🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T1223-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T1223-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-1223/03

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales PENSION COMPARTIDA-Existe obligación del empleador sólo de pagar el monto que exceda al valor de pensión reconocida por el ISS No es aceptable que una persona a quien le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de su empleador, pretenda conservar intacto dicho beneficio, cuando llegado el momento el Seguro Social le ha reconocido la pensión de vejez, exigiendo igualmente el pago completo de esta última prestación. Efectivamente, como ya se indicó, subsistirá la obligación del empleador en pagar la pensión por él reconocida, sólo respecto del monto que exceda al valor de pensión reconocida por el I.S.S. En caso contrario, tampoco es legítimo que el empleador suspenda de manera unilateral y en su totalidad el pago de la pensión a su cargo, bajo el argumento de que el I.S.S. ya reconoció a la misma persona una pensión de vejez, y justifique entonces su comportamiento, con el argumento de que no puede existir “doble beneficio por un mismo derecho”, desconociendo que se trata en realidad de una pensión compartida. De ocurrir tal situación se podrían afectar derechos de rango constitucional, como sería el de imponer una drástica disminución en la pensión, desconocer el derecho reconocido y llegar a la consecuente afectación del mínimo vital de esa persona. Por ello, como ya se indicó, sólo podrá el empleador liberarse de la obligación a su cargo, en lo concerniente al monto que el I.S.S. haya reconocido y nada más, subsistiendo una obligación dineraria únicamente respecto del excedente. PENSION COMPARTIDA-Deber de informar sobre nuevo

reconocimiento de pensión a quien corresponde/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensión a quien corresponde Salvo el caso en que la misma resolución impone al beneficiario la obligación de informar al ex patrono el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social, en principio, salvo prueba en contrario, serán estos dos últimos -el ex empleador y la entidad de seguridad sociallos responsables de intercambiar información respecto del nuevo reconocimiento pensional que se ha hecho al beneficiario que viene percibiendo ese mismo pago a cargo del antiguo empleador. Esto les permitirá ajustar las cargas económicas que deben asumir en el pago de las pensiones compartidas, evitando que se presente un doble pago o un pago irregular frente a un único derecho pensional reconocido, y garantizando el pago puntual y completa de la pensión al particular. Será entonces fundamental que la información que posean las entidades responsables de pagar la pensión, este debidamente actualizada para no incurrir en errores que genere cargas económicas mayores, o que, por el contrario, lleve al pago incompleto de la pensión o al desconocimiento del derecho reconocido. PAGO DE LO NO DEBIDO EN PENSIONES-Beneficiario no puede apropiarse de lo pagado en exceso El pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en exceso, no podrá pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devolución deberá hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. No obstante contar con este derecho, la entidad deberá al momento de recuperar dichos recursos económicos, tener en cuenta factores esenciales para que dicho cobro no

afecte los derechos del particular, para lo cual deberá tener presentes elementos tan importantes como el monto total de lo reclamado, la situación económica del particular, su edad y esperanza de vida, su núcleo familiar dependiente económicamente y otros componentes que permitan garantizar el mínimo vital del pensionado. EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO-Debe expedir nuevos actos administrativos para ajustar pago de mesadas pensionales Considera la Sala de Revisión, que la actuación adelantada por la Empresa de Licores no se adecúa a los lineamientos jurídicos establecidos en la Constitución Política y en la Ley, lo que llevó a dicha empresa a incurrir en un gran error al suspender en su totalidad el pago de la pensión por ella reconocida a la señora Garrido de Rengifo, pues dicha suspensión debió hacerse tan sólo respecto del monto reconocido por el I.S.S., que en la actualidad corresponde a $ 690.693 pesos, subsistiendo de todos modos la obligación de pagar el monto que excediera de dicha cifra. No tiene justificación alguna, la actuación adelantada por ella, cuando bajo el argumento de evitar un doble pago frente a un mismo derecho reconocido, procede a suspender la totalidad de la pensión de jubilación inicialmente reconocida a la accionante, cuando es claro que la compatibilidad de las pensiones subsiste en cabeza del I.S.S. y de ella misma, en tanto debe continuar con el pago del excedente que resulta de la comparación de los valores correspondientes a la pensión pagada por ella y la pagada por el I.S.S. Así, en tanto la pensión pagada por la empresa es mayor a la cancelada

por el I.S.S., la empresa de Licores no queda liberada de la obligación pensional, por lo cual la suspensión total en el pago de la pensión a su cargo, desconoce el derecho en cabeza de la actora, violando igualmente los derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno y completo de la pensión y a la vida digna de la pensionada. Por lo anterior, éste mecanismo judicial será procedente. Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-693254

Acción de tutela instaurada por María Ibeth Garrido de Rengifo contra la Empresa de Licores del Chocó – Fondo Territorial de Pensiones del Chocó.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por María Ibeth Garrido de Rengifo contra la Empresa de Licores del Chocó – Fondo Territorial de Pensiones del Chocó.

I. ANTECEDENTES.

1. La señora María Ibeth Garrido de Rengifo laboró para la Empresa de Licores del Chocó desde el 12 de marzo de 1974 hasta el 31 de julio de

1989.

2. Mediante Resolución No. 935 de agosto de 1989, la Empresa de Licores de Chocó reconoció a la peticionaria su pensión de jubilación, y simultáneamente la afilió al sistema de seguridad social, a efectos de que cuando cumpliera los requisitos de ley fuera la entidad de seguridad social correspondiente y no la empresa, la encargada de asumir y reconocer la prestación por el riesgo de vejez.

3. En el año de 1995, la tutelante cumplió con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 000482 de febrero 9 de 19951 hizo tal reconocimiento, procediendo al pago de la prestación en forma puntual e ininterrumpida.

4. El 29 de septiembre de 2002, la Empresa de Licores del Chocó, expidió un acto administrativo en el que ordenó la suspensión inmediata del pago de la pensión reconocida a la señora María Ibeth Garrido de Rengifo argumentando que “una vez se produzca el reconocimiento pensional por parte de la entidad de previsión a la que se encuentre el afiliado al trabajo, el patrono deberá suspender de inmediato los respectivos pagos, puesto que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado”.

En el mismo acto administrativo ordenó además, la devolución de los dineros irregularmente cancelados a la peticionaria.

5. Frente a tales hechos, el 30 de agosto de 2002 la accionante interpuso el

respectivo recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual no había sido resuelto aún, al momento de interponerse esta acción de tutela (25 de septiembre de 2002). En vista de lo sucedido, la accionante considera que la Empresa de Licores del Chocó ha violado sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al pago de la pensión. Para su protección solicita que la presente tutela sea concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y pide que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se ordene a la empresa accionada reiniciar el pago de la mesada pensional suspendida, así como también que se inaplique el acto administrativo proferido por la Empresa de Licores del Chocó que suspendió el pago de la pensión de jubilación aquí reclamado.

II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO.

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2002, y dirigido al Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, el señor Manuel Gregorio Vidal Rojas, Gerente de la Empresa de Licores del Chocó se pronunció en los siguientes 1 En el Artículo Segundo de la parte resolutiva de esta Resolución se indica que “El valor del retroactivo al patrono FABRICA DE LICORES DEL CHOCÓ Patronal 1901210001, se girará a través de la Tesorería General del ISS – CHOCÓ.” términos:

1. Señala el Gerente de la empresa accionada que la señora María Ibeth Garrido de Rengifo fue debidamente notificada de la Resolución No. 232 de

agosto 29 de 2002, al punto que interpuso el recurso de reposición correspondiente, con lo cual queda demostrado que efectivamente tiene otra vía judicial de defensa, pues resuelto dicho recurso, podía demandar el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Indica igualmente, que la accionante venía recibiendo un doble pago por el mismo concepto, contraviniendo normas de orden constitucional y legal.

3. Con la suspensión en el pago de la mesada pensional pagada por la Empresa, no se vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social de la actora y su familia, pues el acto administrativo dictado por la Empresa de Licores de Chocó no tiene incidencia respecto de la pensión reconocida y actualmente pagada por el I.S.S. Es por ello que la accionante sigue percibiendo un ingreso.

4. Por otra parte, no se afecta tampoco el derecho al debido proceso y de defensa pues a la accionante le fue notificado el acto administrativo en debida forma y ha hecho uso de los recursos pertinentes.

5. Finalmente, señala que la entidad accionada no está revocando de manera unilateral el acto administrativo particular y concreto por medio del cual se le había reconocido una pensión a la accionante, pues lo que sucedió fue que el Instituto de Seguros Sociales asumió dicho pago, y la empresa accionada no quiere seguir incurriendo en pagos irregulares.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 10 de octubre de 2002, negó la tutela por considerar que la actora dispone de otro

medio de defensa judicial, como es el de poder acudir al proceso ordinario laboral, para resolver ante dicha instancia judicial si tiene derecho a seguir percibiendo la pensión que le fuera reconocida inicialmente por la empresa accionada. Señaló la instancia que, ante el pago de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales, no existe tampoco afectación del derecho al mínimo vital. De igual forma, no resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto que no aparece probado la existencia de un perjuicio irremediable, pues en el presente caso no se demuestra el peligro grave o la inminencia del mismo, pues a pesar de darse la suspensión en el pago de una de las dos pensiones percibidas por la actora, su mínimo vital no se ha visto afectado. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, la cual mediante providencia del 26 de noviembre de 2002 confirmó la decisión proferida por el a quo. Señaló el juez de segunda instancia, que efectivamente la accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa a través del cual puede hacer efectivo sus derechos, y esta vía corresponde a un proceso ordinario laboral. De igual manera, el hecho de que en el momento se encuentre en trámite el recurso de reposición interpuesto por la accionante, desvirtúa la procedencia de la presente acción de tutela.

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. - Fotocopia de la Resolución 935 de agosto 2 de 1989, mediante la cual la Empresa de Licores del Chocó, reconoce y ordena el pago de una pensión de

jubilación a favor de la accionante. Folios 19 a 21. - Fotocopia simple de la Resolución 00482 de 1995, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce una pensión de jubilación a la accionante, aclarando que el valor retroactivo será girado a nombre de la Empresa de Licores del Chocó. Folio 22. - Fotocopia de la Resolución 232 de septiembre de 2002, por la cual la Empresa de Licores del Chocó suspende el pago de la pensión de jubilación reconocida por dicha empresa a la señora María Ibeth Garrido. Folios 23 a 25. - Fotocopia del Recurso de Reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución No. 232 de 2002. Folios 27 a 29. - Fotocopias varias de providencias dictadas por la Corte Constitucional y otras corporaciones en las que se han resuelto casos similares al de la accionante. Folios 30 a 109. - Escrito del Gerente de la Empresa de Licores del Chocó dirigido al Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó. Folios 110 a 118. Mediante oficios del 28 y 31 de julio del presente año, la Secretaria de la Corte, remitió al Despacho del Magistrado Ponente, escritos enviados por el apoderado de la accionante relacionados con la presente tutela. En el escrito principal, el apoderado de la accionante señaló lo siguiente: “En el día de hoy 24 de Julio de los cursantes, en respuesta a un derecho de petición solicitado por la tutelante, para que la Empresa de Licores

del Chocó, no la obligue a REEMBOLSAR una suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 80.000.000) por haber recibido por parte de la Empresa una ’doble asignación de manera ilegal’ a partir del año de 1995 cuando la pensión fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales (resolución No. 008 de Febrero 17 de 2003 la cual revoca en todas sus partes la resolución No. 232 de Agosto de 2002 que fue expedida posterior a la presentación de esta tutela), me entere por parte de la misma Empresa que la tutela había sido seleccionada para su revisión. “Ahora bien, cabe anotar H. Magistrado que se interpuso una segunda (2°) tutela referente a la resolución mediante la cual ordenó el reembolso de los dineros (No. 008 de febrero 17 de 2003), la cual mediante llamada telefónica me informaron que había sido ‘excluida’ de revisión. Cuya radicación estaba bajo el No. T-750970. “(...). “H. Magistrado la Empresa de Licores del Chocó, mediante oficio No. 0100 del 08 de Mayo de 2003, a efecto de que se reanudaren los pagos de la pensión de jubilación a la accionante, le solicitó, que para ordenar el pago de su pensión había que acceder a la devolución de los dineros irregularmente cancelados hasta la fecha de su suspensión, razón por la cual accedió la Sr. MARÍA IBETH GARRIDO, a espalda del suscrito, por su grave situación económica que perjudicaba directamente la armonía y el bienestar de su familia. Lo que considero un acto por parte de la

administración amedrentador y violador de sus derechos.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

V. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE.

Mediante Auto de pruebas de 4 de julio del presente año, la Sala de Revisión en uso de sus facultades constitucionales y legales y para verificar los supuestos de hecho en el caso bajo revisión, consideró pertinente solicitar unas pruebas a la Empresa de Licores del Chocó y al Instituto de Seguros Sociales del mismo departamento, a quienes se les plantearon los siguientes interrogantes: Al Gerente de la Empresa de Licores del Chocó: “1. A cuánto asciende actualmente la pensión mensual reconocida y pagada a la señora María Ibeth Garrido Arriaga. “2. Cuál es la razón por la que la Empresa de Licores del Chocó no suspendió el pago de la pensión desde el año de 1995, cuando la pensión de la señora Garrido Arriaga fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales.” Al Instituto de Seguros Sociales Seccional Chocó: “1. Cuando el Instituto de Seguros Sociales puso en conocimiento de la Empresa de Licores del Chocó la Resolución No. 000482 de 1995, por la cual reconoció la pensión de vejez a la señora María Ibeth Garrido Arriaga. “2. A cuánto asciende actualmente la pensión mensual reconocida y pagada a la señora Garrido Arriaga.” Mediante oficio de fecha 17 de julio del presente año, la Secretaria General de esta Corporación remitió al Despacho del Magistrado Ponente las respuestas dadas por el Gerente de la Empresa de Licores del Chocó y por la Gerente

Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Chocó. El Gerente de la Empresa de Licores del Chocó informó que el monto de la pensión reconocida y pagada en la actualidad a la señora María Ibeth Garrido de Rengifo, asciende a $ 1.677.387 pesos, pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. 935 de agosto 2 de 1989. Igualmente señaló que desconoce las razones por las cuales la Empresa de Licores del Chocó no suspendió en su momento el pago de la pensión a la señora Garrido de Rengifo, cuando esta fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, pues de acuerdo con los archivos de la empresa, la Resolución por la cual el I.S.S. reconoció la pensión a la accionante, fue comunicada a ésta Empresa el 27 de febrero de 1995, de acuerdo al sello de correos impuesto sobre la misma Resolución, de la cual anexa copia. La Gerente Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Chocó, señaló que “en la misma fecha de ser notificados los actores, fue notificada la Empresa de Licores del Chocó; para el cobro retropatrón; así lo indica el artículo segundo de la parte resolutiva por medio de la cual este Instituto reconoce pensión de Vejez a las señora Ibeth Garrido y Gladys Martínez.” Junto al anterior escrito la funcionaria del I.S.S., anexó fotocopia de la Resolución No. 000482 de 9 de febrero de 1995, por la cual se reconoció a favor de la señora María Ibeth Garrido de Rengifo, una pensión de vejez. En la

misma resolución se aprecia el sello de correo con fecha “27.II.95”. Igualmente en certificación de fecha 15 de julio de 2003, se señala que para el mes de junio de este año, la mesada pensional pagada por el I.S.S. a la actora incluido los descuentos pertinentes correspondió a la suma de $ 690.693 pesos.(ver folio 191 del expediente).

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema jurídico.

Para proceder al estudio de la presente tutela, considera la Sala de Revisión que debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

1. Se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales y al debido proceso de una persona, cuando de manera unilateral se suspende en su totalidad el pago de la pensión a cargo de su ex empleador, argumentando éste que la misma ha sido asumida de manera compartida por una entidad de seguridad social?

2. La persona beneficiada con una pensión compartida, tiene la responsabilidad de informar al primer deudor pensional, que la entidad de seguridad social a la cual está afiliada, le acaba de reconocer su pensión de vejez, a efectos de que ese primer deudor establezca el nuevo monto pensional a su cargo?

3. La acción de tutela es la vía judicial apropiada para solicitar que se deje sin efecto un acto administrativo de carácter particular que suspende de manera

unilateral el pago de una pensión legalmente reconocida?

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago efectivo de acreencias laborales.

La Corte Constitucional en numerosas decisiones2 ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener la cancelación de acreencias de carácter laboral, pues estas pueden ser reclamadas a través de la justicia ordinaria laboral. Excepcionalmente, la tutela será el mecanismo judicial adecuado para obtener el pago de prestaciones de orden laboral, sólo cuando a través de ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se busque proteger el mínimo vital 2 Cfr. sentencias T-514, T-512 , T-509, T-508 de 2000, M .P. Dr. Álvaro Tafur Galvis y T940 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras. del tutelante y su familia. En el caso objeto de revisión, la señora Garrido de Rengifo manifiesta que la Empresa de Licores del Chocó revocó unilateralmente el acto particular y concreto por medio del cual le había reconocido su pensión de jubilación, y cuyo efecto inmediato fue la suspensión en el pago de tal prestación. El Gerente de la Empresa de Licores del Chocó alegó por su parte, que la entidad por él administrada se limitó a suspender el pago de una pensión que ya había sido asumida por el Instituto de Seguros Sociales en virtud del reconocimiento que hiciera de la pensión de vejez a la tutelante, con lo cual se

evitaría que una misma persona recibiera doble pago por el mismo derecho.

La Corte considera:

1. Que la Empresa de Licores del Chocó reconoció la pensión de jubilación a la accionante en 1989, tiempo antes de que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez, la cual se dio tan sólo en el año de 1995 cuando la demandante ya había cumplido con los requisitos de ley (Edad y tiempo de trabajo).

2. Que la ley3 ha previsto que en el evento en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez a uno de sus afiliados y éste se encuentra recibiendo una pensión de jubilación de manos de su ex empleador, dicho pensionado seguirá percibiendo la pensión de su ex patrono, en tanto la cuantía de la pensión por él pagada sea mayor a la pensión reconocida por el I.S.S.4 Es decir, el empleador sólo estará obligado a asumir el mayor valor que resulte de comparar las pensiones reconocidas a una misma persona, liberándose en el monto reconocido por el I.S.S., con lo cual se evita un doble pago respecto de un mismo y único derecho pensional. Es más, si el monto de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S, es igual o mayor a la pensión pagada hasta ese momento por el empleador, el I.S.S. se subroga en la 3 El artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, señala lo siguiente: “Art. 259. – Regla General. 1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su

respectivo capítulo. “2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.” Los reglamentos a que se refiere la norma corresponden en la actualidad al Reglamento General del seguro de invalidez, vejez y muerte contenido en el Acuerdo 224 de 1966 y aprobado por el Decreto 3041 de 1966. El régimen de transición de la pensión patronal de jubilación a la pensión de vejez está reglamentado especialmente en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. 4 Ibídem totalidad de dicha obligación y el empleador se libera de la misma.5 En la sentencia T-301 de 2001, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández, frente a una situación similar a la del caso aquí revisado, la Corte sostuvo lo siguiente: “De igual forma, el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo es muy claro al señalar que ‘Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.’(Negrilla y subraya fuera del texto original). De esta manera, el Instituto de Seguros Sociales, asumirá la carga de pagar la pensión, cuando los

requerimientos legales para su reconocimiento se cumplan. Así, el empleador conservará la obligación de pagar, sólo aquella parte de la pensión de jubilación que exceda de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. De lo anterior, se colige igualmente que la pensión convencional de jubilación es incompatible con la de vejez, pues lo que entra a ser cubierto por la seguridad social, en este caso el I.S.S, reemplaza en la obligación inicialmente asumida por el empleador”.(Subraya y negrilla fuera del texto original). Así, de conformidad con lo establecido por la Constitución en su artículo 128 y por los desarrollos jurisprudenciales pertinentes, queda claro que no podrá existir doble pago respecto de un mismo derecho, pues lo que inicialmente fue reconocido por el empleador es asumido por el I.S.S., o la entidad de seguridad social que reconoce posteriormente la pensión de vejez, subrogándose en todo o en parte la obligación de pagar la prestacional laboral. Sin embargo, dicha responsabilidad subsistirá de manera compartida entre el antiguo empleador y la entidad de seguridad social, sólo cuando el ex patrono deba asumir el mayor valor que resulte de comparar la pensión por él reconocida y la pagada por el I.S.S.6 En razón a los anteriores argumentos, resultaría arbitraria y desmedida la actitud de la peticionaria si pretendiera exigir la totalidad del pago de ambas pensiones, tanto la reconocida por el I.S.S. como la de la Empresa de Licores del Chocó, por cuanto dicha prestación tiene la condición de una pensión 5 Ver sentencia del 30 de septiembre de 1987, de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. 6 Ver casos expedientes T-725005 y T-729993 en los cuales se demandaba igualmente a la Empresa de Licores del Chocó por una situación igual a la que es objeto de la presente tutela. compartida7 y porque el origen de las mismas esta sustentada en un único y mismo derecho. En sentencia T-940 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, sobre la imposibilidad de reclamar o exigir una duplicidad de beneficios con base en un y único derecho, se dijo lo siguiente: “...debe la Sala recordar que en aplicación de los criterios de unidad y universalidad 8 de las prestaciones, el pensionado no puede aspirar a una duplicidad o acumulación de beneficios, cuando el origen del derecho pensional en cuestión es uno solo. La ley ha indicado que la seguridad social representada en nuestro caso por el Instituto de Seguros Sociales, es el ente encargado de asumir este riesgo en tanto la obligación del empleador se extingue, pues éste último estará obligado a asumir dicho pago hasta tanto el I.S.S., reconozca tal prestación. Sólo a partir de ese momento, el empleador estará obligado a pagar la diferencia que surgiere entre las dos pensiones, y si no hubiere diferencia alguna, no deberá nada.9 “Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de septiembre de 1981 señaló: ‘La unidad y la universalidad de las prestaciones, principios lógicos consagrados por la ley que exigen la debida integración o coordinación de los beneficios, rigen tanto para el sistema prestacional directo a cargo del patrono como para el régimen

del seguro social, y deben aplicarse también lógicamente, cuando en la etapa de transición de un sistema al otro las prestaciones se dividen o distribuyen entre ellos, o en algunos casos se comparten transitoriamente. Resulta entonces que esas distintas prestaciones no son compatibles, pero tampoco son acumulables. ‘Las normas vigentes, como se ha explicado al estudiar el cargo, 7 El artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo ya citado hace referencia igualmente a uno reglamentos, los cuales corresponden en la actualidad al Reglamento General del Seguro de invalidez, vejez y muerte contenido en el Acuerdo 224 de 1966 y aprobado por el Decreto 3041 de 1966. El régimen de transición de la pensión patronal de jubilación a la pensión de vejez está reglamentado especialmente en los artículos 36 de la Ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. 8 Ver sentencia de septiembre 1° de 1981, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 9 Ver sentencia del 8 de noviembre de 1979, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. impiden tanto la acumulación o duplicidad de beneficios, con su reducción al nivel mínimo imponible que puede dejar al trabajador parcialmente desprotegido frente a las garantías mínimas a que tienen derecho’.” (Subraya y negrilla fuera del texto original). De lo anterior se colige que, no es aceptable que una persona a quien le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de su empleador, pretenda conservar intacto dicho beneficio, cuando llegado el momento el Seguro

Social le ha reconocido la pensión de vejez, exigiendo igualmente el pago completo de esta última prestación. Efectivamente, como ya se indicó, subsistirá la obligación del empleador en pagar la pensión por él reconocida, sólo respecto del monto que exceda al valor de pensión reconocida por el I.S.S. En caso contrario, tampoco es legítimo que el empleador suspenda de manera unilateral y en su totalidad el pago de la pensión a su cargo, bajo el argumento de que el I.S.S. ya reconoció a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...