🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T1225-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T1225-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-1225/03

MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización del lenguaje/MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización de lenguaje jurídico En cuanto al uso inadecuado del lenguaje técnico la Corte considera que los medios de comunicación transmiten información veraz e imparcial, lo cual excluye, entre otras prohibiciones, el uso del lenguaje con el ánimo de dañar a la persona, lo cual no abarca el mandato de usar un lenguaje técnico preciso como si fueran especialistas en la materia de la cual informan. Ello porque tal parámetro impondría una carga desproporcionada al medio de comunicación al tener que disponer de profesionales o especialistas en cada una de las materias sobre las que informa, lo cual restringiría sin justificación constitucional válida la libertad a ellos garantizada en la Constitución. Caso contrario es que, por ejemplo, el lenguaje se use por parte del medio de forma que se distorsiona claramente la realidad o lo hace en forma manifiestamente parcial. La primera hipótesis tiene lugar cuando un medio de comunicación presenta como responsable a una persona sin que hasta el momento ella haya sido declarada así por la autoridad pública competente después de un juicio. Por ejemplo, cuando un medio informa que se “capturó a los asesinos” de una determinada persona, cuando lo que ha sucedido realmente es la captura de personas a quienes se endilga la comisión de la conducta punible, sin que esté demostrado efectivamente que fueron los responsables del homicidio al término de un proceso judicial. En un Estado democrático de derecho los veredictos, máxime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicación. La segunda hipótesis involucra diversas

situaciones en las cuales un periodista o un medio de comunicación dejan de lado la objetividad de la información y aprovechan el poder social que ostentan y ejercen con el fin de presionar a los jueces o jurados para que adopten una decisión favorable a ciertos intereses. Por ejemplo, cuando un medio de comunicación de propiedad de un conglomerado utiliza el poder mediático del que goza para buscar la absolución en demandas civiles presentadas en su contra y que lesionan sus intereses económicos. MEDIOS DE COMUNICACION-Uso de expresiones coloquiales En lo relativo al uso coloquial del lenguaje para referirse a situaciones que involucran a una persona detenida por las autoridades con ocasión de la supuesta comisión de un delito, a juicio de la Corte, sólo la comprobada mala intención del medio o del comunicador encaminado a tergiversar la situación real de la persona conlleva el ejercicio indebido de la libertad de prensa. La garantía constitucional de la libertad de prensa involucra la posibilidad de emplear todos los recursos de comunicación (palabras, imágenes, gráficos, etc.) con miras a expresar ideas, opiniones y pensamientos o trasmitir información de interés noticioso. Es por ello que cualquier restricción a la libertad de informar, por ejemplo mediante la prescripción de parámetros determinados para el “correcto” uso del lenguaje natural, es potencialmente intrusiva de este derecho fundamental. Por vía de la imposición de estándares o parámetros para el uso adecuado del lenguaje se abre la puerta a la censura y al control de los medios de comunicación por autoridades estatales, lo cual está expresamente prohibido en la Constitución con miras a

preservar la democracia, la libertad y la búsqueda colectiva de la verdad. LIBERTAD DE PRENSA-Límites/DERECHO AL BUEN NOMBRE/DERECHO A LA HONRA De la garantía constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre no se deriva el deber dirigido a los medios de comunicación, en particular a sus periodistas, de utilizar con total precisión el lenguaje técnico para referirse a hechos de interés para la comunidad, salvo que se demuestre además la intención del comunicador de distorsionar la verdad de los hechos o emitir veredictos que sólo los jueces pueden llegar a dictar previo el cumplimiento de los procedimientos legales y siguiendo las formas propias de cada juicio. MEDIOS DE COMUNICACION Y GARANTIA DE UN JUICIO PENAL JUSTO E IMPARCIAL-Armonización La Corte Constitucional, con variantes dentro de un espíritu coincidente con la jurisprudencia comparada, reconoce la trascendental función de la libertad de prensa en una democracia, pudiendo los medios masivos de comunicación mantener informada a la población sobre las más diversas materias, incluso en lo que tiene que ver con las investigaciones, procesos y decisiones judiciales y de policía. No obstante, la libertad de prensa debe ejercerse de tal forma que ella respete los derechos al buen nombre, a la honra y al debido proceso, debiendo los medios de comunicación rectificar las informaciones que comprobadamente hayan sido presentadas en forma errada o sesgada (artículo 20 C.P.) lesionando derechos constitucionales. INVESTIGACION PENAL-Uso de lenguaje técnico al informar sobre

ésta INVESTIGADOS PENALMENTE-Uso de expresiones coloquiales en información Analizada la situación concreta de la emisión radial en la que se utilizara la mencionada expresión, se tiene que ella no pretendía sostener que los actores fueron capturados en flagrancia ni condenar de antemano a los accionantes ante la opinión pública. Como lo expusiera el demandado en su declaración ante el juez de tutela “el comentario periodístico se hizo no con el ánimo de herir a nadie sino en la función que como periodista se tiene acerca de los aconteceres no sólo de índole judicial (...)” (folio 40). Este incluso manifiesta al juez de tutela que a petición de los accionantes, y al ver que ellos habían recobrado su libertad, procedió a aclarar en dos ocasiones la información suministrada inicialmente, sin que en el expediente obre copia de la aclaración ni se diga específicamente en qué consistió. En concepto de la Corte, el uso del referido lenguaje coloquial no puede ser criterio decisivo para concluir sobre la vulneración de los derechos de los actores. Ello porque el lenguaje es el instrumento empleado para informar y la libertad de prensa protege la libre elección de dicho instrumento. Cuando un periodista opta por utilizar lenguaje coloquial como un refrán o un dicho, elige un medio que en si mismo no está prohibido sino permitido, más aun cuando este tipo de lenguaje sirve con gran idoneidad para comunicar dada su amplia difusión en la respectiva cultura –que no es el caso del lenguaje técnico–. Solo la apreciación de otros elementos del caso, por ejemplo las insinuaciones, las

comparaciones o la intencionalidad del periodista podrían, unidas al uso del lenguaje coloquial, permitir establecer si la información trasmitida estaba sesgada y no respetaba los parámetros de veracidad e imparcialidad establecidos como límites a la libertad de prensa en la Constitución. En el presente caso no se verifica ninguno de los mencionados elementos, por lo que no es posible aseverar que el uso de la expresión “con la mano en la masa” por parte del periodista demandado haya desconocido los derechos fundamentales de los peticionarios. MEDIOS DE COMUNICACION-Uso equivocado del lenguaje no violó derechos fundamentales No viola los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o al debido proceso que un medio de comunicación use equivocadamente un lenguaje técnico o use un lenguaje coloquial como “ser cogido con la mano en la masa” al informar, con apoyo en evidencias suministradas por autoridades públicas, sobre hechos delictivos en cuya investigación se involucra a personas identificadas con nombre y apellido, siempre y cuando dicho uso del lenguaje no implique la atribución de responsabilidad de las personas sobre quienes se informa ni una acusación formulada por el propio medio cuando la justicia continúa investigando lo sucedido.

Referencia: expediente T-764049

Acción de tutela instaurada por Cesar Augusto Valencia Rivera y Luis Alberto Valencia Rivera contra el director del diario “EL LIBERAL” y el periodista Silvio Sierra Sierra de “Radio Súper”

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en segunda instancia, el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán dentro de la acción de tutela iniciada por Augusto Valencia Rivera y Luis Alberto Valencia Rivera contra el director del diario “EL LIBERAL” Guillermo Alberto González Mosquera y contra el periodista Silvio Sierra Sierra de “Radio Súper”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Alberto Navia López en su calidad de apoderado judicial de los ciudadanos César Augusto y Luis Alberto Valencia Rivera, interpuso acción de tutela en contra del director de diario “El Liberal” Guillermo Alberto González y del periodista Silvio Sierra Sierra de “Radio Súper”, por considerar que éstos violaron el derecho al buen nombre de sus representados. Los hechos que

fundamentan la acción son los siguientes: a. Los accionantes manifiestan que el 5 de marzo de 2003 en el paraje El Túnel, cerca al municipio de Piendamó, Cauca, varias personas hurtaron un camión que transportaba cerveza, agua y gaseosa, y que posteriormente fue encontrado abandonado en la salida a Totoró, Cauca, y la mercancía en la vereda La Laguna, Cajibío, en una propiedad del señor Omar Henry Chirimuscay. Allí, este último, bajo la amenaza de los agentes de la Policía Nacional de detenerlo a él y a su familia, acusó a los hermanos Cesar Augusto

y Luis Alberto Valencia como las personas responsables de coordinar el camuflaje de la mercancía en este lugar. b. Señalan que a su residencia llegaron algunas personas particulares acompañadas de dos policías vestidos de civil, los cuales, sin orden de captura y sin encontrarse ellos en estado de flagrancia los sacaron esposados y los golpearon para que confesaran el delito. c. Que posteriormente fueron llevados a la Estación de Policía de Piendamó, en donde llegaron varios periodistas con el objeto de filmarlos y fotografiarlos, lo que finalmente se evitó gracias a la intervención de su abogado quien invocó el principio de presunción de inocencia y el derecho al buen nombre y honra, lo que llevó al Mayor Fonseca a impedir la intromisión de los periodistas. d. El viernes 6 de marzo de 2003 fueron trasladados a la URI de la fiscalía, y a las siete de la noche de ese mismo día, el fiscal ordenó su libertad inmediata por haber sido retenidos ilegalmente. e. Que la violación de sus derechos se presenta cuando el sábado 7 de marzo en el diario “El Liberal” en primera página y a tres columnas se informa “CONCEJAL SINDICADO DE HURTO” y en la página judicial se redacta la crónica. Así mismo en el noticiero de la mañana de Radio Súper, en varios espacios, se dice que los hermanos Valencia habían sido capturados “con la mano en la masa”. Tales informaciones son erróneas en tanto que ellos nunca fueron capturados por la policía en flagrancia, ni sindicados por el delito de hurto, ni se les expidió orden de captura, sino que sólo fueron víctimas de una

retención ilegal. Consideran que se les violó su derecho fundamental al buen nombre, consagrado en el artículo 15 constitucional, pues los vocablos “sindicado” y “cogido con la mano en la masa” no son ciertos. Esto porque conforme al artículo 126 del Código de Procedimiento Penal sindicado es quien ha sido escuchado en indagatoria o ha sido declarado reo ausente, lo que no es su caso; además, no existió flagrancia en la detención ya que la captura de los peticionarios se realizó al otro día del hurto, en ese momento la víctima no los identificó y al momento de su captura no les fue encontrado ni el camión ni la mercancía. Por todo ello, solicitan se ordene al director del diario El Liberal rectificar la información, en primera página y a tres columnas, al igual que al periodista Silvio Sierra Sierra del noticiero de la mañana en Radio Súper, mediante la corrección de la información emitida durante tres días consecutivos. Acompaña la demanda con los siguientes anexos: Carta dirigida al director del Diario “El Liberal” Guillermo Alberto  González Mosquera, para que con base en lo sucedido rectifique la información dada. Carta dirigida al periodista Silvio Sierra Sierra del noticiero Radio  Súper, para que rectifique la información.

2. Pruebas Las pruebas aportadas al proceso de tutela y que obran en el expediente son

las siguientes: a. Declaración de Silvio Sierra Sierra donde señala que una semana después de dar la noticia conoció que habían salido libres y recibió un oficio donde solicitaban la aclaración pertinente. Tal aclaración fue realizada, al parecer, sin

ser escuchada por los actores y luego se volvió a realizar el 2 de abril en la emisión nocturna. El declarante hizo entrega allí de una cinta donde consta la rectificación. b. Respuesta del diario El Liberal a la demanda de tutela, donde se transcribe la noticia objeto de discusión. Señalan que la información fue obtenida del boletín No. 006 del 7 de Marzo de 2003 del comando del Departamento de Policía Cauca, y del oficio No. 012/KDPIE del comandante del IV Distrito de Policía de Piendamó. De donde se deduce que si fue sindicado del delito de hurto, y que por tanto la narración no fue falsa sino que se ajusta a una fuente oficial, que en principio debe creerse pues, a su juicio, los medios solo cuentan hechos, no son investigadores o jueces. Señala además, que en el mismo escrito de rectificación los hermanos Valencia Rivera afirman que fueron capturados sindicados del supuesto delito de hurto pero “capturados ilegalmente” lo cual no implica que hayan sido desvinculados del proceso. Citando la sentencia T-522 de 1995, concluyen que no se ha cometido violación alguna pues este periódico “se limitó a registrar un hecho cierto y que los medios, en ejercicio del derecho la información no están obligados a esperar que se produzca un fallo”. Por último, señalan la coincidencia de que los hermanos Valencia Rivera presentaran una certificación del Fiscal 001 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán con sede en Piendamó donde se menciona que tienen una investigación penal por los delitos de Hurto calificado, agravado o receptación, por hechos ocurridos el 16

de Octubre de 2001 en Cajibío, por el hurto de una carga de sal, es decir, por hechos realizados en la misma zona y con la misma modalidad, lo cual contrasta con lo dicho en la sentencia T-522 de 1995 “no hay honra ni buen nombre que puedan exigirse como intangibles cuando no está de por medio el mérito de quien los reivindica”. Por ello consideran que no se han violado los derechos fundamentales de los accionantes. c. Boletín Informativo de la Policía Nacional Departamento de Policía del Cauca No 066 del 7 de Marzo de 2003 donde se lee “04:30 horas en procedimiento policial realizado en la vereda San José de Piendamó, fueron capturados OMAR HENRY CHIRIMUSCAY MOSQUERA 26 años, CESAR AUGUSTO VALENCIA RIVERA, 35 años, y LUIS ALBERTO VALENCIA RIVERA, 23 años a quienes se les encontró en su poder 450 cajas de cerveza marca POKER por 30 unidades (...) avaluada en $50.000.000, que había sido hurtada día 060303 en vía Piendamó a Popayán por varios sujetos portando armas de fuego cuando era transportada en vehículo doble Troque, placas VJE-990 conducido por ARLEY LONDOÑO ZULUAGA, capturados y mercancía dejados a disposición autoridad competente”. d. Oficio No. 012 KDPIE del Departamento de Policía Cauca del 7 de Marzo de 2003 donde dejan a disposición de la Oficina de asignaciones a OMAR

HENRY CHIRIMUSCAY MOSQUERA, CESAR AUGUSTO VALENCIA

RIVERA, y LUIS ALBERTO VALENCIA RIVERA.

e. Escrito del Fiscal 001 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, donde hace constar que en ese despacho se adelanta investigación penal en contra de LUIS HERNAN VALENCIA RIVERA, y LUIS ALBERTO VALENCIA RIVERA, por los supuestos delitos de Hurto calificado, agravado o receptación, por hechos ocurridos el 16 de Octubre de 2001 en Cajibío (Cauca), referentes al hurto de una carga de sal. f. Oficio No. 19 de la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Fiscalías Oficina Única de Asignaciones Popayán. Con fecha abril 10 de 2003, donde se señala que por los hechos ocurridos en el Túnel Cajibío el 5 de Marzo, fueron vinculados al proceso los señores AUGUSTO Y LUIS ALBERTO VALENCIA RIVERA por el delito de Hurto Calificado. g. Oficio 277 de la Fiscalía 02-005 delegada antes los Jueces Penales del Circuito Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública Popayán, donde informan que mediante resolución del 25 de marzo decretó apertura de instrucción en contra de CESAR AUGUSTO VALENCIA RIVERA Y LUIS ALBERTO VALENCIA RIVERA, sindicados de HURTO CALIFICADO AGRAVADO U FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEO DE DEFENSA PERSONAL, a quienes se vinculó mediante indagatoria a realizarse el 14 y 5 de mayo de 2003.

II. DECISIONES JUDICIALES

1. El 21 de abril de 2003, el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán, denegó la tutela del derecho fundamental a la honra y el buen nombre de Cesar Augusto y Luis Alberto Valencia Rivera. Con base en la sentencia T-512 de 1992 de esta misma Corporación, el juzgado sostiene que cuando se solicita la rectificación de informaciones inexactas o erróneas el interesado debe anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación, así como de la rectificación solicitada, requisito que en el presente caso no se cumplió.

Pero además, considera que, según lo expresado en la sentencia T-552 de 1995 sobre la veracidad de los informes de la policía, y de acuerdo al informe policivo que se realizó en el caso, la información suministrada a la ciudadanía a través de los medios de comunicación demandados se ha ajustado a la reproducción objetiva de un informe rendido por el Departamento de Policía del Cauca. Tal informe sirvió para iniciar la correspondiente investigación preliminar y luego vincular como sindicados a los tutelantes al correspondiente proceso penal por el delito de hurto calificado, agravado y fabricación, y porte de armas de fuego. De esta forma, sostiene el juez, y conforme a la sentencia T-512 de 1992, “mal puede hablarse de daño a la honra o al buen nombre de la persona a quien aluden las noticias publicadas o transmitida pues el medio no hace sino dar cuenta pública de una decisión adoptada conforme a derecho o de lo certificado por el organismo que tiene a su cargo determinadas atribuciones tendientes a la erradicación el delito”. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de los accionantes al

momento de su notificación pero sin que sustentara su inconformidad.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, mediante providencia del 28 de Mayo de 2003, confirmó en todas sus partes el fallo impugnado. Para el Juzgado, no se ha vulnerado el derecho a la honra y al buen nombre pues existe constancia en el expediente en la que se informa de la apertura de instrucción de un proceso contra Cesar Augusto y Luis Alberto Valencia Rivera por el delito de “Hurto Calificado, Agravado y Fabricación, Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal”, de lo cual se deduce que las publicaciones de los medios de comunicación no faltaron a la verdad. Además, la información obtenida por los periodistas provino de fuente oficial.

3. La anterior sentencia de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión mediante auto del 30 de julio de 2003, proferido por la Sala de Selección Número 7, y repartido por sorteo a este despacho.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la

Constitución Política.

2. Los problemas jurídicos planteados De los hechos relatados surgen dos cuestiones relacionadas con la utilización del lenguaje por los medios masivos de comunicación que involucran el alcance y límites de la libertad de prensa en una democracia, en particular los deberes del periodista en el ejercicio de su actividad al informar acerca de conductas calificadas por las autoridades como delictivas. Los interrogantes que la Corte deberá resolver en este contexto son: (i) ¿Es constitucionalmente

exigible, en virtud de los derechos a la honra y al buen nombre, a los medios masivos de comunicación que usen un lenguaje técnicamente correcto en la divulgación de información? (ii) ¿Vulnera los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los peticionarios el que un medio de comunicación use expresiones coloquiales –“cogido con la mano en la masa”– que señalan la responsabilidad penal del detenido? (iii) ¿Vulnera los derechos al debido proceso y al derecho de defensa el uso antitécnico o coloquial del lenguaje en la información por parte de los medios masivos de comunicación? Para resolver los problemas jurídicos expuestos la Corte se referirá 1) al uso del lenguaje técnico y natural en la difusión masiva de información; 2) a los límites constitucionales del ejercicio de la libertad de prensa en aras del respeto de los derechos al buen nombre y a la honra, y 3) a la necesidad de armonizar el ejercicio del poder social de los medios masivos de comunicación con la garantía de un juicio penal justo e imparcial.

3. Uso del lenguaje jurídico y lenguaje natural en la información 3.1 El artículo 20 de la Constitución garantiza el derecho fundamental a la libertad de informar, cuya expresión clásica es la libertad de prensa. Como lo ha sostenido la Corte en sucesivas sentencias, se trata de una garantía constitucional central para la democracia,1 puesto que del libre flujo de información y opinión depende no sólo la formación de la voluntad política sino el control del ejercicio del poder. En reciente fallo de constitucionalidad se refirió la Corte a las funciones que cumple la libertad de prensa en una

democracia, así: “La libertad de prensa cumple funciones específicas, entre las cuales se destacan las de ser un control al poder y ser depositaria de la confianza pública para interpretar lo que los ciudadanos piensan y sienten. (i) Función de control al poder. Una manifestación concreta de la función general de evitar abusos del poder que cumple la libertad de expresión, es el ejercicio de control social por parte de los medios de comunicación. Este papel lo desempeñan los medios haciendo visibles, describiendo, evaluando y criticando los diferentes procesos y gestiones sociales y estatales. La defensa del erario público y del medio ambiente, o la lucha contra la corrupción y la impunidad, son sólo algunos de los campos en los que la labor de los medios de comunicación es indispensable en una sociedad democrática. (ii) Función de depositaria de la confianza pública. La imposibilidad que tienen las personas en una sociedad compleja para investigar y obtener la información que les permita saber qué está ocurriendo y que le brinde elementos de juicio para tomar una postura crítica, ha llevado a que la prensa sea depositaria de la confianza para transmitir y hacer públicas las inquietudes de los ciudadanos, de tal manera que sea posible hacer efectivo el principio de responsabilidad política. Las personas confían en que los medios de comunicación interpreten oportuna y fielmente lo que los ciudadanos piensan y sienten y luego se lo comuniquen a toda la comunidad de manera clara e inteligible para todos. Ahora bien, está confianza social en modo alguno implica que las personas se marginen de los debates públicos para dejar que sean las personas dedicadas al periodismo y los medios de comunicación las únicas que investiguen, analicen, opinen y

comuniquen. Si bien en una democracia representativa no sería extraño que los ciudadanos se limitaran a escuchar lo que otros dicen, informan y opinan, en una democracia participativa cada persona, y con mayor razón cada ciudadano, tiene el derecho a informar y a ser informado, a opinar y recibir opiniones de los demás. De ahí el lenguaje general del artículo 20 de la 1 Ver entre otras las sentencias T-080 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1000 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-650 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Constitución que, además, protege el derecho de cualquier persona a fundar medios masivos de comunicación. En razón a estas funciones, la libertad de prensa y de los medios de comunicación, como manifestaciones del derecho fundamental a la libertad de expresión, son presupuesto del ejercicio de la soberanía popular y garantizan las condiciones necesarias para el goce efectivo de los demás derechos de las personas. De ahí que en una democracia, la libertad de prensa ocupe una posición especial y preferente, sin que sea jerárquicamente superior a los demás derechos constitucionales.”2 Es por la centralidad e importancia de la libertad de prensa en una democracia que, en principio, no se establecen límites constitucionales específicos al tipo de lenguaje utilizado por parte de los medios masivos de comunicación, salvo aquellos establecidos en las leyes penales para proteger la honra y el buen nombre de las personas (artículos 220, 221, 226 y 227 de la Ley 599 de 2000 –

Código Penal). La libertad de prensa y de los medios masivos de comunicación comprende el derecho a escoger el lenguaje que se estime apropiado para comunicar la información o la opinión correspondiente.3 3.2 Ahora bien, el mencionado artículo 20, no obstante, establece un límite genérico a la libertad de información en cuanto a que la información difundida debe ser veraz e imparcial. Ello por el enorme poder social que despliegan los medios masivos de comunicación y los efectos que una información falsa o parcializada puede tener sobre las personas. En cuanto al deber de informar en forma veraz e imparcial la Corte ha sostenido en decisiones anteriores: “El medio goza de la más amplia libertad para publicar todo aquello que implique el suministro de información, pero la comunidad que la recibe tiene el derecho a exigir que la información entregada sea veraz e imparcial, es decir que corresponda objetivamente a los acontecimientos que son materia noticiosa y que no se manipule hacia determinados fines o intereses. La veracidad y la imparcialidad de una información son cualidades que deben predicarse del conjunto de ella, es decir, para que tales requerimientos constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores integrantes del material informativo que llega al público contribuyan a su realización (unidad informativa). 2 Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (En esta ocasión la Corte se pronunció sobre si las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 – acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador

social y periodista y se dictan otras disposiciones”. La Corte encontró parcialmente fundadas las objeciones y declaró la inexequibilidad de algunas de las normas de la mencionada ley). 3 No entra la Corte a analizar en esta oportunidad si el lenguaje utilizado por los medios de comunicación que refuerza estereotipos personas o grupos marginados o discriminados en la sociedad vulnera la Constitución. En efecto, de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la información publicada.”4 En particular, el que la información sea veraz e imparcial adquiere especial importancia cuando un medio masivo de comunicación trasmite noticias en materia judicial, dada la trascendencia de esta información para la comunidad así como el potencial efecto dañino que sobre las personas involucradas puede tener la información errada o sesgada. Sobre este aspecto sostuvo la Corte en la sentencia antes citada: “Los medios masivos de comunicación -escritos y audiovisualestienen el derecho y la función de poner a la ciudadanía al corriente de los hechos y situaciones que son objeto de investigación ante las autoridades de policía y las correspondientes instancias de la justicia penal y que, dadas sus características, merecen ser públicamente conocidos. El manejo de estas informaciones y su presentación a la colectividad resulta ser muy delicado en razón de su misma

naturaleza. Por tanto, requiere del mayor cuidado y discreción por parte de los medios, sin perjuicio de la libertad de informar. Las informaciones judiciales no pueden estar basadas en especulaciones sobre hechos inciertos ni en conclusiones deducidas apresuradamente por los periodistas (...). Hacer que el lector, oyente o televidente considere verdadero algo que no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias periodísticas, equivale a mentir y si, al hacerlo, el medio de prensa involucra a personas en concreto de manera irresponsable, no hace uso del derecho a informar sino que viola derechos del afectado. Ello significa, a la vez, que se defrauda a la comunidad en cuanto se le transmite información errónea o falsa; el ente social, receptor de las informaciones, las exige veraces y objetivas, lo cual excluye toda presentación amañada o torcida de los hechos narrados y hace inadmisible también las verdades incompletas o 4 Sentencia T-259 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (En es ta ocasión la Corte concluyó que el diario El Espacio había vulnerado los derechos a la honra y al buen nombre de una persona fallecida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...