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CC - T122-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T122-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-122/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESLímites/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESSubordinación e indefensión CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES/CAXDACResponsabilidad directa en pensiones CONTRIBUCION PARAFISCAL-Aportes para pago de prestaciones de aviadores civiles/CAXDAC-Aportes constituyen contribución parafiscal AVIANCA-Pago oportuno y obligatorio de aportes para pensión/AVIANCA-No puede alterar ni poner en riesgo la seguridad social de sus trabajadores en sus acuerdos o negocios privados Avianca por ministerio de la ley se encuentra expresamente obligada a realizar los aportes necesarios, con los cálculos actuariales establecidos en la ley para garantizar el pago oportuno de las pensiones de los aviadores civiles afiliados a Caxdac. Esa obligación por ser establecida por la ley, no puede alterarse ni modificarse por acuerdos negociales privados, celebrados entre Avianca o sus accionistas con terceros, ya sean estos personas jurídicas o naturales, pues ni aquella ni estos tienen potestad legislativa alguna. Dicho de otra manera, los particulares no pueden alterar o modificar, ni poner en riesgo normas de orden público sobre seguridad social que puedan causar perjuicios a los trabajadores ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir subordinación

Referencia: Expediente T-1002685

Peticionario: Asociación Colombiana de

Aviadores Jubilados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : SENTENCIA El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 12 de noviembre de 2004.

I. Antecedentes En contra de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, Hernán Clavijo Díaz, en su condición de representante legal de la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de

ACDAC “AJUCAX”, y Blanca Villamarin de Otálora, Eduardo Baquero Morejón, Yolanda Zárate de Guzmán, Jairo Mejía Soto, Manuel Guillermo Nieto Valenzuela, Dario Carvajal Cadavid, Humberto León Ruíz, José Manzanera Hernríquez, Gilberto Cadena Gómez, Pedro Cárdenas Ramírez y Jorge Otálora Ramos, en calidad de pensionados afiliados a la misma asociación, presentaron acción de tutela en procura del amparo de sus

derechos a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la vida, salud, igualdad y al pago oportuno de las pensiones de jubilación, los cuales consideran amenazados con ocasión de la venta de la citada aerolínea a un inversionista extranjero, sin que se establezcan las garantías necesarias para el oportuno cumplimiento de las obligaciones pensionales de los demandantes. Los presupuestos fácticos que sustentan la presente acción, se resumen de la siguiente manera:

1. La Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de Auxilios y Prestaciones de Caxdac AJUCAX, es una asociación civil de carácter privado, sin ánimo de lucro, que tiene como uno de sus principales objetivos, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, la promoción y defensa de los derechos legales, extralegales y convencionales de sus afiliados. Esa asociación agrupa a los pensionados que adquirieron ese derecho como aviadores civiles de Avianca, y que perciben dicha prestación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac, de conformidad con los aportes que por ley le remite entre otras, la empresa accionada.

2. Con la finalidad de superar las dificultades económicas de las aerolíneas colombianas de aviación, el 23 de abril de 2002 la Aeronáutica Civil autorizó la integración y alianza estratégica de las empresas Avianca, Aces y Sam, que fue denominada Alianza Summa.

El 21 de marzo 2003, Avianca S.A. se acogió al procedimiento contemplado

en el Capítulo 11 de la ley de bancarrotas de los Estados Unidos de América, ante un Juez de Bancarrotas del Distrito Sur de Nueva York, trámite que en Colombia se asimila al estipulado por la Ley 550, el cual “[c]omporta una significativa protección a los deudores frente a las deudas contraídas con sus acreedores, las cuales quedan supeditadas a lo que se disponga por el Juez”. Con posterioridad, el 28 de marzo de 2003 se designó un Comité Oficial de acreedores no asegurados de siete miembros, del cual hace parte, en calidad de Presidente del mismo, “[e]l mayor acreedor de Avianca”, es decir Caxdac, que es una institución de seguridad social de derecho privado, encargada de administrar el régimen de transición de los aviadores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1282 de 1994 y del régimen de pensiones especiales para el pago de las correspondientes mesadas de los jubilados.

3. Las tres aerolíneas integrantes de la Alianza Summa fueron presentadas al Comité de Acreedores y al Juez de Bancarrotas como una sola línea, de suerte que los asuntos relacionados con el mercadeo, compra, programación, redes y finanzas se integraron sin que existiera una fusión formal de las mismas “[p]osicionando la compañía integrada como líder de mercado, permitiendo así el restablecimiento de la rentabilidad operativa”.

El déficit de las tres compañías que integran la Alianza Summa, asciende aproximadamente a US $116.000.000.oo, originado en las obligaciones pensionales contraídas por ellas con los pensionados y Caxdac.

En el mes de agosto de 2003 la Asamblea General de accionistas de Aces, aprobó a instancias de la administración de la empresa su liquidación voluntaria, y por ese motivo la Superintendencia de Sociedades la admitió en el trámite de liquidación obligatoria mediante auto 440-017237 de 24 de octubre de 2003, dado su grave deterioro patrimonial y el aumento considerable de sus pasivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 222 de 1995, en tal virtud se designó un liquidador oficial. Agregan los demandantes que en el auto expedido por la Superintendencia de Sociedades, se dispuso que por disposición legal “[e]l pasivo de ACES S.A. EN LIQUIDACION es administrado por la Caja de Auxilios y Compensaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC y se expresa lo siguiente: ‘El pasivo pensional pone de presente el riesgo en que está el mínimo vital de los pensionados y trabajadores con derecho a pensión, al cual la Honorable Corte Constitucional, en multiplicidad de decisiones, ha otorgado especial protección”.

4. Dentro del proceso de reestructuración de Avianca S.A., la compañía ha promovido su venta como una eventual fuente de capital adicional, con el objeto de pagar en breve plazo a algunos de sus acreedores y dilatar el pago del pasivo pensional, sin que medie ninguna garantía para Caxdac o sus pensionados. Por esa razón, la empresa accionada divulgó ampliamente a través de diferentes medios de comunicación, la aceptación de una propuesta de inversión extranjera por parte de la Empresa Oceanair Linhas Aéreas Ltda., operador regional en Brasil, y rechazó la propuesta realizada por la Compañía

de Aviación Copa Airlines y Continental Airlines. En virtud de esa aceptación, las partes han llegado a un preacuerdo, dentro del denominado capítulo 11 de la Ley de Bancarrotas, presentando el respectivo plan de negociación al Comité de Acreedores, el cual no incluye las garantías requeridas para el pago oportuno del valor del cálculo actuarial, circunstancia que amenaza notoriamente el pago del pasivo pensional. Destacan los demandantes que los derechos de los pensionados y las acreencias de Caxdac, constituyen por ministerio de la ley créditos privilegiados, carácter que ha sido desconocido por el liquidador de Aces al sostener que “[l]as pretensiones de Caxdac no son créditos sino expectativas inciertas y contingencias”. Es tan grave la amenaza que se cierne sobre sus derechos que la empresa demandada y sus accionistas Valores Bavaria S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros, pusieron todos los activos y bienes de su propiedad en fideicomiso. Agregan los demandantes que a pesar de que los pensionados y Caxdac, derivan sus derechos de la legislación colombiana, se encuentran sometidos en la actualidad a una jurisdicción y legislación extranjeras, sin que se les haya garantizado en debida forma el cumplimiento de sus obligaciones pensionales. Así las cosas, si en el contrato de inversión suscrito por Avianca S.A. se llegara a establecer una liberación completa de sus accionistas y directivos, respecto de las obligaciones pensionales contraídas con anterioridad al plan de reorganización de la empresa demandada, y si no se fijan las debidas garantías para el efectivo cumplimiento del pago oportuno del valor del cálculo

actuarial, en la forma que prevé la Ley 860 de 2003, para integrar el 100% del déficit, sus derechos fundamentales serían completamente desconocidos.

5. Para fundamentar la procedencia de la acción de tutela, los accionantes citan jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la seguridad social, y a la procedencia de dicha acción ante la presencia de un perjuicio irremediable, como lo sería en este caso la venta de la empresa Avianca S.A. a un inversionista extranjero sin que previamente se garantice la integración del ciento por ciento (100%) del cálculo actuarial anual, para satisfacer el pago oportuno de las pensiones de los aviadores de esa aerolínea.

Por otra parte, manifiestan que el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, también está siendo vulnerado en la medida en que no se esta dando el mismo trato jurídico a los aviadores de la empresa demandada, en relación con los trabajadores de tierra, como quiera que respecto de ellos se suscribió un contrato de fiducia mercantil que garantiza el pago de las pensiones de esos trabajadores, cosa que no sucedió respecto de los aviadores, y, respecto de los cuales por el contrario en comunicación vía e-mail enviada al Presidente de Caxdac, por los representantes de la Federación Nacional de Cafeteros, accionista de Avianca, se les comunicó, como consecuencia de una reunión celebrada el 7 de julio de 2004 en la cual se pedían garantías para el pago del pasivo pensional, que habían llegado a la conclusión “[d]e que no se darán las garantías sobre la deuda que se tiene con CAXDAC, por los aviadores civiles, por no existir

según ellos obligación ni para la sociedad, ni para los accionistas, adoptando con ello un trato diferente con el personal de tierra, a quien si se le han otorgado las garantías requeridas, como se ha acreditado”.

6. Una vez relatado in extenso todo el proceso que dio lugar a esta acción, solicitan el amparo de sus derechos constitucionales y, que en consecuencia se ordene a la empresa accionada que previamente a la venta que se “[p]rentende realizar” de Avianca S.A. a un inversionista extranjero, se otorguen a la Caja de Auxilios y Prestaciones que cubre las pensiones de jubilación de los afiliados a ella, las garantías necesarias para la integración del ciento por ciento (100%) del cálculo actuarial anual, a fin de poder cumplir con el pago oportuno de las pensiones.

Adicionalmente, solicitan se comunique a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, para que verifiquen el cumplimiento de la decisión que se adopte por vía de tutela. Respuesta de la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A.

“AVIANCA”.

Luis Arturo de Brigard Caro, en su condición de apoderado especial de la empresa demandada, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta contra su representada, en los siguientes términos: Inicia haciendo una breve reseña de los hechos expuestos por los demandantes y, aduce en primer lugar la falta de legitimación de ellos para incoar la acción de tutela. En efecto, expresa que debió haberse vinculado al proceso a Caxdac, pues a su juicio es la única legitimada para accionar, por cuanto es la entidad que por ministerio de la ley asumió las obligaciones pensionales de las

empresas nacionales de aviación civil. En ese sentido, Avianca como cualquier otro empleador en Colombia está en la obligación de hacer los aportes que legal o convencionalmente le correspondan, al sistema de seguridad social en pensiones, del cual forma parte Caxdac. Después de describir las características esenciales de Caxdac, y citar las disposiciones legales que la rigen, expresa que la citada entidad no tiene frente a las empresas de aviación y en particular ante Avianca, créditos pensionales o laborales “[s]ino que existen a su favor obligaciones de orden parafiscal, por lo que no es procedente la tutela solicitada bajo el rótulo del derecho insoslayable a la pensión, pues ello constituye petición de lo no debido, toda vez que lo que se pretende es que se ordene garantizar una obligaciones de naturaleza parafiscal”. Precisa que al haber asumido Caxdac las obligaciones pensionales de aviación civil a cambio de la asunción por parte de esas mismas empresas de obligaciones parafiscales frente a Caxdac, a través del mecanismo de la subrogación, solamente ella es responsable de las pensiones de los aviadores civiles, circunstancia que ha quedado claramente determinado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acogida posteriormente en fallos de esta Corporación. Resulta entonces que es Caxdac el único acreedor de las deudas parafiscales que por concepto de aportes para pensiones de los jubilados “[d]ebe efectuar Avianca en el futuro”. En ese orden de ideas, solamente esa entidad como titular del derecho a recibir esos aportes, es la legitimada para reclamar de Avianca cualquier prestación y, como entidad de seguridad social en

pensiones es la única obligada a pagar las mesadas pensionales que legalmente le correspondan a sus afiliados, de suerte que los pensionados tienen una relación jurídica de carácter legal con Caxdac y no con Avianca. En segundo lugar, en concepto del representante de la empresa Avianca S.A., con el proceso de reestructuración de la empresa no existe ni amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo constitucional persiguen los demandantes, pues por el contrario, con ello se pretende mejorar la situación económica de Avianca con miras al cumplimiento cabal y oportuno de todas sus obligaciones en la forma prevista en el Plan de Reorganización. Destaca el hecho de que Avianca en calidad de deudor suscribió con la Federación de Cafeteros y con Oceanair Linhas Aereas Ltda. (sociedad brasileña dedicada al transporte aéreo), como inversionistas, un Acuerdo de Inversión cuyo objetivo es el de determinar los términos y condiciones en que esos inversionistas aportarán a la sociedad deudora los recursos necesarios para atender sus obligaciones, de conformidad con el Plan de Reorganización. En dicho Acuerdo además de determinan los términos y condiciones en que se pagarán las obligaciones de la sociedad deudora a sus acreedores. También se prevé que los inversionistas aportarán recursos a la empresa accionada, por valor de sesenta y tres millones de dólares, con la finalidad de que quede en capacidad de atender sus compromisos, todo de conformidad con el Plan de Reorganización. En traducción libre, el representante de la accionada transcribe las estipulaciones más relevantes del Acuerdo de Inversión, entre ellas, la que

establece que para la entrada en vigor del Plan de Reorganización, se requiere de la aprobación de los acreedores de la sociedad deudora, es decir, Avianca S.A. y la posterior confirmación por parte del Juez de la causa. Al respecto precisa que en el proceso de reestructuración se constituyó un Comité de Acreedores, del cual hace parte un miembro designado por Caxdac, con todos los derechos y facultades que la ley aplicable le concede. También se destaca que en el referido Plan, las deudas se clasifican según su prioridad para el pago, quedando las deudas a favor de Caxdac clasificadas en la “Clase 2”, lo cual se traduce en que “[L]as Deudas de la Clase 2 no serán afectadas [por el Plan]. El Tenedor de la Deuda Clase 2 conservará inalterados los derechos legales, contractuales o en equidad, de los que es titular como acreedor aprobado de la Clase 2”. Manifiesta entonces, que de las estipulaciones del Acuerdo de Inversión y del Plan de Reorganización, surge con toda claridad que los derechos de Caxdac permanecen inalterados y, que por el contrario, ese procedimiento lleva a que puedan ser atendidas cabalmente las deudas que tiene la empresa, entre otras con esa Caja. Añade que ni los derechos de Caxdac y de sus pensionados afiliados, ni tampoco las operaciones contempladas en el Acuerdo de Inversión, se encuentran sujetas a leyes ni jurisdicciones extranjeras, pues, en relación con los primeros, se trata de obligaciones reguladas por disposiciones colombianas de orden público, de tal suerte que no pueden ser afectadas por acuerdo entre particulares en el exterior “[c]omo de hecho no lo están siendo,

sino que les están siendo reconocidos cabalmente en el Plan de Reorganización”; y, respecto de los segundos, “[l]as transacciones contempladas en el Acuerdo de Inversión en cuanto a la transferencia de las acciones que actualmente conforman el capital suscrito de Avianca; los aportes que en Avianca realizará el inversionista Oceanair Linhas Aereas Ltda. por valor de US$44.5 millones, y la capitalización de la deuda de Avianca que hará la Federación Nacional de Cafeteros por valor de US$18.5 millones se sujetarán en un todo a las normas colombianas, en estricto apego a las normas de derecho internacional privado vigentes en nuestro país”. Precisa el representante legal de Avianca S.A., que la referida liberación de los accionistas “(quienes dicho sea de paso, no tienen relación legal ni contractual alguna con CAXDAC ni con quienes tienen derecho a recibir mesadas pensionales de dicha institución de seguridad social)”, y directivos de Avianca, a que hace referencia los demandantes “[r]especto de sus obligaciones contraídas con anterioridad a la vigencia del Plan de Reorganización, cabe mencionar que, como expresamente se estipula en la cláusula 11.6, que señala (traducción libre): ‘Las exoneraciones descritas en esta sección 11.6 tendrán, en la Fecha Efectiva, efectos de Cosa Juzgada, hasta donde ello sea válido bajo las leyes aplicables de la República de Colombia”. El tercer aspecto al que se refiere el apoderado de la empresa accionada, es la inexistencia de la vulneración del derecho a la igualdad que invocan los demandantes, debido a la diferencia de trato otorgada a los afiliados a Caxdac

frente al personal de tierra de Avianca ya pensionado, por cuanto respecto de éstos últimos se constituyó una fiducia para atender el pago de las obligaciones pensionales. No obstante, aduce que esa constitución de fiducia fue realizada varios años atrás, y, por ende, no tiene ninguna relación con el proceso de reestructuración que actualmente se adelanta en esa empresa. Para sustentar que no existe la pretendida desigualdad, explica que en esencia la fiducia celebrada con el personal de tierra “[c]onstituye un mecanismo de pago de la obligación que Avianca tiene directamente para con su personal de tierra pensionado, es decir, el deudor de tal obligación es Avianca, el acreedor de la obligación es el personal de tierra pensionado, y la naturaleza de la obligación de Avianca es pensional (pago de mesadas a los pensionados a su cargo). “Por el contrario, la obligación que tiene Avianca para con CAXDAC es la de atender el pago del cálculo actuarial, dentro de los plazos que señala la ley; y CAXDAC a su vez, en virtud de la subrogación, tiene la obligación de pagar a sus pensionados afiliados las mesadas pensionales que les corresponden; es decir, en este evento el deudor de la obligación frente a CAXDAC es Avianca, el acreedor de dicha obligación es exclusivamente CAXDAC; y la naturaleza de la obligación de Avianca es parafiscal (aportes al sistema de seguridad social)”. Finalmente, expresa el apoderado de Avianca S.A., que la acción de tutela es improcedente, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial para

obtener la pretendida garantía a favor de Caxdac. Respuesta de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC “CAXDAC” Vinculados al proceso la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC “CAXDAC” y la Superintendencia Bancaria, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal, mediante auto de 28 de julio de 2004, Caxdac dio respuesta coadyuvando todos los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la acción de tutela, así como la finalidad perseguida por ella, cual es la protección de los derechos constitucionales a la seguridad social en conexidad con la vida, la salud, la igualad y el pago oportuno de las pensiones de jubilación. Aduce que el procedimiento adelantado por Avianca S.A. pone en peligro inminente el pago de la deuda pensional que esa empresa tiene con Caxdac y a la que hace referencia la Ley 860 de 2003, razón por la cual solicita que se ordene a Avianca y en su defecto o conjuntamente con sus accionistas, que se constituyan las garantías necesarias para el pago del pasivo pensional.

II. Decisiones judiciales que se revisan Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal negó el amparo solicitado, para lo cual razonó de la siguiente manera: Después de realizar unas breves consideraciones sobre la acción de tutela, su procedencia contra particulares y el requisito de indefensión, aduce que en efecto Avianca S.A. se halla sometida a un proceso de reestructuración Ley de Bancarrotas de los Estados Unidos, y en el curso del mismo ha celebrado un

Acuerdo de Inversión con Oceanair Linhas Aereas Ltda.. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, accionistas que de aprobarse el mencionado Acuerdo aportarían recursos por valor de sesenta y tres millones de dólares. Luego de resaltar la naturaleza jurídica de Caxdac y el origen legal de su creación, expresa que en virtud de las disposiciones legales que la rigen le corresponde asumir las obligaciones pensionales de las empresas de aviación a cambio de la “[a]sunción de esas empresas de aportes parafiscales”. Añade que una de las normas legales a las cuales se encuentra sometida la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac como entidad de seguridad social, es precisamente la Ley 860 de 2003, en la cual se establece un plazo máximo para que las empresas de aviación (Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994), transfieran el valor del cálculo actuarial de pensiones a las Cajas o Fondos del sector privado, el cual se extendió hasta el año 2023. Manifiesta que le asiste razón a la empresa accionada cuando afirma que no tiene relación directa con los pensionados que presentaron la presente acción de tutela, pues la obligación pensional con ellos está a cargo de Caxdac. No obstante precisa que ello depende eso sí del pago oportuno que Avianca realice de las obligaciones parafiscales para que la Caja pueda cumplir con sus deberes. Ahora bien, indica que no se puede desconocer la grave situación económica por la que atraviesa la accionada, quien a través del procedimiento de la reestructuración está buscando una inyección de capital que le permita

cumplir con sus obligaciones para con los acreedores, entre ellos Caxdac que es el mayor acreedor de Avianca. Coincide con el apoderado de la empresa demandada en que el proceso de reestructuración no puede ser visto como una venta ni como una sustitución patronal que desvincule a Avianca de sus obligaciones inherentes, mucho menos en lo que tiene que ver con el pago de los aportes parafiscales, los cuales deberán seguir siendo cancelados. Expresa el juez constitucional de primera instancia que “[S]in duda, cuando se acude a mecanismos como el que ahora se intenta, no se pretende otra cosa que salvar a la empresa, que ponerla a producir, permitirle que salga adelante para que pueda cumplir con todas y cada una de sus obligaciones y eventualmente para generar utilidades, pues ello es lo que la hace rentable”. Sin embargo, añade, el temor de los accionantes a ver vulnerados sus derechos fundamentales resulta válido, como la de miles de empleados en el país. No obstante, en el caso que se examina no se evidencia una amenaza tal que ponga en peligro los aludidos derechos, pues lo que se pretende es una negociación que permita la viabilidad de la empresa. Agrega que no existe la manera de exigir una garantía real a la entidad accionada para que cumpla con una obligación futura a una empresa con crisis financiera, que adicionalmente no tiene la obligación directa del pago de las mesadas pensionales, ya que a ella sólo le corresponde hacer los aportes o pagos al 100% del cálculo actuarial, en un plazo máximo que se extiende hasta el año 2023. No entiende el a quo la coadyuvancia de Caxdac a las pretensiones de los

accionantes, cuando respecto de esa Caja la obligación de la accionada es de naturaleza eminentemente económica, para lo cual resulta improcedente la tutela. Finalmente señala que la intención de proteger las acreencias pensionales se concretan en la clasificación de las acreencias con Caxdac, como acreencias Clase 2, con el carácter de no disminuidas “[c]onforme a lo cual el acreedor mantendrá inalterados los derechos legales en equidad y contractuales a los cuales tiene derecho el titular de tal acreencia admitida clase 2”. Así mismo, respecto de los pensionados se estipularon en la clase 3 los mismos beneficios que para Caxdac pero para los titulares de acreencias admitidas en la clase 3. De todo ello se deduce, a juicio del juez de tutela, la intención de proteger esas acreencias, quedando el propio Caxdac como miembro del Comité oficial de acreedores no asegurados y del juez respectivo lograr la convalidación del acuerdo en tanto no perjudica a esa Caja y a sus afiliados. Impugnación

1. La Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC “CAXDAC”, impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo los argumentos que se resumen así: El sistema de financiación de Caxdac se encuentra fundado sobre la subrogación que de la obligación pensional debe hacer la empresa accionada, pagando los aportes que señalan los Decretos 1282 y 1283 de 1994 que para el caso que se examina se encuentran materializados en lo “[q]ue se conoce como la cotización de Ley 100, que hoy equivale al 14.5% mensual del

ingreso base de cotización (artículos 18 y 20 de la ley 100, modificado este último por la 797), y en las transferencias del cálculo actuarial a que se refieren los decretos citados, en armonía con la Ley 860 de 2003. En ese orden de ideas, si no se realiza el pago correspondiente, la obligación de pagar la deuda no subrogada seguirá en cabeza de la empresa. No puede desconocerse la relación directa e inescindible que existe entre Avianca y Caxdac en el tema de pensiones “[p]ues por una parte, el riesgo nace como consecuencia de la contratación laboral correspondiente, y por otra, el mismo debe ser trasladado al sistema cumpliendo con las erogaciones económicas que el mismo impone, so pena de que el riesgo siga en cabeza del empleador negligente o incumplido”. El hecho de someterse a un proceso de reestructuración de Avianca en E.E. U.U., y estar inmerso en causal de disolución en Colombia, ponen de manifiesto el riesgo de que la accionada pueda cumplir con su obligación pensional, cuyo plazo va hasta el 2023. Por eso, la necesidad imperiosa de evitar mediante el otorgamiento de las garantías de que trata el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, la inminencia de un incumplimiento de las obligaciones no sólo con los pensionados de Avianca, sino para la subsistencia del sistema.

2. Impugnación del representante legal de AJUCAX y demás pensionados accionantes.

Destacan el hecho de encontrarse en situación de indefensión y subordinación respecto de la empresa accionada, por ser ella la encargada de hacer las transferencias del valor de su cálculo actuarial a Caxdac, quien como

administradora del régimen de prima media con prestación definida, debe pagar las mesadas pensionales de los aviadores jubilados con base en las transferencias que puntualmente le haga Avianca. De ahí que si los ingresos que provienen de las transferencias no llegan de manera oportuna se afectan los derechos fundamentales invocados. La exigencia de la garantía real a la entidad demandada, tiene como objeto que en el evento de que se despoje de la propiedad accionaria para entregársela a un inversionista extranjero, se otorguen las garantías para el cumplimiento de las obligaciones pensionales Sentencia de segunda instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Dada la crisis empresarial del país, se han buscado mecanismos de solución entre los cuales se encuentran los acuerdos de reestructuración, a través de los cuales se le facilita a las empresas salir de la situación económica compleja a fin de poder seguir atendiendo sus obligaciones legales y contractuales, particularmente las de índole laboral, y de esa manera atender el postulado constitucional de la empresa, cual es el de la función social que implica obligaciones. Es precisamente, lo que está sucediendo con la empresa accionada, quien en virtud de la grave crisis económica por la que atraviesa, se hizo necesario una inyección de capital a través de un inversionista extranjero, sin que ello implique, como equivocadamente lo advierten los demandantes, la venta de la compañía “[n]i mucho menos, q

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