la anterior solicitud, Porvenir le informó que su cónyuge, a pesar de cumplir a cabalidad con el requisito de fidelidad al sistema exigido en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, no cumplía con el mínimo de cincuenta semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues solo le aparecían registradas cuarenta semanas, atendiendo a que su empleador no había hecho aportes a pensión. Añade que el señor Luis Carlos Clavijo Caro, último empleador de su esposo y propietario de la empresa VULCATEC, contrató con la empresa Previsocial desde el mes de marzo de 2006 y hasta junio de 2006 e inmediatamente después contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger y Administrar, para que a través de éstas se realizaran los respectivos pagos de aportes a salud y pensión, pues los salarios y prestaciones los pagaba
VULCATEC.
Expediente T-2009901 3 Asevera que al momento de la muerte de su esposo, la empresa VULCATEC se puso al día con la Cooperativa de Trabajo Asociado en los aportes adeudados a salud y pensión, correspondientes a los meses comprendidos desde julio de 2006 hasta abril de 2007. Sobre el particular expone que dichos pagos los realizó Proteger & Administrar ante Porvenir, y le fueron entregados los recibos de pago de los aportes como prueba del cumplimiento de la obligación. Menciona que en los aludidos recibos se encuentra estampado el sello de Porvenir, con las fechas y cantidades pagadas, lo que a su juicio
demuestra que independiente del pago extemporáneo de algunos aportes, estos se realizaron y Porvenir los aceptó. Corolario a lo anterior expresa, que es una obligación de la Administradora del Fondo de Pensiones requerir a los empleadores para que se pongan al día en el pago de los aportes, pues para ello descuenta una cuota de administración que incluye este tipo de gestión, con el fin de mantener los aportes al día, ya que ellos cuentan con los mecanismos legales para requerir a los empleadores, para tal efecto. Ratifica que los pagos de aportes se cumplieron a cabalidad, alcanzándose así los requisitos exigidos en la ley para obtener el reconocimiento a la pensión, siendo éste el único medio que tienen para subsistir tanto ella como sus cuatro hijos. Sobre este aspecto señala que su grupo familiar no cuenta con suficientes recursos para vivir dignamente, ya que dependían económicamente de su cónyuge, y que a raíz de su fallecimiento sus vidas dieron un vuelco total, por tanto, advierte que la decisión adoptada por la AFP, bajo el argumento que los empleadores no realizaron los aportes en término, afectan los derechos fundamentales suyos y de sus hijos, ya que la administradora de pensiones se allanó a la mora y ahora pretende valerse de su propia negligencia para sacar provecho. En consecuencia solicita se ordene a la AFP Porvenir, expida una nueva determinación, en la que se reconozcan todos los pagos hechos a dicha entidad, y se liquide así la pensión de sobrevivientes. 2.- Trámite procesal. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de fecha 19
de mayo de 2008, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso que la misma fuera comunicada a las entidades accionadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa, quienes emitieron respuesta en los términos que se exponen a continuación.
3. Respuesta del la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. El Director Jurídico de la AFP Porvenir, solicitó se denegara y/o se declarara improcedente la presente acción de tutela, respecto de dicha entidad, atendiendo a que en su entender, la responsabilidad respecto de la eventual Expediente T-2009901 4 vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, es exclusiva del empleador, el señor Luis Carlos Clavijo propietario de la empresa Vulcatec, quien canceló en forma extemporánea o no canceló los aportes a la seguridad social del afiliado fallecido. A efectos de aclarar su petición, expone que una vez verificada la información que reposa en la entidad, se pudo establecer que el señor Roberto Prieto Triana, se encontraba afiliado a esa administradora de pensiones hasta el momento de su muerte. Sin embargo, respecto de la pensión de sobrevivientes aclara que, ésta se encuentra diseñada para cubrir una contingencia derivada de la muerte del pensionado o afiliado al Sistema General de Pensiones y se otorga siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, donde se resalta: tener 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, y tener un porcentaje de fidelidad de
cotización al sistema igual o superior al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumple 20 años de edad y la fecha de fallecimiento. Hecha la precisión anterior, explica que el afiliado Triana Prieto, no completó dentro de los últimos 3 años anteriores a su muerte las 50 semanas requeridas por la ley, toda vez que solo cotizó 40 durante su tiempo de vinculación. En ese orden de ideas expresa, que Porvenir no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de la accionante, y que simplemente ha actuado conforme a los mandamientos legales sobre la materia, lo que ha generado el rechazo de la solicitud pensional. Agrega que dentro de los tres años anteriores a la muerte del afiliado, el empleador no realizó las cotizaciones al Sistema General de Pensiones en los plazos establecidos en el Decreto 1406 de 1999 y que hasta la fecha no los ha efectuado en su totalidad, toda vez que únicamente figura la cancelación de 2 periodos y la mora en aportes en el caso del afiliado fallecido, corresponde a 73 periodos que van desde el mes de agosto de 2008, hasta el mes de marzo de 1999, resaltando de manera adicional, que aún con los aportes cancelados, el afiliado no completa el número mínimo de semanas, aclarando que no es posible tener en cuenta la cancelación de aportes efectuados en fechas posteriores a la muerte. Además señala, que el sistema de seguridad social funciona como un seguro para lograr la cobertura de los riesgos de invalidez vejez y muerte, lo que hace indispensable que el afiliado se encuentre cotizando antes que sobrevenga el riesgo asegurable, para el caso, la muerte. En consecuencia reitera que la
responsabilidad de la negación de la solicitud pensional elevada por la accionante, es exclusiva del empleador, atendiendo al incumplimiento Expediente T-2009901 5 presentado por éste en el pago de los aportes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1406 de 19991. Agrega que no resulta razonable ni acorde a la ley, que esa entidad tenga que reconocer una pensión de la cual no recibió del empleador los correspondientes aportes para cubrir el riesgo, sino sólo después de que se presentó el infortunio. Señala que debido a que para la fecha de la muerte del señor Prieto Triana no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones, como consecuencia del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, la aseguradora con la que la entidad tiene contrato de seguro previsional, no aportará para el caso la suma necesaria para integrar el capital que se requiere para financiar la pensión de sobrevivientes. Indicando además, que a la accionante se le puso de presente que por no reunir los requisitos necesarios para alcanzar la pensión invocada, se le podría hacer la respectiva devolución de saldos contemplada en el artículo 78 de la ley 100 de 1993. Como fundamento adicional expone que la tutela tiene un carácter subsidiario, del cual se ha hecho caso omiso, pues el presente conflicto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, y agrega que resulta improcedente la acción como mecanismo transitorio pues no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Respuesta de la cooperativa Proteger y Administrar.
Esta persona jurídica, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la
solicitud de amparo solicitando su exoneración de cualquier tipo de responsabilidad que pudiera generar el fallo de tutela. Al respecto expresó que el señor Roberto Prieto Triana, se vinculó a la cooperativa a partir del 01 de agosto de 2006 y se retiró el 01 de marzo de 2007, sobre dicho periodo expone que la Cooperativa Proteger y Administrar consignó las cotizaciones para pensiones del asociado al fondo de pensiones Porvenir. En este sentido, relaciona los periodos y fechas de pago de los aportes efectuados ante Porvenir desde el mes de julio de 2007 hasta marzo de 2008. En consecuencia advierte que la Cooperativa no ha violado ningún derecho fundamental a la accionante, pues cumplió con su obligación de realizar el pago de las cotizaciones para pensiones en el tiempo que perteneció a la entidad. Agrega que Proteger y Administrar no tiene competencia, ni hace parte de sus actividades el reconocimiento y pago de pensiones.
5. Respuesta de la empresa Vulcanizaciones Técnicas –Vulcatec-. 1 La norma en cita establece:“las consecuencias derivadas de la presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones de ésta, que afecten el cubrimiento y operativaza del Sistema de Seguridad integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante.”
Expediente T-2009901 6 A través de apoderado judicial, la empresa Vulcatec solicitó se le exonerara de cualquier tipo de responsabilidad que pudiera generar la acción de tutela, atendiendo a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al grupo
familiar del señor Prieto Trina, debido a que en el periodo en que existió un vinculo con el occiso, se cumplió con el pago de cotizaciones al fondo de pensiones Porvenir. Conforme a lo señalado indicó, que el señor Roberto Prieto se vinculó con la empresa desde el 06 de marzo al 01 de junio de 2006, periodo dentro del cual fueron realizados los pagos a la seguridad social a través de la agrupadora Previsocial. Añade que un nuevo periodo de vinculación fue del 01 de agosto de 2006 al 01 de marzo de 2007, con la cooperativa Proteger y Administrar C.T.A. que también consignó las cotizaciones para pensiones del asociado al fondo de pensiones Porvenir. En ese sentido expone que son los fondos de pensiones los obligados a solucionar el pago de pensiones o indemnizaciones de la misma, por ser ellos quienes reciben los aportes para tal fin. Por último agrega que el Fondo de Pensiones no ha comunicado ningún problema en los pagos realizados, por lo que de existir cualquier inconveniente, atendiendo a la figura del allanamiento a la mora, la responsabilidad recaería en Porvenir.
6. Respuesta de la Asociación Mutal de Servicios Sociales –Previsocial-.
El representante legal de la asociación mutual de servicios sociales – Previsocialmanifestó que el señor Roberto Prieto solicitó a dicha firma su vinculación para poder acceder a los servicios mutualistas, específicamente en lo relacionado a la posibilidad de afiliarse al Sistema Integral de Seguridad Social. En este sentido expone que Previsocial aceptó su solicitud, procediendo a vincularlo al aludido sistema para que pudiera ejecutar su contrato de prestación de servicios con la empresa Vulcatec.
Aclara que una vez se produjo la vinculación del asociado Previsocial, procedió a cancelar los aportes a las administradoras del sistema con los recursos que depositara el asociado para el pago de sus servicios, así como también en el momento que solicitó su desvinculación, se procedió a presentar la novedad de retiro. Expone que entre el señor Prieto Triana y la Asociación no existió una relación laboral, la que se desarrolló con la empresa Vulcatec, limitándose la asociación mutual a afiliarlo al sistema de seguridad social por el periodo determinado por el asociado, lapso durante el cual se realizaron los aportes al sistema de seguridad social.
II PRUEBAS.
Expediente T-2009901 7 A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: Copia del certificado de defunción del señor Roberto Prieto Triana, del 10 de marzo de 2007 (folio 13). Copia de la respuesta proferida por Porvenir S.A., a la señora Marhta Lucia Guzmán Paralta, donde le informan que no procederá el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, y de acuerdo a los señalado en el artículo 78 de la ley 100 de 1993, lo que corresponde es la devolución de saldos (folio 14 y 15). Copia de la relación de pagos al fondo de pensiones obligatorias Porvenir por parte de la cooperativa de trabajo asociado Proteger y Administrar a favor del señor Roberto Prieto Triana (folio 16). Certificación expedida por el señor Luis Carlos Clavijo, propietario de Vulcatec, donde confirma que el señor Roberto Prieto Triana laboró como
contratista en dicha empresa desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Señalando que por intermedio de la agrupadora Previsocial, periódicamente pagaba sus aportes y se trasladó a Proteger y administrar desde el 01 de agosto de 2006, hasta su fallecimiento (folio 17). Copia de los comprobantes de consignación hechos por Previsocial y Proteger y Administrar a Porvenir por los periodos correspondientes a los meses de mayo de 2006 hasta marzo de 2007 (folios 21 a 49). Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Martha Lucía Guzmán Peralta (folio 49). Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos concebidos por el causante, el señor Roberto Prieto Triana y la accionante, la señora Martha Lucía Guzmán Peralta, los que se identifican como David Sebastián Prieto Guzmán, nacido el 29 de agosto de 1997; Darling Estefanía Prieto Guzmán, nacida el 28 de septiembre de 1995; Robert Alejandro Prieto Guzmán nacido el 04 de noviembre de 1993; y Leyton Giovanni Prieto Guzmán nacido el 10 de diciembre de 1989 (folios 50 a 53).
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1.- Decisión de primera instancia.
El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante sentencia de mayo 29 de 2008, resolvió no tutelar a favor de la señora Martha Lucia Guzmán Peralta, los derechos fundamentales que consideraba vulnerados por
Expediente T-2009901 8 parte de las empresas accionadas. Consideró el despacho que el presente asunto correspondía ser resuelto por vía ordinaria laboral, por ser ese el mecanismo de defensa adecuado, atendiendo a que en su criterio no se presenta la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente expone que el asunto bajo examen hace referencia a un enfrentamiento de pretensiones que corresponden adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que la actuación de la accionada Porvenir AFP se encuentra ajustada a derecho, por haber actuado conforme a lo establecido en la ley 797 de 2003, en lo que respecta a las semanas de cotización y fidelidad frente al sistema, quedando por determinar la responsabilidad que le asiste a las otras accionadas, como es el caso de la empresa Vulcatec como empleador del afiliado fallecido. 2.- Impugnación. En desacuerdo con la anterior decisión, la accionante dentro del término legal la impugna. Alega que el juez de primera instancia se limitó señalar que existía otro medio de defensa judicial y la ausencia de un daño irremediable, lo que considera se sale de todo contexto, pues con el fallecimiento de su cónyuge, se vio desamparada, quedando a cargo de sus cuatro hijos, siendo su única esperanza de sacar adelante su hogar, la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho, el cual le ha sido negado por parte de la AFP Porvenir, debido a que los empleadores realizaron los aportes fuera de término y no acepta aquellos que se hicieron con posterioridad a la muerte de su esposo, situación que alega, no le corresponde asumir, pues son las entidades
accionadas las que tienen de una u otra manera cierto grado de responsabilidad. Agrega que no se puede condicionar su derecho a la interposición de una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues no cuenta con los medios suficientes para pagar un abogado, encontrándose entonces latente el perjuicio irremediable, pues no tiene como proporcionarse su auto sostenimiento así como el de sus cuatro hijos, quienes dependían completamente del causante. 3.- Decisión de segunda instancia. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través de la providencia de julio 07 de 2008 confirmó la decisión de primera instancia. Considera el ad quem que la accionante contaba con otros medios expeditos para la defensa de sus intereses, como lo son los recursos de reposición y apelación, en contra de las decisiones adoptadas por la sociedad administradora de fondo de pensiones Porvenir, de los cuales no hizo uso, en consecuencia entiende que no es la tutela el medio para reparar esa omisión, por lo que resulta acertada la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Expediente T-2009901 9 1.- Competencia. Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. 2.- Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. La señora Martha Lucia Guzmán Peralta, a través de la presente acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales suyos y de sus
hijos, los que considera vulnerados por las entidades AFP Porvenir, Vulcatec, Proteger y Administrar, y Previsocial, ante la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que les corresponde con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre de sus cuatro hijos, de 10, 12, 14 y 18 años de edad, debido a que supuestamente no cumplen a cabalidad con el requisito de haber cotizado 50 semanas durante los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ya que solo registra 40 semanas cotizadas. La accionante discrepa de la situación expuesta pues entiende cumple con el aludido requisito, pues la empresa empleadora consignó de manera extemporánea los aportes requeridos para alcanzar el número de semanas exigido, siendo aceptada tal situación por parte de la administradora del fondo de pensiones. Expone que tal situación está afectando los derechos fundamentales de su grupo familiar, pues dependían económicamente de su fallecido esposo, y que a causa de su deceso su vida dio un vuelco total, pues no cuenta con los recursos suficientes para atender las necesidades de su grupo familiar, ya que tiene bajo su cuidado cuatro hijos, quienes aún no trabajan y en su mayoría son menores de edad. 2.2. Por su parte Porvenir AFP, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, al menos en lo que a su responsabilidad se refiere, pues entiende que el motivo por el cual no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora y sus hijos, obedece a que el señor Luis Carlos Clavijo propietario de la empresa Vulcatec, en su calidad de empleador del causante, canceló en forma extemporánea o no canceló los aportes a la
seguridad social del afiliado fallecido. A su vez la empresa Vulcatec, donde el señor Prieto Triana presto sus servicios, expone que en el periodo en que existió un vínculo con el occiso, se cumplió con el pago de cotizaciones al fondo de pensiones Porvenir. Advierte que son los fondos de pensiones los obligados a solucionar el pago de pensiones o indemnizaciones de la misma, por ser ellos quienes reciben los aportes para tal fin. Y por último agrega, que el Fondo de Pensiones no ha comunicado ningún problema en los pagos realizados, por lo que de existir cualquier inconveniente, atendiendo a la figura del allanamiento a la mora, la responsabilidad recaería en Porvenir. Expediente T-2009901 10 La Cooperativa Proteger y Administrar expresó que consignó las cotizaciones para pensión de su asociado a Porvenir S.A., por lo que advierte que la Cooperativa no ha violado ningún derecho fundamental a la accionante, ya que cumplió con su obligación de realizar el pago de las cotizaciones para pensiones en el tiempo que perteneció a la entidad. La asociación mutual de servicios sociales –Previsocialmanifestó que el señor Roberto Prieto solicitó a dicha firma su vinculación para poder acceder a los servicios mutualistas, específicamente en lo relacionado a la posibilidad de afiliarse al Sistema Integral de Seguridad Social. Aclara que una vez se produjo la vinculación del asociado Previsocial, procedió a cancelar los aportes a las administradoras del sistema con los recursos depositados por el asociado para el pago de sus servicios, así como también en el momento que solicitó su desvinculación, se procedió a presentar la novedad de retiro. Añade
que entre el señor Prieto Triana y la Asociación no existió una relación laboral, la que se desarrolló con la empresa Vulcatec, limitándose la asociación mutual a afiliarlo al sistema de seguridad social por el periodo determinado por el asociado, lapso durante el cual se realizaron los aportes al sistema de seguridad social. 2.3. Los jueces de instancia en tutela denegaron el amparo al considerar que la acción era improcedente por contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción competente y no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 2.4. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acción en el caso concreto. En ese orden, de acuerdo a las circunstancias particulares del asunto sometido a estudio, se verificará la procedencia de la tutela en materia pensional, atendiendo a los requisitos jurisprudenciales sobre el tema. De llegarse a la conclusión que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, se hará referencia a (i) la regulación legal y el desarrollo jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes; (ii) efectos de la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales; y (iii) por último se hará referencia al caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. -Procedencia en el asunto sometido a revisión-.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Expediente T-2009901 11 Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace legítimo acudir a la protección por vía de tutela. En este sentido esta Corte ha indicado: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.2 En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.3”4 En virtud de lo anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si el otro instrumento judicial, es idóneo y eficaz que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo haría la acción de tutela5. Hecha la aclaración anterior, y teniendo en cuenta el presente asunto hace alusión al reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe resaltar que esta Corporación ha sido consistente en sostener que la acción de tutela no puede remplazar las acciones ordinarias laborales que han sido concebidas por el legislador para resolver asuntos de carácter litigioso. En consecuencia frente a la existencia de otros medios de defensa judiciales, que se caracterizan por ser escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de 2 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. 3 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo
Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 4 Sentencia T-702 de 2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-315 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo Expediente T-2009901 12 índole económica como para desplegar ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acción de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones6. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha señalado que: “La Jurisprudencia ha coincidido en señalar, por regla general, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia pensional. Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo cuya competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuand
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.