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CC - T121-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T121-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-121/02

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CLASE LEGAL-Renuencia de una de las partes a indicar a cuál está dispuesto a someter las diferencias cuando en su único domicilio no existe Centro de Conciliación y Arbitraje Debido a que el artículo 9º del Decreto 2279 de 1989 se encuentra derogado, considera la Corte Constitucional que el vacío normativo expuesto debe llenarse acudiendo a la aplicación del artículo 16, numeral 11. del Código de Procedimiento Civil, en el cual se prevé la cláusula de cierre para asignar a los jueces del circuito el conocimiento de los procesos que no estén atribuidos a otro juez. En el presente caso, al no tratarse de una colisión de competencia ni de existir diferentes domicilios de las partes, para someter a consideración de otros centros de conciliación y arbitraje la controversia para convocar el tribunal de arbitramento, es del Juez del Circuito, en virtud del artículo 16, numeral 11. del C.P.C. el competente para resolver la situación. Sin embargo, ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la justicia, el debido proceso y a la defensa, la Corte Constitucional no debe someter a la persona afectada a otro proceso y diferir así la solución a su pedido, sino que debe garantizar de forma efectiva los derechos aquí vulnerados. Por ello, procederá a ordenar al Alcalde del Municipio para que fije el lugar del Tribunal de Arbitramento y así, cumpla con la cláusula compromisoria contraída en el contrato de concesión. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ARBITRAMENTO-Vulneración por renuencia de la administración a

cumplir lo pactado Los jueces de instancia que deniegan la acción de tutela se equivocan al resolver el caso sub judice porque entran a evaluar los contenidos del contrato, de la acción contractual, de las competencias del tribunal de arbitramento y de la justicia contencioso administrativa, cuando el problema jurídico se concentra en la definición de sí existe o no, vulneración del derecho de acceso a la justicia, derecho al debido proceso y derecho a la defensa. En este sentido, tal y como lo definen los artículos 68, 69 y 70 de la Ley 80 de 1993, la cláusula compromisoria es un acuerdo entre las partes que tiene como fin someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que pueden surgir por la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. Ello significa, que la administración municipal de Popayán cuando celebró el contrato de concesión con el accionante, acordó sustraer de la jurisdicción contencioso administrativa los desacuerdos que pudieran surgir entre ellos en virtud del mencionado contrato. Por lo tanto, la sistemática renuencia a cumplir con lo pactado es un acto arbitrario que vulnera los derechos fundamentales del contratista. ARBITRAMENTO-Definición y características

Referencia: expediente T-505327

Actor: Luis Héctor Solarte Solarte contra la Alcaldía de Popayán

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los

artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ingeniero Luis Héctor Solarte Solarte celebró contrato de concesión con el municipio de Popayán el 24 de diciembre de 1993, cuyo objeto consistió en otorgar al concesionario la construcción, conservación, mantenimiento y explotación de cierto número de obras, a cambio del recaudo de las tarifas que se cobrarían con ocasión de la creación del peaje municipal.

En el contrato de concesión se incluyó la cláusula compromisoria por medio de la cual las partes se comprometen a someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 80 de 1993. Cláusula que textualmente afirma: CLÁUSULA VIGÉSIMA: CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración de los contratos y de su ejecución, desarrollo, terminación y liquidación, serán sometidas a un tribunal de arbitramento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 74 de la Ley 80 de 1993.1

1. Hechos

1. En la cláusula compromisoria no se pactó cuál sería el centro de arbitraje competente, ni el procedimiento aplicable al que deberían someterse para la solución de los conflictos. Con ocasión de diferencias que surgen entre los

1 La cláusula compromisoria pactada en el contrato de concesión cumple con los requisitos establecidos en los artículos 118 y 119 del Decreto 1818 de 1998. contratantes, el ingeniero Solarte solicita al Ministerio de Justicia y del Derecho hacer efectiva la cláusula compromisoria, debido a que en Popayán no existe, a la fecha, un centro de conciliación y arbitraje. El Ministerio de Justicia el 25 de mayo de 2000 le responde: "... se evidencia que las partes al pactar la cláusula compromisoria tuvieron muy claro que se trataba de un arbitraje legal y por ello no señalaron el centro de arbitraje; así mismo, como no se trata de un arbitraje independiente tampoco regularon las normas de constitución, sede y funcionamiento del Tribunal. En estas circunstancias no es procedente la aplicación del artículo 129 del Decreto 1818 de 1998, referente a la facultad legal de este Ministerio para indicar el Centro que deba tramitar el Tribunal de Arbitramento, por no tratarse de un arbitraje institucional; es decir la cláusula compromisoria pactada por las partes, remite la solución del conflicto a un arbitramento legal, el cual podrá ser en derecho o técnico, de acuerdo con la naturaleza del conflicto, pues así lo contempló la mencionada cláusula2.

2. Luego de la respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho, el ingeniero Solarte presentó una solicitud a la Cámara de Comercio de Bogotá para que convocara el Tribunal de Arbitramento y así dar cumplimiento a la cláusula compromisoria. A su turno la Cámara de

Comercio el 22 de junio de 2000 le responde:

"CUARTO. Como se indicó al principio de este artículo, la ley le ha dado unas facultades a los centros de arbitraje, entre dichas facultades se halla la potestad de pronunciarse en torno a su propia competencia. Para este fin se debe tener presente, las siguientes características fundamentales de la competencia:  Orden público: esta característica hace referencia a que las normas que regulan a la competencia, debido a que la competencia es el ejercicio de la jurisdicción, y ésta se manifiesta en la función de administrar justicia, como pilar fundamental del Estado y de la sociedad en general.  Aplicación de oficio: consecuencia de la calidad de orden público que detenta las normas que regulan la competencia, dichas normas son de forzoso cumplimiento. Por estas características, las normas arbitrales arriba mencionadas, confieren al director del centro de arbitraje el deber de verificar su competencia al avocar el conocimiento de una solicitud arbitral y le establecen los factores de 2 Folio 84. competencia que debe estudiar para determinarla. En materia arbitral, los factores de competencia son muy claros, 'la solicitud de convocatoria debe ser dirigida por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de este acuerdo se debe presentar en cualquier centro de arbitraje del lugar de domicilio de la parte convocada a elección de quien convoca'. Con base en lo anterior, este centro de arbitraje está limitado a los mencionados factores, sin que pueda abrogarse competencias que están en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad a la que le compete resolver el conflicto planteado por el solicitante. Se debe enfatizar que a la fecha

no existe en el expediente ningún pronunciamiento formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual manifieste que este centro de arbitraje, es competente para conocer de la solicitud formulada por el señor Luis Héctor Solarte. En mérito de lo expuesto y con base en el artículo 121 de la Ley 446 de 1998, el cual remite al artículo 428 del C.P.C. y éste a su vez remite, entre otros artículos, al 85 del C.P.C., la Dirección del Centro de Arbitraje y Conciliación

RESUELVE:

1. Rechazar la solicitud de convocatoria...".3

3. El ingeniero Solarte Solarte el 16 de agosto de 2000 le envía al Alcalde de Popayán (Fabián Orozco Vivas) una solicitud para que convoque el tribunal de arbitramento y cumpla con la cláusula compromisoria, solicitud frente a la cual nunca obtuvo respuesta.

4. Ante la falta de respuesta del Alcalde, el contratista decide presentar la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Santiago de Cali por ser el centro más próximo a

Popayán.

5. La Cámara de Comercio de Santiago de Cali el 19 de octubre de 2000 le responde: "En efecto, el numeral 1º del artículo 129 del Decreto 1818 de 1998, establece: 'la solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de éste a uno del lugar del domicilio de la otra parte...'. En tal virtud, y al tenor de lo dispuesto por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los

3 Folio 26. artículos 127 y 129 del Decreto citado, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali,

RESUELVE:

1. No admitir por las razones expuestas la solicitud de convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento que dirima las diferencias contractuales existentes entre el señor Luis Héctor Solarte Solarte y el municipio de Popayán".4

5. Ante la denegación de justicia el accionante vuelve y solicita al Ministerio de Justicia y del Derecho le indique a qué centro le corresponde recibir la solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, debido a que en Bogotá y en Cali fue rechazado.

6. El Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de noviembre de 2000 responde: "... en relación con la posibilidad de intervenir el Ministerio en el caso concreto, cabe anotar que el numeral 1º del artículo 129 del Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expidió el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, igualmente previsto en el numeral 1º del Decreto 2651 de 1991, dispone: 'Artículo 129. Para la integración del Tribunal de Arbitramento se

procederá así:

1. La solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de éste a uno del lugar del domicilio a de la otra parte, y si fuere ésta plural o tuviere varios domicilios al de cualquiera de ellos a elección de quien convoca el tribunal. Si el centro de conciliación rechaza la solicitud el Ministerio de Justicia indicará a qué centro

le corresponde. La norma transcrita sirve de soporte legal para que, luego de ser negadas las solicitudes por los centros de arbitraje de las Cámaras de Comercio de Bogotá y Cali, se presente petición para que este Ministerio indique a qué centro le corresponde. Sin embargo, el artículo 129 del Decreto 1818 de 1998 regula lo relacionado con la forma como se integra un tribunal de arbitramento y claramente establece dos hipótesis en el numeral 1º. a. De acuerdo con la primera hipótesis, un tribunal estará bien integrado si la solicitud de convocatoria se dirige por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado. 4 Folio 42. b. La segunda hipótesis, que suple la falta de acuerdo sobre un centro de conciliación en particular, indica que un tribunal estará bien integrado si la solicitud se dirige a un centro de arbitraje del lugar de domicilio de la otra parte al no existir un centro de arbitraje acordado. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe entender, por simple aplicación de la ley, que la parte final del numeral 1º del artículo 129, que a la letra indica: 'si el centro de conciliación rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia indicará a qué centro le corresponde', faculta a este Ministerio para indicar un centro que deba conocer de un caso, si las partes acuerdan un centro para dirimir sus controversias por medio de un tribunal de arbitramento, ante éste se presenta la solicitud de convocatoria del tribunal y la solicitud es rechazada por el mismo. (...) En cumplimiento de la ley, el Ministerio se abstiene de pronunciarse del caso en estudio básicamente porque se trata de un arbitramento legal, pero si se

tratara simplemente de definir la aplicación y el cumplimiento del artículo 129 del Decreto 1818 de 1998, se debe advertir adicionalmente que los centros que han rechazado las solicitudes no corresponden a ninguna de las dos hipótesis previstas en dicha norma lo cual excluye aún más la aplicación del artículo. (...) Intervenir para indicar un Centro de Arbitraje cuando las partes no lo han pactado y cuando ellas mismas tienen la facultad necesaria para nombrar los árbitros sería extralimitarse en el ejercicio de las funciones del Ministerio. Cabe aclarar en este punto, que se analiza también la posibilidad de que existiera un conflicto de competencias que llevara a la aplicación de la norma comentada en el presente considerando, pero para el efecto se tiene en cuenta que precisamente en los rechazos de la solicitud por parte de los centros de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y Cali, se advierte que dichas decisiones obedecen a que los centros no son competentes por el factor territorial, de tal forma que no se vislumbra conflicto de competencia alguno entre dichos organismos. Finalmente, también es posible pensar que no obstante no existir centro de arbitraje, las partes podrían haber recurrido directamente a una Cámara de Comercio con sede en el municipio, para que aquélla designara los árbitros de conformidad con las normas pertinentes, para desarrollar allí el tribunal de arbitramento correspondiente, con el fin de que se resuelva en derecho el asunto, ajustado a lo previsto para el arbitramento legal".5 5 Folio 57.

8. El 15 de diciembre de 2000 el ingeniero Solarte solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento a la Cámara de Comercio de

Popayán.

9. El 9 de marzo de 2001 la Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio del Cauca, responde: "Al respecto le manifiesto que la Cámara de Comercio del Cauca considera no estar habilitada expresamente por acuerdo entre las partes del mencionado contrato para convocar el tribunal de arbitramento que el peticionario pretende. La cláusula compromisoria que suscribieron las partes no menciona o designa a la Cámara de Comercio del Cauca como la entidad que las partes consideran competente para asumir esta función.

Igualmente la Cámara de Comercio del Cauca no tiene autorizado Centro de Conciliación y Arbitraje alguno, motivo por el cual carece de la organización, procedimientos, infraestructura y recursos que le permitan como tal suplir las omisiones de las partes en la cláusula compromisoria. El procedimiento establecido en los artículos 127, 128 y 129 del Decreto 1818 de 1998, no es posible asumirlo y aplicarlo de manera forzosa o perentoria a quienes suscribieron el contrato de concesión CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993, pues no tengo autorización administrativa que me permita ejercer las funciones propias de un centro de Conciliación y Arbitraje, más aún si se tiene en cuenta la oposición que de manera expresa hizo el señor alcalde de Popayán frente a su convocatoria según consta en el oficio de fecha 23 de enero de

2001"6.

10. Ante la negativa de la Cámara de Comercio del Cauca, el ingeniero Solarte se dirige nuevamente al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se le indique quién debe convocar el tribunal de arbitramento.

11. El 14 de mayo de 2001 el Ministerio de Justicia y del Derecho le responde indicándole que: "... no se presentan nuevas circunstancias que permitan nuestra intervención, como quiera que a lo largo de todo el proceso del conflicto entre usted y el municipio de Popayán, se observa el pacto de una cláusula compromisoria que significa para las partes la resolución de sus diferencias por cuenta de un arbitraje legal"7.

Frente a los hechos expuestos y la persistente denegación de justicia el ingeniero Solarte Solarte decide interponer la acción de tutela en contra de la Alcaldía de Popayán por desconocer la cláusula compromisoria, y con ello violar sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa. 6 Folio 53. 7 Folio 87. En respuesta a la demanda de tutela el actual Alcalde del municipio de Popayán, Fernando Duque Bastidas, afirma:

1. Que la acción de tutela fue instaurada en indebida forma porque se hace contra el Alcalde de Popayán y no contra el municipio, entidad que celebró el contrato con el ingeniero Solarte.

2. Considera que no es cierto que el Alcalde de Popayán haya guardado silencio, como lo afirma el accionante, porque en oficio de 16 de abril de 2001 dijo: "El ingeniero Solarte Solarte por intermedio de su apoderada ha intentado la convocatoria de un Tribunal de

Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, ante la Cámara de Comercio de Cali y ante la Cámara de Comercio de Popayán, en ese orden. Los planteamientos, de carácter jurídico, ante cada una de estas entidades no son suficientes, de manera que tal convocatoria no fue concedida y los argumentos del doctor Solarte Solarte fueron inadmisibles a la luz de la legislación vigente".

3. Que el ingeniero Solarte olvida que la relación entre el municipio de Popayán y el contratista, finalizó con dos actos administrativos, los cuales han sido atacados por el demandante, mediante acciones ante el contencioso administrativo del Cauca. Por ello, se concluye que el ingeniero escogió la justicia contenciosa para dirimir sus diferencias con el municipio de Popayán. Así las cosas, mediante la acción de tutela, el demandante busca que el Alcalde comprometa al municipio de Popayán aplicando una cláusula compromisoria contractual que hace parte de un contrato liquidado que no existe jurídicamente.

9. Dentro del expediente se encuentran copias de los dos procesos iniciados por el peticionario ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción contractual. En los procesos el peticionario solicita se declare la nulidad de las Resoluciones números 2686 del 28 de junio de 1999 y 4155 del 8 de octubre de 1999, por medio de las cuales se dio por terminado el contrato de concesión.

10. Las dos demandas fueron admitidas y se corrió traslado al representante legal de la Alcaldía del Municipio de Popayán, quien al dar respuesta a

demanda interpone la excepción de improcedencia de la acción contractual prevista en los artículos 83, 85 y 87 del Código Contencioso Administrativo, fundada en el hecho de que si la solicitud es la nulidad de los actos administrativos la acción indicada es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción contractual. Hasta este momento procesal se encuentra las copias que reposan en el expediente.

2. Decisiones Objeto de Revisión

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán en fallo del 28 de junio de 2001, deniega la acción de tutela instaurada por Luis Héctor Solarte Solarte en contra de la Alcaldía del municipio de Popayán por considerar que: "El actor mediante dos procesos contractuales instaurados ante la jurisdicción contencioso administrativa del Cauca pretende, por un lado, anular el acto administrativo proferido por el Alcalde de Popayán, por medio del cual se adoptó la liquidación unilateral del contrato de concesión CCOP-01-93, y por otro, anular la totalidad del otro acto administrativo proferido por el mismo mandatario municipal que dispuso liquidar unilateralmente la construcción de unas obras civiles. (...) Es así como cuando se trata de controversias surgidas en razón de un contrato estatal, como en el presente caso, por regla general su definición se rige por la acción de controversias contractuales cuya competencia está radicada en forma exclusiva en la justicia contencioso administrativa de conformidad con la Ley 80 de 1993 y 446 de 1998; y, por excepción, en tres casos, procede la nulidad y restablecimiento del derecho".

Por lo anterior, concluye el a quo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar los conflictos presentados en el contrato sub judice porque el amparo sólo procede cuando no existe otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial, como ocurre en el presente caso al recurrir a la justicia contencioso administrativa.

2. La apoderada judicial del actor, Patricia Mier Barros, impugna el fallo del Juez Quinto Civil del Circuito porque éste se concentra en la controversia surgida en la relación contractual y no absuelve, lo realmente pedido, que es el acceso a la jurisdicción arbitral como única competente para conocer del conflicto planteado. Por ello concluye, que "el fallo confunde el objeto de la acción incoada y se desmonta negando la solicitud de tutela con el argumento de que la misma versa sobre un conflicto contractual, y de otra cuando de alguna manera admite que dicha controversia ya está sometida al conocimiento del Tribunal Administrativo del Cauca. El Juez Quinto Civil del Circuito desconoce la controversia que se pretende plantear ante el juez arbitral, la cual sencillamente escapa a su competencia; pero sí asume, para negar la tutela que se solicita que la misma —cuyo contenido y alcance desconoce— ya está siendo conocida por el juez contencioso administrativo, razón por la cual presume que no se está violentando el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho de acceder a la justicia de mi representado"8.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil Laboralde Popayán, en fallo de 16 de agosto de 2001 confirma la decisión del a quo por considerar que resulta evidente del examen documental, que las

peticiones de nulidad de las resoluciones de liquidación unilateral del contrato, inhiben al actor para demandar el cumplimiento de la cláusula compromisoria, por lo cual concluye el Tribunal: "En vista de que en la presente actuación la liquidación unilateral del contrato de concesión por parte del municipio, guarda estrecha y directa relación con los actos administrativos que se expidieron con tal finalidad, no es factible 8 Folio 173. que el conocimiento de la controversia nacida como consecuencia de la celebración de aquel pacto sea conocida por dos autoridades distintas, circunstancia que podría generar la producción de fallos contradictorios, con grave menoscabo no sólo para las partes sino para el aparato judicial"9.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1. Problema jurídico La Corte Constitucional debe entrar a analizar si en el presente caso se vulneran los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa cuando una de las partes contratantes se rehúsa a cumplir la cláusula compromisoria, pactada en un contrato estatal, en la que se contempla

un Arbitraje Legal.

2. El derecho a la administración de justicia y el Tribunal de Arbitramento como mecanismo alternativo de solución de conflictos La Constitución Política estableció el derecho de acceso a la administración de justicia como una garantía que tienen todas las personas de acudir a un juez para reclamar se proteja el efectivo ejercicio de los derechos y solicitar que cese toda conducta que atente contra el goce y disfrute pleno de los mismos.

El acceder a la justicia constituye uno de los pilares esenciales del Estado de derecho porque representa la legitimidad de las instituciones y la aceptación

de los ciudadanos de renunciar a hacerse justicia por su propia mano y por el contrario, recurrir ante la autoridad para que ésta en forma independiente, responsable, eficaz, pronta e imparcial resuelva los conflictos que surgen entre las personas y aplique el ordenamiento jurídico vigente. En repetidas ocasiones la Corte Constitucional se ha referido a la importancia del acceso a la justicia como el escenario idóneo para resolver los conflictos que surgen respecto a la titularidad y ejercicio de los derechos. En la Sentencia C-037 de 1996, que estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la administración de justicia la Corporación dijo: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia 9 Folio 195. nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco

una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver. Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.” En este sentido, la función de administrar justicia es una de las principales actividades que debe garantizar y desarrollar el Estado, sin embargo, la Carta Política en el artículo 116 creó la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la

condición de conciliadores o en la de árbitros para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. La conciliación y el arbitramento se instauran como mecanismos alternativos para la solución de conflictos. El arbitramento tiene origen en el acuerdo al que llegan las partes para someter sus diferencias a la decisión de un tercero y aceptando previamente sujetarse a la decisión que allí se adopte. Las características del mecanismo del arbitramento han sido analizadas y definidas por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “1. Los particulares solamente pueden ser investidos de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o árbitros.

2. El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional que con carácter de función pública se concreta en la expedición de fallos en derecho o en equidad.

3. En la función pública de administrar justicia, los árbitros deben estar habilitados por las partes en conflicto, en cada caso concreto.

4. El ejercicio arbitral de la función pública de administrar justicia se hace en forma transitoria y excepcional, dado el propósito y finalidad consistente en la solución en forma amigable de un determinado conflicto, por lo que las funciones de los árbitros terminan una vez proferido el laudo arbitral.

5. Corresponde a la Ley definir los términos en los cuales se ejercerá dicha función pública, lo que supone que el legislador adopte las formas propias del proceso arbitral.

6. Las materias susceptibles de arbitramento son aquellas que pueden ser objeto de su transacción, es decir, los derechos y bienes

patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de disposición”.10 Los aspectos constitutivos del sentido del arbitramento definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional conforman el marco dentro del cual el legislador puede regular el funcionamiento de este mecanismo alternativo de solución de los conflictos. Compete así, al legislador definir los procedimientos, las competencias, las materias y la composición de los tribunales de arbitramento y la forma como se ejerce el control de las decisiones allí tomadas. Sin embargo, como lo ha precisado la Corte, en caso de no existir legislación aplicable, las partes de común acuerdo pueden fijar sus propias reglas para el funcionamiento del tribunal arbitral, siempre y cuando se ajusten a lo previsto en la Constitución Política y en la ley11.

3. El arbitramento y la legislación vigente En desarrollo de las facultades previstas en el artículo 116 de la Constitución Política el legislador dictó la Ley 446 de 1998 y confirió facultades al Ejecutivo para compilar todas las normas relacionadas con el caso, en

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