CC - T1219-2005
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1219-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1219/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando desvinculación laboral se relaciona con enfermedad o debilidad manifiesta del trabajador ESTADO-Protección especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta DESPIDO DE EMPLEADO EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se debe obtener autorización judicial o de la oficina del trabajo Dado que no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo, la Corte ha establecido que la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar el reintegro laboral. Sin embargo, también ha reconocido la especial protección en materia de estabilidad laboral, de la que son objeto algunas personas, en virtud de las circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad en las que se encuentran de manera manifiesta. En efecto, las personas que se encuentran en las condiciones de discriminación mencionadas, no pueden ser desvinculadas laboralmente mientras no exista una especial autorización de la oficina de trabajo o del juez. En estas circunstancias se encuentran, entre otros, los trabajadores aforados, las mujeres en estado de embarazo y las personas con desventajas físicas o funcionales relevantes. DERECHO A LA IGUALDAD-Estatuto antidiscriminación se extiende a quienes sufren dolencias o enfermedades graves DERECHO A LA INTIMIDAD-Obligación de brindar información sobre condiciones físicas del aspirante o trabajador/EXAMEN MEDICO PARA INGRESO A TRABAJAR-Debe ser consistente con necesidades de profesión u oficio que habrá de desempeñar el trabajador
La Corte ha considerado que, en principio, la solicitud de información sobre ciertas enfermedades o sobre el estado de embarazo de una mujer, constituye una práctica ilegitima que vulnera, entre otros, los derechos a la no discriminación y a la intimidad. No obstante, ello resulta legitimo cuando sea claramente demostrable que aquella cuestión sobre la cual se solicita información específica es incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. En este sentido, el examen médico debe ser consistente con las necesidades de la profesión u oficio que habrá de desempeñar el trabajador. DERECHO A LA INTIMIDAD-Persona enferma de diabetes no está obligada a suministrar información sobre su condición al empleador La persona enferma de diabetes no está en la obligación de entregar información al empleador acerca de su enfermedad, a menos que la misma sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Con todo, la carga de determinar si el cargo resulta incompatible con la diabetes, no puede recaer exclusivamente en el trabajador. Por esa razón el empleador debe consignar por escrito las razones relativas a la incompatibilidad de esta dolencia con el cargo. En efecto, para garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación y para asegurar que la no selección de una persona que padece diabetes no se debe a perjuicios no fundamentados sobre dicha dolencia, resulta fundamental que en aquellos casos en los cuales la empresa considera la enfermedad de diabetes incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar, deba consignar éste hecho por escrito y comunicárselo en igual
forma a los aspirantes, quienes, en tales condiciones, inmediatamente adquieren la obligación de manifestar si se encuentran o no en la circunstancia descrita. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Aplicación de principios mínimos fundamentales del trabajo PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Información solicitada debe estar relacionada con el trabajo a desarrollar COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protección de derechos fundamentales de trabajadores COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Derecho a la estabilidad laboral reforzada DERECHO A LA INTIMIDAD-Trabajador que fue excluido de cooperativa por haber ocultado información respecto de su enfermedad ENFERMEDAD DE DIABETES-Trabajador no está obligado a comunicarle al empleador que la padece
Referencia: expediente T-1164307
Acción de tutela instaurada por Alexander Rico Ortega contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecológica del Medio Ambiente.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida por Alexander Rico Ortega contra la Cooperativa de Trabajo
Asociado Ecológica del Medio Ambiente.
I. ANTECEDENTES El señor Alexander Rico Ortega, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecológica del Medio Ambiente, el día veinte (20) de junio de 2005.
En su concepto, mediante la decisión de excluirlo de la Cooperativa, ésta le está afectando sus derechos a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital. Para fundamentar su petición el actor alega los siguientes hechos:
1. El día 16 de septiembre de 2004, el señor Alexander Rico Ortega se vinculó por término indefinido a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecológica del Medio Ambiente, para prestar su aporte de trabajo asociado en calidad de ayudante de poda en Ciudad Limpia S.A. E.S.P.. Como contraprestación se acordó una compensación mensual de trescientos ochenta y tres mil quinientos ($383.500.00) pesos.
2. Entre los meses de enero y abril de 2005, en la base de operaciones de Ciudad Limpia S.A. E.S.P, el señor Alexander Rico Ortega sufrió dos crisis de salud durante su jornada laboral, caracterizadas por desmayo y pérdida del conocimiento.
3. Relata el actor que el día 18 de abril de 2005 fue llamado a “rendir descargos” ante la Cooperativa en relación con dichas crisis de salud y adjunta copia del acta de “hechos y descargos”, en la cual se puede leer el siguiente cuestionario: - Cooperativa: “Este año usted ha tenido dos crisis de salud (desmayos y
pérdida del conocimiento estando en horas de labor). A qué se deben estas crisis?” - Actor: “Yo sufro de diabetes desde los 12 años de edad, yo debo aplicarme insulina diariamente. Por lo general esas crisis dan dos veces al mes bien sea por mala alimentación, por mala aplicación de la insulina, o por ejercicio excesivo.” - Cooperativa: “Cuándo usted se asoció a la Cooperativa le mencionó al médico esta situación?” - Actor: “No le mencione esto por temor a perder la oportunidad de trabajo.” - Cooperativa: “Cuándo usted hizo su proceso de ingreso como Ayudante era consciente del tipo de labor que iba a desempeñar?” - Actor: “Me habían mencionado los oficios que había en la empresa.”
- Cooperativa: “Usted es consciente que trabajar en la calle y con el esfuerzo físico que esto requiere usted tiene un alto riesgo de accidentarse por el problema de salud que usted tiene?”
- Actor: “Yo lo sé, igualmente yo sé como controlarme en la calle; yo ya he
trabajado en la calle y no he tenido inconveniente por eso.” - Cooperativa: “Si no ha tenido inconveniente en otros trabajos por este problema de salud, por qué entonces decidió ocultarle esa información al médico?” - Actor: “Porque los médicos dicen que son un complique en la parte laboral, (si uno se corta difícilmente cicatriza, si se punza con una aguja tiende a gangrenarse la piel).” - Cooperativa: “En el examen médico usted resultó apto debido a que ocultó información al médico sobre su diabetes. Si usted le hubiera dicho la verdad lo hubiera declarado no apto?” - Actor: “Si señor.”
4. Posteriormente, mediante carta de fecha mayo 5 de 2005, la cual adjunta el actor en su escrito de tutela, el gerente general de la Cooperativa, señor David González León notificó al señor Alexander Rico Ortega su exclusión de la misma en razón a que, en “diligencia de descargos”, éste reconoció haber ocultado información al médico tratante respecto de su enfermedad con el fin de ser admitido en la Cooperativa.
Lo anterior en razón a que se configuró una falta grave en sus obligaciones como trabajador asociado, de conformidad con los Estatutos y el Régimen de Trabajo Asociado de la Cooperativa, razón por la cual procedían a dar por terminado “el compromiso asociativo-orden de trabajo” y le expresaban su exclusión de la misma.
5. Alega el actor que al momento de su vinculación no informó a la Cooperativa de su enfermedad de diabetes, porque este hecho le ha impedido encontrar trabajo en el pasado. Señala que siempre que comunica su enfermedad es rechazado inmediatamente en los procesos de selección.
Según afirma, cuando la Cooperativa se enteró de su condición de diabético procedió a dar por terminado su contrato de trabajo, sin tener en cuenta la calidad y el grado de cumplimiento de sus deberes. Con ello desconoció el hecho de que su enfermedad no incide para nada en la labor desempeñada, pues no se trata de una limitación física o mental, como puede ser certificado por cualquier profesional de la medicina. Señala que su problema de salud radica en que su páncreas no produce insulina, razón por la cual debe inyectarse insulina cristalina y nph cada doce
horas y mantener una dieta especial, lo cual no afecta para nada su desempeño laboral por lo que su despido es totalmente injusto.
6. Por lo anterior el día 20 de junio de 2005 el señor Alexander Rico Ortega interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá. Solicita se ordene a la Cooperativa de Trabajo Asociado del Medio Ambiente reintegrarlo a su trabajo, “en las mismas condiciones laborales, para obtener el mínimo vital y la seguridad social que tanto necesito por mi enfermedad”.
Según dice, esperar el tiempo que tarda un proceso laboral pondría en peligro su salud y su vida pues a través de su trabajo se aseguraba el dinero para su subsistencia y la de su hijo, así como para la insulina y los controles médicos que requiere por su enfermedad. Decisión judicial objeto de revisión.
7. EL Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá procedió a vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecológica del Medio Ambiente para que se pronunciara sobre los hechos alegados por el actor.
Al respecto, el representante de la Cooperativa alega que la desvinculación del señor Alexander Rico Ortega nada tuvo que ver con su condición de diabético, pues se encuentra fundamentada en el hecho de que el actor ocultó información que afectaba su relación con la misma, poniendo en riesgo su propia vida y la seguridad de la maquinaria de la Cooperativa. Señala igualmente que el señor Alexander Rico Ortega se vinculó a la Cooperativa en calidad de trabajador asociado y no mediante contrato de trabajo como lo afirma en su escrito de tutela.
8. La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado por contar el actor con otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que considera vulnerados. En su concepto, “habiendo contado el interesado con los mecanismos judiciales que para tal efecto consagran las normas laborales, debió haberse acudido a los mismos, y no pretender por vía de tutela tal reintegro”. Adicionalmente, observa el juez que “frente a los derechos fundamentales incoados por el accionante no se ha configurado por parte de la Cooperativa convocada vulneración alguna, pues al parecer el compromiso asociativoorden de trabajo se terminó, en virtud de haberse estructurado una falta grave por parte del trabajador asociado, y no en virtud de la enfermedad que le aqueja, razón esta más que suficiente para denegar el amparo constitucional aquí implorado”. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
9. Una vez seleccionado el expediente, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el presente fallo, procedió a ordenar las siguientes pruebas:
(i) Se solicitó al actor suministrar un informe detallado de su enfermedad y la explicación de las medidas de prevención que debe tomar para evitar crisis de salud. Igualmente, se le solicitó informar acerca de su desempeño durante los diez meses que trabajó en la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecológica del Medio Ambiente y acerca de las particularidades que revistieron los episodios de los desmayos o crisis de salud sufridos durante dicho período de trabajo. Finalmente se le solicitó informar sobre posibles barreras de acceso al
mercado laboral que se le hubieren presentado en razón de su enfermedad y se le pidió clarificar si antes de ingresar a la cooperativa se encontraba afiliado a alguna E.P.S. que le estuviera prestando el servicio de salud y si actualmente se encuentra afiliado al régimen subsidiado o contributivo. (ii) Se preguntó a la Cooperativa de Trabajo Asociado del Medio Ambiente sobre el procedimiento adoptado para determinar el estado de salud de las personas que van a ser vinculadas a la misma. Igualmente se le pidió aclarar si el examen médico de ingreso a la cooperativa lo practica un médico de la E.P.S. o A.R.P. correspondiente, o si para tal efecto cuenta con un profesional vinculado a la misma. También se le solicitó indicar si el examen médico de ingreso constituye una prueba para la determinación de los riesgos profesionales y aclarar en cual examen médico el actor omitió informar acerca de su enfermedad de diabetes. Se le solicitó copia del contrato mediante el cual vinculó al actor y copia de los estatutos y del régimen de trabajo asociado seguidos para desvincularlo. Se le preguntó acerca de su eventual disposición para vincular a una persona enferma de diabetes, así como la labor para la cual la vincularía. Finalmente, se le solicitó informar sobre el desempeño del actor durante el tiempo en que estuvo vinculado en calidad de ayudante de poda. (iii) Se consultó a la facultad de medicina de la Universidad Nacional, para que ilustrara a la Corte sobre las posibilidades laborales de un enfermo de diabetes, con las particularidades del actor, en relación con el desempeño de
labores físicas en zonas públicas. (iv) Se ofició a la Asociación Colombiana de Diabetes para que informara sobre la posibilidad y aptitud de un enfermo con las particularidades del actor para desarrollar labores físicas, como las que supone el desempeño de un ayudante de poda. Se le solicitó informar si en su concepto existen actividades que deben estar restringidas para personas con diabetes, así como lo criterios para identificar dichas actividades y, finalmente se le cuestionó sobre la existencia de posibles barreras en el mercado laboral para personas que sufren esta dolencia. (v) Por último, se ofició al Ministerio de Protección Social, para que informara si ha realizado estudios sobre procesos de discriminación contra personas enfermas de diabetes y de ser así, se le solicitó que enviará la información y los resultados pertinentes.
10. Como resultado de las pruebas anteriormente reseñadas, se recibió la
siguiente información: (i) En diligencia llevada a cabo el diez de octubre del presente año ante el juez segundo civil municipal de Bogotá, el actor afirmó ser diabético desde los 12 años de edad por lo que constantemente debe aplicarse insulina. Informó que en condiciones normales debe alimentarse entre comidas aproximadamente cada tres horas y si va a desempeñar labores físicas, debe hacerlo aproximadamente cada dos horas para evitar bajas de azúcar e hipoglicemia. Acerca de su trabajo en la cooperativa, informó que desde el 8 de julio de 2004 comenzó laborando en el horario de 8:30 de la noche a 5 o 6 de la mañana. Posteriormente, a partir del mes de noviembre de 2004 ingresaba a
trabajar alrededor del medio día y trabajaba hasta terminar sus labores, lo que en épocas de invierno significaba laborar hasta las 4 o 5 de la mañana. En dicho turno permaneció hasta el 5 de mayo del presente año, fecha en la cual ..fue desvinculado tras sufrir desmayos en dos ocasiones. Respecto de las crisis de salud sufridas en cumplimiento de sus labores, aseguró que las mismas no se debieron a un mal manejo de la droga o de su alimentación, sino a las largas jornadas de trabajo y a la falta de descanso adecuado a los que se vio sometido en cumplimiento de su nuevo horario comprendido entre las 12 del día y las 5 de la madrugada. Según dice, en ambas ocasiones se trato de una baja de azúcar, por lo cual en una de ellas hubo que prestarle los primeros auxilios correspondientes y concederle una incapacidad de tres días. Sobre el desempeño de sus labores dijo haber cumplido siempre de manera apropiada con su deber y aseguró que su enfermedad no resultaba incompatible frente a las tareas que ejercía, las cuales consistían fundamentalmente en el levantamiento y la recolección del césped. Según dice, antes de ingresar a la cooperativa se encontraba afiliado al Seguro Social y actualmente continúa cotizando ante el Seguro Social, pues necesita la droga y los exámenes médicos mensuales. Señaló igualmente que “…desde los 18 años se me han negado las posibilidades de trabajo por la enfermedad que sufro, puesto que para los exámenes que las empresas mandan a hacer cuando se va a ingresar les he dicho que soy diabético y me catalogan como una persona no apta para
trabajar, y desde hace como seis años paso hojas de vida y niego la enfermedad, para que me den el trabajo, porque de mi depende económicamente mi hijo”. (ii) Mediante comunicación radicada en la secretaría de esta corporación el 19 de octubre del presente año, el apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecológica del Medio Ambiente, dio respuesta al cuestionario enviado por la Sala de Revisión y remitió copia de sus estatutos y del régimen de trabajo asociado. En su respuesta informó que el examen médico practicado a los futuros asociados antes de concretarse su vinculación, tiene por objeto evaluar las aptitudes físicas del mismo, en relación con la labor para la que se encuentra postulado, así como determinar los riesgos profesionales del futuro trabajador. Según informa, dicho examen no lo practica la EPS o ARS correspondiente, pues “…al momento de realizarse, el postulante a trabajador asociado no se encuentra aún vinculado…”. Aclara igualmente, que al practicarle dicho examen al actor, éste no sólo omitió informar acerca de su condición de enfermo de diabetes, sino que negó su condición de diabético al ser indagado específicamente sobre si padecía o no la mencionada enfermedad. Al ser indagada sobre el desempeño del actor, la cooperativa lo califica como aceptable y afirma que el mismo sólo se vio afectado por las crisis de salud sufridas por el actor, una de las cuales, al ser atendida por Emermedica, reveló su condición de diabético. En cuanto a las labores desempeñadas por el actor en su calidad de ayudante de poda y los riesgos que la misma supone para un enfermo de diabetes,
responde la cooperativa que en cumplimiento de las mismas el actor debía recolectar manualmente el césped y la basura en bolsas y trasladarlos al vehículo recolector para posteriormente depositarlo en el relleno sanitario. Según dice, esto representa un alto riesgo para una persona con diabetes, pues la misma puede ser víctima de una herida ocasionada con cualquier elemento cortante que se encuentre al interior de las bolsas. Puede también tener contacto con sustancias que pueden contaminarlo por vía respiratoria, así como sufrir de vértigo y caer, ya sea mientras se encuentra en la vía pública o en el vehículo de transporte. Finalmente afirma que una persona con diabetes puede “…caer en las alcantarillas destapadas o huecos, que le ocasionen graves lesiones, fracturas, heridas etc, las que al ser la víctima un diabético se hace más gravosa su situación”. Informa igualmente que “La cooperativa se enteró del verdadero estado de salud del Señor RICO ORTEGA, sólo hasta el mes de abril de 2005, cuando estando en la base de operaciones presentó una severa crisis que le hizo perder el conocimiento, ocasión en la que fue atendido por la compañía de urgencias médicas denominada “EMERMEDICA”, misma que por intermedio de su paramédico informó que el Señor sufre de diabetes, es decir el Señor ocultó hasta el final y casi a costa de su propia vida, el hecho de sufrir tan delicada enfermedad”. Acerca de su voluntad para vincular a una persona enferma de diabetes, afirma no tener ningún inconveniente para asociar a un postulante diabético. Sin embargo, considera que dado el excelente estado físico que exige la labor para
la cual se postula el actor, en el presente caso se abstiene de vincularlo como ayudante de poda para no poner en peligro su vida y su integridad física, pues; “…hacerlo no sólo constituiría un riesgo para la cooperativa y sus intereses económicos, si no que sería una grave irresponsabilidad, ya que se pondría en riesgo la integridad física, la salud y aun la vida de ese asociado”. Termina diciendo que “Al señor ALEXANDER RICO ORTEGA no se le excluyó de la cooperativa por razón de su enfermedad, ello hubiera sido discriminante. Al Señor RICO ORTEGA se le excluyó de la cooperativa por haber cometido un fraude para lograr su ingreso, consistente en negar su estado de diabético, lo que al ser admitido puso en grave riesgo su salud y su vida, y además puso en riesgo a la cooperativa”. (iii) El Departamento de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, dio respuesta a la preguntado por esta Sala de la siguiente manera: “La Diabetes Mellitus es un trastorno debido a un déficit relativo o absoluto de insulina, lo que conlleva trastornos en el metabolismo de las azucares (carbohidratos) , grasas (lípidos), y proteínas. Dichos trastornos en el metabolismo, conducen a daños en los órganos blancos (retina, riñón, nervios y arterias coronarias), por tanto los pacientes diabéticos con el tiempo, más de cinco años de aparición de la enfermedad, pueden presentar pérdida de la agudeza visual, disminución de la sensibilidad en las extremidades y
trastornos en la función renal. Dichos trastornos se presentan en porcentaje variable de acuerdo al tiempo de evolución de la enfermedad, el buen o mal control metabólico que dicha enfermedad haya tenido y algunas variables aún desconocidas. Basado en lo anterior, contesto su pregunta: El trabajador que se menciona tendría riesgos para desarrollar dichas labores, de acuerdo al compromiso que tenga en los órganos blancos: porque hay pacientes diabéticos que tienen indemnes los nervios, la retina y el riñón, por tanto no tendría un riesgo aumentado de desarrollar dichas labores, sin embargo, previa evaluación de un médico experto, si hay compromiso importante de retina o neurológico, este tipo de oficio incrementaría el riesgo de daño físico para el trabajador.” (iv) La Asociación Colombiana de Diabetes dio respuesta a lo preguntado por esta Sala, en los siguientes términos: “A. Una persona enferma de diabetes bien controlada se encuentra en condiciones de desarrollar la misma labor física en la vía pública que una persona sin diabetes, y la persona con diabetes no tiene riesgos especiales para ejercer funciones como ayudante de poda en espacios públicos. Si la persona con diabetes está mal controlada y/o tiene complicaciones de la enfermedad que la han llevado a incapacidades físicas como: pérdida significativa de la agudeza visual por retinopatía, amputaciones por pie diabético, insuficiencia cardíaca por afección del corazón, secuelas de eventos cerebro-vasculares o falla renal avanzada entonces si, puede por tal motivo tener limitaciones en el desempeño de labores físicas en la vía pública.
B. Las personas que sufren de diabetes y que se encuentran bien controladas
no tienen restricciones para desarrollar las mismas actividades que desarrolla una persona sin diabetes. Como se dijo en el punto A., puede haber restricciones en algunas actividades, en aquellas personas con diabetes mal controladas y/o con limitaciones como las que allí se mencionan.
C. A pesar de lo anterior, desafortunadamente sí existen barreras de entrada o procesos discriminatorios en personas que sufren de diabetes cuando acceden al mercado laboral, especialmente para aquellos puestos de mayor demanda y que exigen menor capacitación. Sin embargo, esta discriminación es difícil de comprobar porque no es explícita en la mayoría de los casos.
El temor de los empleadores radica generalmente en la creencia que las personas con diabetes tienden a enfermarse con más frecuencia, ocasionando incapacidades temporales o permanentes y pueden llagar a generar gastos onerosos para la empresa. Esta es la misma razón por la cual las personas con diabetes tampoco pueden adquirir pólizas de seguros. Termina su intervención la Asociación Colombiana de Diabetes, afirmando que los temores mencionados respecto de las personas enfermas de diabetes son injustificados, pues una persona bien informada sobre su enfermedad, “(…) es capaz de desempeñarse satisfactoriamente en cualquier empleo para el cual está capacitado y (…) con frecuencia lo hace de una forma más responsable gracias a la educación que ha recibido con respecto a su enfermedad.” (v) El Ministerio de Protección Social, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, afirma no haber adelantado estudios sobre procesos de discriminación laboral contra personas enfermas, ni menos aún en forma específica, sobre personas que padecen de diabetes. No obstante lo anterior, informa que “…si bien no se han adelantado los
estudios indicados en su comunicación, esta Entidad viene realizando Foros sobre Sensibilización de los derechos fundamentales de el trabajo, así como, campañas de promoción y divulgación de la normatividad laboral existente”.
II. CONSIDERACIONES Competencia 1.Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Problema Jurídico
2. La Corte debe resolver si una persona que sufre de diabetes y sin embargo oculta esta información en una entrevista de trabajo para poder acceder al empleo, tiene derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información.
Ello plantea el problema de si el enfermo está en la obligación de informar al empleador acerca de su enfermedad y si éste último puede despedir al empleado enfermo por haber ocultado información sobre su estado de salud.
3. Para resolver el problema planteado, la Sala recordará, en primera instancia, la doctrina constitucional vigente respecto a los siguientes asuntos (i) protección laboral reforzada a personas desaventajadas, (ii) obligación relativa de entregar información al empleador acerca de la especial condición del empleado y, (iii) aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada a las cooperativas de trabajo asociado. Posteriormente, en virtud de las reglas, entrará la Sala a resolver el caso concreto planteado.
Protección reforzada de estabilidad laboral del desaventajado
4. Dado que no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo, la Corte ha establecido que la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar el
reintegro laboral. Sin embargo, también ha reconocido la especial protección en materia de estabilidad laboral, de la que son objeto algunas personas, en virtud de las circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad en las que se encuentran de manera manifiesta. En efecto, las personas que se encuentran en las condiciones de discriminación mencionadas, no pueden ser desvinculadas laboralmente mientras no exista una especial autorización de la oficina de trabajo o del juez. En estas circunstancias se encuentran, entre otros, los trabajadores aforados, las mujeres en estado de embarazo y las personas con desventajas físicas o funcionales relevantes.
5. En el presente caso, el actor sufre de una dolencia que no corresponde necesariamente a una de las clásicas desventajas físicas o sensoriales. No obstante, las reglas aplicables a estas discapacidades, también pueden ser extendidas, en general, a quienes sufren dolencias físicas que los colocan en situación de debilidad manifiesta o que constituyen barreras discriminatorias de entrada al mercado laboral.
En esa medida, debe entenderse que el estatuto antidiscriminación que existe para proteger la igualdad de oportunidades de las personas desaventajadas, se extiende también a quienes sufren dolencias o enfermedades graves. En este sentido se ha manifestado la Corte, por ejemplo, al proteger los derechos especiales de las personas que sufren VIH a no ser desvinculadas de su puesto de trabajo en razón de su enfermedad.
6. En el caso particular del derecho al trabajo de las personas desaventajadas, la Ley 361 de 1997 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser
motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Al estudiar la constitucionalidad de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.