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CC - T121-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T121-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-121/11

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro laboral en los casos de estabilidad laboral reforzada DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protección constitucional Esta Corporación ha sostenido, como se desarrolló en la parte motiva de esta sentencia, que los empleados que sufren un deterioro de su estado de salud en el transcurso del contrato laboral, deben considerarse personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, y por ese motivo, ellos también cuentan con la estabilidad laboral reforzada que les brinda la Constitución, aunque no hayan sido calificados como discapacitados. De manera que en el asunto sub júdice, elector cuenta con estabilidad laboral reforzada, pues su estado de salud se deterioró mientras se ejecutaba el contrato laboral y fue despedido el día en que finalizó su incapacidad. Es precisamente éste, el fundamento de la procedencia de la presente acción de tutela, pues como se dijo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, o a las cuales la Constitución Política brinda una estabilidad laboral reforzada la acción de tutela es procedente. Ahora bien, tratándose de un sujeto con estabilidad laboral reforzada, el despido sin justa causa es eficaz si se cuenta con autorización del Ministerio de la Protección Social para hacerlo, y en el presente caso, el accionado efectuó el despido sin justa causa y sin dicha autorización. Además, el empleador estaba al tanto del estado de salud del accionante y podía mantenerlo en su

cargo o reubicarlo dadas las circunstancias; sin embargo lo despidió, y por ello se presume que el despido se produjo como consecuencia del estado de salud del empleado y por ende carece de eficacia jurídica. También debe tenerse en cuenta, que si bien en el memorando de terminación del contrato laboral el accionado alegó que el despido se debió a la reestructuración de la empresa, en la contestación de la demanda manifestó que efectuó el despido con base en la potestad que le brinda el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para terminar el contrato de trabajo sin justa causa asumiendo el pago de una indemnización. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión declarará la ineficacia del despido y se ordenará el reintegro del accionante, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba. Asimismo, se dispondrá el pago a su favor de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido y la indemnización de que trata el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que tiene entidad sancionatoria, al tenor de la sentencia C-531 de 2000.

Referencia: Expediente T-2.559.956

Expedientes T2.559.956 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ Acción de Tutela instaurada por José Francisco Agray Susa contra Cooratiendas – Tierra Buena.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), en el trámite de la acción de tutela incoada por José Francisco Agray Susa contra Cooratiendas – Tierra Buena.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos (02) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD 1.1 El accionante José Francisco Agray Susa, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo, vulnerados por la empresa Cooratiendas – Tierra Buena, al despedirlo como consecuencia del deterioro de su estado de salud y sin mediar autorización del Ministerio de la Protección Social. 1.2 Sustenta su solicitud en los siguientes: Expedientes T2.559.956 3

MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.2. HECHOS El accionante manifiesta que tenía un vínculo laboral con la empresa 1.2.1. Cooratiendas – Tierra Buena, desde el 17 de febrero de 2008 hasta el 25 de febrero de 2009, y que se desempeñó como auxiliar de almacén y bodega, con un salario de cuatrocientos noventa y seis mil ($496.000) pesos mensuales. 1.2.1 Relata que el 10 de noviembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo al 1.2.2. levantar un costal de papas y en consecuencia, desde ese momento, presentó un fuerte dolor de espalda que le generó una incapacidad desde el 21 hasta el 25 de febrero de 2009. 1.2.2 Narra que el 25 de febrero de 2009, cuando terminaba su incapacidad, 1.2.3. el señor Luis Carlos Plazas Wilchez, representante legal de Cooratiendas – Tierra Buena, lo despidió. Afirma que se encuentra sin trabajo y que su situación económica es 1.2.4. crítica, pues su familia depende de él y le corresponde pagar un crédito de vivienda cuyos pagos están sujetos a su salario. 1.2.3 Por lo anterior, el 15 de diciembre de 2009 interpuso acción de tutela 1.2.5. solicitando su reintegro y el pago los salarios correspondientes desde la fecha en que fue despedido. Solicita además el pago del dinero que ha destinado para mantenerse activo en la E.P.S. como independiente. 1.2.4

1.3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la empresa Cooratiendas – Tierra Buena, entidad que a través de su representante legal, Luis Carlos Plazas Wilchez, se opuso a las pretensiones presentadas por el actor, con base en los siguientes argumentos: 1.3.1. Que en este caso, la acción de tutela es improcedente, ya que la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo es una forma legal de poner fin al mismo, estableciendo una indemnización para resarcir los perjuicios ocasionados, la cual, ya fue cancelada al accionante (cd.1, fl.46). 1.3.2. Que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, puesto que en ningún momento está demostrado que se encuentra ante la inminencia de un riesgo o daño irremediable que justifique la acción (cd.1.fl.47). Expedientes T2.559.956 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.3.3. Que la terminación del contrato nada tuvo que ver con el accidente laboral pues, al momento de la finalización del vínculo, no existía secuela o disminución alguna en la capacidad laboral del trabajador. Además, mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, no existió calificación que certificara el supuesto estado de discapacitado del accionante (cd.1, fl.47).

2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En Sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil diez

(2010), el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., denegó el amparo de los derechos invocados por el tutelante, en razón de que consideró improcedente el recurso (cd.1, fl.61). Dicha decisión se produjo teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 2.1.1. Que la acción de tutela procede cuando no existen otros mecanismos eficaces para amparar los derechos fundamentales y en el asunto sub júdice se puede acudir a la jurisdicción laboral para que al accionante le sea reconocida alguna indemnización. Lo anterior significa la improcedencia del recurso de amparo y que las pretensiones requeridas se deben ventilar ante la jurisdicción ordinaria laboral (cd.1, fl.56 y 60). 2.1.2. Que no se encuentra que al actor le sean vulnerados los derechos fundamentales que él señala, al considerar que los “hechos se desprenden de una relación contractual laboral entre el accionante y el accionado que no es competencia del juez de tutela, pues no está instituido para dirimir esta clase de conflictos porque ello implicaría una injerencia indebida en las atribuciones de otras autoridades (…)” (cd.1, fl.60). 2.2. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.3 1.4 Obran en el expediente los siguientes documentos: 1.5 2.2.1. Copia del memorando del 25 de febrero de 2009, mediante el cual, el señor Luis Carlos Plazas Wilchez, representante legal de la accionada, informó al accionante la terminación unilateral del contrato de trabajo que lo vinculaba a Cooratiendas – Tierra Buena, al encontrarse la misma en proceso de reestructuración (cd.1, fl.5).

1.6 Expedientes T2.559.956 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 2.2.2. Copia del certificado de incapacidad del señor José Francisco Agray Susa, emitido por la E.P.S. Famisanar el 21 de febrero de 2009; se observa incapacidad ambulatoria (cd.1, fl.6). 1.7 2.2.3. Copia del oficio de calificación del origen de la enfermedad emitido por la E.P.S. Famisanar el 06 de abril de 2009 (cd.1, fl. 9). 1.8 2.2.4. Copia del certificado emitido por la A.R.P. Bolívar el 02 de marzo de 2009, en el que se manifiesta que el diagnostico del señor José Francisco Agray Susa es osteoartrosis primaria generalizada (cd.1, fl.13-15). 1.9 2.3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto del cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) esta Corporación, dados los hechos y pretensiones referidos por el señor José Francisco Agray Susa, consideró necesario conocer en detalle su actual situación de salud. Por lo anterior: 2.3.1. Solicitó a la E.P.S. Famisanar que remitiera informe del actual estado de salud del peticionario. 2.3.2. Solicitó a la A.R.P. Bolívar que informara si el peticionario ha iniciado algún trámite para obtener su calificación de invalidez. 2.4. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 2.4.1. El 22 de junio de 2010, Martha Garzón de Ávila, en su calidad de

representante legal como tercer suplente del Gerente General de la sociedad E.P.S. Famisanar Ltda., allegó copia de la historia clínica del señor José Francisco Agray Susa (cd.2, fl.17), en la que puede observarse que desde año 2004 y, especialmente, en el año 2009 ha presentado diversos problemas lumbares (cd.2, fl.61, 80, 115, 158, 166). 2.4.2. El 18 de junio de 2010, Nicolás Ocampo Guzmán, actuando en representación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (A.R.P. Bolívar), allegó oficio en el que manifiesta: 2.4.2.1. Que en la revisión del historial médico del señor José Francisco Agray Susa, se evidenció la existencia de patologías no relacionadas con el accidente de trabajo ocurrido el 10 de noviembre de 2008, consistentes en “prominencia de cifosis dorsal, discopatía degenerativa de T7-78 y T8-T9 y T9 y T10 con protusiones discales no compresivas, dorsal recurrente y artrosis facetaría L5-S1” (cd.2, fl.233). Expedientes T2.559.956 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 2.4.2.2. Que el 04 de noviembre de 2009, se remitió el expediente del señor José Francisco Agray Susa a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, y se solicitó la calificación del origen de las patologías presentadas por el mismo (cd.2, fl.233). En respuesta, el ente

calificador emitió un dictamen en el que indicó que las patologías del accionante no son consecuencia del evento reportado, es decir, del accidente de trabajo (cd.2, fl.234). 2.4.2.3. Que el señor José Francisco Agray Susa interpuso recurso de reposición contra el referido dictamen, pero la junta lo ratificó (cd.2, fl.234). De manera que, siguiendo la calificación, “las patologías generadas como consecuencia del evento no ocasionaron ninguna secuela a calificar que le otorgara al trabajador una indemnización o una pensión (…)” (cd.2, fl.234).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2. 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

2.1

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

2.2 Considerando los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la empresa Cooratiendas – Tierra Buena vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo del señor José Francisco Agray Susa al despedirlo, según él, como consecuencia del deterioro en su estado de salud. La Sala estima que para resolver la cuestión planteada deben analizarse los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral; segundo, la estabilidad laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad y su

protección constitucional; y tercero, el análisis del caso en concreto. 3.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia. 3.2.1.1. La Corte Constitucional ha reiterado que en virtud del principio de subsidiariedad, el recurso de amparo sólo procede: primero, cuando no existe otra acción judicial mediante la cual se pueda resolver un Expedientes T2.559.956 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental1; segundo, cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos2; y tercero, cuando aún existiendo acciones ordinarias, es imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable3 de carácter iusfundamental; en este último evento, el amparo procede transitoriamente. Siguiendo lo anterior, la acción de tutela no es procedente para resolver controversias en las que se pretende obtener un reintegro laboral4. Una demanda encaminada a tal fin, debe ser estudiada ante las jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativo, ya que el recurso de amparo no está diseñado para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios5. 3.2.1.2. No obstante, esta Corporación ha estudiado en repetidas ocasiones las acciones de tutela referentes al reintegro cuando se presenta el despido de sujetos de especial protección constitucional. En tales decisiones, se ha entendido que el perjuicio irremediable se configura precisamente

dada la condición del sujeto de especial protección constitucional6. En relación con lo anterior, es pertinente señalar lo manifestado por la Corte en la Sentencia T-1316 de 2001, en la que hizo referencia a la valoración del perjuicio irremediable con respecto a los grupos constitucionalmente protegidos: 1Ver Sentencias: C-543 del 01 de octubre de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-568 del 07 de diciembre de 1994. MP. Hernando Herrera Vergara, SU-111 del 06 de marzo de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-250 del 26 de mayo de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-580 del 26 de julio de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-595 del 03 de agosto de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño. 2Ver Sentencias: SU-961 del 01 de diciembre de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-719 del 20 de agosto de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-847 del 25 de septiembre de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3Ver, entre otras, las siguientes Sentencias: T-225 del 15 de junio de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa y T1316 del 07 de diciembre de 2001. MP. Rodrigo Uprimny Yepes. 4Ver Sentencias: SU-250 del 26 de mayo de 1996, T-576 del 14 de octubre de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-689 del 22 de julio de 2004. MP. Álvaro Tafur Galvis, T198 del 16 de marzo de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-580 del 26 de julio de

2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Ver, entre otras, las siguientes Sentencias: C-543 del 01 de octubre de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo, SU-111 del 06 de marzo de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T827 del 18 de noviembre de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, SU-622 del 14 de junio de 2001. MP. Jaime Araújo Rentería y T-972 del 23 de septiembre de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia T-434 del 07 de mayo de 2008. MP. Jaime Araujo Rentería.

Expedientes T2.559.956 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ “(…) la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte, autónomamente, en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un ‘tratamiento diferencial

positivo’, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela (…). Lo anterior explica entonces por qué, tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.”7 (Negritas fuera de texto). 3.2.1.3. En consecuencia, si bien como regla general la acción de tutela no es procedente para obtener un reintegro laboral, la Corte ha sostenido que sí lo es, cuando se trata de personas que se hallan en estado de debilidad manifiesta, o a las cuales la Constitución Política brinda una estabilidad laboral reforzada. En relación con lo anterior, esta Corporación señala en la Sentencia T-519 de 2003: 7 Cfr. Sentencia T-434 del 07 de mayo de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño. Expedientes T2.559.956 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ “(…)la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de

presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.”8 (Negritas fuera del texto original. Posteriormente, en la Sentencia T-198 de 2006, la Corte reiteró que sólo cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta resulta procedente la acción de tutela que va encaminada a la obtención del reintegro laboral. Al respecto señaló esta Corporación: “Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad ‘precaria’ (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. (...) No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.”9

(Negritas fuera del texto original). Siguiendo lo anterior, esta Corporación señaló en la Sentencia T-062 de 200710, que si bien no existe un derecho a la conservación del empleo, cuando se trata de sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y dada la necesidad de terminar con la vulneración de sus derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del derecho a una estabilidad laboral reforzada. Con base en dicha prerrogativa, la jurisprudencia se ha tornado más laxa respecto de la procedencia de la acción de tutela adelantada por mujeres 8 Cfr. Sentencia T-519 del 26 de junio de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9Cfr. ‘Sentencia T-576 del 14 de octubre 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero’. 10Sentencia T-062 del 01 de febrero de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Expedientes T2.559.956 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ embarazadas, trabajadores aforados y personas en situación de discapacidad o limitaciones, en cuyos casos, dado el lugar preponderante que ocupan en el ordenamiento constitucional, “es requisito sine qua non para terminar la relación laboral, que previamente la autoridad administrativa o un juez de la república, autorice previamente tal determinación. En caso de que se omita este presupuesto, y por tratarse de sujetos de especial protección constitucional la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.”11 De manera que dada la protección especial que consagra la Constitución a favor de ciertos sujetos que se encuentran en estado de

debilidad manifiesta, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, en circunstancias especiales, estos cuentan con una estabilidad laboral reforzada; por lo que no se les puede desvincular de su trabajo en tanto no haya una autorización especial por parte del Ministerio de la Protección Social o del juez. El referido, es el caso de las mujeres en estado de gravidez y las personas en situación de discapacidad, entre otros12. 3.2.2. La estabilidad laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad y su protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia. 3.2.2.1. El artículo 13 Superior establece que le corresponde al Estado adoptar medidas favorables para los grupos discriminados o marginados, especialmente, a favor de aquellas personas que dada su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. A su vez, el artículo 47 Superior precisa que uno de los deberes del Estado es “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Así, puede sostenerse que la igualdad de oportunidades involucra no sólo la ausencia de discriminaciones, sino también que se brinde una ayuda efectiva a aquellas personas que se hallan en situación de inferioridad o desventaja. (Negrita fuera del texto original). 11Cfr. Sentencia T-819 del 21 de agosto de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 12Ibídem. Sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expedientes T2.559.956

11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 3.2.2.2. Siguiendo lo anterior, la Ley 361 de 199713 estableció en su artículo 22 que le corresponde al Gobierno, como parte de la política nacional de empleo, adoptar medidas encaminadas a la creación y desarrollo de fuentes de trabajo para las personas en situación de discapacidad. La misma ley, en su artículo 26 y con el fin de favorecer a las personas con discapacidad, consagró lo que ha sido denominado protección laboral reforzada. Dicha protección presenta dos aristas; una positiva, en virtud de la cual la discapacidad de una persona no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, salvo que dicha limitación sea claramente incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar; y una negativa, que implica que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de tal situación, a menos que medie autorización del Ministerio de la Protección Social14. También establece el artículo 26 de la ley mencionada, que las personas que sean despedidas o cuyos contratos hayan sido terminados en razón de su discapacidad, sin cumplir con el requisito legal establecido, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, debe considerarse que esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo en la Sentencia C-531 de 2000, señalando que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si dicho despido no

se ha hecho con la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, ya que la indemnización no es más que una sanción para el empleador y no una alternativa de éste para despedir sin justa causa al trabajador en situación de discapacidad.

Al respecto manifestó la Corte: “(…) Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído,

13Es importante hacer una precisión lingüística. La Ley 361 de 1997 hace referencia a ‘personas con limitación’, y la idea de limitación “pone de presente un panorama genérico al que pertenecen todos los sujetos que han sufrido una mengua por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales”; sin embargo, se ha comenzado a hacer del referencia al término ‘persona en situación de discapacidad’ acogiendo lo manifestado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General Número 5º, que define tal situación: “(…) un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio (…)”. 14Ídem. Expedientes T2.559.956

12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. Tal seguridad ha sido identificada como una ‘estabilidad laboral reforzada’ que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporación.” En tal situación, el requerimiento de la autorización de la oficina de trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador. (...) Sin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa autorización de la oficina de trabajo. En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y

síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.”15 (Negritas fuera del texto original). 3.2.2.3. Por otro lado, la comunidad internacional también se ha preocupado por obligar a los Estados a establecer políticas de protección especial 15 Cfr. Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis. Expedientes T2.559.956 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ con relación a las personas en situación de discapacidad, y por ello resulta oportuno recordar algunos de los instrumentos internacionales que las fijan. Además, debido a que el artículo 93 Superior determina que los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el derecho a la estabilidad laboral y la pro

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