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CC - T122-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T122-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-122/14

REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LOS CONGRESISTAS-Caso en que se negó el reconocimiento de la pensión especial de Congresista REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LOS CONGRESISTAS-Desarrollo normativo La actividad de los legisladores goza de un privilegio especial para efectos pensionales, régimen especial que ha evolucionado simultáneamente con el sistema general de pensiones, asegurando las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes. REGIMEN DE PENSIONES DE CONGRESISTAS-Requisitos REGIMEN DE PENSIONES DE CONGRESISTAS-Regulación Actualmente los Congresistas son beneficiarios del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, salvo que se encuentren dentro de las hipótesis del régimen de transición consagrado en su artículo 36, para quienes la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión será el establecido en el régimen al cual se encontraban afiliados el 1° de abril de 1994. PENSION POR APORTES Y PENSION DE VEJEZIncompatibilidad según Decreto 2709/94 Para el caso de la pensión por aportes, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 contempla: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan

sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Esta pensión buscaba acabar lo inequitativo que devenía para algunos que, habiendo prestado servicios en entidades públicas con aportes a cajas del sector público, y laborado en empresas del sector privado con aportes al ISS, ninguna de ellas alcanzara el tiempo necesario para pensionarse bajo alguno de los regímenes. Así, la movilidad entre ambos sectores -público y privadoera un obstáculo para alcanzar la jubilación. Actualmente, quien se encuentre dentro de las hipótesis de hecho previstas en la norma, puede acceder a la pensión por aportes, siempre y cuando, por supuesto, sea beneficiario del régimen de transición. Expediente T-4016611 2 REGIMEN DE TRANSICION ESTABLECIDO PARA CONGRESISTAS-Orden a Colpensiones reconocer y pagar la pensión por aportes

Referencia: Expediente T - 4016611

Acción de tutela interpuesta por Álvaro Edmundo Mendoza Torres contra el Instituto de Seguros Sociales

Procedencia: Sala Civil del Tribunal

Superior de Cartagena

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por

Álvaro Edmundo Mendoza Torres contra el Instituto de Seguros Sociales. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la mencionada corporación, de acuerdo con los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. En octubre 17 de 2013 la Sala Décima de Selección lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES En septiembre 26 de 2012, Álvaro Edmundo Mendoza Torres promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, argumentando violación de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, a la igualdad y a la protección a las personas de la tercera edad” (f. 2 cd. inicial), por haberle negado el reconocimiento de la pensión especial de Congresista, en sustento de lo cual relató los siguientes hechos.

Expediente T-4016611 3

1. Nació en marzo 29 de 1940, por lo que a 1° de abril de 1994 contaba con 54 años de edad, “para ese día ya había sido congresista y para esa fecha, no estaba afiliado a ningún otro Régimen Pensional” (f. 1 ib.).

2. Entre 1968 y 1970 y entre 1974 y 1978 se desempeñó como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar.

3. Cuenta con más de 20 años de servicios, con aportes a diferentes entidades del sistema de pensiones, siendo la última el ISS.

4. En diciembre 28 de 2004 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, lo que demuestra con fotocopia del desprendible 11.830 (f. 20 ib.).

5. En agosto 29 de 2012 cambió su petición al ISS, solicitando que no le reconociera la pensión de vejez inicialmente pedida, sino la pensión especial de Congresista (fs. 22 a 30 ib.).

6. Por lo anterior, solicita se decrete “en su favor la pensión de congresista … por encontrarse en el regimen especial de congresista, que se les aplica a los que el día 1° de abril de 1994 tenían la calidad de Representantes o habían desempeñado esa dignidad y no estaba vinculados a ningún otro Régimen Pensional” (f. 1 ib.).

7. Que dicha pensión se liquide con base en el actual salario de “Senadores y Representantes equivalente al 75% de veintiun millones cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y ocho pesos (21’045.638) para el año 2012” (f. 13 ib.).

A. Actuación judicial.

En septiembre 28 de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenando requerir al ISS para que rindiera un informe de los hechos narrados en la solicitud de amparo, otorgándole un término de 2 días (f. 86 ib.). Respuesta de Colpensiones. La notificación al ISS fue entregada a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en memorial de octubre 8 de 2012 manifestó al Juzgado no tener en su poder el expediente del accionante, por lo que solicitó al despacho ordenar al ISS su entrega inmediata, con el fin de estudiar y resolver de fondo la petición de pensión (fs. 91 a 94 ib.). Reiteró que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, ya que su respuesta

está supeditada a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el ISS le entregue la carpeta para resolver la solicitud del afiliado. Decisión de primera instancia. Expediente T-4016611 4 Mediante fallo de octubre 11 de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena tuteló el derecho de petición, ordenando al ISS en Liquidación que en el término de 48 horas resolviera la solicitud de pensión del accionante, negando lo relacionado con el reconocimiento y pago de la misma (fs. 106 a 111 ib.). Impugnación. Mediante memorial radicado en la Personería Distrital de Cartagena en octubre 31 de 20121, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia por encontrar que esta decisión le ordenó al ISS resolver la solicitud de pensión elevada, siendo que desde octubre 1° de 2012 Colpensiones administra el régimen de prima media y es esta última entidad la encargada de estudiar y definir la prestación discutida (fs. 137 a 140 ib.). Solicitó al Juzgado ordenar al ISS la entrega del expediente del accionante para cumplir tal obligación. En diciembre 10 de 20122, el accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que su petición de pensión debe resolverse de acuerdo con los precedentes constitucionales, solicitando que la respuesta del ISS resuelva “el fondo en forma clara, precisa y de manera congruente con lo pedido en la petición, tal como viene pedido” (f. 117 ib.). En diciembre 18 de 2012, el ISS en Liquidación solicitó al Juzgado vincular a

Colpensiones y desvincular al ISS, teniendo en cuenta que de acuerdo con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, se ordenó la entrada en operación de Colpensiones y la liquidación del ISS (fs. 232 a 234 ib.). Nulidad. Mediante auto de enero 14 de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, devolviendo el expediente al Juzgado de origen, en razón a que la notificación del accionado ISS en Liquidación no se surtió en debida forma por lo que dicha entidad no fue vinculada legalmente (f. 6 cd. incidente en impugnación). Reiniciada la actuación, en enero 28 de 2013 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena notificó al ISS en Liquidación, otorgándole plazo de 2 días para rendir un informe sobre los hechos objeto de tutela y allegar copia del expediente administrativo relacionado con la solicitud de pensión (f. 236 cd. inicial). La entidad guardó silencio. Nueva decisión de primera instancia. 1Debido al paro nacional de la Rama Judicial, desde octubre 19 hasta diciembre 7 de 2012 no se permitió el ingreso de personas a los despachos judiciales, por lo que los términos judiciales estuvieron suspendidos durante dicho período. 2Ver nota anterior de pie de página, sobre suspensión de términos judiciales. Expediente T-4016611 5 En fallo de febrero 8 de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena tuteló el derecho de petición, ordenando al ISS en Liquidación

entregar a Colpensiones, en el término de 48 horas, el expediente del accionante, y a esta última entidad resolver la solicitud de pensión en el término de 15 días contados desde el día siguiente a aquel en el que reciba la carpeta. Negó el reconocimiento y pago de la pensión (fs. 242 a 247 ib.). Impugnación. En febrero 13 de 2013 el ISS en Liquidación solicitó plazo para cumplir la orden de entregar el expediente a Colpensiones, bajo el entendido de que viene cumpliendo esta obligación respecto de todos los afiliados al ISS que deben ser atendidos por la nueva entidad (f. 253 ib.). En febrero 15 de 2013, el accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que requiere una decisión que analice íntegramente la situación procesal pues, “el solo reconocimiento del Derecho de Petición, sin indicar cómo deberá resolverse éste, por parte de la entidad tutelada, bien me puede llevar a que se me reconozca la Pensión, con fundamento en las últimas cotizaciones sin admitir la existencia del Precedente Constitucional que establece, como deberá ser reconocido el Derecho a aquellas personas que a 1 de abril de 1994 tenían más de 40 años de edad … ” (f. 254 ib.). Decisión de segunda instancia. En abril 10 de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión impugnada en cuanto decidió tutelar el derecho de petición y negar el reconocimiento y pago de la pensión, al considerar que “la acción de tutela resulta improcedente para reclamar derechos pensionales, como la pensión de

jubilación que pretende el accionante, por no ser un asunto a definir mediante esta acción constitucional, dada su naturaleza subsidiaria y residual para la protección de derechos fundamentales. Por lo tanto no está dentro del ámbito de competencia del Juez constitucional sustituir la labor de la Justicia Ordinaria, inmiscuyéndose en la competencia de la Justicia Ordinaria Laboral, instancia a la cual el accionante puede acudir para la protección eficaz y completa de sus prestaciones sociales.” (f. 63 cd. 2 instancia). En abril 25 de 2013, el ISS anexó copia del escrito informando a Colpensiones que en febrero 26 de 2013 le remitió el expediente del actor (f. 73 ib.). Actuación en revisión. Siendo necesario acopiar mayor información para decidir el asunto en cuestión, el despacho solicitó al accionante enviar un resumen de su historia laboral y, de tenerlas, certificaciones del tiempo de servicio en las entidades públicas. Se consultó la historia laboral del accionante en el sistema de Colpensiones. Expediente T-4016611 6 Igualmente se ordenó oficiar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela e informara “si el señor Álvaro Edmundo Mendoza Torres, identificado con cédula de ciudadanía 3’700.490, estuvo vinculado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en caso afirmativo entre qué fechas y si a 1° de abril de 1994 lo estaba, en qué calidad.” (f. 153 cd. Corte). Respuesta de Álvaro Edmundo Mendoza Torres.

En memorial radicado en la secretaría de esta corporación en febrero 3 de 2014, el actor relacionó su historia laboral3, aportando las certificaciones que dan cuenta de sus servicios como funcionario público, de donde se extrae esta información (fs. 15 a 151 ib.): Tiempo Entidad Pública Ingreso Retiro años / meses / días Concejo Municipal de Barranquilla 23 / 12 / 1960 30 / 09 / 1962 1 / 9 / 4 Alcaldía Municipal de Barranquilla 26 / 11 / 1963 31 / 1 / 1965 1 / 2 / 5 Empresas Públicas de Barranquilla 11 / 5 / 1965 25 / 8 / 1965 0 / 3 / 15 Alcaldía Municipal de Barranquilla 28 / 4 / 1966 30 / 7 / 1966 0 / 3 / 3 Cámara de Representantes 8 / 10 / 1968 9 / 10 / 1968 0 / 0 / 2 (suplente) Cámara de Representantes 15 / 10 / 1968 16 / 12 / 1968 0 / 2 / 2 (suplente) Asamblea Departamental de 1 / 10 / 1972 30 / 9 / 1974 1 / 11 / 15 Bolívar Cámara de Representantes – 20 / 7 / 1974 19 / 7 / 1978 4 / 0 / 0 Principal Subtotal 7 / 30 / 46 Total días4 3.466 Total 495,14 semanas5 Descontadas las sesiones a las que no asistió, según certificación expedida por

la Asamblea Departamental de Bolívar (f. 34 ib.). Aportó copia de la resolución GNR 34018 de marzo 12 de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual se le niega el reconocimiento de la pensión de vejez por no acreditar el número de semanas requeridas para acceder a esta prestación (fs 132 a 133 ib.). 3 La relación suministrada por el actor presenta errores aritméticos, que fueron corregidos con base en las certificaciones aportadas, precisando así su historia laboral en el sector público. 4 Años y meses se convierten a días y se suma el total (7 x 360 + 30 x 30 + 46). 5 Número de días divido entre 7 días que tiene una semana. Expediente T-4016611 7 Anexó fotocopia de la resolución GNR 316402 de noviembre 23 de 2013, que resolvió, confirmando, el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo (fs. 136 a 139 ib). Historia laboral en Colpensiones. Consultada la historia laboral del actor en el sistema de Colpensiones, el resumen da cuenta de 412,15 semanas cotizadas a empresas del sector privado y como independiente6 (f. 189 ib.). No obstante, en el detalle de pagos de la historia laboral, aparecen 51 meses de aportes en proceso de verificación, cuyas semanas no han sido abonadas al actor, correspondientes al empleador Escolombias Ricaurte Fayad y Cía. Ltda., NIT 90.402.359, tiempo que debe ser acreditado al afiliado, pues la gestión de cobro es obligación de Colpensiones y no es oponible al trabajador (fs. 190 a 192 ib.).

Estos aportes corresponden a los siguientes períodos: Año Período Meses Días 1967 marzo a diciembre 10 300 1968 febrero a julio, excluyendo abril 5 150 1969 febrero a diciembre 11 330 1970 febrero a diciembre, excluyendo marzo 10 300 1971 enero a diciembre, excluyendo julio 11 330 1972 enero, junio, julio y agosto 4 120 Total días 1.530 Total 218,57 semanas Así, aportadas a Colpensiones cuenta con 630,72 semanas7. Por tanto, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la historia laboral de Álvaro Edmundo Mendoza Torres se resume así8: 495,14 semanas aportadas al sector público y 630,72 semanas al ISS, lo que arroja un total de 1.125,86 semanas de aportes, equivalentes a 21 años, 10 meses y 21 días. De la información aportada se deduce que para abril 1° de 1994 el actor contaba con 713,71 semanas de aportes y 54 años de edad y a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 acumulaba 1.091,57 semanas cotizadas. Respuesta del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Mediante memorial de febrero 12 de 2014, el Director General del Fondo de 6 Como trabajador independiente cotizó desde abril de 2007 hasta noviembre de 2007 (fecha del último aporte y en la cual registró su retiro), es decir, 8 meses (240 días) equivalentes 34,29 semanas.

7 412,15 reportadas más 218.57 en proceso de verificación. 8 Se verificó que no existiera simultaneidad en la historia laboral. Expediente T-4016611 8 Previsión Social del Congreso de la República informó que Álvaro Edmundo Mendoza Torres no ha estado afiliado a esa entidad y que al cumplir 20 años de servicio no tenía la condición de Congresista (fs. 158 a 160 ib.). Reportó que en enero 7 de 2004 el accionante solicitó a ese fondo la pensión especial de Congresista, la cual fue negada mediante resolución 1012 de junio 29 de 2004, confirmada en julio 24 de 2004 en resolución 1411. Anotó que en 2004 el actor inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la pensión pedida, la cual cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y culminó negando la pensión especial de Congresista, por no cumplir los requisitos legales del caso, hecho no mencionado por el actor en esta acción tutela. Anexó fotocopia de la sentencia proferida en junio 28 de 2007 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2004-09214, M. P. Ilvar Nelson Arévalo Perico (fs. 171 a 188 ib.) en la cual se lee que el demandante “no adquirió el derecho pensional ostentando dicha calidad, toda vez que a julio de 1978 no había cotizado aún los 20 años de servicio que le exigía la norma para acceder a tal derecho. Lo anterior se

afirma, teniendo en cuenta que no es posible adquirir el derecho a la pensión según las exigencias consagradas en el Decreto 1359 de 1993, cuando a pesar de haber ostentado la condición de congresista no se alcanza a cumplir la edad determinada en dicha norma o no se cotiza el número de semanas exigidas en tal carácter. En consecuencia la pretensión tendiente a obtener tal reconocimiento aduciendo el hecho de haber sido congresista en alguna época, carece de sustento jurídico válido, pues esta sola condición no es suficiente para acceder al régimen especial que aquí se reclama” (f.186 ib.). El mencionado fallo no fue apelado, por lo cual dicha decisión, que no es objeto de controversia en esta acción de tutela, quedó en firme. Acción de tutela contra FONPRECON. Este despacho conoció que, simultáneamente con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en diciembre de 2004 el ahora demandante interpuso acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, buscando por esta vía el reconocimiento de la pretendida prestación, hecho tampoco referido por el actor en la presente acción de tutela. En diciembre 15 de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó lo pretendido, decisión confirmada en abril 6 de 2005 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, radicación 12.569 (fs. 200 a 205 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Expediente T-4016611 9 Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión esta acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Esta Sala de Revisión debe decidir si la actuación reprochada a Colpensiones9 es violatoria de los derechos invocados por el accionante, al negarle la pensión solicitada, para lo cual abordará el estudio de: i) el régimen especial de pensiones de Congresistas - reiteración de jurisprudencia; (ii) la pensión por aportes - Ley 71 de 1988; (iii) con base en ese análisis decidirá el caso concreto. Tercera. Régimen especial de pensiones de Congresistas. Reiteración de jurisprudencia. La actividad de los legisladores goza de un privilegio especial para efectos pensionales, régimen especial que ha evolucionado simultáneamente con el sistema general de pensiones, asegurando las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes. Reseña histórica. La primera norma que reconoció pensión de jubilación (a “empleados y obreros nacionales”) fue la Ley 6ª de 1945, que la concedió a quienes cumplieran 50 años de edad y prestaran 20 años de servicios (continuos o discontinuos) al Estado, según las voces de su artículo 17. La Ley 48 de 1962 extendió estas previsiones a los miembros del Congreso, así: “Artículo 7º. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e

indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.” El Decreto 1723 de 1964 que reglamentó la Ley 48 de 1962, determinó la pensión vitalicia de jubilación para los miembros del Congreso Nacional, en dos terceras partes (66.67%) del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicios o de lo devengado en los tres últimos años, a opción del beneficiario (artículo 2º). En 1966, con la entrada en vigencia de la Ley 4ª, se previó que las pensiones de los ex Congresistas debían ser el 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron aportes durante el último año de servicio. 9 Entidad que, por virtud del Decreto 2011 de 2012, asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida a partir de octubre 1° de 2012. Expediente T-4016611 10 En 1985, la Ley 33 (modificatoria de la Ley 6ª de 1945) elevó de 50 a 55 años el requisito de edad para acceder los empleados oficiales, previendo en sus parágrafos 2° y 3° un régimen de transición, según el cual: “Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio,

tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” Esta norma aplicó también para los Congresistas. El artículo 1410 de la mencionada Ley 33 de 1985 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON), como establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; dentro de sus funciones se le encargó reconocer y pagar las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de sus propios trabajadores11. En sus inicios, FONPRECON solamente recaudaba los aportes de sus afiliados pero no pagaba pensiones de jubilación, ya que estas habían sido reconocidas por otra entidad de previsión12, excepción hecha de los Congresistas 10 “Artículo 14. Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.” 11 “Artículo 15º. Además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades: 1. Efectuar el reconocimiento y pago de las

prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo.” 12 “Artículo 23. Los Congresistas y los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho. Artículo 24. La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones a los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en esta Ley hayan expedido o aprobado según el caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, momento en el cual automáticamente quedará cancelada la afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional de Previsión Social.” Expediente T-4016611 11 reincorporados que estuvieren pensionados por otra Caja de Previsión Social, a quienes debía pagarle la pensión al cesar nuevamente en sus funciones13. Ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 y en desarrollo de los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, fue expedida la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1714 dispuso que la pensión de los Congresistas no podía ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año y por todo concepto percibiera el Congresista. Esta Ley fue reglamentada mediante Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, a los cuales haremos alusión adelante. Con el fin de unificar, universalizar y hacer eficiente y sostenible el sistema de

pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993, creando el Sistema General de Pensiones, que se aplica a la generalidad de los habitantes del territorio nacional15, salvo que se haya previsto un régimen especial para un grupo determinado de personas16. Es decir, la regla general es la aplicación para todos los habitantes del territorio nacional, salvo que estén exceptuados expresamente. Ahora bien, para evitar que el cambio del sistema generara traumatismos e inequidades frente a quienes se aproximaban a cumplir los requisitos para acceder a su pensión bajo alguna de las normas anteriores, se creó un régimen de transición17 que respetara las expectativas legítimas de los ciudadanos. Así, el artículo 36 del Sistema General de Pensiones estableció: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) 13 “Ley 19 de 1987. Por la cual se modifica la Ley 33 de 1985. Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus

funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. (…).” 14“Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” 15 Artículo 3° Ley 100 de 1993. 16 Artículo 279 Ley 100 de 1993. 17 Según sentencia SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corte ha entendido el régimen de transición como un conjunto “de reglas jurídicas para la protección de expectativas próximas y derechos adquiridos ante cambios de la normatividad que afectan las posiciones jurídicas de las personas cuya relación pensional se regía por las normas derogadas”. Expediente T-4016611 12 o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables

a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)” Y para el caso de los Congresistas, el artículo 273 de la misma Ley señaló: “Artículo 273. Régimen Aplicable a los Servidores Públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Por último debe mencionarse que mediante Acto Legislativo 1 de 2005 se modificó el artículo 48 de la Constitución Política y en su parágrafo transitorio 4° se previó que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 julio de 2005) contaban con 750 semanas de aportes o su equivalente en tiempo de servicio, a quienes se les mantendrá ese régimen, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el año 2014. En esta reforma también se elevó a rango constitucional el principio de “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”18. Régimen vigente de pensiones de Congresistas. Como se acaba de exponer, el régimen de pensiones de los Congresistas es, por regla general, el de la Ley 100 de 1993 y excepcionalmente el de transición.

Con el fin de unificar y armonizar estos regímenes general y excepcional (de transición) de pensiones de los Congresistas, se expidieron los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, ambos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992. En el Decreto 1359 de 1993 se señaló (no está en negrilla en el texto original): “Decreto 1359. Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente

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