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CC - T1211-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1211-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-1211/00

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definición DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Modalidad de la libre asociación

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL EN LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL-Se proyecta en el ámbito interno

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Conformación SINDICATO-Financiación No puede concebirse la asociación sindical si no se garantiza que ésta, en los términos del acto de asociación, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos económicos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociación sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotación de actividades con fines de lucro, que podrían generarle rendimientos económicos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del Código Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50/90, preceptúa que en los estatutos de la organización sindical deben señalarse la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago. Es obvio que si un sindicato no dispone de algún patrimonio no puede realizar sus objetivos, ni ser eficiente en sus actividades. Las cuotas son elemento indispensable para el funcionamiento de la organización. El empleador no puede obstaculizar el recaudo. SINDICATO-Entrega oportuna de cuotas por empleador/DERECHO DE

ASOCIACION SINDICAL-Entrega oportuna de cuotas por empleador CLAUSULA DE SEGURIDAD SINDICAL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Entrega oportuna de cuotas sindicales por empleador ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Cumplimiento por el Estado de obligaciones adquiridas/COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJORecomendaciones MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Labor de vigilancia y control de normas laborales no excluye acción de tutela La vigilancia y control en el cumplimiento de las normas laborales le corresponde al Ministerio del Trabajo. Ejercitar esa función no impide que una persona natural o jurídica instaure la acción de tutela porque el objeto de ésta es el de proteger los derechos fundamentales. Por consiguiente, el trámite que se hubiere desarrollado en dicho Ministerio no puede ser nunca impedimento para acudir a la tutela. ORDEN DEL JUEZ DE TUTELA-Cumplimiento imperativo/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir la orden de tutela

Referencia: expediente T-280078

Acción de tutela instaurada por Rodrigo Antonio Alvarez Restrepo contra Aerovías Nacionales de Colombia Avianca

Procedencia: Tribunal Superior de Barranquilla,

Sala Laboral

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre del dos mil (2.000). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, en la tutela instaurada por SINTRAVA contra Aerovías Nacionales de Colombia, AVIANCA.

ANTECEDENTES

HECHOS

1. SINTRAVA es un sindicato de primer grado y de base, que ha venido suscribiendo convenciones colectivas con AVIANCA, siendo una de las últimas la de 1998.

2. En el año de 1996, según el sindicato, sus afiliados eran 2163, mientras que en el año 2000 al mismo sindicato, por “intermedio de la Secretaría general de la empresa” se le reportó un listado de 211 trabajadores a quienes se les hacen los descuentos por cuota sindical. Agrega la organización sindical que “La Empresa desde el año de 1996 se negó sistemáticamente a suministrarnos los listados sobre a quién se le hacía descuentos, sin ninguna justificación valedera” y que desde esa fecha no se retienen las cuotas sindicales de los beneficiados por la convención colectiva.

3. El sindicato indica que “ se ha llegado al extremo de omitir también el descuento de gran cantidad de trabajadores miembros de SINTRAVA”.

4. La cuota ordinaria sindical por beneficio convencional es según el artículo 39 del decreto 2351 de 1965 que fue sustituido por el artículo 68 de la ley 50 de 1.990 una cuota igual a la que cuota ordinaria de los afiliados y es el sindicato quien la fija en sus estatutos; pues bién el artículo 42 de los Estatutos de SINTRAVA señala en un

1.5 el monto de lo que deberán pagar los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados pero favorecidos por la Convención.

5. Dice la petición de tutela que Avianca S. A. propició un “estatuto del no sindicalizado”, cuyo texto es idéntico al de la convención; estatuto que, en criterio de Sintrava, fue expedido “con el exclusivo fin de impedir que a la organización sindical lleguen los recursos que se causan en razón a la existencia de la convención colectiva de trabajo”. Es decir que, según el Sindicato, la empresa ha venido aplicando la convención a la totalidad de los trabajadores apelando al nombre de "estatuto del no sindicalizado". Al preguntarle la Corte Constitucional a la empresa demandada si había hecho descuentos a los trabajadores beneficiados por la Convención; respondió que antes del 30 de noviembre de 1996 sí se hacían los mencionados descuentos; y al preguntársele a la empresa si actualmente se estaban haciendo esos descuentos, respondió: “En la actualidad la empresa no descuenta la cuota de beneficios de convención que consagra el artículo 68 de la ley 50 de 1990, pues no se dan los requisitos establecidos en el artículo 38 del decreto ley 2351 de 1965”. Como se aprecia, la empresa hace referencia al artículo 38 de mencionado decreto.

6. Dice el sindicato que por tales omisiones se impide el libre desarrollo de la actividad sindical, ya que el total de los descuentos que no se han hecho alcanza un monto de 220 millones de pesos. Luego, en su sentir se han violado los derechos a la

asociación sindical, al trabajo, al trato digno, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Considera además que se ha hecho caso omiso del artículo 39 del decreto 2351 de 1965. Sea de advertir, que la norma mencionada, el artículo 39 se refiere a "cuota por beneficio de Convención", mientras que la empresa invoca el artículo 38: "extensión a terceros".

7. Indica la organización sindical que ejercita la acción de tutela "..por tratarse de la violación de un derecho relacionado con el derecho colectivo, en los términos que se enuncian en esta acción..". Por lo tanto SOLICITA que se tutelen tales derechos como mecanismo transitorio, ordenándose a la empresa accionada que lleve a cabo los descuentos a los trabajadores sindicalizados, y a los no sindicalizados por las cuotas por beneficio convencional, ya que no se les ha hecho ningún descuento desde el 15 de diciembre de 1996, y hacia el futuro, hasta cuando se profiera sentencia definitiva en la jurisdicción ordinaria laboral.

8. En efecto, el sindicato presentó una demanda ordinaria laboral cuyo petitum es el siguiente: "Se condene a la demandada (Avianca) a descontar del salario de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados (obligación de hacer), que se hayan beneficiado y se beneficien de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demanda y el demandante, a los cuales no se les haya hecho el descuento mencionado, a partir del 1º de enero de 1996 y hacia el futuro hasta cuando se produzca la sentencia, las cuotas legales por beneficio convencional y a entregarlos

a la organización sindical".

9. Hace referencia la solicitud de tutela a una queja que el Sindicato había formulado ante el Ministerio del Trabajo. Dentro de esta investigación, el 28 de octubre de 1997, el Jefe de la vigilancia y control del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 002431 sancionó a AVIANCA con una multa de 80 salarios mínimos legales por violación al derecho de asociación y dentro de esta Resolución se analizó el no pago de las cuotas sindicales. El 26 de enero de 1998, mediante Resolución 000353 se confirmó la Resolución 002431. Aunque Avianca le comunica a la División de vigilancia y control del Ministerio del Trabajo que con la prueba documental que adjunta “se demuestra que la empresa no está autorizada para efectuar descuento de cuota sindical ordinario en los términos del artículo 400 del C.S.T., a algunas de las 438 personas indicadas por Sintrava como sus socios en el listado remitido por ese Ministerio…”.

10. También se relaciona en la solicitud de tutela y se presenta como prueba una queja ante la OIT en el Comité de Libertad Sindical . Es el caso 1925, de SINTRAVA contra el Gobierno de Colombia. El alegato ante la OIT lo presentó SINTRAVA el 31 de marzo de 1997 relatando en este escrito una serie de hechos y haciendo hincapié en que las malas relaciones se acrecentaron por el comportamiento de la División de Relaciones Industriales de la empresa; e indica que hay una campaña liquidacionista contra el sindicato aduciendo como prueba el estar impulsando el “Estatuto del no sindicalizado” y que: “A la par de lo anterior la empresa no retuvo a favor de SINTRAVA la respectiva cuota por beneficio

convencional ni las cuotas sindicales ordinarias desde el 15 de diciembre pasado a un número aproximado de 280 trabajadores dentro de los cuales están incluidos varios Directivos sindicales, tanto de la Junta Directiva Nacional como de nuestras seccionales. En este aspecto es de resaltar que para la quincena del 28 de febrero la empresa procedió a efectuar el descuento a la mitad de los 280 trabajadores relacionados por el sindicato, sin que a la fecha Avianca haya pagado los descuentos, lo que constituye por sí retención ilegal de los fondos sindicales”.

11. En el 309 Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en el referido caso 1925, dentro de las Recomendaciones del Comité aparece expresamente la siguiente: “117. En cuanto a la no retención a favor de la organización querellante de la cuota por beneficio convencional ni las cuotas sindicales ordinarias desde el 15 de diciembre de 1996 de 280 afiliados, y en algunos casos la retención ilegal por parte de la empresa de las cotizaciones percibidas, el Comité, observando la falta de observaciones del gobierno sobre este alegato, subraya que al analizar alegatos análogos señaló que la falta de percepción de las cotizaciones sindicales puede causar graves dificultades a las organizaciones sindicales y pide al gobierno que se asegure de que la empresa garantice la retención y el pago de las cuotas sindicales, en la forma prevista en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo. El Comité pide que le mantenga informado al respecto”.

12. En la misma OIT, en marzo de 1998, en el Informe 316, en el capítulo

"Introducción". se hizo referencia a la Recomendación. Y SINTRAVA informó al Comité que la empresa continuaba negándose a efectuar la retención de las cuotas sindicales.

13. Posteriormente la OIT hace mención a que el 15 de enero de 1999 el Gobierno envió informaciones parciales sobre el seguimiento dada a las recomendaciones del Comité y en cuanto a la no retención de cuotas sindicales dice” El Comité toma nota de estas informaciones y considerando que el querellante informa que a pesar de que se le ha impuesto una multa la empresa continúa negándose a efectuar tales descuentos, pide al gobierno que tome las medidas necesarias para que AVIANCA cumpla con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y que le informe al respecto”. En el Informe 319 vuelve a referirse al caso 1925. Y en el Informe 322 toma nota de que la empresa, el sindicato y el gobierno adelantan una mesa tripartita de concertación para poner fin al conflicto.

14. La posición inicial del empleador se resume de la siguiente manera: La tutela es improcedente por falta de legitimidad, puesto que aparece instaurada por el presidente nacional del sindicato en representación de su organización sindical, sin que legalmente esté facultado para instaurarla, ni para reclamar los descuentos aquí solicitados, ya que no ha cumplido con los requisitos del estatuto para efecto de instaurar acciones judiciales, pues que para tales actividades se requiere la aprobación de la asamblea y junta directiva, sin que sea suficiente la voluntad de un solo miembro. Además, existe otra vía judicial, que los propios accionantes

reconocen en su existencia en el mismo texto de la demanda de tutela. Eso hace que la acción sea temeraria. Agrega que existe ante el Ministerio del Trabajo un recurso, que actualmente está en trámite, para dirimir estos asuntos. No existe, en sentir de la empresa, ningún perjuicio irremediable, pues de la simple lectura de la demanda se infiere que la presunta violación sucedió el quince de diciembre del 96 y no se entiende cómo, después de casi tres años de sucedido el presunto hecho se pueda instaurar una tutela basada en la inmediatez de un perjuicio irremediable. En el fallo motivo de revisión se resume la posición de la empresa así: “Esta tutela sería entonces un claro atentado contra el derecho a no sindicalizarse, que se vería amenazado por esta acción ya que se compele a los no sindicalizados a asociarse a SINTRAVA, lo que además de ser un delito aparece prohibido en el artículo 379 del

C. S. del T. Por otro lado, en cuanto a las cuotas de los trabajadores sindicalizados existe ya demanda ordinaria laboral y querella administrativo-laboral ante el Ministerio del Trabajo que pretende esclarecer esa situación, además de que el artículo 400 permite descuentos solamente de los afiliados, pero de ninguna manera prevee el descuento para los no afiliados beneficiarios de acuerdos individuales sobre beneficios extralegales no convencionales”.

15. En escrito dirigido a la Corte Constitucional, Avianca S. A. insiste en que existe otro mecanismo de defensa judicial, el del juicio laboral, que precisamente el sindicato ha empleado, luego la tutela se presenta antes de tiempo porque hay pleito

pendiente. (cita el art. 97 del C. de P. C.). Y se agrega: “Pero, además del conocimiento del asunto por parte de la jurisdicción laboral, éste viene siendo discutido en sede administrativa (ante el Ministerio del Trabajo), ante la Organización Internacional del Trabajo y constituye uno de los puntos del pliego de peticiones presentado por SINTRAVA a AVIANCA, que constituirá el marco temático de la negociación de la Convención Colectiva”. Por otro aspecto plantea que la reclamación tiene rango simplemente legal y que como en Avianca hay siete sindicatos que agrupan a 1206 afiliados, Sintrava no puede pedir que se le extiendan los beneficios a todos los trabajadores porque, según el empleador, Sintrava apenas tiene 208 afiliados. PRUEBAS Del acervo probatorio merece destacarse lo siguiente: 1Certificados de socios expedido por SINTRAVA, 2convenciones colectivas de trabajo de 1994 a 1996 y de 1998 al 2000, 3estatutos del sindicato, donde se dice (artículo 42) que la cuota es del 1.5% 4Demanda ordinaria laboral cuya petición principal es la reseñada en los hechos de la presente sentencia, 5Diario oficial con la publicación de la personería jurídica del sindicato, 6relación de socios presentada por SINTRAVA a AVIANCA S.A. para efectos del descuento de las cuotas reclamadas, 7comunicaciones de los trabajadores insistiendo en que se les descontara, 8comunicación de SINTRAVA a la OIT, 9sentencia de tutela del 28 de noviembre de 1995, pero no se refiere a cuotas

sindicales, 10-Resoluciones del Ministerio del Trabajo por medio de las cuales se impusieron sanciones a Avianca por la no entrega de las cuotas sindicales, 11-pronunciamientos de la OIT en la cual se imponen obligaciones al Gobierno colombiano en relación con AVIANCA, dentro de las cuales se encuentra lo de las cuotas sindicales, según se relacionó en los hechos de esta sentencia, 12-fotocopia del oficio remisorio del Ministerio de Trabajo, 13-fotocopia de los comprobantes de pago suscritos por SINTRAVA y en los que se le cancelan cuotas sindicales, 14-documentos por medio de los cuales se certifica el acuerdo entre la empresa y cada trabajador para la aplicación del manual de beneficios extralegales, 15-constancia expedida por el Departamento de relaciones industriales respecto al número de afiliados a las organizaciones sindicales ACDAC y ACAD, 16-respuesta dada por AVIANCA a la OIT, 17-informes del Comité de Libertad sindical de la OIT 18-unas comunicaciones de renuncias a SINTRAVA 19-recibos de Tesorería de AVIANCA 20-fotocopias de varias aceptaciones de beneficios extralegales 21-comunicaciones varias del sindicato 23. estatuto del no sindicalizado. Consta de 105 páginas y señala las condiciones, beneficios, incrementos salariales y, en fin, las normas que rigen durante dos años para los trabajadores no sindicalizados. Adicionalmente, la empresa presentó, entre otras, las siguientes pruebas: 1.Inicialmente nueve cartas de renuncia al sindicato, luego ante la Corte se presentaron otras cartas de renuncia y solicitud de no descuento a favor de Sintrava en

170 folios 2. una buena cantidad de comprobantes de pago, sobre cancelación de cuotas sindicales, 3. unos certificados de acuerdo entre la empresa y unos trabajadores para la aplicación del manual de beneficios extralegales, 4. la demanda ordinaria presentada por el sindicato por cuotas sindicales, 5. de la tramitación en la OIT solamente el informe GB-278, que se refiere al seguimiento dado a las recomendaciones y a la petición de la OIT de que se le siga informando, 6. copia del auto de la suspensión de fecha 21 de enero del 2000, se refiere a la suspensión de un acta del 20 de diciembre de 1999 que se sigue en el Ministerio del Trabajo, “a fin de buscar solución a las recomendaciones de la OIT, caso 1925, el cual se fundamenta en los mismos hechos de la querella que se tramita en este Despacho”. En el acta del 20 de diciembre se fijaban términos operativos, 7. pliego de peticiones presentado por SINTRAVA para la negociación del año 2000, 8. el listado de personal que Sintrava envió el 18 de septiembre de 1996 para que fueran efectuados descuentos, son 22 páginas y en cada una de ellas hay aproximadamente 55 nombres. 9. solicitud de retención de cuotas por beneficios de la convención colectiva (13 folios)

10. Comprobantes de pago por cuotas sindicales (90 folios) Esta Sala de Revisión le solicitó al Juzgado 4° Laboral de Baranquilla, donde cursa el juicio de SINTRAVA VS. AVIANCA, la remisión de unas copias. No se dio respuesta a

esta solicitud de prueba. SENTENCIA QUE SE REVISA La tutela fue interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y por auto de 22 de octubre de 1999 se remitió por competencia al Tribunal Superior de Barranquilla, donde se profirió la sentencia el 16 de noviembre de 1999. El mencionado Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, negó la tutela porque hay otro medio judicial y no hay perjuicio irremediable ya que “no es posible colegir, de que de la acción u omisión de que se da cuenta en el libelo, se derivara una situación tan grave para los derechos fundamentales de los afiliados a Sintrava o para los no afiliados a él”; y agrega el fallo que hay otros medios de defensa idóneos para reclamar. El caso se seleccionó por insistencia de la Defensoría del Pueblo. En su opinión: “Es necesario tener en cuenta, que el Ministerio de Trabajo ya había impuesto sanción a la empresa Avianca S. A. por la no entrega de las cuotas sindicales y que la OIT ya se había pronunciado al respecto, sin que se lograse que dicha compañía cumpliera con sus obligaciones. Adicionalmente dicha compañía se encuentra demandada por la misma causa ante la justicia ordinaria, sin resultados hasta este momento, motivo por el cual consideramos que el sindicato de Avianca S. A. SINTRAVA se encuentra abocado a sufrir un perjuicio irremediable, como quiere que persiste la causa de la violación de sus derechos”.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. COMPETENCIA Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y

demás disposiciones pertinentes y por la insistencia y luego escogencia del caso hecha por la Sala de Selección. CONSIDERACIONES JURIDICAS Como cuestiones previas al estudio de fondo de la tutela instaurada, se analizarán la legitimación por activa de los sindicatos en cuanto a la acción de tutela y el carácter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que estos aspectos justificaron en parte la decisión del Tribunal de Barranquilla; y, luego, se examinarán los derechos de asociación y cláusulas de seguridad sindical y el valor de las recomendaciones de la OIT. 1.- Legitimación por activa de la organización sindical En forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jurídicas y por consiguiente las organizaciones sindicales pueden instaurar acción de tutela, bien sea directamente cuando, como personas jurídicas, son titulares de derechos fundamentales y actúan por sí mismas, o indirectamente, cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas1. Ha dicho igualmente la Corte que tratándose de los sindicatos, T-566/962, éste representa los intereses de los trabajadores, luego la legitimación para instaurar la tutela no solo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de la Constitución y del decreto 2591/91. Por consiguiente la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente. Esta posición jurisprudencial se basa según la SU-342 de 1995 en lo siguiente:

“Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de trabajadores de la empresa en un estado de subordinación. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto el sindicato se encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de tutela para contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva. Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia 1 T-441/92, M.P. Alejandro Martínez Caballero 2 M.P. Antonio Barrera Carbonell naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”. O sea que el sindicato tiene capacidad para instaurar tutela máxime cuando, como ocurre en el presente caso, se invoca el derecho de asociación; y el ejercicio de la acción se ubica dentro del principio de informalidad propio de la tutela, luego basta la demostración de que se es representante de la organización sindical, sin que se exijan otros requisitos, porque se trata nada menos que de pedir la protección por la violación

o amenaza de violación de derechos fundamentales.

2. Subsidiariedad Permanentemente se ha sostenido el carácter residual de la acción de tutela, es decir que su operatividad depende de que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se ocasione un perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela es utilizada como mecanismo transitorio. Es decir que, en principio, la tutela tiene un simple carácter subsidiario. En la T-716/99 se dijo: “Ante circunstancias susceptibles de ser resueltas mediante el ejercicio de las acciones que en condiciones normales han sido previstas por la ley con propósitos específicos y sometidos a procesos legalmente contemplados, la acción de tutela no cabe en principio, pues así lo dispone el propio artículo 86 de la Constitución. ……………No obstante, también es necesario recordar, según lo dispone el citado artículo 86 constitucional, que cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable -en cuyo caso se concederá la tutela de manera transitoriao cuando el otro medio de defensa no tenga la idoneidad suficiente para proteger el derecho fundamental en peligro, es viable el amparo constitucional”.

Si ocurre ese perjuicio irremediable cabe la tutela con carácter de transitoria, es decir que sí prospera pero las órdenes que se dieren quedan supeditadas al posterior pronunciamiento del proceso ordinario o contencioso administrativo. Esto último significa que es obligatorio instaurar el respectivo juicio ordinario o contencioso administrativo, es un ejercicio simultáneo o conjunto dice el artículo 8º del decreto 2591/91. Luego la existencia del juicio ordinario o contencioso reafirma el carácter de

transitoriedad de la tutela y sería absurdo que por cumplir con la obligación de presentar oportunamente tales juicios esto se predicara en contra de la prosperidad de la tutela.

3. El perjuicio irremediable En la sentencia T-225/933 se enumeran los requisitos para que el perjuicio pueda calificarse como irremediable: “A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".

Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o

precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz 3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. La jurisprudencia constitucional ha definido, de la siguiente manera, el concepto de perjuicio irremediable, en la T-823/99: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.”4 (subrayas fuera del texto). Es, en fin, el perjuicio irremediable “... aquel perjuicio INMINENTE, que reclama medidas URGENTES y en consecuencia la acción IMPOSTERGAB

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