CC - T1222-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1222-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1222/04
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbito de protección constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Alcance ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Continuidad y permanencia en la prestación/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Servicio Público esencial La continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de administrar justicia, esto es que los funcionarios judiciales se han de ajustar al principio de continuidad, como una manera de garantizar la prestación sin interrupción alguna de la función pública de administrar justicia, salvo las excepciones que establezca la ley (CP. art. 228). En ese sentido, el legislador definió la administración de justicia como un servicio público esencial, lo que significa que la suspensión en las labores o el cese de actividades en la Rama Judicial, resulta contrario al ordenamiento jurídico y, en tal virtud sin fuerza vinculante para los funcionarios judiciales, así como para los sujetos procesales. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Excepciones Si bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de administrar justicia, esa regla tiene unas excepciones de orden legal. Así, el servicio puede verse interrumpido transitoriamente por cierre del despacho los días de vacancia judicial, durante el período de vacaciones colectivas o individuales, que para el efecto establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 146, o durante los días festivos, o durante el cierre extraordinario de los despachos judiciales,
según lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 61, del Decreto 2282 de 1989. También, en forma eventual los despachos judiciales pueden estar cerrados y en consecuencia interrumpir temporalmente la prestación del servicio cuando se trate de casos de fuerza mayor, según lo dispuesto por el Acuerdo 433 de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como puede suceder, por ejemplo “[e]n una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales”. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Y SEGURIDAD JURIDICA-Términos judiciales Como puede observarse el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil con meridiana claridad establece que no se tendrán en cuenta los términos de días cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, es decir que se excluyen de su cómputo aquellos de vacancia judicial y, además, los días “en que por cualquier circunstancia”, el despacho respectivo se encuentre cerrado. Ello necesariamente ha de ser así, pues resultaría contrario a la lógica jurídica y a la prestación del servicio público de justicia por parte del Estado exigir el cumplimiento de un acto procesal cuando ello resulta imposible para la parte por circunstancias no imputables a ella, es decir, cuando por disposición legal o por cualquier otro motivo permaneciere cerrada la oficina del despacho judicial en cuestión. Si bien es verdad que uno de los principios fundamentales que rigen los procesos es el de la preclusión, para lo cual resulta esencial el establecimiento de términos para
la realización de los actos procesales, no es menos cierto que también el proceso se rige, como todo el derecho, por un principio de razonabilidad en la exigencia del cumplimiento de deberes, obligaciones y cargas procesales, pues ha de recordarse que “nadie está obligado a lo imposible”. Por ello, si un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público. En el trámite de los procesos adelantados ante jueces o tribunales, el principio de igualdad, rector del ejercicio de la administración de justicia surge como ineludible ante las autoridades judiciales frente a los sujetos procesales, de suerte que se garantice idéntico tratamiento frente al trámite de los procesos en cada despacho judicial. Con mucho mayor rigor en los eventos de cierre extraordinario de los despachos judiciales, o en los eventos en que por fuerza mayor ello ocurra, como quedó visto, pues se trata de circunstancias excepcionales que pueden ante una diferencia de trato, generar perjuicios para una de las partes con las consecuencias negativas en el resultado del proceso, que de ello se derivaría. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneración de derechos fundamentales Es bien conocida la tesis de este Tribunal Constitucional, en relación con la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el sentido de que no se trata de un mecanismo alternativo válido para controvertir decisiones judiciales cobijadas por el principio de la cosa juzgada, pues ello no sólo desconocería el mencionado principio, sino que atentaría en forma grave contra la seguridad jurídica, principio esencial del derecho de acceder a la administración de justicia. No obstante, la intangibilidad de las sentencias judiciales se puede ver alterada cuando a pesar de estar revestidas de aparente legalidad, en realidad se ha proferido con desconocimiento de los derechos, principios y valores constitucionales y legales que deben imperar en las decisiones judiciales, por cuanto han sido proferidas contrariando el ordenamiento jurídico o son el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria del fallador, que conlleva indiscutiblemente a la pérdida de su valor jurídico y que es lo que se ha denominado como vía de hecho. Sólo en esos casos, es dable al juez constitucional intervenir, no para suplantar al juez competente o para abrogarse funciones que no le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, sino para restablecer el orden constitucional y legal que ha sido quebrantado con clara vulneración de los derechos fundamentales del individuo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCasos en que procede Cuando las pruebas que obran en el proceso y que sirvieron de fundamento al fallador para proferir la decisión, resultan absolutamente inadecuadas, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material, se está frente a un
defecto fáctico; cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la providencia no tiene competencia para ello, se habla de un defecto orgánico; el defecto sustantivo se configura cuando el fallador funda su decisión en una disposición claramente inaplicable al caso que se examina, bien sea porque la norma perdió su vigencia, porque su aplicación resulta inconstitucional, o porque el contenido de la norma no guarda relación de conexidad material con los supuestos fácticos a los cuales se ha aplicado; por último, el defecto procedimental se origina en la desviación de las formas propias del proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACON JUDICIAL-Procedencia Esa facultad de interpretar el derecho aplicable al caso que se examina no es absoluta, pues en todo caso los jueces se encuentran sujetos a los principios, valores, derechos y garantías que consagra el ordenamiento superior, y en ese sentido si las decisiones judiciales han sido interpretadas de manera abiertamente arbitraria, y resultan irrazonables y desproporcionadas, la acción de tutela surge como alternativa para preservar la integridad y supremacía de la Constitución Política (CP. arts. 4 y 241). En relación con la tesis de la vía de hecho por indebida interpretación judicial, cuando en ella se incurre en un rigorismo extremo o con excesivo formalismo. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Tratamiento idéntico ante situaciones similares Uno de los principios rectores del acceso a la administración de justicia es la igualdad, entendida no sólo como la misma oportunidad que tienen los
individuos de acceder a los estrados judiciales, sino también, el idéntico tratamiento que tienen derecho a recibir las personas por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares. Siendo ello así, el principio de igualdad se viola cuando se da un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que para ello medie una justificación objetiva y razonable.
Referencia: expediente T-952070
Peticionario: Miguel Eduardo Rebolledo
Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : SENTENCIA El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número nueve ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 10 de septiembre de 2004.
I. Antecedentes Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, por considerar que esa Corporación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por los
hechos que pasan a resumirse:
1. En la ciudad de la Cruz (Nariño), en la noche comprendida entre los días
23 y 24 de enero de 1992, insurgentes del Ejercito de Liberación Nacional (ELN), y varios habitantes de esa población, saquearon y destruyeron todos los bienes existentes en el almacén y la casa de habitación de propiedad del demandante, hechos por los cuales formuló demanda de reparación directa en contra del Estado Colombiano – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de enero de 1994, la cual fue acumulada con la demanda presentada por la señora Carmen Dolores Muñoz de Rey, por tratarse de una demanda con ocasión de los mismos hechos que dieron lugar a la presentada por el demandante. Los procesos acumulados fueron fallados en primera instancia el 28 de julio de 1995, declarando a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, condenando en abstracto a la Nación Colombiana a pagarles a título de perjuicios materiales, las sumas que resultaran liquidadas en incidente posterior; y, por perjuicios morales solamente a Eduardo Rebolledo Muñoz.
2. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siendo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de mayo de 1997, en la cual se confirmaron algunos numerales del fallo del a quo, y se modificó el numeral tercero expresando que: “[E]l incidente para la liquidación deberá formularse por los interesados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a quo que ordene el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia”.
Una vez regreso el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el 1 de agosto de 1997 se profirió un auto ordenando estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, el cual fue notificado al Procurador 35 y a las partes, el 4 y 6 de agosto de ese año, respectivamente.
3. Siguiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado para la presentación del incidente de liquidación de perjuicios materiales, los demandantes Carmen Muñoz de Rey y Eduardo Rebolledo Muñoz, presentaron los incidentes de liquidación ante la Secretaría del Tribunal Administrativo, los días 14 de noviembre la primera y 18 del mismo mes, el segundo de los nombrados.
Agotado el trámite incidental, el mencionado tribunal resolvió los incidentes mediante sendas providencias, el 11 de octubre de 1999, modificando la liquidación de perjuicios presentada por los apoderados de los accionantes y, advirtiendo que si no eran apeladas serían consultadas con el superior. La providencia que decidió el incidente de liquidación de perjuicios del señor Eduardo Rebolledo Muñoz, fue apelada por su apoderado judicial, por el Ministerio Público y por el apoderado de la Nación. La señora Carmen Muñoz de Rey no recurrió la providencia que decidió su liquidación de perjuicios materiales, razón por la cual fue enviada en grado de consulta ante el Consejo de Estado. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de 25 de mayo de 2000, resolvió la consulta del auto que en primera instancia decidió el incidente de liquidación de
perjuicios de Carmen Muñoz de Rey, modificando el monto de la condena establecida por el Tribunal, “[p]ero, curiosa e inexplicablemente, dejó de decidir la apelación interpuesta contra el auto que decidió el incidente de liquidación de perjuicios formulado por mi procurado, siendo que, por referirse a procesos acumulados, se tramitaron y fallaron en forma simultánea por el A-quo, lo mismo que ocurrió con el trámite de la apelación y la consulta”. Advirtiendo esa omisión el apoderado del señor Rebolledo Muñoz, solicitó en forma verbal al ponente la decisión de la apelación, recurso que fue resuelto una vez se allegaron las pruebas solicitadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia proferida el 7 de marzo de 2002, mediante la cual se revocó el auto de liquidación de perjuicios materiales dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño y, rechazando de plano el incidente promovido por el demandante Eduardo Rebolledo, aduciendo para el efecto extemporaneidad en la presentación del incidente “[c]on sustento en argumentos abiertamente contrarios a la ley y en clara oposición al pronunciamiento que la misma Sala y bajo la misma ponencia emitió para resolver la consulta de la providencia que en primera instancia desató el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por CARMEN DOLORES MUÑOZ DE REY, en la que nunca se cuestionó la oportunidad de la presentación del incidente porque no existía razón para ello”.
4. Ante esa situación el apoderado del señor Eduardo Rebolledo Muñoz, interpuso recurso de reposición en escrito de marzo 21 de 2002, exponiendo
con claridad y exhaustivamente las pruebas que demostraban la presentación oportuna del incidente de perjuicios materiales. Para resolver el recurso, el magistrado ponente de la Sección Tercera, solicitó a la Dirección Ejecutiva y a la Oficina Judicial de Pasto, certificación sobre la atención al público por parte de la última de las nombradas, los días 1 a 15 de octubre de 1997. A raíz de ese auto, el apoderado del señor Eduardo Rebolledo presentó un memorial el 12 de febrero de 2003, explicando clara y concretamente lo ocurrido, reclamando por el trato discriminatorio que se le estaba dando a su mandante, adjuntando copia de la providencia que resolvió la consulta de la liquidación de perjuicios de Carmen Muñoz de Rey, y constancia expedida por las entidades aludidas, en la que se expresa: “[L]a Oficina Judicial no tiene ninguna incidencia en el trámite de los procesos, recepción de escritos relacionados con las actuaciones judiciales ni INCIDENTES DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS y otros”. Ello se traduce, manifiesta el demandante, en que el único despacho judicial competente para recepcionar los escritos de incidentes de liquidación de perjuicios, era la Secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño. Añade el actor que mediante auto de 27 de marzo de 2003, la entidad accionada decidió no reponer el auto, sin tener en cuenta las pruebas aportadas, ni la constancia a la que se hizo mención. Ante esa decisión se interpuso recurso de reposición, en escrito de 10 de abril de ese año, con el objeto de que se revocarán los autos proferidos por la Sección Tercera del
Consejo de Estado, de 7 de marzo de 2002 y 27 de marzo de 2003, y se decidiera de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió la liquidación de perjuicios materiales del señor Eduardo Rebolledo el 11 de octubre de 1999. El 24 de julio del presente año, la Corporación demandada rechazó de plano por improcedente el recurso de reposición contra el auto de 27 de marzo de 2003.
5. Aduce el demandante que “[L]a interpretación que en las providencias dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado con posterioridad al auto de 7 marzo de 2002, se hace de los artículos 121 del C. de P.C. y 62 de la Ley 4 de 1913, es acomodaticia y flagrantemente violatoria de su espíritu, ya que sin lugar a duda alguna, prescriben que en los términos de días no se tendrán en cuenta aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, que fue lo que sucedió en nuestro caso tal como está plenamente demostrado con la copia auténtica de la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño que dice: “EL SUSCRITO SECRETARIO
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DEJA EXPRESA
CONSTANCIA QUE DURANTE LOS DIAS PRIMERO (1°) AL QUINCE (15)
INCLUSIVE DEL MES DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO (1997), HUBO
CESE DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES, POR TAL MOTIVO NO
CORREN TERMINOS.- CONSTE”, constancia obrante en el proceso radicado bajo el No. 8518 propuesto por Lucy Janeth Oliveros Díaz en contra del Instituto de Valoración Municipal de Pasto. Esos días en que se presentó el cese de actividades judiciales, por mandato expreso de ley no podían tenerse en cuenta para la contabilización del término de los sesenta días que en la sentencia de 22 de mayo de 1997 concedió la Sección Tercera a los demandantes para que presenten los incidentes de liquidación de perjuicios a que fue condenada en abstracto la parte demandada”.
6. Para el accionante la actuación adelantada por el Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, le violó el derecho a la igualdad, en tanto desató la consulta del auto que en primera instancia decidió el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la señora Carmen Dolores Muñoz de Rey, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, dos días antes de la presentada por el, sin que se hiciera ningún reparo por parte de la Corporación demandada en relación con la extemporaneidad del término para la presentación del incidente, como si se hizo frente a la formulación del incidente de liquidación de perjuicios por el presentada, que dio lugar a la revocatoria del auto que en primera instancia decidió el incidente y el rechazo de plano del recurso de apelación interpuesto contra ese auto, circunstancia que evidencia un trato discriminatorio frente a situaciones fácticas y jurídicas iguales, por cuanto o los dos incidentes fueron presentados en forma extemporánea o ninguno lo fue “[p]ero lo que no es admisible es que una misma autoridad haya adoptado determinaciones totalmente
contradictorias frente a situaciones iguales”. El debido proceso también resulta vulnerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque no se tuvo en cuenta en la contabilización de los sesenta días hábiles con que contaban las partes para la presentación de los incidentes de liquidación de perjuicios, que entre el 1 y el 15 de octubre de 1997 tuvo lugar un paro judicial en virtud del cual estuvo cerrado el Palacio de Justicia de Pasto, en donde funciona el Tribunal Administrativo de Nariño, razón por la cual estuvo cerrada esa Corporación. Con ello se desconoció lo preceptuado por los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y el 62 de la Ley 4 de 1913, los cuales prescriben que en los términos de días no se tomarán en cuenta aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Siendo ello así, los días del 1 al 15 de octubre no podían ser contabilizados para el cómputo del término otorgado al actor para la formulación del incidente de liquidación de perjuicios.
7. Finalmente, el demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, y que por lo menos se deje en firme el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de octubre de 1999, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios por él propuesto, disponiendo además la actualización de la suma de dinero que arrojó esa liquidación “[s]entido éste en el que se falló en segunda instancia el incidente formulado por la otra demandante CARMEN DOLORES MUÑOZ DE REY”.
II. Decisiones judiciales que se revisan
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Rebolledo Muñoz. Inicia sus consideraciones el juez constitucional de primera instancia, reiterando la posición de esa Corporación en relación con la improcedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. No obstante, al realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que dio lugar a esta acción, concluye que al demandante no le asiste razón, porque el incidente de liquidación de perjuicios fue presentado en forma extemporánea, pues aun aceptando el cese de actividades que alega el actor, entre los días 1 a 15 de octubre de 1997, el término para presentar el incidente se vencía el 31 de octubre de 1997, fecha en la cual la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño se encontraba abierta al público, y sin embargo, el incidente de liquidación se presentó el 14 de noviembre, circunstancia que pone en evidencia la extemporaneidad. Impugnación El demandante impugnó el fallo de tutela que negó su solicitud de amparo, reiterando la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, modificó el fallo del juez constitucional de primera instancia, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Rebolledo, porque según esa Corporación la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y en ese sentido el juez constitucional no puede inmiscuirse en un proceso modificando decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, pues con ello se quebrantan los principios de la cosa juzgada y
la autonomía e independencia de las autoridades judiciales.
III. Insistencia de la Defensoría del Pueblo José Francisco Delgado Maya, Director nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, insistió en la revisión de la acción de tutela que se examina, porque a su juicio el Consejo de Estado desconoció en forma grave los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al dejar de aplicar los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley 4 de 1913, sin tener en cuenta una certificación expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que consta que ese despacho judicial no atendió al público durante los días 1 al 15 de octubre de 1997.
IV. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico-constitucional que se plantea De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala de Revisión establecer si la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, incurrió en una vía de hecho que vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del demandante, al rechazar de plano el incidente de liquidación de perjuicios materiales por él presentado, argumentando para ello la extemporaneidad en la
presentación del incidente, sin tener en cuenta para ello el cese de actividades que se presentó en el Tribunal Administrativo de Nariño en el lapso comprendido del 1 al 15 de octubre de 1997. Así mismo, corresponde establecer a esta Corporación si el derecho fundamental a la igualdad procesal fue abiertamente desconocido por la Corporación accionada, al resolver en grado de consulta el incidente de liquidación de perjuicios materiales de la señora Carmen Dolores Muñoz de Rey, presentado dos días antes del formulado por el actor, sin que se hiciera ningún reparo en relación con la extemporaneidad en la presentación del incidente, que sí fue tenida en cuenta para rechazar de plano el incidente presentado por el demandante. Para solucionar el asunto sub iudice la Sala de Revisión realizará unas breves consideraciones sobre el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, su relación con los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como con el cumplimiento de los términos judiciales. Así mismo, se reiterará la doctrina constitucional de la vía de hecho y la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando en ella se ha incurrido por parte de las autoridades encargadas de administrar justicia.
3. Acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, su relación con el debido proceso y con el cumplimiento de los términos judiciales.
El Constituyente de 1991 elevó a derecho constitucional el acceso de todas las personas a la administración de justicia (CP. art. 229), garantía que permite a los individuos contar con un instrumento esencial de convivencia armónica, en tanto otorga la oportunidad de resolver las controversias y conflictos mediante
la intermediación de un juez que actuando de manera independiente resolverá la controversia de que se trate en una decisión motivada, proferida con sujeción al procedimiento y a las garantías previstas en la Constitución y en la ley. Ello supone el cumplimiento del debido proceso, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia plena de las formas de cada juicio (CP. art. 29). Los fines del Estado de asegurar a sus integrantes una convivencia pacífica, el trabajo, la justicia, la igualdad, se logran en gran medida garantizando real y efectivamente el acceso a la administración de justicia, entendido este derecho no sólo como la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato judicial mediante el ejercicio del ius postulandi, sino que ello implica la garantía de la igualdad procesal de las partes, la resolución de las peticiones y el examen razonado de los argumentos expuestos por quienes intervienen en el litigio, el análisis objetivo de las pruebas que obren en el proceso, bien sean las allegadas por las partes, ya las que el juez o magistrado en ejercicio de sus facultades legales decrete por considerarlas útiles para la verificación de los hechos que se controvierten, en aras de garantizar el interés público del proceso, así como la búsqueda de la verdad real, de suerte que pueda proclamarse la vigencia y realización de los derechos vulnerados. Todo ello requiere por supuesto la continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de administrar justicia, esto es que los funcionarios judiciales se han de ajustar al principio de continuidad, como una manera de garantizar la prestación sin interrupción alguna de la función pública de
administrar justicia, salvo las excepciones que establezca la ley (CP. art. 228). En ese sentido, el legislador1 definió la administración de justicia como un servicio público esencial, lo que significa que la suspensión en las labores o el cese de actividades en la Rama Judicial, resulta contrario al ordenamiento jurídico y, en tal virtud sin fuerza vinculante para los funcionarios judiciales, así como para los sujetos procesales. Si bien es cierto el derecho de huelga se reconoce de manera general a todos los trabajadores, la Constitución Política en el artículo 56 consagra una excepción al ejercicio de dicho derecho, como sucede cuando resulta comprometida la prestación de un servicio público 1Ley 270 de 1996 art. 125, inciso 2. Estatutaria de la Administración de Justicia esencial, definido como tal por el legislador, por considerar que su interrupción pone en riesgo el ejercicio de los derechos, garantías y libertades de los individuos, con lo cual se puede afectar gravemente la convivencia pacífica, fin esencial del Estado Social de Derecho. En relación con el cese de actividades en la administración de justicia, manifestó la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación que: “[S]olamente las medidas adoptadas con sujeción a derecho, implican una carga para los asociados de respetar sus posibles efectos. Así, por ejemplo, en aquellos casos en que un servicio público no tenga el carácter de esencial, el empleador tiene que asumir las consecuencias adversas que se deriven de una huelga; pero, a contrario sensu, cuando el mismo ordenamiento jurídico excluye dicha posibilidad; no puede, por ningún motivo, ni siquiera la costumbre popular
transformar en práctica prohibida en una figura acorde a derecho y, adicionalmente otorgarle efectos jurídicos positivos para el devenir de la comunidad. La anterior conclusión no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Por el contrario, deriva su fuente de la teoría general de las obligaciones, que parte del principio de que no existe obligación alguna sin vínculo jurídico, y de que éste tan sólo puede surgir de títulos conforme a derecho. Es por ello que, en principio, bajo ninguna circunstancia, puede apelarse a una práctica prohibida para intentar obtener prerrogativas que se juzguen legítimas, pues ello equivaldría a deslegitimar el orden jurídico de un Estado. Con todo, si eventualmente una decisión que implique una jornada de protesta en la Rama Judicial –a partir de una
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