CC - T1220-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1220-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1220/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia en casos de procesos ejecutivos hipotecarios Para que proceda la acción de tutela en estos casos, es necesario: (i) que los procesos ejecutivos que cumplieren las condiciones señaladas en la Ley 546 de 1999 para beneficiarse con el alivio allí propuesto se encontraren en curso el 31 de diciembre de 1999 y (ii) que el actor haya utilizado los medios ordinarios de defensa, es decir, que dentro del proceso ejecutivo haya sido diligente y haya reclamado la terminación del mismo. VIA DE HECHO-Defecto sustantivo LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 De la jurisprudencia constitucional existente se desprende que la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 es aquella según la cual (1) los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido ser suspendidos para que las entidades financieras realizaran la reliquidación del crédito, ya fuere por petición de parte o de oficio, (2) posteriormente han debido terminarse y archivarse por parte del juez, sin hacer consideración adicional y (3) la nueva mora puede dar lugar a un proceso nuevo, pero no a la reanudación del anterior. DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidación del crédito al proceso, estos deben ser tramitados y archivados sin mas tramite
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Puede iniciarse un nuevo proceso si el deudor incurre en mora Esa forma extraordinaria de terminación del proceso no impide que el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversión del crédito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor incurriere nuevamente en mora. DEBIDO PROCESO-Deudora del sistema UPAC a quien por mora en el pago del crédito otorgado para libre inversión le fue iniciado proceso ejecutivo
Referencia: expediente T-1171354
Acción de tutela interpuesta por Álvaro Pabón Mora contra el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco Granahorrar y la Central de Inversiones S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos De acuerdo con lo que obra en el expediente se tienen como ciertos los siguientes: -El peticionario, Álvaro Pabón Mora, solicitó un crédito hipotecario a
Granahorrar por $13.080.000, con el fin de completar el dinero necesario y adquirir vivienda. Para garantizar el pago del crédito, el 7 de diciembre de 1994 suscribió el pagaré n.° 7994-6 y constituyó hipoteca sobre una casa ubicada en el Municipio de Floridablanca. -Debido a que incurrió en mora en el pago de las cuotas, se inició en su contra un proceso ejecutivo que correspondió conocer al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga y que fue radicado bajo el n.° 1999.0012.00. -El 22 de enero de 1999 el referido despacho judicial profirió mandamiento de pago por el valor del saldo insoluto de la obligación más los intereses de mora. -El 19 de diciembre de 2003 el peticionario solicitó al Juzgado demandado la terminación y archivo de su proceso con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pero ello le fue negado mediante auto del 28 de enero de 2004. -El Juzgado demandado ordenó el remate del inmueble, y contra dicho proveído el actor interpuso recursos de reposición y apelación, pero la decisión fue confirmada. -El 13 de diciembre de 2004 el apoderado del peticionario presentó ante el mismo Juzgado incidente de nulidad alegando que el proceso debió terminarse y archivarse con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pero fue despachado desfavorablemente por auto del 7 de febrero de 2005. Contra tal decisión interpuso recursos de reposición y apelación. La reposición le fue
negada mediante auto del 1 de marzo de 2005 y la apelación le fue decidida negativamente por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de proveído del 12 de mayo de 2005. -El 3 de mayo de 2005 se aceptó la cesión del crédito del Banco Granahorrar a la Central de Inversiones S.A.
2. La acción de tutela interpuesta Álvaro Pabón Mora interpuso acción de tutela por considerar que el Juzgado 6
Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco Granahorrar y la Central de Inversiones S.A. le violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. Aduce que el proceso inició por mora en el pago de las cuotas, pero que con la aplicación del alivio otorgado por la Ley 546 de 1999 la deuda se modificó sustancialmente. Considera que ante sus peticiones se debió dar por terminado el proceso ejecutivo toda vez que así lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho al no aplicar dicha norma. Recuerda el accionante que en el año 1999 la Corte Constitucional profirió las sentencias C-383, C-700 y C-747 a través de las cuales se declaró inexequible el sistema UPAC y con ello se excluyó la DTF de la corrección monetaria y se prohibió la capitalización de intereses. Así mismo, que el Consejo de Estado emitió un fallo declarando la nulidad del artículo 1 de la resolución 18 de 1995 “que hace referencia a que la corrección monetaria se fije teniendo
en cuenta la DTF en lugar del IPC”. Expresa que esta Corporación ha interpretado en diversos fallos el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que ordena la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que tenían mora anterior a 1999 y, por ello, una vez efectuada la reliquidación de la obligación los mismos deberían finalizar. El peticionario manifiesta encontrarse en una situación de inferioridad frente al Juzgado demandado y dice que sus actos tienen repercusiones flagrantes sobre su vida pues se varía de forma determinante su derecho de defensa. Pretende que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación el juez de tutela declare que los accionados incurrieron en vía de hecho y, en consecuencia, decrete “la nulidad del proceso a partir de la actuación que aprobó la (sic) y decretar la terminación del proceso ejecutivo en comento sin más trámite de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999”.
3. La respuesta de los demandados El juez que conoció en única instancia de la acción de tutela ofició a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado 6 Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco Granahorrar, a la Central de Inversiones S.A. -CISAy a la señora Edelmira Villamizar Villabona (persona que junto con el accionante fue demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario). 3.1. Los integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela
con base en lo siguiente: -El proceso llegó a ese Tribunal para resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia que negó la nulidad deprecada con base en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. -Mediante auto del 12 de mayo de 2005 se negó la nulidad propuesta y se afirmó que lo procedente habría sido solicitar expresamente la terminación del proceso ante el juez de primera instancia. -Revisado el proceso se encuentra que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 1998 debido a la mora en el pago de las cuotas desde el 7 de julio del mismo año; el 19 de diciembre de 2003 el ahora peticionario pidió la terminación del proceso y ello le fue negado mediante auto del 28 de enero de 2004, sin que contra el mismo se hubiere interpuesto recurso alguno, y el 17 de octubre de 2000 el Juzgado 2 Civil Municipal (no señala la ciudad) decretó el embargo del remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar al peticionario. -La acción de tutela es improcedente puesto que el demandado no hizo uso de las herramientas procesales para hacer valer sus derechos. Además, no se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la demanda se presentó desde el 16 de diciembre de 1998, los interesados designaron apoderada el 13 de octubre de 1999, la Ley 546 se dictó en 1999, la sentencia de constitucionalidad se profirió el 26 de julio de 2000 y “sólo hasta ahora, luego de casi cinco años de esta última viene a demandar la terminación del proceso”.
-El hecho de que los demandados dentro del proceso ejecutivo no hubiesen acordado con la entidad financiera la reestructuración de la obligación, impide la terminación automática del proceso. 3.2. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga consideró que al proceso ejecutivo se le dio el trámite que por ley corresponde y no se incurrió en vía de hecho que hiciere procedente la acción de tutela. Sus argumentos se resumen así: -El 16 de diciembre de 1998 el Banco Granahorrar presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el peticionario y Edelmira Villamizar Villabona para el recaudo de los valores insolutos que se desprendían de títulos valores. -La parte demandante dio cumplimiento a la Ley 546 de 1999 informando la aplicación del alivio por un valor de $6.484.961. El Juzgado designó experto financiero para examinar la liquidación, cuyo experticio sirvió de base para aprobar la liquidación. -El 30 de marzo de 2004 se profirió la sentencia prevista en el artículo 510 d) del Código de Procedimiento Civil mediante la cual se ordenó el remate del inmueble hipotecado y embargado y la liquidación del crédito, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno. -Por auto del 28 de enero de 2004 se negó “la solicitud de terminación y/o nulidad elevada por la parte demandada, providencia contra la cual tampoco se interpuso recurso alguno”. -En la actualidad ya se llevó a cabo la diligencia de subasta pública pero, como fue declarada desierta, la entidad demandante Central de Inversiones
S.A., en virtud de cesión realizada, solicitó la adjudicación del inmueble. Se accedió a dicha petición pero aún no se encuentra ejecutoriado el respectivo proveído. 3.3. La Gerente Jurídica de la Central de Inversiones S.A. manifestó que esa empresa asumió el crédito mediante convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado con Granahorrar el 24 de diciembre de 2004. Consideró que la tutela debe negarse porque actualmente se encuentra en trámite un recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra el auto que adjudicó el inmueble y no se demostró la existencia de perjuicio irremediable.
4. Pruebas Encontrándose el proceso en sede de revisión ante la Corte Constitucional el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de septiembre del año en curso, solicitó al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga la remisión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del peticionario.
De las diligencias obrantes en dicho expediente se extrae lo siguiente: -El Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga profirió mandamiento de pago el 22 de enero de 1999 en contra del peticionario y de Edelmira Villamizar Villabona y a favor del Banco Granahorrar. -La apoderada de los demandados en ese proceso contestó la demanda y presentó excepciones. Así mismo, presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual solicitó, entre otras cosas, tener en cuenta los criterios fijados en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999.
-Álvaro Pabón Mora (peticionario) solicitó el 19 de diciembre de 2003 la terminación del proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga lo negó mediante auto del 28 de enero de 2004. El despacho consideró improcedente aplicar la referida norma toda vez que a su juicio ello sólo tiene lugar cuando ha habido acuerdo de reestructuración del crédito con la entidad, y en el proceso adelantado no consta que la parte deudora se encuentre al día o haya logrado un acuerdo. -El Juzgado denegó las excepciones propuestas y ordenó el remate del inmueble, a través de providencia del 30 de marzo de 2004. -Contra el proveído anterior el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. -La Notaría Única del Círculo de Floridablanca, comisionada para la diligencia de remate, fijó el 10 de diciembre de 2004 para llevarla a cabo, pero llegado ese día la licitación se declaró desierta. -Con fecha 13 de diciembre de 2004 el apoderado del peticionario presentó incidente solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el 3 de julio de 2003 por cuanto en su criterio el proceso debió terminarse y archivarse según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y el Jugado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga negó la petición por auto del 7 de febrero de 2005. Consideró que la causa que motivó la acción no había sido conjurada ni
siquiera con la reliquidación aportada, puesto que el alivio efectuado no superó el saldo que se pretende cobrar. -A través de memorial fechado el 14 de febrero de 2005 el apoderado del accionante presentó recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio apelación, pero la decisión fue confirmada tanto por el juez de primera instancia -auto del 1 de marzo de 2005-, como por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -auto del 12 de mayo de 2005-. Para confirmar el auto apelado el Tribunal consideró que la causal de nulidad invocada no se configuraba por cuanto “la causal implorada se refiere a que dentro del proceso se haya ordenado la interrupción o suspensión, lo cual no ha acontecido. En consecuencia la norma invocada no es de aplicación.(…) Respecto de la terminación del proceso por efecto de la reliquidación del crédito es solicitud que debe elevarse dentro del trámite del proceso ejecutivo, no mediante incidente de nulidad, donde se resolverá lo pertinente, providencia que es susceptible de los recursos de ley”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2005, denegó el amparo propuesto.
Consideró esa Corporación que la tutela es improcedente debido a que con su interposición el peticionario pretende revivir oportunidades procesales ya agotadas y recursos no presentados. Afirma que según lo dispuesto en los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil contra el auto del 28
de enero de 2004, que negó la solicitud de terminación del proceso, procedían los recursos de reposición y apelación, pero el actor no hizo uso de los mismos
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Problema jurídico El peticionario considera que se le violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad por cuanto a pesar de elevar peticiones ante el Juzgado demandado, tendentes a que el proceso ejecutivo seguido en su contra se diera por terminado, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el despacho judicial no procedió de esa manera y continuó la ejecución.
El juez de instancia consideró que la acción era improcedente porque lo pretendido era revivir oportunidades procesales ya agotadas y recursos no presentados, puesto que contra el auto que negó la solicitud de terminación del proceso cabía reposición y apelación y el actor no hizo uso de los mismos. De acuerdo con la situación fáctica descrita le corresponde a la Corte resolver si a la luz del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y luego de haber sido declarado exequible por esta Corporación, constituye una vía de hecho judicial la decisión de los jueces de no dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en curso, a pesar de haber sido iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. En el evento que la respuesta sea positiva, entrará a analizar si la acción de tutela es procedente para obtener la protección de los derechos del peticionario. Para resolver lo anterior recordará su doctrina sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la interpretación que la jurisprudencia constitucional le ha dado al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Sólo es procedente cuando el juez ha incurrido en una vía de hecho y no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental vulnerado La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial. Así las cosas, la acción puede intentarse cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para atenuar los efectos de una decisión que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en cuanto ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona.
En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen otra cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales. En estos casos se está ante una verdadera vía de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional. Sin embargo, para que la acción de tutela sea viable es necesario que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad ya señalados por la jurisprudencia, es decir, que la conducta del agente carezca de fundamento legal; que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien ostenta la autoridad; que como consecuencia de ello se violen de manera grave e
inminente derechos fundamentales, y que no exista otro mecanismo de defensa para obtener la protección, salvo que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción procede como mecanismo transitorio, o que el juez constitucional verifique que ese otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección de los derechos. De manera, pues, que no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión. Sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma. En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Por ello la Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen verdades actuaciones de hecho. Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido. También ha precisado la Corporación que se configura una vía de hecho cuando el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.
3. La interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de
1999 Con la expedición de la Ley 546 de 1999 el legislador buscó dar solución a la grave crisis que se había generado como consecuencia del incremento excesivo en las deudas hipotecarias adquiridas en UPAC, las cuales se hicieron impagables y originaron numerosos procesos ejecutivos. La Ley 546, con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, dispuso que el Estado hiciere un abono especial a las obligaciones vigentes destinadas a financiar vivienda individual a largo plazo, y respecto de dicho abono en el artículo 42 consagró:
“Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les
serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo. Parágrafo 3°. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. (Subraya la Sala). La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, declaró inexequibles los apartes normativos subrayados del transcrito artículo 42. Frente al parágrafo 3° del referido artículo la Sala Plena consideró que la suspensión de los procesos era una consecuencia de la situación existente por la extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por voluntad de los deudores de permanecer en mora. Dicha suspensión -afirmó-
busca que se efectúe la reliquidación del crédito y una vez ello tenga lugar, debe terminarse el proceso y proceder a su archivo definitivo sin más trámite. Sostuvo igualmente que no se puede supeditar la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la ley. Por ello -agregó- la suspensión del proceso debe darse por petición del deudor o de oficio por el juez, y todos los deudores tienen derecho a ella sin que fuere necesario acogerse a la reliquidación. Como consecuencia, los procesos deben terminarse en todo caso y si el deudor incurriere nuevamente en mora la entidad financiera deberá iniciar un proceso nuevo sin que pueda acumularse al anterior. A pesar de lo decidido por la Corte en esa oportunidad respecto a la suspensión, terminación y archivo de los procesos, algunos jueces de la República no han aplicado el parágrafo 3° del artículo 42 y han desconocido la jurisprudencia sobre el punto, puesto que se han negado a dar por terminados los procesos ejecutivos que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Ello ha dado lugar a que esta Corporación aclare los alcances del aludido parágrafo 3°, luego de proferido el fallo de constitucionalidad. En ese orden, la Corte ha sostenido que, lo contemplado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 “obedeció a la necesidad de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones, generada en el incremento
excesivo de los créditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los créditos, previo el abono especial ordenado en el artículo 40 de la misma disposición, una vez efectuada la reliquidación del crédito, y adecuados documentos contentivos de la obligación”. Así mismo, que luego de la Sentencia C-955 de 2000 el parágrafo no estableció una modalidad de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, sino la finalización del proceso en curso por ministerio de la ley sin consideración al Estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, y menos de las gestiones del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito. Esa forma extraordinaria de terminación del proceso no impide que el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversión del crédito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor incurriere nuevamente en mora. Ahora bien, teniendo en cuenta que la terminación opera por mandato de la ley no es necesario que el deudor se hubiere acogido a la reliquidación para que tenga lugar la terminación del proceso. La Corte ha enfatizado que la consecuencia ineludible de la reliquidación es la terminación del proceso ejecutivo, independientemente si el deudor hubiere o no manifestado su deseo de acogerse a ella. Por ello, luego de efectuada la reliquidación, no es admisible la continuación de los procesos, así hubiesen quedado saldos en mora e independientemente que existiere o no acuerdo de reestructuración de
la obligación. En la Sentencia T-701 de 2004 la Corte precisó: “…una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito
UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999”. En efecto, la Sentencia C-955 de 2000 no hace distinción alguna respecto a los saldos insolutos o a la falta de acuerdo en la reestructuración para que tenga lugar la terminación del proceso. El parágrafo 3° del artículo 42, tal como quedó, estableció la terminación y archivo de los procesos que se encontraran en curso el 31 de diciembre de 1999, sin exigir nada más. Por tal razón no pueden los jueces ordinarios supeditar la terminación del proceso a que no quedaren saldos insolutos o a la existencia de acuerdo en la reestructuración. De la jurisprudencia constitucional existente se desprende que la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 es aquella según la cual (1) los procesos ejecut
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