CC - T1222-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1222-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2019, la Sala Quinta de Revisión ordenó reemplazar la presente providencia, por la versión que resulte de sustituir los nombres de los accionantes y sus hijos por nombres ficticios.
Sentencia T-1222/08
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Titularidad
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Protección preferente DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Atención inmediata y prioritaria DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Idoneidad de institución adscrita debe estar debidamente acreditada/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Tratamiento integral e idóneo DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADOEstablecimiento de la institución más idónea y especializada para el tratamiento del autismo con el fin de lograr la rehabilitación integral Referencia: expedientes acumulados T1.946.886 y T-1.949.426
Accionantes: Oscar en representación de su menor hijo Simón y; María en representación de su menor hijo Luis
Demandados: Cafesalud EPS y Compensar EPS.
Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y Expedientes T-1.946.886 T-1.949.426
legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos en los procesos correspondientes a los expedientes T-1.946.886 y T-1.949.426.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Los accionantes, en representación de sus menores hijos, solicitan se protejan los derechos fundamentales de los niños a la salud, a la dignidad humana y a la vida digna, que en su concepto están siendo vulnerados por las EPSs accionadas, al negarse a autorizar los tratamientos especializados para el trastorno generalizado del desarrolloespectro autistaque padecen los infantes, en instituciones no adscritas a ellas.
2. Reseña Fáctica 2.1 Expediente T-1.946.886 - El menor Simón, de 4 años, está afiliado a Cafesalud EPS, en calidad de beneficiario de su padre Óscar quien cotiza a la entidad desde el mes de agosto de 1999 (folios 18, 20 y 21 Cuaderno número 1). - El menor fue diagnosticado por un médico particular con trastorno generalizado del desarrollo-espectro autista-, por la cual se le prescribió terapia comportamental tipo ABA (folio 21 Cuaderno número 1). - Inicialmente al infante se le comenzó a prestar la terapia comportamental tipo ABA, a través de la entidad particular Horizontes ABA Terapia Integral, no adscrita a su EPS, con un costo mensual de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000) (folio 4 Cuaderno número 1). - Manifiestan los médicos que tratan al menor en la entidad particular, y los adscritos a la EPS, que gracias al tratamiento recibido en la institución Horizontes ABA Terapia Integral “ha presentado mejoría dramática con el
método ABA”. - Afirma el accionante que a mediados del mes de julio de 2008 sufrió con su esposa “un traspiés de tipo laboral”, con consecuencias económicas, lo cual significó a disminución de sus ingresos con los cuales satisfacía las necesidades familiares (folio 2 Cuaderno número 1). - En razón a la crisis económica señalada, el señor Oscar acudió a Cafesalud EPS con el propósito de que esa entidad valorara medicamente al menor y definiera el tratamiento para su enfermedad. 2 Expedientes T-1.946.886 T-1.949.426 - El médico adscrito a Cafesalud EPS diagnosticó el padecimiento del menor como trastorno generalizado del desarrollo-espectro autista-, por lo cual se le prescribió terapia comportamental tipo ABA, coincidiendo con el diagnostico inicial, y señaló la respuesta positiva del paciente al mismo (folio 2 Cuaderno número 1). - En consecuencia el menor fue remitido a la institución Bioimagen, con la cual la EPS tiene contrato para la prestación de servicios de salud. Sin embargo, en concepto del demandante las condiciones en las que se aplica la terapia, relacionada con duración de las sesiones, frecuencia especialidad de las mismas no corresponden con las necesidades médicas del menor (folio 2 Cuaderno número 1) - Por lo anterior el señor Oscar solicitó a Cafesalud EPS que remitiera al menor a una institución de salud que le pudiera brindar la atención especializada que requiere en las condiciones que le permitieran mostrar mejoría. - Por su parte Cafesalud EPS le indicó al demandante que autorizaría el tratamiento solicitado para el menor, siempre y cuando él se prestara en una
institución que hiciera parte de su red de prestadores. - Con respecto a su situación familiar, el señor Oscar manifiesta que se encuentra casado con la madre del menor y que éste es su único hijo. En lo que hace relación a su situación económica señala que (i) recibe la suma de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000) como salario por la vinculación laboral que ostenta con las Universidades Externado de Colombia y Piloto de Colombia; manifiesta que (ii) es deudor de un crédito por valor de sesenta y cuatro millones de pesos ($64.000.000) del cual paga dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) mensuales por causa de la compra del apartamento en el que vive con su familia; y que (iii) los ingresos restantes los destina a la satisfacción de las necesidades familiares (folio 52 Cuaderno número 1). - Con fundamento en los anteriores hechos, el quince de noviembre de 2007, el señor Óscar impetró acción de tutela en representación de su menor hijo Simòn para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida digna, y en consecuencia se ordenara a Cafesalud EPS que asuma la totalidad del costo del tratamiento que requiere su menor hijo, para la enfermedad trastorno generalizado del desarrolloespectro autistaque padece. 2.2 Expediente T-1.949.426. - La señora María está afiliada en calidad de cotizante a Compensar EPS desde el 22 de julio de 2002, siendo uno de sus beneficiarios su hijo de 6 años, Luis (folios 30 y 31 Cuaderno número 1).
3 Expedientes T-1.946.886 T-1.949.426 - A los 18 meses de edad al menor se le diagnosticó desorden generalizado del desarrollo tipo autista (folio 1 Cuaderno número 1). - En razón a su padecimiento, el menor desde los 2 años de edad asiste a una institución educativa para niños sin discapacidad, y recibe terapia física, ocupacional, y de lenguaje, cada una en sesiones individuales de 45 minutos, dos veces por semana en la institución especializada Neurorehabilitar. El menor también recibe refuerzo de educación especial dos tarde por semana y terapia ocupacional de integración sensorial una vez por semana (folios 1, 16, 17, 18, 27 y 28 Cuaderno número 1) - Gracias al “esquema de manejo” anotado previamente, en concepto de los profesionales de salud vinculados a Neurorehabiliatr, el menor ha mostrado una evolución significativa en su proceso de desarrollo, por lo que se hace necesario continuar con el mismo (folios 16, 17, 18 Cuaderno número 1) - Inicialmente la madre del menor asumió el costo del tratamiento en la entidad Nerorehabilitar el cual equivale mensualmente a la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000) (folio 38 Cuaderno número 1). - Desde el año 2007 Compensar EPS ha reembolsado a la accionante UN 10% del costo de las sesiones de terapias, conforme con “las tarifas POS” (folio 35 Cuaderno número 1) - El médico adscrito a Compensar EPS ha recomendado que el menor debe pasar a una institución educativa de “educación regular” a cursar la primaria,
con algunas particularidades como grupos pequeños de trabajo y apoyo terapéutico en el aula de clase, lo cual aumenta los gastos familiares, sin que la accionante este en capacidad de seguir costeando el costo del tratamiento especializado adicional que requiere el menor. De la misma forma el médico tratante ha indicado que se debe continuar con el tratamiento de terapias para su patología de base en una institución especializada, dados sus buenos resultados (folio 27 Cuaderno número 1). - Con respecto a la situación económica de la accionante se observa que (i) vive en un apartamento cuyos dueños son sus hijos; (ii) recibe la suma de tres millones quinientos veinte dos mil setecientos pesos ($3.522.700) como salario de su actividad laboral; (ii) de lo cual se descuenta ciento veintiséis mil quinientos pesos ($126.500) por concepto de pago de EPS; ciento veintidós mil seis cientos pesos ($122.600) por aportes al fondo de pensiones; adicionalmente debe pagar (iv) mensualmente un crédito por valor de doscientos veintitrés mil doscientos once pesos ($223.211); (v) el colegio de su menor hijo por la suma de quinientos doce mil pesos ($512.000) y; (vi) los ingresos restantes los destina a la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus dos hijos, como son pago de servicios públicos, alimentación, transporte y vestuario entre otros (folio 3 Cuaderno número 1). - Debido a que la accionante manifiesta encontrarse en la imposibilidad de seguir costeando el tratamiento que su menor hijo requiere para tratar su 4 Expedientes T-1.946.886 T-1.949.426
enfermedad de autismo, solicitó a Compensar EPS sumir el 100 % del costo del mismo en la entidad Neurorehabilitar. Sin embargo la EPS negó la petición por cuanto esa institución está fuera de los prestadores adscritos, por lo que en su lugar ofreció que se prestara el tratamiento en una entidad que si estuviera en su red de prestadores. Considera la accionante que las instituciones adscritas a Compensar EPS no ofrecen las especificaciones ni las condiciones para que el desarrollo del menor continúe con la mejoría que ha mostrado en la institución Neurehabilitar (folio 35 Cuaderno número 1). - Con fundamento en los anteriores hechos, el 25 de febrero de 2008, la señora María presentó acción de tutela en representación de su menor Luis para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida digna, y en consecuencia se ordenara a Compensar EPS que asuma la totalidad del costo del tratamiento que requiere su menor hijo, para la enfermedad trastorno generalizado del desarrollo que padece.
3. Pruebas relevantes en el expediente. 3.1 Expediente T-1.946.886 Copia del registro civil de nacimiento del menor Simón Diagnóstico y solicitud de la terapia comportamental tipo ABA expedida por el médico tratante del menor presentada a Cafesalud EPS. Cotización mensual de la terapia comportamental tipo ABA expedida por Horizonte ABA Terapia Integral, por valor mensual de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000). Declaración rendida por el señor Oscar ante el juzgado de primera instancia. - Adicional a las anteriores pruebas reposa en el expediente el informe de
evaluación y seguimiento del menor Simón de Horizonte ABA Terapia Integral, conforme con el cual tratamiento consiste “en un programa uno a uno, personalizado y en casa (ambiente natural), de carácter intensivo, con intervención de un equipo miltidisciplinario que busca habilitar o rehabilitar funciones en el campo cognitivo, psicomotor comunicativo y psicosociales de acuerdo con las necesidades y características del niño, joven o adulto con autismo, trastorno generalizado del desarrollo y demás patologías asociadas, creando un ambiente estructurado de aprendizaje para la adquisición de diferentes habilidades y destrezas, promoviendo patrones funcionales e interviniendo patrones no deseados”. Particularmente con respecto a la situación del menor señala la entidad que el menor padece de “autismo infantil”. Razón por la cual se le prescribió “un programa terapéutico estructurado a nivel comportamental de 4 horas diarias (…). Sumado a esto se requiere de la terapia tradicional, una sesión diaria de fonoaudiología, dos sesiones de terapia ocupacional por semana y fisioterapia.” Como resultado del tratamiento la entidad indica que luego de 5 meses de aplicado se observa la mejoría por lo cual se sugiere continuar con 5 Expedientes T-1.946.886 T-1.949.426 el mismo. - También se encuentra en el expediente copia de la historia clínica del menor Simón conforme con la cual, el menor fue valorado por médicos adscritos a Cafesalud EPS y diagnosticado con “trastorno del desarrollo generalizado no especificadoactualmente refiere mejoría cada día desde hace 4 meses que ha realizado las terapias – trae resumen de la historia clínica de Fundación
ABA Horizonte donde las realizan como particular”. En el mismo sentido se lee en el documento que el menor “ha presentado mejoría dramática con el método ABA” Con fundamento en el citado diagnóstico, el médico tratante consideró que el menor “requiere continuar con terapia comportamental (ABA)”. 3.2 Expediente T-1.949.426. Copia del registro civil de nacimiento del menor Luis Diagnóstico realizado por el médico de por el médico de la institución Neurorehabilitar de la patología de autismo del menor. Cuenta de Cobro expedida por Neurorehabilitar por concepto del tratamiento prestado al menor Luis. Comprobante de reembolso expedido por Compensar EPS por concepto del tratamiento prestado a Luis por Neurorehabilitar. Comprobante de nómina de la señora María. Recibo de pago de institución educativa del menor Luis. Solicitud presentada a Compensar EPS para que asuma el 100% del tratamiento del menor Luis en la institución Neurorehabilitar. Respuesta de Compensar EPS negando la solicitud de la prestación del tratamiento para el menor Luis. - Adicional a las anteriores pruebas en el expediente reposan informes de los médicos de la institución Neurehabilitar conforme con los cuales, gracias a las terapias recibidas en esa entidad el menor ha experimentado una mejoría significativa e su desarrollo, por lo que se hace necesario continuar con el tratamiento en las condiciones en las que se ha venido prestando. - También se observa una prescripción del médico adscrito a Compensar ESP en la que sugiere la necesidad de integrar al menor en un colegio de educación regular, en el que se manejen grupos pequeños de estudiantes y con apoyo en
el aula, sin suspender el tratamiento de terapias que se viene aplicando en una institución especializada.
4. Consideraciones de la parte actora
4.1 Expediente T-1.946.886 6 Expedientes T-1.946.886 T-1.949.426 Considera el accionante que Cafesalud EPS vulnera los derechos fundamentales de su menor hijo a la salud, a la dignidad humana y a la vida digna al no autorizar el tratamiento terapia comportamental (ABA) en la entidad Horizontes ABA. Señala el actor que si bien a través de la EPS se ha venido prestando un tratamiento a su menor hijo, este no corresponde a las necesidades del menor por las siguientes razones: - Las terapias no fueron especializadas. - La frecuencia del tratamiento no es adecuada, por cuanto las sesiones se programan cada 15 días. - La duración de las terapias es de sólo 30 minutos. - Falta de idoneidad profesional del personal médico que aplica el tratamiento. - El entorno en el que se aplica el tratamiento no es adecuadoSeñala el demandante que inicialmente costeó el tratamiento con sus recursos personales, pero que debido a un problema laboral sus recursos se vieron mermados, razón por la cual actualmente no puede sufragarlo. Advierte que todos los médicos, tanto adscritos como no adscritos a Cafesalud EPS, han coincidido en el diagnosticar al menor con autismo y en indicar que el tratamiento adecuado es terapia comportamental (ABA). Con fundamento en lo anterior solicita que Cafesalud EPS se haga cargo del 100% del costo del tratamiento que el menor requiere. 4.2 Expediente T-1.949.426. Estima la accionante que Compensar EPS ha vulnerado los derechos
fundamentales del menor a la salud, a la dignidad humana y a la vida digna al negarse a costear el tratamiento que requiere para tratar su enfermedad de autismo en la entidad Neurorehabilitar. Señala la demandante que la EPS ha ofrecido la prestación del tratamiento en una entidad adscrita, pero que ellas no cumplen con los requerimientos necesarios, en cuanto a frecuencia y duración de las terapias, que permitan garantizar el desarrollo del menor, por lo que es imperioso que el tratamiento siga siendo aplicado por Neurorehabilitar y costeado en su integridad por Compensar EPS, ante su falta de recursos para pagarlo.
5. Pretensiones de los demandantes Los accionantes solicitan se protejan los derechos fundamentales de sus menores hijos a la salud, la dignidad humana y la vida digna y en consecuencia se ordene a las respectivas EPSs asumir el 100 % del costo de los tratamientos especializados que requieren los niños para tratar su patología de autismo, en una institución de salud especializada que ofrezca las
7 Expedientes T-1.946.886 T-1.949.426 condiciones médicas de calidad que permitan el desarrollo de los menores, no obstante no se encuentren en su red de prestadores.
6. Respuesta del ente accionado
6.1 Expediente T-1.946.886 La entidad accionada reconoce que el niño Simón se encuentra afiliado a esa institución en calidad de beneficiario, desde l 7 de noviembre de 2006, y que padece de autismo, razón por la cual solicita se autorice el cubrimiento del 100% del tratamiento correspondiente en la entidad Horizontes ABA Terapias
Integrales. Manifiesta Cafesalud EPS que conforme con la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia constitucional, los afiliados a las EPSs solamente podrán escoger los prestadores del servicio de salud que estén adscritos o tengan vinculación laboral con la entidad. Que en la medida en que Horizontes ABA Terapias Integrales no es una entidad adscrita a Cafesalud EPS no es posible que se autorice la realización del tratamiento solicitado en esa institución. 6.2 Expediente T-1.949.426. Compensar EPS afirma que no ha violado ningún derecho fundamental del menor Luis. Manifiesta que no existe orden médica de un profesional adscrito a esa entidad en la que se ordene la atención del niño en la entidad Neurorehabilitar, entidad con la cual no existe contrato para la prestación del servicio de salud a sus afiliados, por lo que tampoco se ha negado este servicio. Adicionalmente considera que lo solicitado por la accionante corresponde a un servicio educativo lo cual trasciende su competencia toda vez que a ella le corresponde la prestación del servicio de salud. Por lo tanto señala la EPS que en caso de ser necesario el servicio solicitado sería prestado al menor a través de una entidad a ella adscrita.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-1.946.886 1.1 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá concedió el amparo solicitado por considerar que, los derechos fundamentales del menor a la salud en conexidad con la vida están siendo vulnerados por Cafesalud EPS, al negarse a autorizar la
8 Expedientes T-1.946.886 T-1.949.426 realización del tratamiento que requiere para su enfermedad de autismo en la institución Horizontes ABA Terapias Integrales. Lo anterior, por cuanto si bien la EPS ha ofrecido tratamientos sustitutos por instituciones adscritas a ella estos, conforme con lo señalado por el médico tratante, no son idóneos ni efectivos para el tratamiento de su enfermedad. Por lo anterior, se ordena a la EPS costear el 100% del costo de tratamiento, y en lo no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo se autoriza a la entidad a Recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía. 1.2 Impugnación Cafesalud EPS impugnó la decisión argumentando que el médico que ordeno el tratamiento para el autismo no está adscrito a la entidad, y que nunca ha negado ningún servicio de salud al menor por cuenta de la enfermedad que éste padece. Adicionalmente señala que en el presente caso no era procedente ordenar un tratamiento integral para la enfermedad del menor toda vez que el implica prestaciones futuras e inciertas, que ni se han causado ni han sido negadas por la entidad. Por lo demás realiza un a análisis de las dificultades administrativas que enfrentan a las EPSs al momento de presentar reclamaciones ante e Fondo de Solidaridad y Garantías. 1.3 Sentencia de segunda instancia El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de febrero de 2008, revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia por considerar que la entidad accionada no había
vulnerad ningún derecho fundamental del menor. Considera el fallador que Cafesalud EPS ha autorizado el tratamiento que el menor requiere a través de una institución a ella adscrita, y que la falta de idoneidad de los profesionales que aplican el tratamiento es un juicio subjetivo del demandante sin que ello esté probado en el expediente.
2. Expediente T-1.949.426. 2.1 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, con Función de Pequeñas Causas negó el amparo solicitado por considerar que la entidad demandada no había vulnerado ningún derecho fundamental del menor, por cuanto el tratamiento que la madre del menor solicitaba no había sido ordenado por un médico adscrito a Compensar EPS, y por que la institución Neurorehabilitar no está adscrita a esta. Por el contrario señala el fallador que la entidad accionada ha ofrecido la prestación del tratamiento e una entidad que si esté adscrita a su red de prestadores.
9 Expedientes T-1.946.886 T-1.949.426 Adicionalmente el fallador ordenó la valoración del menor por parte de un médico adscrito a Compensar EPS y que de ser necesario se le prestara el tratamiento solicitado en una institución médica adscrita a la entidad. 2.2 Impugnación La madre del menor impugnó la decisión del juez de primera instancia por considerar que el juez no tuvo en cuenta la prescripción del médico adscrito a la EPS, en la que se ordena continuar con las terapias en una institución especializada. Señala que las instituciones con las Compensar EPS tiene contrato para la
prestación del servicio que se solicita solamente ofrece dos terapias semanales con duración de 30 minutos lo cual es inferior a lo ofrecido por Nerorehabilitar y no responde a los requerimientos del tratamiento del menor. 2.3 Sentencia de segunda instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 21 de mayo de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia en la que se negó e amparo solicitado, con fundamento en las mismas razones.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales actuando por si misma o a través de representante. En el presente caso, los accionantes, son personas mayores de edad que actúan en defensa de los derechos fundamentales de sus menores hijos, razón por la cual se encuentran legitimados para presentar las correspondientes acciones. 2.2 Legitimación pasiva
10 Expedientes T-1.946.886 T-1.949.426 Las empresas demandadas son entidades de carácter particular que se ocupan de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el
numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela que se revisan.
3. Problema Jurídico Corresponde a la Corte establecer en este caso, si las correspondientes EPSs vulneran el derecho fundamental a la salud, de los menores que padecen de autismo, al negarse a remitirlos a un tratamiento específico ordenado por el médico especialista tratante, en razón a que se las instituciones prestadoras del mismo están fuera de la red de prestadores contratados.
Para el efecto la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) el derecho fundamental de los niños a la salud; y (ii) la protección reforzada que merecen los menores con discapacidad por parte del ordenamiento jurídico.
4. El derecho fundamental de los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia Conforme con el artículo 44 de la Constitución Política son derechos fundamentales de los niños: “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Con fundamento en esta norma constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha señalado, que los derechos de los niños son fundamentales, cuentan con un carácter prevalente frente a los derechos de los demás y corresponde a la familia, el Estado y la sociedad concurrir a la protección de los menores1. Conforme con la reciente Sentencia T-760 de 20082, las medidas de protección especial de los derechos de los menores deben buscar garantizar su 1 Ver entre otras las sentencias C-504 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T799 de 2006. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-707 de 2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 11 Expedientes T-1.946.886 T-1.949.426 desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. El desarrollo de un menor es armónico “cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos”; y es integral “cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural)”. Particularmente, con respecto al derecho de los niños a la salud la Corte, en la misma providencia citada, reitera su carácter fundamental, e indica que ello significa que debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado.3
La jurisprudencia constitucional también ha señalado la existencia de otros preceptos constitucionales, entre los que se encuentra el artículo 50 superior, conforme con el cual las instituciones de salud que reciben recursos estatales están obligadas a atender gratuitamente a los menores de un año que no se encuentren cubiertos por algún tipo de protección en seguridad social4. Complementario a lo anterior, este Tribunal se ha ocupado de interpretar el derecho fundamental de los niños a la salud, a la luz de los tratados internacionales en la materia5 y ha considerado que “la fundamentalidad del derecho a la salud de la niñez implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aquéllos incluidos en los planes obligatorios de salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado y en planes adicionales como aquéllas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos 3 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996 M. P. Carlos Gaviria Díaz, SU-225 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-046 de 1999 M. P. Hernando Herrera Vergara, T-117 de 1999 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T093 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-153 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-819 de 2003 M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Ver sentencias T-799 de 2006 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T797 DE 2007 M. P. Rodrigo Escobar
Gil. 5 Ver sentencia T695 DE 2007 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa en la que se indicó que: En la sentencia T-037
de 2006? se recordaron algunos de estos instrumentos: “(1) Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 24 reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. “Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;(2) Declaración de los Derechos del Niño que en el artículo 4 dispone que “[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”; (3) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fijó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales algunos parámetros que propenden por la protección de los derechos fundamentales de los niños como por, ejemplo en el numeral 2° del artículo 12 del citado pacto se establece: “a), es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para “la reducción de la mortinalidad y de la mortalidad infantil,
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