CC - T1213-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1213-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1213/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental autónomo PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIALAplicación PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIALConsagración constitucional e internacional A su vez, el texto constitucional colombiano consagra el principio de progresividad en el caso específico del derecho a la seguridad social. Textualmente, el artículo 48 superior establece lo siguiente: El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. En la medida en que el principio de progresividad proviene, en gran parte, de su consagración en el ordenamiento internacional, es preciso tener en cuenta el pronunciamiento que en la materia realizó el CDESC en su observación general número 3. En esa ocasión el Comité afirmó que la consagración del principio de progresividad en el PIDESC pone en evidencia la dificultad fáctica más importante a la cual se enfrenta el propósito de brindar amparo a los derechos económicos, sociales y culturales; la cual acusa que su debida realización no es posible de manera inmediata. Al contrario, en la medida en que demanda las más variadas prestaciones a cargo del Estado, se requiere un lapso dentro del cual la organización estatal adecue su estructura al objetivo de ofrecer a estos derechos plena satisfacción. No obstante, su consagración, en opinión del Comité, no debe ser mal interpretada en el sentido de vaciar la obligación de amparo de los derechos económicos,
sociales y culturales de contenido significativo. En consecuencia, el principio de progresividad debe ser leído a la luz del propósito general que recorre la totalidad de las disposiciones que componen el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el cual se dirige al establecimiento de obligaciones ciertas en cabeza de los Estados para garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos por este tratado. De tal manera, de la lectura sistemática del Pacto se deduce una obligación consistente en el deber de actuar con prontitud para adelantar todas las actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo que traza el tratado. En este pronunciamiento el Comité hace especial hincapié en una obligación de contenido específico que brota del principio de progresividad, según la cual los Expedientes T1.997.982 y T1.996.229 Estados firmantes del tratado no pueden adoptar medidas que impliquen un retroceso en la senda de protección que haya avanzado el Estado para procurar el amparo de estos derechos. DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso contradice mandato de progresividad/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibición prima facie de retrocesos PENSION DE INVALIDEZ-Ley 860 de 2003 estableció requisitos más exigentes que los que previó la ley 100 de 1993, restringiendo así el acceso a dicha prestación y convirtiéndose en una medida regresiva PENSION DE INVALIDEZ-Línea jurisprudencial orientadas a su reconocimiento mediante la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento con base en régimen consagrado en artículo 39 de Ley 100/93
Referencia: expedientes acumulados
T-1.996.229 y T-1.997.982 Acciones de tutela instauradas por Marcial Paz Balanta contra el Instituto de Seguros Sociales; y Roger de Jesús Londoño Araque contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 2 Expedientes T1.997.982 y T1.996.229 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en los asuntos de la referencia, dictados por: Expedientes T1.996.229 (actor: Roger de Jesús Londoño Araque) El Juzgado Catorce laboral del Circuito de Medellín, del dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), que actuó en única instancia. Expedientes T-1.997.982(actor: Marcial Paz Balanta) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, del nueve (9) de abril de dos mil ocho, que actuó en única instancia.
De manera preliminar, es preciso anotar que, mediante auto veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), la Sala de Selección Número Ocho, dispuso acumular los expedientes T-1.997.982 y T1.996.229, por presentar unidad de materia para que fuesen fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Expediente T1.996.229 El ciudadano Roger de Jesús Londoño Araque, actuado por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales debido a la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión: 1.- Manifiesta el accionante que el día 7 de septiembre de 2007 presentó petición ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el propósito de reclamar su pensión de invalidez, al considerar que cumplía con los requisitos legales para acceder a ella. 3 Expedientes T1.997.982 y T1.996.229 2.- Señala que a partir del dictamen expedido por medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales el 14 de agosto de 2007, con base en el decreto 917 de 28 de Mayo de 1999 y la Ley 962 del 8 de julio de 2005, se estableció que tenía una pérdida de capacidad labora del 57.60% (cincuenta y siete punto sesenta por ciento), estructurada desde el 13 de julio de 2007. 3.- Indica que, de acuerdo con su registro civil de nacimiento, cuya copia reposa en el expediente radicado ante el Instituto de Seguros Sociales, el
accionante nació el 11 de marzo de 1946, es decir, el día de la primera calificación de invalidez tenía la edad de 61 años, hecho que también encuentra sustento probatorio en la copia de su cédula de ciudadanía que el actor igualmente anexa al proceso. 4.- El accionante afirma que, al momento de la primera calificación había cotizado por medio de Prosperar, 259 semanas, cifra que según el señor Londoño Araque se ha incrementado a la fecha, pues ha seguido cotizando ininterrumpidamente. 5.- Manifiesta el demandante que, en los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez cotizó 154 semanas. 6.- Así mismo, el accionante pone de presente que, a pesar de lo anterior, por medio de la Resolución 034044 de 31 de Diciembre de 2007 el Instituto de Seguros Sociales le negó el derecho a su pensión de invalidez bajo el argumento que el señor Londoño Araque sólo acreditó 259 semanas cotizadas al sistema de pensiones entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez, circunstancia que de acuerdo con los argumentos expuestos por el Instituto de Seguros Sociales imposibilita el reconocimiento de la prestación económica solicitada, pues de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ha debido cotizar 431 semana a fin de cumplir con el requisito de fidelidad al sistema exigido por la legislación vigente. 7.- Concluye el actor que, la mencionada resolución al no reconocerle la pensión de invalidez está desconociendo sus derechos fundamentales a la
vida, al mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto en la actualidad asegura que, presenta serios quebrantos de salud que le impiden trabajar y obtener ingresos laborales que le permitan atender sus necesidades básicas y la de su familia. 4 Expedientes T1.997.982 y T1.996.229 8.- De manera concreta, el apoderado judicial del accionante, señala que en este caso concreto al aplicar el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se está desconociendo el principio de progresividad inherente al derecho a la seguridad social. En consecuencia solicita la aplicación de artículo 30 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. 9.- Finalmente, en términos generales solicita al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia se le reconozca por esta vía la pensión de invalidez a la que tiene derecho. Además, pide que se declare la nulidad de la Resolución No. 034044 de 31 de diciembre de 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales 1.2.- Expediente T-1.997.982 El ciudadano Marcial Paz Balanza interpuso acción de tutela, mediante la cual reclamó la obtención de protección judicial de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y a la seguridad social, contra el Instituto de Seguros Sociales, debido a la ocurrencia de los siguientes hechos: 1.- Manifiesta el accionante ser “afiliado como empleador [a la]
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NIT No. 0090055078”1, y
que mediante dictamen médico laboral expedido por la Dra. Laura Constanza Corredor, especializada en salud ocupacional del departamento de atención al pensionado, se le estableció una calificación de pérdida de capacidad laboral de 75.25% con fecha de estructuración 18 de agosto de 2006. Razón por la cual elevó derecho de petición al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le reconociera la pensión de invalidez a la que tiene derecho. 2.- Indica que, cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos tres (3) inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. Además, señala que “no es cierto que tenga menos de las 350 semanas exigidas para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez”. 3.- Agrega que, mediante Resolución No. 016046 de 2007 le negaron la pensión de invalidez solicitada por no tener el número de semanas cotizadas. Contra el mencionado acto administrativo interpuso recurso de apelación, cuya respuesta fue negativa a sus intereses, puesto que 1Folio 1 del expediente T-1.997.982. 5 Expedientes T1.997.982 y T1.996.229 confirmaron la decisión negativa “diciendo que me iban a conceder la indemnización sustitutiva de la pensión de invalides en cuantía única de $3.151.392 ($tres millones cuento cincuenta y un mil trescientos noventa y dos pesos) que se liquidarían con mi ingreso base de liquidación de $528.509 (quinientos veinte ocho mil quinientos pesos) y que lo consignarían en una cuenta del Banco AV Villas No. 8424725 oficina 152 de la ciudad de Palmira Valle”. 2
4.- Señala que, debido a la gravedad de su enfermedad, la EPS a la cual se encuentra afiliado le proporciona unos medicamentos esenciales para su salud, razón por la cual afirma “…si quedo sin algún tipo de seguridad social no tendré los medios económicos para solventar los medicamentos lo que conllevaría a que mi enfermedad se agudice aún más y tornaría la situación más grave” 3. 5.- A partir de los hechos antes relatados, solicita que “para evitar la continuidad de un perjuicio irreparable e irremediable, se le ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que conceda la PENSIÓN DE
INVALIDEZ” 4
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
2.1.- Expediente T1.996.229 Después de haber sido notificado el Instituto de Seguros Sociales de la acción de tutela presentada por Roger de Jesús Londoño Araque; el término para que la entidad demandada se pronunciara sobre las pretensiones del accionante venció en silenció5. 2.2.- Expediente T-1.997.982 El señor Tomas Joaquín Reyes, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2008 dio respuesta al oficio No. 104 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle de 27 de marzo de 2008, el cual se trascribe a continuación: 2Folio 2 del expediente T-1.997.982. 3Folio 2 del expediente T-1.997.982. 4Folio 2 del expediente T-1.997.982. 5Ver folios 16 y siguientes del expediente T1.996.229
6 Expedientes T1.997.982 y T1.996.229 “Por medio del presente me permito trascribirle la parte pertinente del Auto Int. No. 405 de la fecha, que a la letra dice: “JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, Palmira, marzo 27 de 2008… Revisada la anterior tutela instaurada por el señor, ARCIAL PAZ BALATA identificado con C. C. No. 8.424.725 Turbo (Antioquia), quien actúa en su propio nombre contra EL INSTITUTO SE (SIC) SEGUROS SOCIALES representada legalmente por el Dr. RAUL ALBERTO SUAREZ, o quien haga sus veces. Observa el Juzgado que reúne los requisitos de forma previstos por el Art. 14 el Dcto. 2591/91, el Juzgado admitirá la misma y para efecto se notificará a las partes de la presente acción de tutela… En cuanto a la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL, y como quiera que los anexos aportados con la solicitud no encuentra el juzgado la manifestación expresa de urgencia, por lo que habrá de negarse el amparo previo, ya mencionado… Por lo expuesto y con fundamento en los art. 14, 15 y 19 del Dcto. 2591/91, el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA,….
RESUELVE: …1.-NEGAR la medida provisional solicitada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- ADMITIR la acción de tutela instaurada por el señor MARCIAL PAZ BALANTA identificado
con C. C. No. 8.424.725 Turbo (Antioquia), contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representada legalmente por el Dr. RAUL ALBERTO SUAREZ, o quien haga sus veces. 3.- Solicítese al accionado toda la actuación administrativa, relacionada con el derecho Salud, vida Digna, Seguridad Social y nos informe la razón por la cual no se le ha dado al tutelante MARCIAL PAZ BALANTA. El tutelante solicita pensión de invalidez…”6 (Negrillas fuera del texto original) De manera concreta, manifiesta la entidad accionada, en respuesta al oficio anterior lo siguiente: “En cumplimiento a lo dispuesto por su Despacho en el Oficio de la referencia, me permito remitirle copia del Acto Administrativo No. 05795 y del Oficio DAP No. 04385 de 7 de abril de 2008, mediante el cual se da Respuesta al Recurso de Reposición del 12de (Sic) Diciembre de 2007, presentados por el Accionante y se concede el Recurso de Apelación solicitado subsidiariamente ante la Gerencia Seccional del Seguro Social – Valle.
PRUEBAS Y ANEXOS: Lo enunciado EN CONCLUSIÓN: Así las codas, nos encontramos frente a un HECHO SUPERADO en cuanto aparece efectivamente resuelta la orden proferida por su
6Folio 35 del expediente T-1.997.982. 7 Expedientes T1.997.982 y T1.996.229 Despacho, en consecuencia se pide de manera comedida que se declare carencia actual del objeto”7
III. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
3.1.- Expediente T1.996.229 Fallo de única instancia. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en única instancia negó el amparo de los derechos invocados, mediante la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). En sus consideraciones manifestó que, el amparo era improcedente. De manera concreta señaló que: “En principio, no es la tutela el mecanismo para ventilar este tipo de situaciones, consideración que hace el despacho luego de haber escuchado al accionante en interrogatorio de parte, decretado oficiosamente a fin de establecer la veracidad de las afirmaciones contenidas en la demanda. En efecto, en audiencia celebrada el pasado 15 de abril de los corrientes, según acta visible en folio 15, el accionante reconoció que recibe ingresos diarios entre quince o veinte mil pesos, los que invierte en la manutención de su familia, el pago de los servicios públicos y alimentación; y si bien observa el suscrito juez que el Señor Roger aqueja serio quebrantos de salud, no surge de ello que su vida y otros derecho fundamentales invocados estén siendo vulnerados o amenazados por la respuesta negativa de la entidad accionada a su pretendido derecho pensional. Además de ello por tratarse de un asunto que involucra derechos de rango puramente prestacionales, y la declaración esta medida por el desarrollo de un debate probatorio propio del proceso ordinario laboral, considera este despacho que no se está frente a una vulneración o amenaza inminente de derechos como el mínimo vital incoado por el accionante al no percibir la pensión de
invalidez por él solicitada, debiendo por tanto acudir a la jurisdicción ordinaria en reivindicación del derecho que cree acceder”8 A partir de los anteriores argumentos decide negar el amparo constitucional a los derechos de petición y mínimo vital, por cuanto, desde su punto de vista la tutela no es el mecanismo para ventilar este tipo de prestaciones. 7Folio 39 del expediente T-1.997.982. 8Ver folio 17 del Expediente T1.996.229. 8 Expedientes T1.997.982 y T1.996.229 3.2.- Expediente T-1.997.982 Fallo de única instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en única instancia negó el amparo de los derechos invocados, por medio de providencia del nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). En sus consideraciones manifestó que los derechos litigiosos que solicita el accionante no son de resorte de la acción de tutela, razón por la cual debe negarse la tutela. Agrega que, la pensión de invalidez reclamada no constituye un derecho constitucional fundamental, simplemente es el desarrollo de un principio legal, por tanto la vía adecuada para solicitar su protección es la ordinaria. En suma, el juez de instancia estima que tratándose de una controversia de carácter legal relacionada con la solicitud de pensión de invalidez, el accionante debe acudir a la jurisdicción competente, razón por la cual la acción de tutela en este caso resulta improcedente.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Nacional y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico En atención a que las solicitudes de amparo interpuestas por los accionantes consisten en obtener aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -el cual fue objeto de modificación por la Ley 860 de 2003para el reconocimiento de la pensión de invalidez; la Sala de Revisión encuentra necesario dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Procede la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez? Y (ii) ¿La aplicación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contenidos en la Ley
9 Expedientes T1.997.982 y T1.996.229 860 de 2003 vulnera el contenido específico del principio de progresividad? Para tal efecto, en esta providencia se abordarán los siguientes temas: (i) Protección constitucional a la seguridad social; (ii) El principio de progresividad en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y (iii) Aplicación del principio de progresividad en sede de tutela en el caso específico del derecho a la seguridad social en su contenido de derecho a la pensión de invalidez. Protección constitucional a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jurídico objeto de
protección en nuestro ordenamiento9. Así, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido objeto de una configuración compleja: en primer lugar, según lo establece el inciso 1° del artículo 48 superior, constituye un "servicio público de carácter obligatorio". De acuerdo a esta disposición al Estado le corresponde una importante labor en su realización dado que el texto superior le confía las correspondientes labores de dirección, coordinación y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia10. Adicionalmente, en la dirección sugerida por el artículo 48 superior, el Congreso estableció en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un “servicio público esencial” en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, precisando que en este último sólo gozan de tal caracterización aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagración supone un considerable incremento en la 9Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU480 de 1997, entre otras 10Según fue establecido en sentencia C-623 de 2004, la seguridad social, no sólo debido a las disposiciones superiores que así lo precisan sino a su naturaleza conceptual, es un servicio público en la medida en que se ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para deducir tal característica de determinadas actividades desarrolladas por el Estado. En tal sentido,
la seguridad social se ciñe a los lineamientos que han servido como parámetro definitivo de los servicios públicos, tal como se explica a continuación: (i) En primer término, constituye una actividad dirigida a la satisfacción de necesidades de carácter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho público; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas. 10 Expedientes T1.997.982 y T1.996.229 responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el propósito general que inspira la Ley de seguridad social. Aunado a lo anterior, del inciso segundo de la disposición constitucional en comento surge la faceta complementaria del diseño ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la seguridad social, además de ser esencialmente un servicio público, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado y, en términos generales, del sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993 la satisfacción de prestaciones concretas. Textualmente, el inciso 2° consagra el mencionado derecho en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. De acuerdo a la regla hermenéutica consignada en el artículo 93.2
constitucional, la interpretación del derecho a la seguridad social deberá ser realizada “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”11, razón por la cual resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos de esta naturaleza que permitan avanzar en el esfuerzo de determinación del aludido derecho. De manera específica, interesa resaltar ahora lo establecido en el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en la materia. De manera textual la disposición prescribe lo siguiente: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". Sobre el particular, de manera reciente12 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano encargado de supervisar la aplicación del Pactoemitió la observación general número 19, sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha 11Por consiguiente, en aras de determinar la extensión del derecho a la seguridad social, es preciso remitirse a las siguientes disposiciones del orden internacional: artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, numeral 1, literal e de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, entre otros. 1239° período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
11 Expedientes T1.997.982 y T1.996.229 garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos13, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A renglón seguido, el Comité llama la atención sobre el carácter "redistributivo" que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las significativas consecuencias de disminución de la pobreza y promoción de la inclusión social que este derecho trae consigo. Con orientación análoga a la propuesta por el CDESC, en sentencia T468 de 2007, esta Corporación se pronunció sobre el notable papel que desempeña el derecho a la seguridad social dentro de la compleja red de garantías fundamentales consagradas en la Constitución Nacional: En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta
especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo. De acuerdo a la consideración anterior, el diseño y funcionamiento del Sistema general de seguridad social no sólo encuentra sustento en los artículos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el artículo 13 de la Carta, en la medida en que su implementación sigue el ineludible compromiso asumido por la organización estatal consistente en la erradicación de todas las formas de marginación social y discriminación que se opongan a la realización plena de la dignidad humana14. 13De manera textual el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto” 14Al respecto, consultar la sentencia SU-225 de 1998 12 Expedientes T1.997.982 y T1.996.229 Ahora bien, de acuerdo a la observación bajo estudio, en desarrollo de lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 2° del PIDESC, corresponde a los Estados signatarios -dentro del máximo de recursos de los que dispongan adoptar medidas encaminadas a brindar protección adecuada al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habrán de ser diseñadas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables o desproporcionadas de acceso y "en todo caso deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano". En consecuencia,
al margen del amplio espectro de configuración reconocido a las organizaciones estatales; tal como ocurre con el conjunto de derechos inscritos bajo la enseña de los derechos económicos, sociales y culturales, existe un mínimo irreductible que de manera impostergable debe garantizar el Estado. Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana”15 es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos. De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: "El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo". Aunado a lo anterior, bajo la rúbrica "elementos del derecho a la
seguridad social", en la observación en comento el órgano internacional señaló los diferentes elementos que, de acuerdo a lo establecido en el PIDESC, dan al alcance a este derecho: (i) Disponibilidad: En virtud de esta exigencia, el Estado debe asegurar la existencia y el adecuado funcionamiento de un siste
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