CC - T121-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T121-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-121/14
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que el actor reclama pensión de sobrevivientes y la contestación de la entidad demandada tardó más de dos (2) meses sin ajustarse a los postulados esenciales del derecho de petición PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales En los casos que se invoca la protección del derecho a la seguridad social, y específicamente cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protección constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de
sujetos de especial protección constitucional, como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones físicas y sensoriales relevantes, y niños que necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades básicas. DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo La Constitución Política establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La Carta estatuye entonces que el 2 derecho fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. De ese modo, la respuesta a la petición “debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para la resolución en asuntos pensionales La oportunidad en que debe ser resuelta una petición, depende específicamente del tipo de respuesta que vaya a darse. Por ejemplo, en asuntos pensionales, si se busca resolver o decidir de fondo la petición encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el término legal otorgado es de dos (2) meses; y si se pretende el pago efectivo de las mesadas, el término es de seis (6) meses. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-La Secretaría de Educación vulneró el derecho de petición de una persona de
la tercera edad REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Se aplica ley 100/93 cuando es más favorable para el beneficiario El accionante tiene derecho a que su solicitud pensional se examine bajo las reglas bajo las reglas del régimen general de seguridad social, a pesar de que su hijo estaba afiliado al régimen del Magisterio hasta el día de su muerte. El régimen general es más favorable para el actor en al menos dos aspectos: (i) comprende a los ascendientes en la lista de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no hace el régimen especial del Magisterio; y (ii) exige menos tiempo de cotización al sistema en tanto requiere cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, en comparación con los dieciocho (18) años de servicio que se pide en el régimen especial. APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIOOrden a Secretaría General de Educación aplicar la ley 100 de 1993 3 1.1.1.1. 1.1.1.2. Referencia: expediente T-4090138 Acción de tutela instaurada por Óscar García Quintero contra la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, el Fondo de Prestaciones del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. (vinculada).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Óscar García Quintero contra la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, el Fondo de Prestaciones del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. (vinculada). El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Diez. II.
III. I. ANTECEDENTES
4 Óscar García Quintero, quien tiene ochenta y dos (82) años de edad,1 presentó acción de tutela contra la Secretaría Departamental de Risaralda y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, reclamando la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital. Considera que dichas entidades vulneraron los postulados constitucionales al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, pues a pesar de que no cumple con el tiempo de servicios exigido por el régimen del magisterio (Decreto 224 de 1972), sí llena los
presupuestos del Sistema General de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), el cual estima que debería aplicársele favorablemente. La acción de tutela está fundamentada en los siguientes 1. 1. Hechos 1.1. El hijo del accionante, Iván García Jiménez,2 trabajó en el Magisterio de forma continua por dieciséis (16) años y cinco (5) meses,3 hasta el día de su muerte el veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).4 Durante su vida laboral el señor Iván convivió bajo el mismo techo con sus padres y veló por el cubrimiento de sus necesidades básicas, pues éste, entre otras cosas, no contrajo matrimonio ni tuvo hijos. 1 Cédula de Ciudadanía del señor Óscar García Quintero, en la cual se puede apreciar que nació el treinta (30) de agosto de mil novecientos treinta y uno (1931). (Folio 2 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Registro Civil de Nacimiento de Iván García Jiménez. En éste se puede advertir que su madre era la señora Elvia Jiménez de García y su padre el señor Oscar García Quintero. (Folio 11 del cuaderno de revisión). 3 Comunicación de la Dirección Administrativa de la Secretaría de Educación de Risaralda. Allí se indica que Iván García Jiménez “(…) prestó sus servicios en la docencia-Departamento de Risaralda con vinculación Nacional, en propiedad y en forma continua desde el día 14 de abril de 1992 hasta el día 25 de septiembre de 2008, (…) cumpliendo exactamente 5922 días,
correspondientes a 16 años y 5 meses.” (Folio 5 del cuaderno principal). 4 Registro Civil de Defunción de Iván García Jiménez, en el cual se puede constatar que falleció el veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008). (Folio 17 del cuaderno de revisión). Declaraciones extrajuicio de los señores Óscar Figueredo Castillo y César Augusto Hurtado Rojas, en las cuales manifiestan ante la Notaría Primera de Pereira que “(…) los señores Óscar García Quintero y Elvia Jiménez de García dependían económicamente en todo sentido en lo concerniente a manutención, alimentación, vivienda y medicamentos, del señor Iván García Jiménez quien era el hijo.” Igualmente, señalaron que “Iván García Jiménez nunca contrajo matrimonio por lo civil, ni por ningún rito religioso, no tuvo unión marital de hecho con ninguna persona, que no tuvo hijos propios, hijos adoptivos, reconocidos o por reconocer, y que el señor estaba totalmente dedicado al cuidado de sus padres.” (Folios 25 y 26). 5 1.2. Ante el fallecimiento de su hijo, Elvia Jiménez de García y Óscar García Quintero reclamaron a la Secretaría de Educación de Risaralda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.5 Sin embargo, la prestación les fue denegada mediante respuesta No. 402-442 del once (11) de enero de dos mil doce (2012), porque (i) el afiliado fallecido no cumplía con el requisito de dieciocho (18) años de servicio al Magisterio, dispuesto en el
artículo 7º del Decreto 224 de 1972; y (ii) en ese régimen pensional los ascendientes no son beneficiarios de alguna prestación post-mortem.6 1.3. En el transcurso del trámite pensional la señora Elvia Jiménez de García falleció;7 por tanto, la solicitud sólo continuó en cabeza del padre, el señor Óscar García Quintero. Este último radicó ante la demandada un recurso de apelación contra la decisión8 y solicitud especial de pronta resolución,9 pues en su concepto la respuesta había tardado más de lo establecido por la ley. El quince (15) de abril de dos mil trece (2013), la Secretaría de Educación de Risaralda le comunicó al accionante que su solicitud pensional se la habían extendido a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., para que en su calidad de administradora de recursos del Fondo de Prestaciones del Magisterio emitiera un concepto respecto de la misma. 1.4. El cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) el accionante solicitó nuevamente a la Secretaría de Educación de Risaralda el reconocimiento de la 5 Derecho de petición radicado el trece (13) de abril de dos mil once (2011) por la apoderada de los reclamantes ante la Secretaría de Educación de Risaralda, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (Folio 18). 6 Respuesta de la Secretaría de Educación de Risaralda a la primera solicitud pensional, con fecha del once (11) de enero de dos mil doce (2012). (Folio 13). Debe aclararse que, aun cuando el artículo 48 de la Constitución Política establece que las pensiones de sobrevivencia serán
reconocidas con base en el régimen general de pensiones, la solicitud del accionante se estudió con base en el régimen especial del Magisterio, porque su hijo estaba vinculado al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Esto se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo primero transitorio del mismo artículo 48 de la Constitución Política, que dice lo siguiente: “[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.” 7 Registro Civil de Defunción de la señora Elvia Jiménez de García. Allí se observa que ella murió el diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011). (Folio 10). 8 Recurso de apelación presentado ante la Secretaría de Educación de Risaralda contra la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes, el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). (Folio 16). 9 Solicitud especial de pronta resolución del recurso de apelación, presentada el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). (Folio 11). 6 pensión de sobrevivientes, señalando que reclamaba la prestación en su calidad de ascendiente único, y que a pesar de sus requerimientos anteriores su situación no se había resuelto definitivamente.10 Al momento de presentarse la acción de tutela el dos (2) de julio de dos mil trece (2013),11 no se había ofrecido respuesta al accionante, ni por parte de la Secretaría de Educación de
Risaralda ni de la Fiduciaria la Previsora S.A. 1.5. Bajo este contexto, Óscar García Quintero presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Risaralda y el Fondo de Prestaciones del Magisterio. A su juicio, la negativa pensional vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, pues a pesar de que no cumple los requisitos del régimen especial (Decreto 224 de 1972)12 para acceder a la prestación, sí reúne los del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), el cual estima que debe aplicársele en virtud del principio de favorabilidad.13 Así mismo, señala que la acción de tutela es procedente porque hace parte de la tercera edad (82 años), y frente a la ausencia del apoyo económico de su hijo quedó sumido en un estado de indefensión relevante.14
2. Respuestas de las entidades demandadas 2.1. La Secretaría de Educación de Risaralda solicitó que se negara el amparo constitucional al accionante, y que fuera exonerada de toda responsabilidad.
Explicó, en primer lugar, que la entidad no puede reconocer alguna prestación social sin el visto bueno de la Fiduciaria la Previsora S.A.,15 y que al momento 10 Derecho de petición elevado por el accionante a la Secretaría de Educación de Risaralda, el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). (Folio 27). 11 Folio 41. 12 “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”. 13 Para sustentar su argumento citó diversas sentencias de la Corte Constitucional, en las cuales, según su interpretación, se aplicó el régimen general a personas que hacían parte del sistema
pensional del Magisterio. Entre otras, mencionó las sentencias T-891 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-547 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 14 De hecho, la apoderada del accionante manifiesta en la tutela que “se encuentra enfermo, y está en una edad muy avanzada, en la cual depende mucho de los demás y necesita buena alimentación, y muchos cuidados que no puede tener porque no tiene con que, ya que dependía económicamente de su hijo IVÁN GARCÍA JIMÉNEZ, ya fallecido.” (Folio 30). 15 La Secretaría de Educación demandada explica que de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, la Fiduciaria la Previsora S.A. tiene competencia para pronunciarse sobre el visto bueno de la prestación por su “calidad de de administrador fiduciario de los recursos del Fondo [del Magisterio], que de acuerdo con las obligaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, debe velar por la correcta destinación de los mismos, supeditada al control que ejercen el Ministerio de Hacienda y la 7 de presentarse la tutela no había pronunciamiento de esa entidad respecto del caso de Óscar García Quintero. En segundo lugar, señaló que la Fiduciaria la Previsora S.A. es la encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones del Magisterio, y que en casos similares al examinado ha resuelto no aprobar el reconocimiento pensional, porque los ascendientes no son beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes en el régimen del Magisterio. 2.2. La Fiduciaria la Previsora S.A. fue vinculada al proceso de tutela por la
Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).16 En escrito enviado a la Secretaría General de la Corte,17 la entidad indicó que (i) en virtud del artículo 4º del Decreto 2831 de 2005 tiene competencia para “dar aprobación previa al proyecto de acto administrativo que suscribe el Secretario de Educación reconociendo alguna prestación con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”;18 y (ii) que revisadas las bases de datos de la entidad, “no se encontró registro alguno (…) de la solicitud de sustitución pensional causada por el fallecimiento del docente Iván García Jiménez, como tampoco de la petición elevada en igual sentido, ni que la Secretaría de Educación de Risaralda hasta la fecha hubiese comunicado o remitido el expediente para estudio de alguna prestación económica a esta entidad Fiduciaria.” Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Secretaría de Educación demandada que enviara a la entidad los documentos relativos a la solicitud pensional de Óscar García Quintero.
3. Decisiones que se revisan 3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del quince (15) de julio de dos mil trece (2013), resolvió en primera instancia denegar el amparo de los derechos fundamentales del accionante. En concepto del juzgado, el problema jurídico del caso giraba en torno al derecho de petición en tanto al accionante no le habían resuelto una solicitud elevada el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Planteado así el asunto, encontró
que el derecho de petición no se había vulnerado porque tan sólo había transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, y según la Superintendencia [Financiera], por la Fiduciaria la Previsora S.A. entidad del sector financiero estatal.” (Folio 48). 16 (Folios 18 y 19 del cuaderno de revisión). 17 (Folios 22 al 27 del cuaderno de revisión). 18 El inciso 2º del artículo 4º del Decreto 2831 de 2005 establece: “[d]entro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.” 8 jurisprudencia constitucional, las entidades tienen hasta cuatro (4) meses para resolver peticiones dirigidas al reconocimiento de pensiones. 3.2. El fallo de tutela fue impugnado por el accionante, porque, en su criterio, “el mismo no guarda coherencia con los hechos narrados en la demanda”, en tanto no sólo se reclamaba la protección del derecho de petición sino también la del mínimo vital y la seguridad social, los cuales habían sido desconocidos con las negativas de la Secretaría de Educación de Risaralda. Por esta razón, solicitó que se revocara la sentencia anterior, y en consecuencia amparara sus derechos constitucionales. 3.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, conoció en segunda instancia el proceso de tutela, y mediante sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) confirmó el fallo precedente. A
juicio del Tribunal, el señor Oscar García Quintero sólo pretendió el reconocimiento pensional como ascendiente único el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), y al momento de resolverse la tutela no había vencido el término de la demandada para responderle. Por tanto, entendió que el derecho de petición no se había vulnerado y que no había cabida a examinar el fondo de las demás pretensiones. IV.
V. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. Óscar García Quintero interpuso tutela contra la Secretaría de Educación de Risaralda pretendiendo el amparo de sus derechos de petición, mínimo vital y seguridad social. Señala que esa entidad desconoció sus derechos constitucionales al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, y no darle respuesta acerca de si la Fiduciaria la Previsora S.A. aprueba o no su pretensión. Considera que el beneficio pensional debe serle reconocido porque cumple con los presupuestos legales del régimen general (Ley 100 de 1993), el cual debe aplicársele favorablemente por ser más beneficioso para sus intereses.
9 En cuatro (4) oportunidades el accionante ha presentado solicitudes para que le sea otorgada la prestación. Ante la primera petición recibió una respuesta
negativa por parte de la Secretaría de Educación de Risaralda. Respecto de las otras tres, la misma dependencia le informó que extendía la solicitud a la Fiduciaria la Previsora S.A. para que aprobara o no su requerimiento. Al momento de presentarse la tutela no se había dado respuesta por parte de las entidades. 2.2. Así las cosas, la Sala observa que el caso no sólo tiene que ver con la garantía del derecho de petición, sino también con el respeto de los derechos al mínimo vital y la seguridad social, pues en el centro de la acción de tutela el demandante expone que la ausencia de una pensión de sobrevivientes no le permite llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad. En consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿las entidades encargadas de tramitar solicitudes pensionales del Magisterio vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de una persona de la tercera edad, al (i) negarle una pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo porque al parecer no cumple los presupuestos del régimen especial (D-224 de 1972), que a su vez es menos beneficioso que el régimen general (Ley 100 de 1993); y (ii) no resolverle de fondo sus peticiones posteriores, ni explicarle por qué no procede el otorgamiento de la prestación? 2.3. Para solucionar el problema jurídico, la Sala Primera de Revisión hará uso de la siguiente metodología: en primer lugar, verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; luego, decidirá si las entidades demandadas violaron el derecho de petición del demandante; y finalmente, examinará si se vulneran
los derechos al mínimo vital y la seguridad social, y si a la luz de la Constitución es posible ordenar en supuestos como este el reconocimiento pensional.
3. La acción de tutela presentada por Óscar García Quintero es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando
(ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 10 En los casos que se invoca la protección del derecho a la seguridad social, y específicamente cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protección constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones físicas y sensoriales relevantes, y niños que necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades básicas.
3.2. Por ejemplo en la sentencia T-547 de 2012,19 la Sala Sexta de Revisión determinó que las acciones de tutela presentadas por dos señoras de la tercera edad (de 76 y 87 años) eran procedentes para reclamar la protección de sus derechos al mínimo vital y la seguridad social, y solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante la aplicación favorable del régimen general de pensiones. En concepto de la Corte, las accionantes estaban sometidas a un estado de debilidad manifiesta que hacía desproporcionado hacerlas acudir a la jurisdicción administrativa en defensa de sus derechos. En la sentencia se dijo lo siguiente al respecto: “[a]corde con las pruebas referidas y lo expuesto en la consideración tercera de esta providencia, se observa que las accionantes, ambas de la tercera edad, dependientes económicamente de sus hijos, con quebrantos de salud y carentes de medios económicos para solventar sus necesidades básicas, son merecedoras de especial protección constitucional, dadas las circunstancias de manifiesta debilidad en que se encuentran; por ello, obligarlas a acudir a la vía judicial ordinaria, las colocaría en riesgo de que la decisión no fuese oportuna ni eficaz, circunstancia que conduce a aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre la presunción de veracidad, el cual conlleva a tener como cierto lo expuesto por ellas. Lo anterior torna procedente la acción de tutela, y de esta manera, permite abordar el estudio de los requisitos exigidos para la obtención de la pensión de
sobrevivientes.” 19 MP. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Por lo tanto, dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judiciales en casos que se reclama la pensión de sobrevivientes, se encuentra la edad, el nivel de vulnerabilidad social o económica, y las condiciones de salud. Si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente.20 3.3. En el caso objeto de estudio diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces. Primero, el tiempo que tarda un proceso ordinario en la jurisdicción contenciosa administrativa puede superar el ciclo vital del accionante, pues Óscar García Quintero tiene ochenta y dos (82) años de edad y su esperanza de vida supera el promedio del de la población masculina colombiana.21 Segundo, la ausencia de una fuente de ingresos regular afecta su capacidad para procurarse una vida en condiciones dignas, ya que por su edad ha perdido fuerza laboral y no cuenta con una renta que garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda, según lo manifiesta en su escrito de tutela.22 Y tercero, acudir a un proceso administrativo le supone cargas desproporcionadas, que con ocasión de sus condiciones económicas no le es factible asumir, porque tendría que acudir a un abogado
para que lo represente. 20 Respecto de la procedencia de la tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, mediante la aplicación favorable del régimen general de pensiones, pueden observarse además de la sentencia T547 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), las sentencias T-730 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-167 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-515 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa). En todas esas providencias se declararon procedentes las respectivas acciones, bajo el argumento de que los medios de defensa ordinarios no eran eficaces dado el estado de debilidad manifiesta de las personas peticionarias. 21 Según las Proyecciones de Población elaboradas por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) en el año 2010, para el quinquenio 2010-2015 la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años. Esa información puede encontrarse en el siguiente enlace de la página de Internet del DANE: http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/ proyepobla06_20/7Proyecciones_poblacion.pdf 22 Ciertamente, en el escrito de tutela la apoderada del accionante señala que este último, ante la ausencia de la pensión, está sometido a un estado de debilidad manifiesta. Allí afirma que “(…) se encuentra enfermo, y está en una edad muy avanzada, en la cual depende mucho de los demás y necesita buena alimentación, y muchos cuidados que no puede tener porque no tiene con qué, ya que dependía económicamente de su hijo fallecido.” (Folio 30). Así mismo, señala que el
peticionario “(…) está enfermo, y el hecho de tener que iniciar una demanda laboral administrativa que fácilmente puede durar entre 3 y 7 años sería injusto, pues tiene 82 años de edad y no es posible saber cuánto tiempo mas le queda para disfrutar de la pensión de sobrevivientes. Toda esa lucha y él viviendo con necesidades, cuando su hijo en vida nunca permitió que le faltara algo (…)”. (Folio 40). 12 La Constitución Política consagra una protección especial para las personas de la tercera edad, que en hechos concretos debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste a sus necesidades y requerimientos. El artículo 46 superior prescribe que “[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.” Y esta no es una cláusula meramente retórica sino que tiene un contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado y atención en el examen formal, teniendo presente que estas personas han sufrido una disminución en sus aptitudes físicas por el paso del tiempo. 3.4. En este contexto, se hace palmaria la difícil situación por la que atraviesa el accionante, por lo que a la luz de los postulados constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad y eficacia para garantizar el ejercicio de sus bienes constitucionales, además de que debe garantizarse su acceso a la justicia en condiciones dignas.
4. La Secretaría de Educación vulneró el derecho de petición del accionante, al no contestarle de fondo y a tiempo sus solicitudes
4.1. La Constitución Política establece el derecho de toda persona a “presentar
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