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CC - T1223-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1223-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1223/08

LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional a mujer gestante y a recién nacido LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotización durante todo el periodo de gestación debe analizarse a la luz de cada embarazo EMPLEADOR-Está obligado al pago de la licencia de maternidad cuando no cancela los aportes LICENCIA DE MATERNIDAD-Subreglas para determinar la responsabilidad del empleador por el incumplimiento de los requisitos para acceder al pago y la definición del obligado a efectuar el pago En conclusión, de acuerdo con las hipótesis estudiadas, se puede afirmar que la jurisprudencia constitucional ha aplicado las siguientes subreglas para determinar la responsabilidad del empleador por el incumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la licencia de maternidad y la definición del obligado a efectuar el pago: -Cuando el empleador realiza pagos extemporáneos de las cotizaciones pero la EPS los recibe, se allana a la mora y debe pagar la licencia de maternidad a la mujer cuando se causa el derecho. -Cuando el empleador realiza pagos extemporáneos que son rechazados por la EPS, deja de pagar las cotizaciones, o incumple cualquiera de los requisitos legales para que la mujer pueda acceder al pago de la licencia de maternidad, se hace responsable por el pago de la misma: Si el empleador se encuentra vinculado al proceso de tutela la orden debe ser proferida en contra de él. Si el empleador no se encuentra vinculado al proceso de tutela, la orden no puede ser proferida contra la EPS y el empleador en todo caso se

encuentra obligado a pagar la licencia. LICENCIA DE MATERNIDAD-Diferencias entre pagar y financiar la prestación LICENCIA DE MATERNIDAD-Evolución jurisprudencial en relación con el pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el periodo de gestación LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden al Ministerio de la Protección Social y al Consejo Nacional de Seguridad Social en salud o a la Comisión de Regulación en Salud de adoptar medidas para corregir la falla en la regulación consistente en la ausencia de mecanismos para reclamar la prestación Específicamente, dichas medidas se orientarán a definir un procedimiento que permita solucionar (i) los conflictos provenientes de la solicitud de pago de su licencia de maternidad y (ii) las controversias generadas por el incumplimiento de Expediente T-1729640 y acum. 2 los requisitos establecidos en la regulación. Así mismo las medidas referidas deberán garantizar que los requisitos para acceder al pago de la licencia de maternidad protegen los derechos fundamentales de las mujeres. Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado anteriormente en esta sentencia, estas medidas deberán: (a) tener en cuenta especialmente a las mujeres más vulnerables del país, (b) respetar los límites mínimos de protección establecidos en la jurisprudencia constitucional, (c) tener en cuenta el tiempo real que dura la gestación, frente al tiempo que se exige cotizar al sistema de salud, en vista de lo señalado en el apartado 4.3 de la presente providencia y (d) orientarse a reducir efectivamente la interposición de acciones de tutela para obtener el pago de la licencia de

maternidad. LICENCIA DE MATERNIDAD-Compensación por parte del Administrador Fiduciario del FOSYGA y el Ministerio de Protección Social de las prestaciones que hayan sido pagadas por las entidades promotoras de salud Si vencido el término indicado de cuatro meses, el regulador no ha adoptado ninguna medida para impedir que las mujeres sigan viéndose obligadas a interponer acciones de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad, el Administrador Fiduciario del Fosyga y el Ministerio de la Protección Social deberán compensar las licencias de maternidad que hayan sido pagadas por las entidades promotoras de salud a las mujeres, de acuerdo con las reglas de compensación establecidas para ese tipo de procesos, y sin que se requiera una orden judicial que lo autorice. Esta compensación opera en las siguientes situaciones: (1) Mujeres pobres que pagaron tarde: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un salario mínimo y durante el período de gestación ella o su empleador han efectuado, algún pago de la cotización extemporáneo y la EPS ha recibido el pago y se ha allanado en consecuencia, a la mora. En este caso, procede el pago completo de la licencia. (2) Mujeres pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un salario mínimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un período inferior a la duración de su gestación. En este caso, la compensación opera de la siguiente manera: a) si ha dejado de cotizar hasta diez

semanas, procederá el pago completo de la licencia. b) si ha dejado de cotizar once o más semanas, procederá el pago proporcional de la licencia conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración del período de gestación. En ninguno de estos casos puede haber trascurrido más de un año entre el nacimiento y la solicitud del pago de la licencia. En aquellas situaciones en las que la mora en el pago, o el no pago, resulte imputable al empleador, la financiación corresponderá a éste. Para garantizar la efectividad de estas órdenes en la parte resolutiva de esta providencia también se ordenará al Ministerio de Protección Social que envíe una comunicación a todas las Entidades Promotoras de Salud habilitadas en el país en la que se incluyan los numerales vigésimo primero y vigésimo segundo de la parte resolutiva de esta providencia. Expediente T-1729640 y acum. 3

Referencia: expedientes acumulados T1729640; T-1730583; T-1732550; T1827966; T-1830334; T-1831304; T1833074; T-1833185; T-1833898; T1834571; T-1834939; T-1835277; T1836726; T-1838874; T-1845091; T1845471; T-1845610; T-1848324; T1849042; T-1850379.

Acciones de tutela instauradas por Luz Stella Bolívar Sora contra Saludtotal EPS, Lorena Sinisterra Sánchez contra Coomeva EPS, Milena Mena Chaverra contra Coomeva EPS, Viviana Tabares Meneses

contra Servicio Occidental de Salud EPS, Adriana Patricia Rueda Torres contra Coomeva EPS, Arlet Johana Mensura Álvarez contra Humana Vivir EPS, Ayde Yurani Polo García contra Colmédica EPS, Shirley Patricia Pardo Salazar contra Coomeva EPS, Adriana Paola Sánchez Parra contra Saludtotal EPS, Sofía Andrea Ojeda Sánchez contra Coomeva EPS, Jenny Sirley Concha Soto contra Coomeva EPS, Denis Erlen Ordoñez Piamba contra Servicio Occidental de Salud SOS EPS, Yineth Cely Mosquera contra Famisanar EPS, María Estella Salazar Quintero contra Coomeva EPS, Claudia Patricia Domínguez Hernández contra Susalud EPS, Ingrid Patricia Charris García contra SaludTotal EPS, Doris Gualdrón Jiménez contra SaludTotal EPS, Elena María Vega Domínguez contra Coomeva EPS, Celmira Mejía Hernández contra Coomeva EPS, Kenia Liceth Romero Muñiz contra Coomeva EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente Expediente T-1729640 y acum. 4 SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué y Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (T-1729640);

el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali (T-1730583); el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdo (T-1732550); el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle (T-1827966); el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín (T-1830334); el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja (T-1831304); el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta (T-1833074); el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla (T-1833185); el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (T-1833898); el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha (T-1834571); el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá (T1834939); el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar (T-1835277); el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla (T-1836726); el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena (T-1838874); el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán (T-1845091); el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali (T-1845471); al Juzgado Penal Municipal de Ocaña (T-1845610); el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santiago de Cali (T-1848324); el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira (T-1849042); el Juzgado Tercero Penal Municipal de

Santa Marta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta (T-1850379) Mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional seleccionó los expedientes T-1729640, T-1730583 y T-1732550 y los acumuló entre sí por presentar unidad de materia correspondiendo su revisión a la Sala Segunda. Mediante auto de siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Numero Tres la Corte seleccionó los expedientes T-1827966, T1830334, T-1831304, T-1833074, T-1833185, T-1833898, T-1834571, T-1834939, T-1835277, T-1836726 y T-1838874 y los acumuló entre sí por presentar unidad de materia correspondiendo su revisión a la Sala Segunda. Mediante auto de veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) la Sala Segunda de Revisión acumuló, a su vez, estos expedientes al T-1729640. Finalmente, mediante auto de ventiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Numero Tres la Corte seleccionó los expedientes T-1840647 T-1845091; T-1845471; T-1845610; T-1848324; T1849042; T-1850379 y los acumuló al T-1729640 por presentar unidad de materia. Expediente T-1729640 y acum. 5 Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de

tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.1

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos

1.1. Expediente T-1729640 Luz Stella Bolívar Sora presentó acción de tutela a través de apoderado en contra de Saludtotal EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y los derechos de los niños. La accionante se encuentra vinculada a Saludtotal EPS desde el 16 de febrero de 2006, en calidad de trabajadora dependiente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Empresarial. El 21 de septiembre de 2006 dio a luz a su hijo en la IPS Clínica Tolima2, por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días3, cuyo pago solicitó a la entidad accionada. El 20 de octubre de 20064 la EPS negó la licencia de maternidad por considerar que no se cumplía el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. La accionante aduce que al momento de ingresar a la EPS desconocía su estado de gravidez y “(…) a pesar de que existió una falencia de unos días, esto se debió a que en ese lapso no poseía un empleador que fuera responsable del pago de sus cotizaciones (…)”. Señala también que es madre

cabeza de familia y devenga un salario mínimo, el cual es, en efecto, su Ingreso Base de Cotización5. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué. La EPS Saludtotal intervino ante el Juez para indicar que: “La señora LUZ STELLA BOLIVAR SORA según lo que se observa a continuación tuvo 39 semanas de gestación y SOLO COTIZÓ 27 DE ELLAS, el tiempo restante debía haberlo cotizado para tener derecho a que el Sistema General de Seguridad 1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 2A folio 10 del expediente obra el certificado de nacido vivo donde se señala que el periodo de gestación fue de 39 semanas. 3Folio 12 del expediente. 4Folio 13 del expediente. 5Folio 12. Expediente T-1729640 y acum. 6 Social en Salud le reconociera la prestación económica aquí solicitada, tal y como se demuestra con los datos arrojados por nuestra base de datos, lo anterior

debido a que la fecha de su última menstruación fue el día 18 de diciembre de 2005 y la fecha en la cual dio a luz fue el día 21 de septiembre de 2006”. El 7 de junio de 2007 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué profirió sentencia concediendo el amparo y ordenando a la EPS accionada canelar la licencia de maternidad de la actora. Argumentó el juez de primera instancia que: “(…) en vista de que la accionante ha manifestado en su solicitud que ha sido perjudicada por ser el único sustento que deriva ella y su hijo para su subsistencia, por ser madre cabeza de familia y no contar con otros recursos económicos y ante la imperiosa urgencia de la peticionaria en obtener protección para sus derechos fundamentales y los de su familia, en especial el de la digna subsistencia, por el no pago de una incapacidad médica lo que constituye una violación al derecho fundamental de la vida y salud, se hace necesario declarar que es procedente la tutela (…)”. La sentencia de primera instancia fue impugnada por Saludtotal EPS bajo similares argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela. El 9 de julio de 2007 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia de segunda revocando la decisión del juez de primera instancia y denegando el amparo, por considera que: “(…) la señora Bolívar Sora se afilió a Saludtotal cuando ya se encontraba en gestación (según sus propias afirmaciones y los datos esbozados dentro del escrito de tutela por parte de la EPS Saludtotal) y, para el momento del parto, le cual fue el 21 de septiembre del 2006 (según fotocopia del certificado de nacido vivo obrante a folio 10 del

cuaderno 1) solo contaba con 27 semanas cotizadas. Así las cosas, es evidente que la accionante no cumplió con uno de los requisitos indispensables para el acceso a la licencia de maternidad, cual es la cotización ininterrumpida al sistema de salud durante el periodo de gestación”. El menor nació el 21 de septiembre de 2006, según el se afirma en la acción de tutela y la acción fue interpuesta el 24 de mayo de 2007. 1.2 Expediente T-1730583 Lorena Sinisterra Sánchez presentó acción de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la seguridad social y mínimo vital. La accionante se encuentra afiliada a Coomeva EPS desde el 1 de noviembre de 2006 en calidad de cotizante independiente. El 7 de junio de 2007 dio a luz a su hijo, por lo que le fue otorgada la licencia de maternidad por 84 días6, sin embargo, la EPS accionada le negó el pago de dicha prestación económica por no cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. Su Ingreso Base de Cotización corresponde a un salario mínimo. 6Folio 1 del expediente. Expediente T-1729640 y acum. 7 El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali. La EPS Coomeva intervino ante el juez para señalar que: “(…) teniendo en cuenta la fecha del evento (nacimiento 07 de junio de 2007) se demuestra que la cotizante no cumplió con el requisito de haber cotizado durante todo su periodo de gestación, toda vez que su vinculación a Coomeva EPS fue el

01 de noviembre de 2006”. Finalmente, añade que la usuaria ha realizado pagos de forma extemporánea. El 26 de julio de 2007 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali profirió sentencia en la que denegó el amparo aduciendo que: “De los hechos expresados por la accionante no se colige ni se demuestra, que exista un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como lo pretende, más aun si en cuenta se tiene, que la acción de tutela no fue instaurada en ese sentido y que además, no se alegó ni demuestra de manera alguna, que se esté vulnerando a la accionante el mínimo vital que si ampara la constitución. No obstante lo anterior, quiere el despacho dejar constancia que cuando suceden eventos, como el narrado en los hechos por la accionante, se exime a la Entidad Promotora de Salud (EPS) de cancelar la licencia de maternidad, pues ésta prestación esta sujeta al cumplimiento de un periodo mínimo de cotización, tal como lo consagra el artículo 3º del decreto 047 del año 2000”. Esta decisión no fue impugnada. El menor nació el 7 de junio de 2007, según el se afirma en la intervención de la EPS y la acción fue interpuesta el 11 de julio de 2007. 1.3. Expediente T-1732550 Milena Mena Chaverra presentó acción de tutela a través de apoderado en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la vida digna, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y

los derechos de los niños. La accionante se encuentra vinculada a Coomeva EPS desde el 10 de noviembre de 2006 en calidad de independiente. El 14 de junio de 2007 la actora dio a luz a su hijo en la Clínica Vida7, por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días8. El 22 de junio de 2007 la accionante solicitó a Coomeva EPS el reconocimiento y pago de dicha prestación económica, sin embargo, obtuvo una respuesta negativa por no cumplir el requisito de cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. Afirma que carece de recurso económicos y, en efecto, su Ingreso Base de Cotización es de un salario mínimo.9 El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdo. La EPS Coomeva intervino ante el juez y señaló que: “Milena Mena Chaverra contaba, para la fecha del parto con 32 semanas de afiliación como cotizante y del certificado médico expedido se desprende claramente que el suyo 7A folio 18 del expediente obra el certificado de nacido vivo donde se indica que el tiempo de gestación fue de 40 semanas. 8Folio 17 del expediente. 9 Folio 8. Expediente T-1729640 y acum. 8 no fue un parto prematuro. El tiempo de duración normal de una gestación a término es de 39 a 41 semanas; ello significa que la usuaria con 7 meses y 6 días de cotización ininterrumpida a la fecha del parto, no cumple con el requisito de ley, considerando además que, como se dijo, no se trató de un parto prematuro”.

El 2 de agosto de 2007 el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdo profirió sentencia en la que denegó el amparo argumentando que: “(…) teniendo en cuenta que la accionante se afilió al sistema el 10 de noviembre de 2007, y que el parto sucedió el 14 de junio, y no el 17 como lo informa la EPS, es sumamente claro que no se cotizó ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación, pues solo se hizo por el periodo de 7 meses y 4 días, equivalentes a 30 semanas y cinco días aproximadamente, sin que llegara a las cuarenta (40) que fue la real gestación en curso”. Esta decisión no fue impugnada. El menor nació el 17 de junio de 2007, según el se afirma en la intervención de la EPS y la acción fue interpuesta el 26 de julio de 2007. 1.4 Expediente T-1827966 El 31 de octubre de 2007 Viviana Tabares Meneses presentó acción de tutela en contra de Servicio Occidental de Salud EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, igualdad, a la seguridad social y al trabajo. La accionante afirma que se vinculó a Servicio Occidental de Salud EPS a través de la Asociación Mutual Integral ASMIN el 2 de octubre de 2006, sin embargo las cotizaciones al sistema sólo fueron canceladas por dicha asociación a partir del 7 de noviembre del mismo año, momento a partir del cual la EPS cuenta las semanas de cotización para efectos de determinar la procedencia o no de la licencia de maternidad. El 20 de junio de 2007 la actora dio a luz a su hijo en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios10, por lo que le fue concedida la licencia

de maternidad por 84 días11. El 11 de julio de 2007 la EPS expidió un comprobante de rechazo de indemnización en el cual afirma que “(…) Las semanas de embarazo cotizadas ininterrumpidamente, no están en el rango del certificado de nacido vivo”, argumento reiterado en la respuesta al derecho de petición instaurado por la accionante el 23 de julio de 2007, en el que solicita el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Afirma que carece de recursos económicos12 y su Ingreso Base de Cotización era de un salario mínimo.13 El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, Valle. La EPS Servicio Occidental de Salud intervino ante el juez y 10A folio 27 del expediente obra el certificado de nacido vivo donde se indica que el tiempo de gestación fue de 39 semanas. 11 A Folio 28 del expediente obra el comprobante de rechazo de indemnización por parte de la EPS en el cual se reconoce la incapacidad a partir de la fecha del parto, 20 de junio de 2007. 12 En declaración juramentada del 21 de noviembre de 2007 ante el Juez de primera instancia la accionante, luego de afirmar que no tiene empleo desde septiembre del mismo año, ante la pregunta por el origen del sustento para sí misma y para el bebé, respondió: “Mi papá Federico Tabares, es agente de la policía y es el que me ayuda para todo lo que necesitamos yo y mi bebé.” (folio 31 del expediente) 13 Folio 13. Expediente T-1729640 y acum. 9

señaló que: “En nuestra base de datos encontramos que a la fecha de parto (20 de junio de 2007) contaba con 33 semanas de cotización en forma ininterrumpida, según certificado de nacido vivo (A 7997459) el recién nacido contaba con 39 semanas de gestación, tiempo superior al cotizado a la fecha de inicio de la prestación económica. ║ Teniendo en cuenta lo anterior no cotizó en forma ininterrumpida al Sistema General de Seguridad Social Salud durante todo el período de gestación; por lo cual basados en la normatividad vigente no se puede realizar el reconocimiento económico de la indemnización a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud (…)”. El 3 de diciembre de 2007 el Juzgado Penal Municipal de Palmira, Valle profirió sentencia en la que denegó el amparo argumentando que: “(…) no (sic) cumplen los requisitos para otorgarse la licencia de maternidad por vía tutela al impetrarse la acción de tutela después del término de la incapacidad, se presume que la madre no requirió la prestación económica para solventar sus necesidades básicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectación del mínimo vital se decide de manera negativa, (…) En cuanto al reclamo por haber cotizado 33 semanas, no puede ser posible, deben cumplirse 39 semanas de cotización, de las cuales comenzó desde el mes de noviembre del año dos mil seis (2006)”. Esta decisión no fue impugnada. El menor nació el 20 de junio de 2007, según el Certificado de Nacido Vivo y la tutela fue interpuesta el 19 de noviembre de 2007. 1.5 Expediente T-1830334

Adriana Patricia Rueda Torres presentó acción de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la protección y asistencia de la mujer embarazada. La accionante se encuentra vinculada a Coomeva EPS en calidad de afiliada independiente desde el 20 de febrero de 2007. El 24 de agosto de 2007 dio a luz a su hijo en la IPS Clínica Soma14, por lo que le fue concedida la licencia de maternidad por 84 días15, cuyo pago solicitó a la entidad accionada. La EPS negó la licencia de maternidad por considerar que no se cumplía el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. Si bien la accionante cotizaba por un salario mínimo, en comunicación telefónica entre la accionada y el Juzgado que conoció en primera instancia, frente a la pregunta sobre la conformación del núcleo familiar y el origen de los recursos lo sustentan, la tutelante manifestó que su esposo laboraba y se encargaba del sostenimiento del hogar. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. La EPS Coomeva intervino ante el Juez y afirmó: “(…) Como se dijo la Sra. ADRIANA PATRICIA RUEDA TORRES contaba, para la fecha del parto con 27 semanas de 14A folio 19 del expediente obra el certificado de nacido vivo donde se señala que el periodo de gestación fue de 39 semanas. 15Folio 14 del expediente. Expediente T-1729640 y acum. 10

afiliación como cotizante y del certificado médico expedido se desprende claramente que el suyo fue un parto normal; ello significa que la usuaria, con 6 meses y 4 días de cotización ininterrumpida a la fecha del parto, NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE LEY, considerando además que, como se dijo, no se trató de un parto prematuro”. El 28 de septiembre de 2007 el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín profirió sentencia declarando improcedente la acción de tutela por considerar que: “(…) no se probó ese requisito fundamental para amparar a la accionante con el pago de la licencia de maternidad por medio del fallo de tutela, cual es, el de haber demostrado violación al mínimo vital que comprende la manutención de su núcleo familiar; contrario a ello según constancia de secretaría visible a folios 21 frente, la señora Adriana Patricia Rueda y su hijo tienen asistencia alimentaria por parte de su esposo, con quien reside en el municipio de Itsmina-Chocó”. Esta providencia no fue objeto de impugnación. El menor nació el 24 de agosto de 2007, según el Certificado de Nacido Vivo y la tutela fue interpuesta el 18 de septiembre de 2007. 1.6 Expediente T-1831304 Arlet Johana Mensura Álvarez interpuso acción de tutela en contra de Humana Vivir EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la maternidad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección del recién nacido. La accionante se encuentra afiliada a Humana Vivir EPS desde el 17 de

noviembre de 2006 en calidad de trabajadora dependiente de Impulso y Mercadeo S.A. El 8 de agosto de 2007 dio a luz a su hijo en la Fundación Clínica Universitaria Santa Catalina16, por lo que le fue otorgada la licencia de maternidad por 84 días17, sin embargo, la EPS accionada le negó el pago de dicha prestación económica aduciendo el incumplimiento del requisito legal de cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación. En el escrito de tutela, la accionante afirma no contar “(…) con los mínimos recursos para su subsistencia [de su hijo], teniendo que acudir a la caridad de mis familiares para poder comprar la leche y los pañales que necesita.”. Su ingreso base de cotización era de un salario mínimo.18 El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja. La EPS Humana Vivir intervino ante el juez y manifestó que la licencia de maternidad no puede ser tramitada “(…)en virtud a que no reúne o cumple con lo establecido en el Decreto 047 del 2000, motivo por el cual el costo de la 16A folio 21 del expediente obra el certificado de nacido vivo donde se señala que el periodo de gestación fue de 40 semanas. 17Folio 20 del expediente. 18A folio 7 del expediente obra el contrato de trabajo que vincula a la accionante con su empleador, en el cual consta que el salario devengado por la trabajadora es de 433.148 pesos mensuales. Expediente T-1729640 y acum. 11 Licencia debe ser asumida por el Empleador sin que pueda obtener el derecho al reembolso por parte de nuestra EPS, en virtud a la responsabilidad que le acaece

ya que al momento del parto contaba con TREINTA Y UNO (sic) (31) semanas de cotización al sistema (…)”. El 6 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja profirió sentencia en la que denegó el amparo aduciendo que: “De lo expuesto por la accionante, se tiene que si bien es cierto, alega que la licencia de maternidad es la única fuente de ingreso para mantener a su menor hijo, también es cierto, que aquella no manifiesta que no se encuentre en estos momentos sin empleo, máxime que la cotización del mes de octubre del presente año la canceló como se observa a folio 10 del expediente, igualmente, las semanas cotizadas para completar los períodos mínimos no se cancelaron por culpa atribuible al empleador, pues se debe recalcar que éste ha cumplido con dicha obligación durante el tiempo que ha durado vigente el contrato, por lo que la no cancelación del valor de la licencia por falta de cotizaciones se encuentra debidamente sustentada por parte de la accionada, (…)”. Esta decisión no fue impugnada. El menor nació el 8 de agoto de 2007, según el Certificado de Nacido Vivo y la tutela fue interpuesta el 19 de octubre de 2007. 1.7 Expediente T-1833074 Ayde Yurani Polo García presentó acción de tutela en contra de Colmédica EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la vida, debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. La accionante afirma que se encuentra vinculada a Colmédica EPS

desde hace más de dos años y que está al día con los p

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