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CC - T1211-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1211-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1211/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración constitucional PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENALConcepto/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y procesales Las regulaciones del nuevo Código de Procedimiento Penal mencionadas son aplicables, pues precisamente los artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 tienen de manera incuestionable la connotación de normas con efectos sustanciales, pese a encontrarse ubicadas en un ordenamiento procesal, al disponer sobre el quantum de la reducción de la pena a que se hace acreedor el procesado que se someta a ella, según sea el estado procesal en la que se decida, e incide en la determinación jurídica de la sanción punitiva, la cual, indiscutiblemente es más benigna en la nueva normatividad, en tanto posibilita una rebaja de pena de la mitad si se llevó a cabo el preacuerdo antes de la formulación de la acusación, o de una tercera parte si tuvo lugar con posterioridad a ella. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Criterios de aplicabilidad en la Ley 906 de 2004 Las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su parte sustantiva como procedimental, que contengan efectos

sustanciales, son aplicables en todo el territorio nacional (comprendiendo obviamente aquellos distritos judiciales donde aún no ha entrado en vigor la ley por su implantación gradual). Es que a pesar de que el Acto Legislativo 03 de 2002 estableció la gradualidad en su aplicación, debe recalcarse que esa restricción no implica que los principios y valores en que se funda la organización estatal queden suspendidos mientras se alcanza la implementación plena del sistema adoptado por tal enmienda. Así, habida cuenta que el constituyente de 1991 adoptó la forma de República unitaria para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva implementación del sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el país de las normas expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la Carta, que por interesar el núcleo esencial del ámbito de libertad de las personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y/o igualdad en ámbitos territoriales distintos a aquellos en los que empezó a tener efecto la gradualidad, así como para los hechos no sucedidos bajo su vigencia. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio VIA DE HECHO-Defecto sustantivo PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto Para determinar cuál ha de ser la situación permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones jurídicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el

tiempo - una más favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en particular, para de ahí definir la aplicación de la disposición que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la aplicación directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de un derecho fundamental. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes DEBIDO PROCESO-Recluso que se acogió a sentencia anticipada y no le fue aplicada la pena señalada en el nuevo C. de P.P. o ley 906/04

Referencia: expediente T-1168410

Acción de tutela instaurada por Ricardo Cruz Vergara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Cruz Vergara, contra la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Neiva.

I. ANTECEDENTES.

El señor Ricardo Cruz Vergara interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por considerar que esa autoridad judicial incurrió en una vía de hecho al revocar el Auto que le redosificó la pena impuesta dentro del proceso que cursó en su contra. El Tribunal no vio procedente la redosificación de la pena aduciendo que no había sucesión de leyes en el tiempo, y que en el Distrito Judicial de Neiva no rige aún el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dada su implantación gradual en el territorio nacional. Por lo anterior, el actor cree se desconoció el principio de favorabilidad penal y por ende se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

1. Hechos.

Indica que el 30 de abril de 2003 fue condenado a prisión por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro de un proceso adelantado en su contra, y que por acogerse en la etapa de investigación a la figura de sentencia anticipada, obtuvo una rebaja en su condena. Comenta que “en razón a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en su artículo 351 del N.C.P.P. solicité la aplicación del citado artículo por el principio universal de favorabilidad y así la redosificación de mi condena”. Dice que en razón a lo anterior, el despacho judicial que vigilaba el cumplimiento de su condena, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Neiva, le concedió la rebaja de pena por favorabilidad, redención y libertad condicional. Sin

embargo, tal decisión fue impugnada por el Ministerio Público, siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Señala que el Tribunal accionado al resolver la apelación consideró que no había lugar a la redosificación de la pena, en virtud a que en la ciudad de Neiva aún no rige el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y porque además dicho Código es aplicable a conductas realizadas con posterioridad a su vigencia, conforme a lo estipulado en su artículo 6°. Trae a colación algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde en situaciones semejantes a la suya, el alto Tribunal concluyó que si es aplicable la redosificación de la pena de acuerdo al principio de favorabilidad. Solicita finalmente, que por ser flagrante la violación de su derecho al debido proceso, se revoque la decisión proferida por el Tribunal demandado.

2. Intervenciones. 2.1. Los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad judicial accionada, guardaron silencio. 2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, vinculado al trámite de esta acción, a través del oficio 565 de julio 5 de 2005 informó al Juez de instancia que “en razón a que el condenado Ricardo Cruz Vergara fue trasladado a la Penitenciaría Nacional “La Picota”, de la ciudad de Bogotá, por competencia territorial, con oficio 5193, del 24 de mayo

del año 2005, se envió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Oficina Reparto de Bogotá D.C., en siete (7) cuadernos de 66, 8, 24, 50, 22, 30 y 58 folios. Hasta aquí es lo que obra en Software de Gestión”. 2.3. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vinculado al trámite de esta acción, a través del oficio 963 de julio 12 de 2005 informó al Juez de instancia que “este Despacho bajo el número de radicación 27972 ejecuta y vigila el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de abril de 2003 por el Juzgado 6 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que condenó a Ricardo Cruz Vergara a la pena principal de 68 meses de prisión como responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por esa Corporación el 18 de julio del mismo año. El proceso ingresó al Despacho el pasado 27 de mayo, procedente del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Neiva, luego de haber sido capturado el señor Cruz Vergara en esta ciudad el 23 del mismo mes, por lo que mediante auto del 8 de junio siguiente se reasumió el conocimiento de la ejecución del fallo, siendo esta la última actuación registrada”.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: Copia de la providencia de febrero 9 de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por

medio de la cual se resuelve redosificar la pena por favorabilidad, redimir la pena de prisión y conceder el beneficio de libertad condicional al señor Ricardo Cruz Vergara (folios 39 a 43 del cuaderno principal). Copia de la providencia de mayo 10 de 2005, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 267 I Penal de la misma ciudad, contra el auto mencionado en el punto anterior. En esta se resuelve revocar los puntos primero y tercero de la aludida providencia en cuanto a la redosificación de la pena y el beneficio de libertad condicional, dejando incólume la pena inicialmente impuesta y ordenando la captura del actor (folios 29 a 38 del cuaderno principal).

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de junio 13 de 2005, negó el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que las pretensiones del actor escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por la autoridad demandada, a través de la disparidad de criterios con el alcance asignado por el Tribunal Superior de Neiva a las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000. Afirma que “el Tribunal de Neiva no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretenda revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al

no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente”. La sentencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El señor Ricardo Cruz Vergara demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al emitir la providencia del 10 de mayo de 2005, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de febrero 9 del mismo año, despacho éste último, que en aplicación del principio de favorabilidad le había redosificado la pena y otorgado el beneficio de libertad condicional en vista a lo regulado por el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El Tribunal consideró que por no estar rigiendo aún en la ciudad de Neiva el mencionado Código, no había lugar a conceder la rebaja de pena y el beneficio concedido, más aún, cuando el artículo 6° de la Ley 906 de 2004 establece que el nuevo Código sólo se aplica para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, caso que no es el del accionante.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, denegó el

amparo deprecado, al considerar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, máxime si fue empleada para revivir debates respecto a la interpretación que los jueces hacen de las normas y cuya hermenéutica no evidenció contuviera arbitrariedad alguna. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: Si en este caso el Tribunal accionado desconoció el principio de favorabilidad penal y por ende el derecho fundamental al debido proceso del actor, al revocar la redosificación de la pena y el beneficio de libertad condicional que le había otorgado el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Neiva en aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por estimar que dicha normatividad no le era aplicable en la medida de no haber entrado aún en vigor en la ciudad de Neiva y porque ésta sólo rige para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. Previo a resolver el problema jurídico suscitado, la Sala expondrá (i) los criterios generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, a propósito de la configuración de vías de hecho; y (ii) los criterios sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004, conforme la sentencia C-592 de 2005 de ésta Corporación.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando en éstas se haya incurrido en vía de hecho. 3.1. Como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia, la acción de

tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión. En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión expuso los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y que en esta oportunidad se hace puntual reseñarlos: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales. (…) Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación. En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:

a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento” .

b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. 3.2. Ahora bien, haciendo especial énfasis en la vía de hecho por defecto sustantivo, y como atrás se reseñó, ésta se configura cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso. Ciertamente, en materia de interpretación de normas legales existen diferentes variables que configuran el defecto sustantivo, entre ellas, cuando el operador jurídico funda su decisión en una disposición evidentemente inaplicable al asunto sometido a su examen, o desde otra perspectiva, cuando inaplica la norma pertinente al caso bajo estudio, dando uso a la que no corresponde, o en

todo caso, cuando cambia el sentido de la ley. Al respecto esta Corte precisó, en anterior ocasión, los eventos en los que se presenta el mencionado defecto sustantivo. Se dijo entonces: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Igualmente, respecto de la interpretación sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en sentencia T-567 de 1998 la Corte, de manera tajante, precisó que “aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad, queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho”. 3.3. La jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en sostener que,

en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Así entonces, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no les es dable apartarse de las disposiciones de la constitución o la ley. Recuérdese que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, entre otros (artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política).

4. Criterios sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004, conforme la sentencia C-592 de 2005 de ésta Corporación.

En demanda de constitucionalidad contra las expresiones “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” contenidas en el tercer inciso del artículo 6º de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, un ciudadano consideró que se desconocía el principio de favorabilidad en materia penal. La Sala

Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-592 de 2005 declaró su exequibilidad, pues consideró que la única interpretación posible de la expresión acusada en el marco de la Constitución, es la que se desprende de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y favorabilidad penal. La Corte en la parte motiva de la providencia mencionada, analizó el principio de favorabilidad penal en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos Judiciales donde aún no ha entrado en vigor por su implantación gradual. 4.1. Dada la absoluta pertinencia para el estudio que más adelante se abordará del caso concreto, la Sala de Revisión citará in extenso algunos apartes puntuales de la Sentencia C-592 de 2005, divididos en cuatro puntos: En primer lugar, (i) sobre las consideraciones generales relativas al principio de favorabilidad penal, en segundo lugar, (ii) el alcance de la expresión “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”, en tercer lugar, (iii) los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por último, (iv) la conclusión de la Sentencia C592 de 2005. 4.1.1. Consideraciones generales relativas al principio de favorabilidad penal (Sentencia C-592 de 2005). “4.1.5.2.1.2. El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido como es sabido en el artículo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes términos:

"En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable." El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia este principio así: "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."(subrayas fuera de texto) La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16/72, lo plasma igualmente en el artículo 9°, así: "Artículo 9° Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es

desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. (…) Al respecto cabe recordar que esta Corporación, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -que prevé la regla general de aplicación inmediata de la ley procesalcon el artículo 29 constitucional, ha concluido que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado. El entendimiento del artículo 29 constitucional que ha hecho esta Corporación es en efecto el de que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir un tribunal competente y un procedimiento para juzgar a la persona que ha cometido un delito, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia del juzgamiento quede definida de manera inmodificable”. 4.1.2. Alcance de la expresión “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” (Sentencia C-592 de

2005). “4.1.5.2.2.1 Las expresiones acusadas se encuentran contenidas en el artículo 6° de la Ley 906 de 2004 que hace parte del Título Preliminar sobre “Principios Rectores y Garantías Procesales”, respecto de los cuales el artículo 26 del mismo título preliminar precisa que “Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código”. Así como que “Serán utilizadas como fundamento de interpretación”. El referido artículo 6° consta de tres incisos y se titula “Legalidad”. En el primer inciso se señala que “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.” El segundo inciso precisa que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Finalmente el tercer inciso –acusado por el actorpreceptua que “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos c

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