CC - T122-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T122-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-122/09
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera cómo estos se hacen efectivos en la práctica DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre el carácter de fundamental
ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE
PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUDReiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUDSuspensión injustificada del tratamiento médico al demandante mayor de edad y quien no se encuentra estudiando INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUDManifestación sobre carencia de recursos económicos no requiere prueba por tratarse de negación indefinida DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD FISICA-Continuidad en el necesario suministro de la atención integral al actor quien se encuentra muy enfermo
Referencia: expediente T-2026641
Acción de tutela interpuesta por Andrés Leonardo Chaparro Ducon contra la Policía Nacional -Dirección de Sanidad y Salud Ocupacional-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Clara Elena Reales Gutiérrez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente Expediente T-2026641 2
SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon contra la Policía Nacional -Dirección de Sanidad y Salud Ocupacional-.
I. ANTECEDENTES.
El señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon, a través de apoderada, interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional -Dirección de Sanidad y Salud Ocupacionalpor considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a salvaguardar la integridad física. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada le suministre el tratamiento médico especializado de forma permanente y oportuna sin límite de edad y lo exonere “de cursar carrera técnicas o profesionales como lo ordena el área administrativa de la entidad al afectar el patrimonio familiar al depender económicamente de la cotizante”.
1. Hechos.
Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos:
1. Sostiene que se encuentra afiliado como beneficiario al régimen de salud de la Policía Nacional en calidad de hijo de la señora Ana Carmenza Ducon Fonseca, quien a su vez es beneficiaria por sustitución pensional del
causante Leonardo Chaparro Ballesteros.
2. Asevera que en el año 1988 cuando tenía 2 años de edad el Área de Sanidad de la Escuela de la Policía Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo le diagnosticó la “enfermedad degenerativa diabetes mellit[u]s Tipo 1”.
3. Manifiesta que debido a la “enfermedad degenerativa” que padece, se le diagnosticaron otras enfermedades como “[n]efropatía diabética y retinopatía diabética”, las cuales por su alto riesgo necesitan de un tratamiento especializado, adecuado y oportuno.
4. Señala que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le brindó el tratamiento médico requerido para su enfermedad sin ningún problema hasta cuando cumplió los 18 años de edad y que en ese momento fue “sacado del subsistema de salud de la [P]olicía Nacional, según las directrices trazadas por la entidad”.
5. Indica que para poder seguir gozando del servicio de salud y continuar con su tratamiento, el área administrativa de la entidad demandada le ordena allegar cada 3 meses los siguientes documentos: declaración juramentada en la que conste que depende económicamente su señora madre Ana Carmenza Ducon Fonseca, constancia de estudios y fotocopia de la cédula del beneficiario. Añade que si no hace entrega de esos documentos es Expediente T-2026641 3 retirado del subsistema de salud, situación que pone en peligro su vida y atenta contra su integridad física.
6. Manifiesta que interpuso un derecho de petición ante la entidad demanda mediante el cual solicitó seguir recibiendo el tratamiento médico especializado de forma permanente y oportuna sin límite de edad, la no exigencia de la documentación requerida por el área administrativa al tratarse de un paciente con una enfermedad degenerativa y la valoración del caso en forma inmediata y extraordinaria por parte de la junta médica.
7. Afirma que la Dirección de Sanidad y Salud Ocupacional de la Policía
Nacional mediante oficio No. 44450-10 del 21 de agosto de 2001 dio respuesta a su derecho de petición, pero que la misma fue evasiva y se limitó a señalar información ya conocida por él, tomando como argumento para rechazar la petición un concepto jurídico sin haber acudido a la junta médica para el estudio del caso.
8. Relata que desde el 21 de marzo de 2008 ha estado desvinculado del sistema de salud de la Policía Nacional, toda vez que no se encuentra
estudiando ninguna carrera técnica o profesional, que es uno de los requisitos exigidos por la entidad.
9. Comenta que el costo del tratamiento que requiere para la enfermedad que padece es de $5.000.000 mensuales, suma imposible de cubrir pues su situación económica es precaria. 10.Narra que una vez cumpla los 25 años de edad, así se encuentre estudiando
una carrera profesional o técnica y cumpla con los demás requisitos exigidos por la entidad, perderá todos los beneficios de salud y le será suspendido de forma inmediata el tratamiento médico que recibe, quedando totalmente desamparado.
2. Respuesta de la entidad demandada.
El Coronel Rafael Sabogal Pérez en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Manifiesta que la Dirección de Sanidad Militar es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emite el Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de ejecutar los programas que coordina el Comité de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Indica que dentro de sus funciones está la de dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios. Expone que el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, establece que dentro de los beneficiarios de los afiliados al subsistema se encuentran, entre otros, los “hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación Expediente T-2026641 4 exclusiva y que dependan económicamente del afiliado” y los “ hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura.(…)”, y que el parágrafo 2° del artículo 25 del mismo Decreto en el cual se consagran los deberes de los afiliados y beneficiarios dispone que el derecho a los servicios de salud se extinguirá, entre otras causas, “por haber cumplido la edad límite establecida en el Decreto”. Por lo tanto, concluye que en virtud del principio de legalidad, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional presta los servicios a los afiliados y beneficiarios siempre y cuando éstos acrediten sus derechos y sólo a quienes por ley esté obligado a hacerlo. Por otra parte, informa que revisados los antecedentes del accionante se observa que (i) es un paciente que presenta “diabetes mellitus tipo 1”, insulino
dependiente, con “retinopatía diabética y nefropatía diabética”, (ii) es beneficiario del señor Leopoldo Chaparro ya fallecido, (iii) se le venció la constancia de prestación del servicio de salud el día 21 de marzo de 2008, habiendo recibido medicamentos hasta ese mes inclusive y, (iv) que el accionante manifestó a la entidad no encontrarse actualmente estudiando. Manifiesta que el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon, para poder seguir recibiendo los servicios médicos sin interrupción alguna, debe acreditar su condición de estudiante y dependencia económica o invalidez absoluta diagnosticada por el Comité de Valoración del Área de Medicina Laboral dentro del límite de edad de cobertura. Aclara que tomando en consideración que el accionante informó a la entidad no estar estudiando no se puede acceder a la solicitud hecha por el demandante en la acción de tutela en el sentido que se le otorgue tratamiento médico sin límite de edad, exonerándosele de cursar carreras técnicas o profesionales, como quiera que éste último es un requisito exigido por el Decreto 1795 de 200l y por lo tanto sería el Congreso el ente encargado de establecer su vigencia y aplicación y no un despacho judicial por vía de tutela. Por último, sostiene que la Policía Nacional -Dirección de Sanidad y Salud Ocupacional-, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante al negarse a suministrar los servicios médicos, y por el contrario, la actuación desplegada por la entidad se ha ajustado siempre a las disposiciones especiales vigentes que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía.
3. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.
Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: Fotocopia del derecho de petición interpuesto por el Señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon ante la Dirección de sanidad y Salud Ocupacional –Junta Médica Policía Nacional-, en el que solicita seguir Expediente T-2026641 5 recibiendo el tratamiento médico especializado de forma permanente y oportuna sin límite de edad, la no exigencia de la documentación requerida por el área administrativa al tratarse de un paciente con una enfermedad degenerativa y la valoración del caso en forma inmediata y extraordinaria por parte de la junta médica. (fls. 4 a 6). Fotocopia de la comunicación enviada por el señor Coronel Víctor Eduardo Castillo Suárez al señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon, de fecha 21 de agosto de 2007, dándole respuesta al derecho de petición precitado (fls. 7 a 10). Fotocopia del derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2007, interpuesto por el Señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon ante la Dirección de sanidad y Salud Ocupacional -Junta Médica Policía Nacional-, en el que solicita la valoración de su caso en forma inmediata y extraordinaria por parte de la junta médica. (fl. 12). Fotocopia del carné de afiliación del señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. (fl.13). Diligencia de declaración rendida por el señor Andrés Leonardo Chaparro
Ducon dentro de la acción de tutela No. 2008-00057 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. (fls. 30 a 34). Fotocopia de la constancia de carné del señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon expedida por el Área de Recursos Humanos –DEBOYde la Policía Nacional. (fl. 35). Fotocopia del registro civil de nacimiento del señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon. (fl. 41). Fotocopia de la historia clínica correspondiente al paciente Andrés Leonardo Chaparro Ducon (fls. 41 a 107).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en fallo del 25 de abril de 2008, resolvió tutelar a favor del señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal, y ordenó a la Policía Nacional –Dirección de Sanidad y Salud Ocupacionalque le restablezca el servicio de salud al accionante en su condición de beneficiario, en la misma forma que se lo venía prestando hasta el 21 de marzo de 2008, siempre y cuando que la valoración médica que le haga el Comité del Área de Medicina Laboral o la dependencia correspondiente, dentro del límite de edad de cobertura, indique que el accionante presenta la incapacidad o invalidez a que se refiere el artículo 24, literal c), del Decreto Expediente T-2026641 6 1795 de 2000. El Juzgado llegó a esa conclusión con base en los siguientes
razonamientos esenciales. De acuerdo con lo dicho por la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia T-307 de 2006, el derecho al servicio de salud es de por sí fundamental, que debe ser amparado directamente por la acción de tutela cuando sea vulnerado o amenazado, y que, aunque el artículo 49 de la Constitución otorga un amplio margen al Estado y a los particulares encargados de prestarlo, ellos están obligados a ofrecer en realidad un servicio integral de calidad, transparente y efectivo, y no meramente “pro forma” o porque así lo exige una disposición determinada, pero respecto a la cual pueden alegar toda clase de excusas para dejar de prestar dicho servicio. La misma Corte, en Sentencia T-060 de 1997, resaltó que, según el artículo 49 de la Constitución, la atención en salud es un servicio público y como tal, atendiendo lo dispuesto en los artículos 209 de la misma Carta y 1 del Decreto 753 de 1956, es una actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de interés general, en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, realizado por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas; que la satisfacción del interés general no puede ser discontinua, porque toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva; que la continuidad es garantía de eficiencia y oportunidad de la prestación del servicio de salud, tanto cuando la continuidad es absoluta, por ser la necesidad de carácter permanente o constante, como en la asistencia médica, servicios de agua, energía, etc.; como cuando la continuidad es
relativa, por ser la necesidad transitoria o temporal, como en el servicio de bomberos, etc. Por otro lado, por disposición del artículo 24, literal c), del Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, son beneficiarios del servicio de salud los hijos de los afiliados mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. La entidad accionada acepta que el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon venía inscrito como beneficiario de su padre afiliado Leopoldo Chaparro, pero que el carné se le venció el 21 de marzo de 2008 y desde esa fecha no le presta el servicio de salud por no haber acreditado que está estudiando. A pesar de que el accionante solicitó desde el 25 de octubre de 2007 la valoración médica para establecer su invalidez absoluta, la entidad no se la ha resuelto, ni efectivamente le ha sido realizada por el Comité de Valoración del Área de Medicina Laboral. En tales circunstancias la entidad accionada ha roto la continuidad del servicio público de salud que le debe prestar al señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon. Expediente T-2026641 7
2. Impugnación.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con la pretensión de que se modifique el numeral segundo de dicho fallo, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resuelve que se restablezca y se continúe prestando el servicio de salud al
accionante, siempre y cuando la valoración médica que se efectúe al mismo dentro del límite de edad de cobertura por el Comité de Valoración del Área de Medicina Laboral o de la Dependencia correspondiente indique que el accionante presenta incapacidad o invalidez, para que en su lugar se ordene a la Policía Nacional –Dirección de Sanidad y Salud Ocupacionalque “en forma inmediata el accionante señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon, reciba el tratamiento médico especializado permanente y oportuno sin limite de edad, medicamentos, y sea exonerado de cursar carrera técnicas o profesionales como lo ordena el área administrativa de la entidad”. Reitera las razones aducidas en la acción inicial. Por su parte, el señor Coronel Rafael Sabogal Pérez, en su condición de Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefe de Asuntos Jurídicos de la misma entidad en memorial presentado extemporáneamente impugnaron la sentencia de primera instancia para solicitar la revocatoria de ésta y en subsidio para que se adicione en el sentido de autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGAel costo del servicio médico prestado al accionante, por no tener derecho a él según el Decreto 1795 de 2000. Aduce entre otros argumentos que sustentan su solicitud los siguientes: (i) que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, para que el accionante pueda seguir recibiendo el servicio médico sin interrupción debe acreditar su condición de estudiante y dependencia económica o invalidez absoluta según diagnóstico hecho dentro del límite de edad de
cobertura por el Comité del Área de Medicina Laboral; (ii) que la dirección de Sanidad no puede salirse de ese marco de legalidad para seguir prestando el servicio de salud al accionante, quien manifiesta que no se halla estudiando y pretende que la Dirección de Sanidad le siga prestando ese servicio sin límite de edad y sin demostrar estudio.
3. Segunda Instancia.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 4 de junio de 2008, resolvió revocar la de primera instancia; negar la tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del actor; y en su lugar tutelar el derecho de petición invocado por el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon y ordenar a la Policía Nacional –Dirección de Sanidad y Salud Ocupacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo diera respuesta de fondo a la petición enviada por el actor a esa entidad el 25 de octubre de 2008. Expediente T-2026641 8 Señala que según el artículo 86 de la Constitución Política, una de las características de la acción de tutela es la subsidiaridad o residualidad, que consiste en que no puede ser mecanismo alternativo o adicional de los medios de defensa judicial establecidos por la ley. No es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial. Precisa la sentencia que, el accionante pretende que la entidad demandada le suministre los medicamentos y el tratamiento médico especializado de manera permanente, de forma oportuna y sin límite de edad, exonerándolo de cursar carreras técnicas y profesionales. Y que en consecuencia, el problema jurídico
consiste en determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, debiéndose acceder a sus pretensiones; o si, en caso contrario, se deben denegar y revocase el fallo impugnado. Según la Sala el artículo 24, literal b) del Decreto 1795 de 2000 dice que para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23 son beneficiarios, entre otros casos, los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. En ese orden de ideas, como el accionante afirma que en la actualidad no está estudiando, pues por esa causal no se puede catalogar como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Expone que el artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000 también dice que para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23 son beneficiarios, entre otros casos, los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura y el parágrafo 1º del mismo artículo define como invalidez absoluta y permanente el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral de la persona para ejercer un trabajo; y que para determinar la invalidez se creará en cada subsistema un Comité de Valoración, de
conformidad con lo que disponga el CSSMP. Por lo tanto, como en el proceso está demostrado que el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon tiene 21 años, 6 meses y 26 días de edad; depende económicamente de su señora madre Ana Carmenza Ducon; padece diabetes mellitus tipo 1, nefropatía diabética y retinopatía diabética, pero también está demostrado que el 2 de marzo de 2007 el Área de Medicina Laboral y Salud Ocupacional de la Dirección de Sanidad le practicó al accionante la valoración de beneficiaros, concluyendo que no presenta invalidez absoluta o permanente, el accionante tampoco reúne todos los requisitos para ser catalogado como beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional; ni es cierta la afirmación contraria del fallo impugnado. Expediente T-2026641 9 Finalmente concluye que la entidad accionada le está vulnerando al señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon el derecho fundamental de petición, porque no le ha resuelto la solicitud que le formuló el 25 de octubre de 2007 y por eso es necesario ampararlo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon considera que la Policía Nacional -Dirección de Sanidad y Salud Ocupacionalvulneró sus derechos fundamentales al suspenderle la prestación de los servicios de salud, por no
estar estudiando ninguna carrera técnica o profesional, requisito exigido por el área administrativa de la entidad para prestar el servicio a los beneficiaros del subsistema mayores de 18 años, pero sin tener en cuenta que se trata de un paciente que padece de “diabetes mellitus tipo 1” que se encuentra bajo tratamiento médico. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada le suministre el tratamiento especializado de forma permanente y oportuna sin límite de edad y lo exonere “de cursar carrera técnicas o profesionales como lo ordena el área administrativa de la entidad”. La entidad demandada solicita al juez constitucional negar la acción de amparo por considerar que: (i) en virtud del principio de legalidad, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional presta los servicios a los afiliados y beneficiarios siempre y cuando éstos acrediten sus derechos y sólo a quienes por ley esté obligado a hacerlo (ii) el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon, para poder seguir recibiendo los servicios médicos sin interrupción alguna, debe acreditar su condición de estudiante y dependencia económica o invalidez absoluta diagnosticada por el Comité de Valoración del Área de Medicina Laboral dentro del límite de edad de cobertura (iii) como el accionante informó a la entidad no estar estudiando, no se puede acceder a la solicitud del demandante para que se le otorgue tratamiento médico sin límite de edad, exonerándosele de cursar carreras técnicas o profesionales, como quiera que éste último es un requisito exigido por el Decreto 1795 de 200l y por lo tanto sería el Congreso el ente encargado de establecer su vigencia y
aplicación y no un despacho judicial por vía de tutela. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió tutelar a favor del señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon los derechos fundamentales a la Expediente T-2026641 10 vida, la salud y la integridad personal, y ordenó a la Policía Nacional -Dirección de Sanidad y Salud Ocupacionalque le restablezca el servicio de salud al accionante en su condición de beneficiario, en la misma forma que se lo venía prestando hasta el 21 de marzo de 2008, siempre y cuando que la valoración médica que le haga el Comité del Área de Medicina Laboral o la dependencia correspondiente, dentro del límite de edad de cobertura, indique que el accionante presenta la incapacidad o invalidez a que se refiere el artículo 24, literal c), del Decreto 1795 de 2000. Al considerar que: (i) por disposición del artículo 24, literal c), del Decreto 1795 de 2000, son beneficiarios del servicio de salud los hijos de los afiliados mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura; (ii) el accionante solicitó a la entidad demandada desde el 25 de octubre de 2007 la valoración médica para establecer su invalidez absoluta y dicha solicitud no se ha resuelto, ni efectivamente le ha sido realizada la valoración, (iii) la entidad accionada ha roto la continuidad del servicio público de salud que le debe prestar al señor Andrés Leonardo Chaparro
Ducon. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió revocar la de primera instancia; negar la tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del actor; y en su lugar tutelar el derecho de petición invocado por el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon, al entender que de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, literales b) y c) del Decreto 1795 de 2000 y toda vez que el accionante no está estudiando ni presenta invalidez absoluta o permanente, el mismo no reúne todos los requisitos para ser catalogado como beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Sin embargo, concluye que la entidad accionada le está vulnerando al señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon el derecho fundamental de petición, porque no le ha resuelto la solicitud que le formuló el 25 de octubre de 2007 y por eso es necesario ampararlo. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Policía Nacional -Dirección de Sanidad y Salud Ocupacional-, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon, al negar la continuidad en la prestación del servicio de salud y al suspender el tratamiento médico que le estaba suministrando para tratar la “diabetes mellitus tipo 1” que padece, con el argumento de cumplir lo señalado en preceptos de carácter legal. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional; (ii) el principio de continuidad del servicio de salud; (iii) la Sala
procederá al análisis del caso concreto, para determinar si hay lugar o no a conceder la protección invocada.
3. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
Expediente T-2026641 11 Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional. En relación con el derecho a la salud, se consideró que para ser amparado por vía de tutela, debían tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Igualmente se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución, y se protegía el ámbito básico cuando el tutelante era un sujeto de especial protección. A partir de la sentencia T-858 de 2003, la Corte consideró que el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida consideró que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud, contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela. En efecto, las EPS tienen el deber de garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, entendido éste como el “conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las
obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS”1. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior está fundamentado en el artículo 8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en condiciones de “ calidad, oportunidad y eficiencia , con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. (Subrayado fuera del texto original). Con posterioridad, la Corte le ha reconocido a la salud el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha reconocido que la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia y por cuanto la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por una acción de tutela son cuestiones diferentes y separables2. En sentencia T-016 de 2007 la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación desarrolló el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte sobre el carácter 1Artículos 162 y 177 Ley 100 de 1993 y artículo 7 Decreto 806 de 1998. 2 Ver s
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