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CC - T122-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T122-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-122 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.314.520

Asunto: Acción de tutela presentada por Iris Martha Narváez Manjarrez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la

Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Iris Martha Narváez Manjarrez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–. La accionante alegó que se desconocieron, entre otros, sus derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularla del cargo que desempeñaba en el ICBF, pese a su condición de madre cabeza de familia.

Luego de constatar la procedencia de la acción de tutela, la Sala estudió la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y encontró configurado este fenómeno. Lo anterior, toda vez que la pretensión de la accionante consistía en que el ICBF la reubicara en un cargo igual o similar, lo cual ocurrió en virtud de la orden dispuesta por el juez de tutela de segunda instancia. En este sentido, la Sala constató que la pretensión del amparo fue satisfecha y estimó que no había motivos para emitir un pronunciamiento de fondo. Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

emitir un pronunciamiento de fondo. Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIAExpediente T-10.314.520

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes1.

1. El 29 de julio de 2019, la señora Iris Martha Narváez Manjarrez fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario (código 2044, grado 07), de la planta global del ICBF Regional Magdalena, en el Centro

Zonal Santa Marta No 1 (cargo de nutricionista)2.

2. Según se afirma en la demanda, con el trabajo como nutricionista la actora ha solventado económicamente a su familia, que está conformada por sus dos hijos 3, quienes dependen de ella. Se agrega que la accionante (i) ha ejercido la jefatura del hogar de manera permanente y constante, pues su esposo falleció el 23 de junio de 2014 y este no causó pensión; y (ii) no cuenta con ningún tipo de apoyo

para sufragar los gastos familiares.

3. El 22 de junio de 2022, la actora le informó al ICBF que ostenta la condición de madre cabeza de familia, por lo cual solicitó que se le reconozca el derecho a la estabilidad laboral reforzada4.

4. El 26 de julio de 2022, la entidad respondió la solicitud de la actora y le comunicó que cumple los presupuestos exigidos para ostentar la condición de madre cabeza de familia 5. Por lo tanto, la entidad señaló que le garantizaría la estabilidad laboral reforzada “ atendiendo al margen de maniobra que exista para la fecha en la que se materialice la causal objetiva para su desvinculación por la posesión del elegible que resultare de la Convocatoria Pública No. 2149 de 2021 o con quien se efectúe la provisión definitiva del empleo que actualmente usted ostenta en calidad de provisional”6.

5. El 23 de mayo de 2023, el ICBF nombró en período de prueba a la persona que superó el concurso de méritos, la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes, en el cargo ocupado por la accionante. Además, la entidad dispuso la terminación del nombramiento provisional de esta última 7. Según comunicación del instituto, la terminación aplicaba a partir del 8 de noviembre del año en cita.

B. Trámite de la acción de tutela.

(i) Presentación y admisión de la demanda de amparo. 1 De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf. 2 Mediante la Resolución No. 6287 de la fecha citada.3 Quienes, según se afirma, están en el rango de edad de 17 a 25 años.4 Según consta en la demanda, dicha solicitud se realizó a través de correo electrónico. Expediente digital, archivo

01DEMANDA, p. 61-62.5 El reconocimiento de dicha condición fue reiterado en la comunicación del 21 de marzo de 2023, en la que la entidad, además, resaltó que la estabilidad laboral reforzada de la actora se encuentra vigente. Ibídem, p. 57.6 Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf, p. 32.7 Mediante Resolución 4447. Ibídem, p. 65-71. 2Expediente T-10.314.520

6. El 12 de octubre de 20238, Iris Martha Narváez Manjarrez presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–, en la que alegó la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vivienda, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada.

7. En concreto, la accionante señaló que era beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada en atención a su condición de madre cabeza de familia, la cual fue reconocida por el ICBF. Sin embargo, al desvincularla del cargo que ocupaba, dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales y le causó un perjuicio irremediable al dejarla sin los medios económicos para atender sus necesidades y las de su familia. Así, la actora resaltó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

8. De otra parte, la accionante puso de presente el memorando No 20231210000014713 emitido por el ICBF, en el cual se brindan herramientas a los directores regionales de la entidad con el propósito de establecer estrategias

20231210000014713 emitido por el ICBF, en el cual se brindan herramientas a los directores regionales de la entidad con el propósito de establecer estrategias operativas de la Convocatoria 2149 del 2021, para adoptar acciones afirmativas a favor de sujetos de especial protección constitucional. Por otro lado, advirtió que su desvinculación del ICBF no es congruente con el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada que, previamente, la entidad dispuso a su favor.

9. Como medida de protección de sus derechos, la actora solicitó que el ICBF tenga en cuenta su condición de madre cabeza de familia y la reubique, de ser posible, en otro cargo igual o similar. Resaltó que “ lo importante es que NO (sic)

[se] quede sin trabajo…”9.

10. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, autoridad judicial que, en providencia del 17 de octubre de 2023, admitió la acción y vinculó al trámite a la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes y a la Gobernación del Departamento del Magdalena, por estimar que podían verse afectadas por las resultas del proceso 10. Asimismo, el juez le ordenó a la CNSC notificar a los convocados en la lista de elegibles incluida en la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 202311, así como a la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes.

11. En auto del 12 de febrero de 2024, el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 17 de octubre de 2023, por indebida

11. En auto del 12 de febrero de 2024, el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 17 de octubre de 2023, por indebida notificación al ICBF12. 8 Día que corresponde a la fecha de envío de la demanda de tutela a la oficina judicial. Expediente digital, archivo 01.1Ingreso.pdf.9 Expediente digital, archivo 01DEMANDA, p. 4.10 Expediente digital, archivo 03AUTOADMITE.pdf. Para ello, indicó que la CNSV deberá realizar la notificación a la señora Díaz Jaimes. Por otro lado, se aclara que en la notificación del auto admisorio no obra constancia del envío del auto a la Gobernación del Magdalena.11 A través de la página web de dicha comisión y/o enlace SIMO (Sistema de apoyo para la igualdad el mérito y la oportunidad), o el medio más idóneo de que dispongan para tal fin, debiendo suministrarles a los conformantes de la lista de elegibles copia de la acción de tutela, y del auto admisorio para que en el término de tres (3) días ejerzan su derecho de defensa. El juez de tutela indico que, una vez notificados a las personas de la lista de elegibles, la CNSC debe remitir de manera inmediata con destino al proceso las constancias respectivas de dichas notificaciones, por el medio más expedito y eficaz.12 Expediente digital, archivo 08AUTODECRETANULIDAD.pdf. Al respecto, se aclara que (i) el 12 de febrero de 2024 el ICBF había presentado incidente de nulidad contra el fallo inicialmente dictado el 3 de noviembre de 2023,

3Expediente T-10.314.520 (ii) Respuestas de las autoridades accionadas y de los terceros con

2024 el ICBF había presentado incidente de nulidad contra el fallo inicialmente dictado el 3 de noviembre de 2023, 3Expediente T-10.314.520 (ii) Respuestas de las autoridades accionadas y de los terceros con interés.

12. El siguiente cuadro ilustra la actuación asumida por la parte demandada y por los terceros con interés respecto de la demanda de tutela: PARTE O TERCERO CON INTERÉS PRONUNCIAMIENTO ICBF13 Esta entidad indicó que el amparo es improcedente por dos razones. Primero, porque la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, específicamente, la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dichos mecanismos cuentan con medidas cautelares que permiten garantizar los derechos presuntamente vulnerados. Segundo, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la actora está afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo.

Frente al caso concreto, el ICBF señaló que la terminación de la provisionalidad de la actora obedeció al resultado del concurso de méritos y la firmeza de la lista de elegibles de la convocatoria 2149 de 2021, constituyéndose en una causal objetiva de la terminación de la vinculación y por ende del retiro de los servidores vinculados mediante nombramiento en provisionalidad. La entidad precisó que la estabilidad relativa con que contaba la accionante con ocasión a su nombramiento en provisionalidad debía ceder frente al mejor derecho que tenía quien ganó

nombramiento en provisionalidad. La entidad precisó que la estabilidad relativa con que contaba la accionante con ocasión a su nombramiento en provisionalidad debía ceder frente al mejor derecho que tenía quien ganó el concurso público de méritos, lo cual corresponde con la jurisprudencia constitucional. Sostuvo que, ante la obligación de nombrar en periodo de prueba a quienes por mérito obtuvieron el derecho a ocupar un empleo público, la entidad adelantó varias acciones afirmativas en favor de aquellos funcionarios con condiciones de debilidad manifiesta dentro de los parámetros de estabilidad laboral reforzada14. por considerar que hubo una indebida notificación y violación del debido proceso. Ello, porque la entidad no fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela; y (ii) en el auto del 12 de febrero de 2024 que decreta la nulidad, el despacho advirtió que conservarán validez las respuestas allegadas y las pruebas recaudadas.13 Expediente digital, archivo 10CONTESTACION.pdf. 14 Así, (i) la primera acción afirmativa consistió en el análisis e identificación de la situación de las listas de elegibles, en la cual se determinó que la entidad tenía más elegibles que vacantes ofertadas; (ii) la segunda acción afirmativa consistió en la expedición del memorando 202312100000014713 del 10 de febrero de 2023, el cual se emitió con el

fin de establecer las situaciones de especial protección de servidores vinculados en provisionalidad de cara a la inminente provisión de empleos en virtud de la publicación de las listas de elegibles de la Convocatoria 2149 de 2021; (iii) la tercera acción afirmativa consistió en desarrollar una base de datos con el fin de conocer y tener claridad sobre las solicitudes presentadas por los servidores, y en analizar en cada caso concreto si alguno de ellos tenía alguna condición que justificara acciones afirmativas frente a la estabilidad laboral reforzada; y (iv) la cuarta acción afirmativa , dada la imposibilidad del ICBF de dar continuidad a los nombramientos de los servidores públicos, consistió en oficiar a varias entidades poniendo en conocimiento y consideración de estas, la viabilidad de 4Expediente T-10.314.520 Por último, la entidad advirtió que, una vez revisada la planta del ICBF para el cargo que ocupaba la accionante en la regional Magdalena, no se cuenta con vacantes definitivas disponibles que permita la realización de una acción afirmativa como margen de maniobra (para lo cual adjuntó la certificación respectiva). En consecuencia, la entidad solicitó negar el amparo, por improcedente. CNSC Esta autoridad solicitó que se declare la improcedencia del amparo, al no existir violación de derechos por parte de la CNSC o, en su defecto, declarar la falta de legitimización en la causa por pasiva respecto de la entidad15. La CNSC se opuso a las pretensiones del amparo, pues el ICBF, en virtud del concurso de méritos 2149 de 2021, debe nombrar a las

legitimización en la causa por pasiva respecto de la entidad15. La CNSC se opuso a las pretensiones del amparo, pues el ICBF, en virtud del concurso de méritos 2149 de 2021, debe nombrar a las personas que ocupen posición meritoria de conformidad con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 5872 del 24 de abril de 2023. La CNSC indicó, entre otras, que (i) la acción de tutela es improcedente, pues la actora cuenta con otros mecanismos jurídicos para solicitar la expedición de un acto administrativo que disponga su reubicación en otro cargo; (ii) la entidad carece de legitimación por pasiva, pues no tiene competencia frente a la pretensión del amparo; y (iii) los procesos de selección para proveer empleos, en especial los que pertenecen a carrera administrativa, encuentran su fundamento en el principio del mérito. En suma, la entidad señaló que la Corte Constitucional establece que la estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de madre cabeza de hogar no es absoluta cuando se encuentra en tensión con otros derechos, como lo es el del mérito, por lo que no podría alegarse un perjuicio irremediable por el nombramiento al que tiene derecho la persona que ganó el concurso de méritos, ya que la vinculación en provisionalidad tiene carácter transitorio y no puede pretender la permanencia indefinida en el mismo. Agregó que la accionante “no demostró

que ganó el concurso de méritos, ya que la vinculación en provisionalidad tiene carácter transitorio y no puede pretender la permanencia indefinida en el mismo. Agregó que la accionante “no demostró encontrarse en presencia de un perjuicio irremediable, además como ya se indicó, la [actora] participó en el concurso para la provisión del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código efectuar algún tipo de vinculación que permita garantizar los derechos de los servidores públicos vinculados en provisionalidad y que presentan alguna condición de debilidad manifiesta. Frente a esta última acción afirmativa, el ICBF relacionó las entidades a las cuales dirigió los oficios (63 en total).15 Expediente digital archivo RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA IRIS MARTHA NARVAEZ MANJARRES.pdf (archivo que obra en el link remitido por el juez de tutela de primera instancia). 5Expediente T-10.314.520 2044, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 166326, pero no superó la etapa de Pruebas Escritas, procediendo a presentar la acción de tutela a fin de permanecer en el cargo que ostentaba en provisionalidad”16.

13. El 22 de febrero de 2024, la accionante se pronunció sobre la respuesta dada por el ICBF y solicitó ser desestimada 17. Al respecto, señaló que en su caso se

presenta la tensión entre dos derechos fundamentales: el derecho a la carrera que tiene la persona que ganó el concurso de méritos y el derecho que tiene un sujeto que goza la protección especial de la estabilidad laboral reforzada –por

presenta la tensión entre dos derechos fundamentales: el derecho a la carrera que tiene la persona que ganó el concurso de méritos y el derecho que tiene un sujeto que goza la protección especial de la estabilidad laboral reforzada –por encontrarse en situación de vulnerabilidad–, que amerita efectuar acciones afirmativas.

14. De otra parte, la actora reiteró los reproches expuestos en la demanda de tutela frente al ente accionado y que ostenta la condición de madre cabeza de familia. Resaltó que el ICBF debe buscar el margen de maniobra para realizar su reubicación y que tiene conocimiento de que en el Centro Zonal Ciénaga existe una vacante de Profesional Nutricionista frente a la cual no ha habido algún nombramiento18. Agregó que, a la fecha, no ha podido ubicarse laboralmente, situación que le ha causado perjuicios a ella y a su familia.

C. Decisiones objeto de revisión.

(i) Sentencia de primera instancia.

15. En sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta concedió el amparo19. Por una parte, señaló que la accionante es madre cabeza de familia y que las acciones afirmativas que el ICBF podía realizar “ se circunscribían, inclusive al análisis primigenio de la estabilidad laboral de la actora en el empleo público de la entidad, puesto que si era su deber hacer cumplir la ley con la provisión de los cargos con las personas que pasaron satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos, también lo era, analizar cada caso particular de sus

de la entidad, puesto que si era su deber hacer cumplir la ley con la provisión de los cargos con las personas que pasaron satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos, también lo era, analizar cada caso particular de sus empleados, y propender por la protección integral de la estabilidad laboral reforzada de aquellos que se encontraren en una situación de especialísima raigambre constitucional, como lo era el caso de la señora accionante”20.

16. En este sentido, el juzgado indicó que procedía el amparo de la actora, pues en su condición de madre cabeza de familia –reconocida por la entidad accionada– es titular de una estabilidad laboral reforzada no relativa. Agregó que el ICBF le causó un perjuicio irremediable al emitir el oficio del 26 de julio del 2022, en el que le concedió el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, posteriormente, le informó la terminación de la provisionalidad en el cargo que ocupaba. 16 Ibídem, p. 7.17 Expediente digital, archivo 11CONTESTACION.pdf. 18 Al respecto, citó la Resolución No. 2992 de 2023 mediante la cual “la profesional Nutricionista” gana el concurso de méritos y deja la vacante referida.19 Expediente digital, archivo 12SENTENCIA.pdf. Se aclara que, previamente, el 3 de noviembre de 2023, el Juzgado profirió sentencia en la que concedió el amparo. Sin embargo, en auto del 12 de febrero de 2024, el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 17 de octubre, por indebida

juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 17 de octubre, por indebida notificación al ICBF. 20 Expediente digital, archivo 12SENTENCIA.pdf, p. 18-19. 6Expediente T-10.314.520

17. En consecuencia, el juzgado dispuso ordenar a la entidad tener en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la accionante, “ Debiendo reubicarla de ser posible en otro cargo igual o similar al que ostenta en la actualidad dentro de la planta Global de personal del ICBF, asignado a la regional Magdalena, teniendo en cuenta la protección especial de sus hijos menores de edad, con el que se observe, una asignación básica mensual de similar proporción a la que venía devengando”21.

(ii) Impugnación

18. El ICBF impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla 22. En concreto, la entidad afirmó que el amparo es improcedente, pues la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos expedidos por la entidad y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

19. De otra parte, el ICBF señaló que (i) la desvinculación de la accionante no obedeció a un capricho de la entidad ni a la desatención de su condición de madre cabeza de familia, sino que fue el resultado del concurso de méritos; (ii) el juez de

primera instancia no evaluó la línea jurisprudencial que reconoce que los derechos de los servidores públicos vinculados en provisionalidad deben ceder frente a quien superó el concurso de méritos; (iii) la entidad sí realizó acciones afirmativas en la medida de las posibilidades 23; y (iii) no existen vacantes en las mismas condiciones que ostentaba la accionante.

20. Por otro lado, la entidad sostuvo que existen dos razones que imposibilitarían el nombramiento de la accionante “ esto es, la vigencia de la lista de elegibles por periodo de dos años y de la cual debe hacerse uso conforme al principio de mérito citado ut supra; también, porque con fundamento en el mismo principio y el deber legal, la entidad debe surtir procesos de encargo con funcionarios de

carrera administrativas ”24. Al respecto, el ICBF resaltó que las nuevas vacantes que surjan con posterioridad a la convocatoria se encuentran también condicionadas al uso de listas de elegibles, por lo cual la entidad no puede disponer de estas vacantes, al estar obligada en proveerlas en período de prueba. (iii) Sentencia de segunda instancia.

21. El 29 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Mixta para Adolescentes en Tutela– modificó el fallo impugnado 25. Por un lado, el Tribunal 21 Ibídem, p. 20.22 Expediente digital, archivo 09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf (archivo que obra en el link remitido por el juez de tutela de primera instancia).23 Al respecto, indicó, entre otras, que “ Atendiendo a lo señalado por la jurisprudencia y dada la imposibilidad del ICBF de dar continuidad a los nombramientos de los servidores públicos provisionales con condiciones de

ICBF de dar continuidad a los nombramientos de los servidores públicos provisionales con condiciones de especial protección constitucional, la Entidad en aras de desplegar acciones afirmativas tendientes a garantizar una posible vinculación de aquellos servidores que ostentan condiciones de especial protección constitucional, remitió oficio a 32 entidades del orden nacional poniendo en conocimiento y consideración de estas, la viabilidad conforme el marco legal y jurisprudencial de efectuar algún tipo de vinculación que permita garantizar los derechos fundamentales de los servidores públicos actualmente vinculados en provisionalidad y que padecen alguna condición de debilidad manifiesta”.24 Expediente digital, archivo 09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf, p. 9. 25 Expediente digital, archivo 05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf. 7Expediente T-10.314.520 indicó que el amparo es procedente de manera excepcional ya que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su estado de debilidad manifiesta, al ser madre cabeza de familia.

22. Frente al fondo del asunto, el Tribunal señaló que, aun cuando los derechos de aquellos que ganan el concurso de méritos prevalecen frente a aquellos en provisionalidad, “esto no desconoce que existen casos concretos frente a los cuales estos últimos gozan de especial protección, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o personas que se

encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, como ocurre en el presente caso al tratarse la accionante de una madre cabeza de familia”26.

23. Precisó que, al existir un concurso de méritos del cual ya se emitió la lista de elegibles, los ciudadanos tienen el derecho a ocupar los cargos para los cuales participaron, y por ello la situación de la accionante, pese a ser especial, no puede desconocer las garantías de que gozan los ganadores de la convocatoria, en este caso, de aquel que aspiró al cargo que desempeñaba la demandante.

24. En este sentido, el Tribunal resolvió, en procura de no limitar los derechos de aquellas personas que superaron todas las etapas de un concurso de mérito, modificar el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, ordenarle al ICBF que “únicamente en el evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad, tenga en cuenta a la señora IRIS MARTHA NARVÁEZ MANJARREZ como opción para proveer en un cargo de igual jerarquía o equivalencia al que viene ocupando, hasta tanto sus cargos se

provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia constitucional ”27. Finalmente, el juez de segunda instancia resolvió confirmar los demás numerales del fallo impugnado.

D. Trámite de selección.

25. En auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas

el juez de segunda instancia resolvió confirmar los demás numerales del fallo impugnado.

D. Trámite de selección.

25. En auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó el presente caso en aplicación de los criterios de selección de (i) necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental. Asimismo, la Sala resolvió asignarlo al suscrito magistrado sustanciador.

E. Actuaciones adelantadas en sede de revisión.

26. El 12 de noviembre de 2024 se decretaron pruebas28. En concreto, el magistrado sustanciador solicitó a las partes suministrar información relacionada 26 Ibídem, p. 10-11.27 Ibídem, p. 13. 28 Expediente digital, archivo Auto_de_pruebas_T-10.314.520.pdf. En informe del 6 de diciembre de 2024, la secretaría de la Corte informó de las pruebas allegadas y que, en el término de traslado de estas, la CNSC remitió una documentación (la misma remitida en respuesta al auto de pruebas).

8Expediente T-10.314.520 con el presente amparo, y requirió al juez de primera instancia remitir la totalidad del expediente de tutela.

27. El 15 de noviembre de 2024, la CNSC respondió al auto de pruebas 29. Frente a lo solicitado30, la entidad indicó que publicó, en su página web, el auto admisorio y el escrito de la acción de tutela interpuesta por la accionante.

28. En la fecha citada, la accionante respondió al requerimiento 31. Frente a la primera pregunta32, indicó que “mediante resolución 2850 de junio 27 de 2024 se hace un nombramiento provisional en cumplimiento de un fallo de tutela y mediante el acta de posesión No 224 de julio 8 de 2024 tom [ó] posesión del cargo de profesional universitario, código 2044, grado 09 de la planta global de personal del ICBF, asignada a la regional Magdalena, ubicada en el centro zonal Santa Marta 1, para la cual fu [é] nombrada con una asignación básica mensual de (…) $ 4.168.604)[,] las funciones esta[n] asignada [s] en el proceso de promoción y prevención -Primera Infancia ”33. Agregó que tuvo que presentar un incidente de desacato para que el ICBF diera cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.

29. Frente a la segunda pregunta 34, la actora manifestó que, con ocasión de la terminación de su nombramiento en provisionalidad el 26 de julio de 2023, el ICBF le vulneró su derecho como madre cabeza de familia, por lo cual duró ocho meses sin trabajo, viéndose obligada a presentar la acción de tutela, “ ya que no cuent[a] con otro tipo de ingreso ni apoyo económico por parte de la familia paterna de [sus] hijos, ni tampoco [tiene] redes familiares (madre fallecida y

meses sin trabajo, viéndose obligada a presentar la acción de tutela, “ ya que no cuent[a] con otro tipo de ingreso ni apoyo económico por parte de la familia paterna de [sus] hijos, ni tampoco [tiene] redes familiares (madre fallecida y padre con enfermedad de accidente cardiovascular y Alzheimer) que [le] pueda ayudar para la manutención de [sus] hijos y [de ella]”35. Precisó que el monto de sus necesidades es de $ 4.500.000 y tiene dos personas a su cargo que son sus “hijos que tiene (sic) 17 y 22 años y se encuentra estudiando”36.

30. Frente al tercer interrogante 37, la tutelante señaló que tiene la responsabilidad permanente de “[su] hijo Carlos Andrés Manjarres Narvaez de 22 años quien aun es estudiante y de Alberto Mario Manjarres de 17 años quien se encuentra estudiando. No cuent[a] con ningún tipo de ayuda por parte de familia paterna y materna. La responsabilidad está a [su] cargo en un 100%”38. 29 Expediente digital, archivo RESPUESTA A REQUERIMIENTO DE PRUEBAS IRIS MARTHA NARVAEZ MANJARRES.pdf.30 Informar qué actuaciones realizó para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del 17 de octubre de 2023, proferido por el juez de tutela de primera instancia ( Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta), frente a las notificaciones ordenadas. 31 Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf. 32 (i) Si actualmente se encuentra vinculada al ICBF. En caso afirmativo, sírvase precisar el cargo (naturaleza,

Funciones de Conocimiento de Santa Marta), frente a las notificaciones ordenadas. 31 Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf. 32 (i) Si actualmente se encuentra vinculada al ICBF. En caso afirmativo, sírvase precisar el cargo (naturaleza, perfil, denominación, grado, salario, funciones, etc). En caso negativo, sírvase explicar las razones de ello.33 Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf, p.1.34 (ii) Cuál es su situación económica actual, para lo cual deberá aclarar si cuenta con algún tipo de ingresos o apoyo económico para su manutención, y cuál es el monto de sus necesid

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