CC - T1216-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1216-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1216/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSituaciones de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional en casos de homónimos VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Defecto fáctico por no identificación del sindicado HABEAS DATA-Rectificación de información en el DAS por suplantación de persona
Referencia: expediente T-1.989859
Acción de tutela instaurada por Luis Gonzaga Vallejo Martínez contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en el asunto de la referencia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal el siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES
Expediente T1.989.859 2
1. De los hechos y la demanda.
El ciudadano Luís Gonzaga Vallejo Martínez instauró acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
buen nombre y el principio de dignidad humana. A continuación se presenta una síntesis de los hechos relevantes que dan origen a la demanda de tutela: 1.1. El 27 de abril de 2007, el demandante Luís Gonzaga Vallejo Martínez, instauró una denuncia ante la Inspección Novena Municipal de Pereira, informando el extravío de su cédula de ciudadanía No. 75071164 y de la Libreta Militar. 1.2. El demandante, residente en Pereira, se presentó ante las instalaciones del DAS, Seccional Risaralda, a solicitar su pasado judicial, el cual le fue negado por cuanto le figuraba en el sistema una condena vigente, proferida por un Juzgado Penal del Espinal, ciudad que el actor no conoce. Agrega que no posee antecedentes penales, pues nunca ha sido judicializado. 1.3. Refiere que se presentó ante el despacho judicial que figuraba como fuente de la información en donde se le comunicó que efectivamente mediante sentencia No.20007-00224-01, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal, el 25 de octubre de 2007, fue sentenciado a la pena principal de 27 meses de prisión, por hechos acaecidos el 5 de agosto de 2007, otorgándosele el beneficio de la condena de ejecución condicional. 1.4. Se dirigió igualmente a la Fiscalía 16 Local del Espinal, Despacho que investigó el caso, y revisado el expediente No. 2007-8033 pudo verificar que su nombre y su número de cédula habían sido utilizados, a la vez que reposaba huella dactilar del individuo que lo suplantó, quien había estado detenido en la
cárcel del Espinal. 1.5. Expresa que existe en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada que le está perjudicando enormemente, y según le informan no puede ser modificada por el propio juez que la profirió, por lo que solicita se profiera alguna orden que proteja sus derechos fundamentales, a fin de que su “buen nombre y reputación, queden en limpio” (Fol. 4 demanda).
2. De las pruebas relevantes 2.1. Se allegó a la actuación copia de la sentencia con radicación interna No. 2007-80333, proferida el 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal (Tolima), por el delito de hurto calificado y agravado en contra de Fabián Gutiérrez y Luís Gonzaga Vallejo Martínez, de la cual se destaca lo siguiente: 2.1.1. En el capítulo de identificación de los procesados se lee lo siguiente: “LUIS GONZAGA VALLEJO MARTÍNEZ, identificado con C.C.
No.75.071.164 de Caldas (Manizales), nacido el 10 de marzo de 1972, 35 años Expediente T1.989.859 3 de edad, natural de Caldas, hijo de LUZ MARINA MARTÍNEZ Y BERNARDO VALLEJO, residente en la carrera 25 Bis No. 72 B-21, Barrio el Carmen (Pereira).” 2.1.2. Reseña la sentencia que los condenados “fueron capturados por las autoridades del orden, luego de apoderarse de dos anillos y una cadena de oro con su dije, joyas de propiedad de LIGIA CHAVARRO DE NUÑEZ, a
quien los infractores le exhibieron un documento que los identificaba como miembros del bloque de búsqueda; como la dama se percató del ilícito que pretendían realizar, los sujetos procedieron a intimidarla y huyeron del lugar con sus pertenencias”. 2.1.3. Una vez capturados, los implicados celebraron un preacuerdo con la Fiscalía en el que se allanaron a los cargos conviniendo la imputación por el delito de hurto calificado y agravado, y una rebaja de pena del 50% para Luís Gonzaga Vallejo Martínez, y del 40% para Andrés Fabián Gutiérrez. En consecuencia, se les impuso una condena de 27 meses, y 32 meses y 12 días de prisión, respectivamente. Concediéndoseles simultáneamente la condena de ejecución provisional.
3. Copia de un “Formato Único para trámite de certificado judicial” con fecha 15/04/2008, en el que figura un antecedente penal al señor Vallejo Martínez Luís Gonzaga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75071164, por el delito de hurto calificado agravado, anotación que tiene como fuente el
Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal (Tolima).
4. Constancia de la Inspección Novena Municipal de Policía de Pereira, fechada el 27 de abril de 2007 en el siguiente sentido: “En la fecha y siendo las 5:34 P.M. se hace presente al Despacho LUIS GONZAGA VALLEJO MARTÍNEZ, de 35 años de edad, ocupación OFICIAL DE CONSTRUCCIÓN con cédula de ciudadanía o T.I. (sic) No. 75071164 de Manizales,
residente en el BARRIO LA ISLA CUBA, Teléfono 3371951, con el ánimo de formular bajo la gravedad del juramento de conformidad a las normas legales vigentes el extravío de lo siguiente: CÉDULA DE CIUDADANÍA Y LIBRETA MILITAR TODOS A NOMBRE DEL DENUNCIANTE Lo anterior se hace a petición verbal del interesado, para los trámites correspondientes.”
5. Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegados Departamentales, el 24 de octubre de 2007 en la que se hace constar: “Que al señor VALLEJO MARTINEZ LUIS GONZAGA, le fue asignada la cédula de ciudadanía No. 75071164 expedida el 25/07/1991 en el municipio de MANIZALES – CALDAS. Que consultado el Archivo Nacional de identificación ANI se encontró que dicho cupo numérico hasta la fecha NO
PRESENTA NOVEDAD.”
Expediente T1.989.859 4
6. Copia de “Comprobante de documento en trámite” 1 con número de identificación 75.071.169, a nombre de Vallejo Martínez Luís Gonzaga. Lugar y fecha de nacimiento: 10/03/72 Manizales. Lugar y fecha de preparación: 23/03/07 Pereira. Este documento fue adjuntado por el Fiscal 16 funcionario que, en un primer momento, tuvo a su cargo la tarea de individualizar e identificar a la persona capturada, quien decía llamarse Luís Gonzaga Vallejo
Martínez.
7. Acta de derechos del capturado No. 732756000437200780333, de fecha 5 de agosto de 2002, a nombre de Luís Gonzaga Vallejo Martínez, en la que se
consigna la siguiente información sobre la individualización e identificación del condenado: Identificación: 75.071.164
Fecha de nacimiento: 10 de marzo de 1972
Lugar de nacimiento: Manizales.
Nombre de los padres: Bernardo Vallejo y Marina Martínez Estado Civil: Unión Libre Ocupación u oficio: Vendedor
Dirección: Carrera 25 Bis # 72 D-21. Barrio Cuba (Pereira)
8. Informe del Investigador de Laboratorio,2 Patrullero Gustavo Chacón Díaz, Técnico Profesional en Dactiloscopia, adscrito a la SIJIN, que concluyó que: “Las impresiones dactilares para estudio reúnen las condiciones necesarias, para establecer que son las mismas” como son morfología, topografía y número.
A esta conclusión llegó a partir del cotejo de los siguientes documentos: 8.1. La fotocopia del documento que acredita que la cédula de ciudadanía se encuentra en trámite. 8.2. La “tarjeta decadactilar debidamente clasificada y formulada en los sistemas americano y canadiense”. Se trata de la tarjeta de impresión dactilar tomada al penado, la cual fue allegada al proceso de tutela por el Fiscal 16 Local del Espinal.
9. Formato de “arraigo e individualización” del cual se destacan los siguientes datos: Fecha de nacimiento: 10-03 -1972
Nombre de los padres: Luz Marina Martínez y Bernardo Vallejo. Ocupación: desempleado.
Datos morfológicos: fornido; 1,70 Aprox. de estatura; piel blanca; cabello abundante, corto, crespo, negro; calvicie lateral; frente amplia; ojos medianos
castaños; cejas arqueadas escasas; orejas medianas, lóbulos separados; nariz 1Este fue el documento con el cual se identificó la persona capturada que dijo llamarse Luís Gonzaga Vallejo Martínez. 2Fol. 28 Expediente T1.989.859 5 dorso alomado, base media; boca mediana; labios delgados, mentón cuadrado, dividido; bigote mediano, rasurado; cuello medio; cicatriz en mentón ocasionada con botella de vidrio.
10. Formato del interrogatorio del indiciado3 en el que declara como fecha de nacimiento el 10-04-1972, y refiere como ocupación oficios varios.
11. Registro civil de nacimiento correspondiente a Luís Gonzaga Vallejo Martínez, allegado con la demanda de tutela, en el que consta que nació en Manizales, el 10 de marzo de 1972. Los nombres de sus padres son Marina
Martínez y Oscar Emilio Vallejo.
3. Intervención de las autoridades implicadas La demanda fue admitida por auto de abril veintitrés (23) de dos mil ocho (2008), y en el mismo se ordenó enterar y correr traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal y al Fiscal 16 Local de la misma ciudad. 3.1. El Juez Primero Penal Municipal de Espinal, mediante escrito de abril 25 de 2008 manifestó que de acuerdo con el procedimiento vigente (Ley 906 de 2004), no corresponde al juez de conocimiento individualizar a las personas capturadas, presupuesto que se surte ante la Fiscalía General de la Nación y las autoridades de policía judicial. Su intervención consistió en verificar del
preacuerdo realizado entre el fiscal y los imputados, e impartir el control de legalidad sobre el mismo, así como proferir el fallo referido a quienes ya aparecían como imputados. Afirma que actuó de conformidad con el principio de la buena fe, siguiendo el procedimiento que legalmente correspondía y con la creencia invencible de que el sindicado era realmente LUIS GONZAGA VALLEJO MARTÍNEZ. Desconocía así mismo que al accionante se le había extraviado la cédula de ciudadanía. Y concluye señalando que en tales situaciones “los jueces sólo responden si actúan dolosamente”. 3.2. El Fiscal 16 Delegado, perteneciente a la Unidad Local de Fiscales de Espinal mediante escrito de abril 24 de 2008 informó que la plena identificación del condenado Luís Gonzaga Vallejo Martínez se fundamentó en el informe de agosto 5 de 2007 suscrito por el técnico profesional en dactiloscopia adscrito a la SIJIN, Gustavo Chacón Díaz (supra 3.7); en la tarjeta de impresión dactilar tomada al penado, en el comprobante de documento de identidad en trámite, en el formato de arraigo e individualización en el que aparecen sus características morfológicas, y en el acta de derechos del capturado. 3Fol. 36 Expediente T1.989.859 6 Aduce que a partir de las anteriores evidencias “la Fiscalía en su momento tuvo la seguridad de la debida identificación del condenado que se hizo llamar así y con base en ello fue que el juzgado de instancia, de buena fe dictó el fallo en su contra en virtud del allanamiento a cargos”. (Se destaca).
Sugiere el Fiscal en su escrito que se practiquen dos cotejos dactilares: (i) Uno con la tarjeta que reposa en la carpeta de la Fiscalía Local 16 y “la que pudiere estar en la Registraduría Nacional del Estado Civil y que corresponda a las huellas para establecer la verdadera identidad del condenado y proceder a modificar la sentencia en punto a la condena de quien físicamente estuvo privado de la libertad”. Y (ii) otro entre la tarjeta que reposa en la Fiscalía y la impresión que se tome al tutelante “aunque ya se aprecian algunas inconsistencias”. Destaca el error en el nombre del padre y en la fecha de nacimiento.
4. El fallo objeto de revisión.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal mediante providencia del siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante. Consideró que en el presente caso no se dan los presupuestos para conceder la tutela, dado que, de una parte, la persona presuntamente suplantada no se encuentra privada de la libertad lo que excluye el perjuicio irremediable, y de otra, la evidencia sobre el hecho de que se trate de una persona distinta a aquella que fue procesada “no es tan contundente”. Indica la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como es la acción de revisión, prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
5. Desacumulación Por identidad de materia el expediente T-1989859 había sido acumulado al T1984237, mediante auto de septiembre 26 de 2008 proferido por la Sala
Tercera de Revisión. Al constatar que en el expediente T-1984237 concurría una causal de nulidad, la misma Sala mediante providencia de noviembre 10 de 2008 dispuso la desacumulación de los procesos, a la vez que declaró la nulidad del T-1984237 y lo remitió al Despacho de origen para que rehiciera la actuación. Por consecuencia, esta sentencia recaerá únicamente sobre el T1989859, relativo a la acción de tutela promovida por Luís Gonzaga Vallejo Martínez.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Expediente T1.989.859 7 Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. 0 Problema jurídico
2. El demandante, Luís Gonzaga Vallejo Martínez, pretende que el juez de tutela ordene la cancelación de una condena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal (Tolima) por el delito de hurto, a una persona que dijo llamarse e identificarse como él. Sostiene que no fue quien cometió el punible y nunca fue llamado a ese despacho judicial para ejercer su derecho de defensa. Como consecuencia de ello solicita que se ordene al DAS
levantarle todos los antecedentes penales que le figuran. Corresponde entonces a la Corte verificar si es procedente la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales de una persona que alega no ser la misma contra quien se dictó fallo condenatorio dentro de un proceso penal, por tratarse de un caso de suplantación. En caso de que la respuesta sea positiva, debe definir cuáles derechos resultan afectados y cuál ha de ser la orden que imparta el juez constitucional para su efectiva protección.
3. Para la resolución del problema jurídico la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión judicial; (ii) reiterará, así mismo, su jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acción de tutela en casos de homonimia o suplantación de identidad en procesos penales; (iii) definirá si en este caso se encuentran afectados derechos fundamentales del actor, y de ser así, cuál debe ser la medida de la protección a proveer por parte del juez de tutela.
1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4. El caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
La Corte ha respondido afirmativamente esta pregunta al punto que ha consolidado una jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, no obstante su carácter subsidiario, contra una
providencia judicial defectuosa en la que hubieren vulnerado los derechos fundamentales.
5. En este sentido, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable Expediente T1.989.859 8 la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales a los que en su momento fueron calificados como “vías de hecho”4, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una "violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de "causales genéricas de procedibilidad de la acción" que el de "vía de hecho."5
6. En la Sentencia C-590 de 2005,6 la Sala Plena de esta Corporación sistematizó los requisitos generales y las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para que el juez constitucional evalúe si una acción de tutela tiene la suficiente aptitud para cuestionar el acto de una autoridad judicial, debe preguntarse si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios – ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales y ellas
tuvieron incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.
7. Reunidas estas condiciones la tutela contra decisiones judiciales es procedente. Empero, debe evaluarse si además se presenta alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico7 sustantivo8, procedimental9 o 4 En las sentencias SU-1184 de 2001 y SU159 de 2002, la Sala Plena de esta Corporación precisó los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
5En la sentencia T-774 de 2004 se presenta en forma resumida esta evolución.
6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 8 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también sentencias T-008 de 1998 Eduardo Cifuentes Muñoz, 079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández, T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda. Expediente T1.989.859 9 fáctico10; error inducido11; decisión sin motivación12; desconocimiento del precedente constitucional13; y violación directa a la constitución14. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando 1a Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la instauración de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los
requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.15 2 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a casos de homonimia o de suplantación de personas. La violación del derecho de habeas data
9. La Corte Constitucional ha establecido16 que comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homonimia ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia17. El punto central de dicha doctrina es el de la 10 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 11 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
12 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114/2002. 13“(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 14 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 15 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 16Sentencias T-540 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 Esta doctrina está contenida en varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia: El primero de ellos, sentado el 5 de agosto de 1999 al resolverse el caso del expediente 5886, acción de tutela de Omar Manuel Acosta contra el Juez Regional de Medellín; magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. El segundo de los precedentes data del tres de julio de 2002, y fue sentado al resolverse el caso del expediente 11523, acción de
tutela de Manuel Castelblanco Arias contra el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Manizales, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. Idéntica postura frente a un asunto bastante similar se presentó en el caso de la Sentencia del trece de marzo de 2001, acción de tutela de Juan Manuel Parra Herrera Expediente T1.989.859 10 existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente. Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos.
10. Ha considerado esta Corporación que hay razones constitucionales para mantener la postura enunciada. En primer lugar, porque existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria (artículos 38 y 459 y ss., del Código de procedimiento penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan.
Lo anterior, a juicio de la Corte Constitucional, se explica, además, por las
siguientes razones: primero, porque a la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña mayor celeridad, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.
11. No obstante lo anterior, y considerando la validez constitucional de los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente establecido debe admitir una excepción, y bajo tal consideración ha introducido una ampliación a la regla en dos sentidos: (i) la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación de identidad, caso en el cual no se precisa del análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la práctica de unas nuevas, para decidir contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá; expediente 9142, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Carlos Augusto Galvez Argote. En este asunto la Sala Penal estableció que en el proceso penal en el que el actor fue suplantado no se solicitó la tarjeta decadactilar; que, una vez enterado de la
condena, el actor concurrió al juzgado 19 penal del circuito con el fin de aclarar la situación; que en esta oportunidad se practicaron los experticios pertinentes y se pudo establecer la evidencia de la suplantación; que no obstante lo anterior, el juzgado no procedió a la corrección de la sentencia. Por lo tanto la Sala Penal de la Corte Suprema, después de considerar la excepcionalidad de la acción de tutela en estos asuntos, amparó el derecho al buen nombre del actor. (Precedentes ampliamente citados en la sentencia T-949 de 2003). Expediente T1.989.859 11 definitivamente la cuestión; (ii) reforzada con la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del ciudadano.
12. En este orden de ideas, ha considerado la Corte que, aún respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente. En este sentido ha admitido que cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.
Este argumento es reforzado con el de la distancia, de tal manera que la acción
de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aún cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar. En conclusión la Corte ha aceptado que en estos casos, aún excepcionales, la acción de tutela es procedente, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas la definición de la cuestión, o de que exista en últimas, la vía del recurso extraordinario de revisión, como mecanismos idóneos de protección judicial. A partir de las anteriores premisas procede la Corte a examinar el caso concreto expuesto en su demanda por el ciudadano Luís Gonzaga Vallejo Martínez. Análisis del caso concreto.
13. Constatación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Procederá la Sala a examinar si concurren los presupuestos formales de procedibilidad, y alguna de las causales genéricas para la procedibilidad de la acción de tutela promovida p
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