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CC - T1216-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1216-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1216/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Se encuentra íntimamente ligado con el principio de primacía de los derechos fundamentales Por regla general las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Orden justo ACCION DE TUTELA-Afirmar que es improcedente frente a cualquier providencia judicial atenta contra los derechos de los ciudadanos La Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela

contra sentencias judiciales, en atención los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es –entre otrasvelar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha diseñadomecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesariocomprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE VIGENCIA EFICAZ DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Prevalece éste último

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" El ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En

primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991. En otras palabras, se llena de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad implican violación directa a la Constitución La anulación de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos

extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar, esto no es óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado. VIA DE HECHO-Defecto procedimental sustancial El punto de partida en el análisis de procedibilidad de la tutela contra sentencia por defectos procedimentales, es no sólo el desconocimiento del procedimiento fijado por la ley que a su vez provoque la vulneración del orden constitucional, sino que dicho desconocimiento influya determinantemente en el sentido de la decisión que el juez adopte. Pero además de requerir la afectación de la posibilidad de defensa, se requiere que esto no se origine en fallas imputables al afectado. VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneración del debido proceso ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por no poder ejercer otro medio de defensa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se requiere que se haya ocasionado un perjuicio iusfundamental La Corte está en el deber de constatar que la vulneración de las ritualidades procesales sugieran un perjuicio iusfundamental de tal magnitud que autorice a que por acción de tutela se proteja el derecho al debido proceso, pues, dicha vulneración emana de una sentencia judicial. De este modo, tal como se explicó más arriba, los defectos procedimentales sustanciales como causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, no describe solamente la supresión de un paso en el procedimiento legalmente establecido. Por el contrario, alude a que la omisión debe ser determinante en el contenido de la decisión judicial, de manera tal que su ocurrencia cercene las garantías

esenciales de todo proceso en la expectativa de afectar la decisión tomada. Por ello, en varios pronunciamientos la Corte ha dicho que al margen de los pasos y garantías procesales que la ley establece, existen unas que son básicas, como los derechos a un juez natural, a presentar y controvertir pruebas, a la defensa (incluida la defensa técnica), a la preexistencia de las reglas de procedimiento y al publicidad de los procesos LITISCONSORCIO NECESARIO EN SUSTITUCION PENSIONAL-Falta de integración VIA DE HECHO POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-Beneficiario de la sustitución pensional NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM-No se garantiza el derecho de defensa cuando existe un interés directo en el asunto de la controversia LITISCONSORCIO NECESARIO-Falta de notificación decisión de tutela a compañera permanente en sustitución pensional JUEZ DE CONOCIMIENTO-No puede hacer caso omiso a la debida integración del contradictorio NULIDAD FALLO DE TUTELA POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIOFacultades del juez constitucional En aras del principio dispositivo de los procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto es así, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales. Esto significa que ni los jueces de tutela ni la Corte Constitucional, pueden agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad de las materias explícitamente expresadas en la

demanda. La procura de protección de los derechos fundamentales reclama del juez de tutela la sensatez de tener en consideración las materias que explícita o implícitamente se relacionen con la vulneración de los derechos y su subsiguiente protección. ACCION DE TUTELA-Naturaleza permite fallar ultra o extrapetita La efectividad del fallo de tutela para proteger el derecho vulnerado, puede depender de elementos que no fueron presentados al juez como claves para la solución del caso. De otro modo, el juez de tutela estaría obligado a proteger únicamente vulneraciones de derechos fundamentales que expresamente se presenten como tales en el debate jurídico. Generando con dicha obligación, la prohibición para el juez de tutela de reparar situaciones de violaciones de derechos constitucionales, cuya existencia advierte, pero que no le hayan sido solicitadas en ese sentido. DEBIDO PROCESO-Compañera permanente no fue notificada del proceso de sustitución pensional adelantado por cónyuge supérstite

Referencia: expediente T-1041598

Acción de tutela instaurada por Ana Elisa Collazos Cadena contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva.

Magistrado ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en

los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil–Familia–Laboral, de noviembre 10 de 2004 y cuya impugnación fue revocada por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de diciembre 7 de 2004, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La Señora ANA ELISA COLLAZOS CADENA solicitó ante Cajanal el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del Señor LUIS ALCIDES CLAROS TRUJILLO, de quien dice fue su compañera permanente, ante lo que dicha Entidad le reconoció el traspaso de la sustitución pensional mediante Resolución Nº 18144 del 26 de Septiembre de 1997. (fls. 131 y 132. Res. 019943 de

1998 Cajanal)

2. En febrero de 1998 la Señora NIEVES LOSADA DE CLAROS, elevó igual petición a CAJANAL, alegando su calidad de cónyuge del causante CLAROS TRUJILLO. (fl. 132)

3. En virtud de lo anterior, CAJANAL, mediante Resolución Nº 019943 de 1998, resuelve dejar en suspenso el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de CLAROS TRUJILLO, en tanto la justicia ordinaria determine a cuál de las peticionarias le asiste el

derecho pensional. (fl.131 a 133)

4. Las señoras ANA ELISA COLLAZOS CADENA y NIEVES LOSADA DE CLAROS (peticionarias), inician cada una por separado acciones laborales de solicitud de sustitución pensional. La Señora COLLAZOS CADENA inicia dicha acción ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y demanda a CAJANAL y a la Señora LOSADA DE CLAROS. A su turno, la señora LOSADA DE CLAROS instaura la demanda en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva y demanda a CAJANAL. (fls. 25 a 41)

5. En sentencia del 30 de enero de 2002, el Juez 2º Laboral del Circuito de Neiva resuelve condenar a CAJANAL a reconocer a favor de la Señora NIEVES LOSADA DE CLAROS la Pensión de Sobreviviente de su extinto cónyuge , el señor CLAROS TRUJILLO. Y en sentencia del 5 de agosto de 2003, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió condenar a CAJANAL a reconocer a favor de la Señora COLLAZOS CADENA la Pensión de Sobreviviente causada por el señor CLAROS TRUJILLO, y condenó en costas a la señora LOSADA DE CLAROS. (fls. 34 y 40)

6. Al solicitar la señora COLLAZOS CADENA a CAJANAL el pago de la condena ordenada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se le respondió que no le podían pagar las mesadas pensionales, pues se

estaba tramitando el pago de otra condena (la del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva) por la misma causa y por el mismo 100% del monto equivalente a la pensión del causante. (fl. 5 y 87)

7. Como consecuencia de lo anterior, la Señora ANA ELISA COLLAZOS CADENA interpuso acción de tutela contra Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva. Por cuanto consideró que al no ser notificada de la existencia del proceso en Neiva, y al obrar dentro de las pretensiones de la demanda que allí se adelantaba, la de declarar que ella

(Ana Elisa) no gozaba de ningún derecho de sustitución pensional derivado del señor CLAROS TRUJILLO, el Juez de Neiva debió llamarla al proceso y permitirle oponerse a la solicitud de la señora LOSADA DE CLAROS. Por lo anterior sustentó el amparo ante Tribunal Superior del Distrito de Neiva, en la vulneración de su derecho al debido proceso.(fls. 84 a 97) Pruebas relevantes que obran en el expediente.

1. Resolución Nº 019943 de 1998 de CAJANAL, que resuelve dejar en suspenso el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de CLAROS TRUJILLO (Cd. 4 fls 130 a 134).

2. Fallo dictado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, ante la demanda presentada por la señora LOSADA DE CLAROS. (Cd. 2 fls. 73 a 82).

3. Fallo dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,

ante la demanda presentada por la señora COLLAZOS CADENA (Cd. 2 fls. 35 a 41).

4. Oficio de octubre 29 de 2004, suscrito por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Neiva, en el que responde al Tribunal Superior del Distrito de Neiva, dentro del proceso de Tutela, que no vinculó por ninguna vía procesal a la señora COLLAZOS CADENA (Cd. 2 fl. 66).

5. Copia del expediente de proceso adelantado por la señora LOSADA DE CLAROS en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva. (Cuad. 4)

6. Copia del expediente de proceso adelantado por la señora COLLAZOS CADENA en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. (Cuads. 5 y 6) Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil–Familia–Laboral, concedió el amparo, pues: “ ... el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, incurrió en una vía de hecho al no haber integrado en legal forma el litisconsorcio necesario en el proceso ordinario laboral allí promovido mediante apoderado por la señora Nieves Losada de Claros en contra de la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge señor Luis Alcides Claros, al no haber convocado como demandada a la señora ANA ELISA COLLAZOS CADENA, en su calidad de compañera, no obstante expresársele en la demanda haber reclamado ésta ante CAJANAL dicho

reconocimiento y solicitarle se declarara a ésta sin ningún derecho a tal pretensión”. Fundamentado lo anterior en pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional (T-056/97) en donde se determinó que “[l]a omisión de la integración del litisconsorcio (…), conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, por ser ésta una actuación procesal de obligatoria observancia, pues se requería para poder decidir de mérito y en justicia sobre el derecho que debía reconocérseles a una de las interesadas”. Segunda Instancia La segunda instancia de la tutela correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual revocó la decisión del a quo con el argumento que es improcedente la tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo el ad quem: “Pretende el accionante que se revoque la Sentencia del 30 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Laboral de Neiva del proceso ordinario laboral instaurado por NIEVES LOSADA DE CLAROS (q.e.p.d.) contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y que se declare la nulidad de lo actuado dentro de dicho asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se proceda a la integración del litisconsorcio, como lo ordenan los artículos 51 y 83 del C.P.C. En este orden, la tutela resulta improcedente, dado que, como lo viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como la

cuestionada por la entidad accionante, criterio acorde con la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.” Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número dos, mediante Auto del 11 de febrero de 2005, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Un problema previo: las tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

2. La Sala de Casación Laboral revocó la decisión de primera instancia con el argumento de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tal motivo, esta Sala hará unas breves consideraciones al respecto.

3. Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P) Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales

tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.”

4. En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Por regla general las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de

manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional.

5. Por estas razones, la Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es –entre otrasvelar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran

justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha diseñadomecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesariocomprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado. En los eventos en que sea necesario conciliar el principio de seguridad jurídica y de independencia judicial con la vigencia plena y eficaz de los derecho fundamentales, debe prevalecer siempre el último. La jurisprudencia constitucional que utiliza como precedente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para justificar la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, debe dar cuenta de la evolución jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional. En este sentido, la aplicación del principio de coherencia, obliga a exigir de la Sala en comento, que al utilizar o aplicar un precedente, lo haga de manera correcta. Esto es, de manera objetiva, con el fin considerar todos los fallos que sobre el mismo asunto haya dictado, en este caso la Corte Constitucional. Sobre el particular se encuentra que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no sólo en este caso, sino en todos los casos en que conoce de la tutela contra una sentencia judicial, utiliza como fundamento la

sentencia C543 de 1992, y desconocen el resto de sentencias que hasta el presente año ha dictado esta Corporación, en las cuales se ha desarrollado la jurisprudencia en materia de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Adicionalmente, con este proceder la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está renunciado a cumplir el papel más importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de Derecho, cual es precisamente la protección de los derechos fundamentales de los asociados en el marco de los procesos judiciales, misión en la que buena parte de la doctrina contemporánea fundamenta la legitimidad de la judicatura en un sistema democrático. Sin contar que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la interpretación del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre las cuales en principio no podría pronunciarse como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria por no estar previsto dentro del recurso de casación. Desconociendo además que fue la propia Corte Suprema de Justicia, quien en su jurisprudencia viene hablando desde 1991 de la posibilidad de emplear la acción de tutela como mecanismo transitorio “…para prevenir el perjuicio futuro proveniente de una decisión judicial manifiestamente arbitraria…”. Criterio éste, a partir del cual dicha Corpopración utilizó la acepción de vías de hecho, que luego la Corte Constitucional incorporó a su jurisprudencia. El ajuste terminológico y conceptual entre la tesis de la vía de hecho y las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. 6.- En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló la tesis

de la vía de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incidiera en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez constitucional en los términos explicados en el acápite anterior. Ahora bien, la referencia a la expresión vía de hecho, si bien es cierto que resulta clara en la medida en que reseña algunos supuestos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedad desprendidos de las decisiones judiciales, no lo es menos que no en todos los casos en que se determina la existencia de una vía de hecho judicial, ésta es atribuible a una equivocación producto de la ignorancia o la mala fe del juez. De hecho, los jueces pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una lógica ajena al ideario de protección de los derechos fundamentales. De ahí, que se deba admitir la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en aras que el juez constitucional repare la vulneración de los derechos constitucionales; y es allí justamente, donde la Corte Constitucional debe decir la última palabra. En últimas, como quiera que el sentido de la catalogar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, parece confundirse con la pretensión de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias se trata de un

proceso normal de unificación de criterios mediante la aplicación de postulados constitucionales sobre vigencia plena y sin excepciones de los derechos fundamentales. 7.- La referencia a la expresión vía de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento, presentándola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así, estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar. La vía de hecho por: “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” 8.- Empero, el desarrollo de esta tesis no paró allí. Este Tribunal Constitucional constató que el carácter arbitrario y/o caprichoso de una decisión judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), así como la descripción de defectos concretos - en los que se convertía la noción genérica de vía de hecho - con incidencia directa en la vulneración de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), tenía como fundamento la mera vulneración de la Constitución y no la presentación

de un caso extremo en que tal vulneración fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jurídicamente la dicción vía de hecho (tercera etapa). Surgió la necesidad de depurar la idea que la anulación de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar, esto no es óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado. 9.- Dijo la Corte recientemente sobre la vulneración directa de la Constitución por parte de los jueces al decidir: “[e]stos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. Esto, conforme ha venido llamando la atención sobre el hecho que “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una violación flagrante y grosera de la Constitución, es más adecuado utilizar el

concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de vía de hechó.”(Subrayas fuera de texto) 10.- Por otro lado, como consecuencia de lo a

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