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CC - T1226-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1226-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-1226/03

DERECHO A LA SALUD-Persona inscrita en el SISBEN que solicita afiliación al Régimen Subsidiado SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Trato preferencial a personas pobres y discapacitadas La situación de la persona pobre y, aún más si ella sufre discapacidad física o mental, no fue indiferente al constituyente de 1991, no lo es en la jurisprudencia constitucional y no lo debe ser para la administración. Ello porque el artículo 13 de la Constitución otorga un trato especial o preferencial a la persona en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental, mientras que el artículo 47 ídem garantiza que a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos se les prestará la atención especializada que requieran. Estos preceptos constitucionales son relevantes a la hora de asignar cupos de acceso al sistema general de salud: existe un mandato constitucional de trato más favorable a las personas en tales circunstancias, por lo que la administración debe darles prioridad al momento de establecer la población con derecho a ser afiliada al régimen subsidiado de salud. ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Función Las Administradoras del Régimen Subsidiado (A.R.S) como entidades públicas o privadas encargadas de la prestación del servicio público de salud a la población que no tiene los recursos económicos para contribuir al sistema, cumple una función trascendental para la buena marcha del sistema de salud. SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL-Debe proteger a personas en circunstancias de debilidad manifiesta

Las respuestas de la entidad departamental de salud configuran una amenaza al derecho a la salud en conexidad con la vida digna, ya que para la administración es conocido que el contrato celebrado entre ella y las empresas sociales del estado (como por ejemplo el Hospital Psiquiátrico San Camilo) no reemplaza la prestación del servicio de salud a través del régimen subsidiado. Ello porque estas empresas no son administradoras del sistema de salud ni cumplen con los deberes que corresponde cumplir a las empresas administradoras del régimen subsidiado. Si bien es cierto que corresponde a la administración local seleccionar las personas que por su condición deben ser afiliadas prioritariamente al régimen de salud subsidiado y que el trámite es un proceso complejo, también es cierto que en virtud del deber del Estado de proteger especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 en conexidad con el artículo 47 de la Constitución). Tal protección se concreta en los deberes de la administración a saber de (i) recibir de ésta información sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atención que requiera; (ii) a que ésta le indique específicamente la institución encargada de prestarle el servicio y (iii) a que le acompañe en el proceso que culmine con la atención, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad física y a acceder a los servicios de salud. REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD Y JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede dar orden de afiliación sino prevenir a autoridad competente La Corte encuentra que el fallador de instancia debió haber concedido la

tutela de los derechos fundamentales ante la imposibilidad mental de éste para velar por si mismo, y ordenar a la administración local el cumplimiento estricto de sus deberes constitucionales y legales. Estos no incluyen, como bien lo ha sostenido esta Corte en sentencia T-274 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la orden de afiliar a la persona, con lo cual el juez de tutela entraría a coadministrar el trámite de afiliación al régimen subsidiado lo cual contraría el principio de separación de poderes, sino la prevención a la autoridad competente para que tenga en cuenta en dicho proceso el derecho a protección especial y trato preferente en cabeza de la persona pobre y discapacitada, de forma que en la próxima afiliación sea tenida en cuenta de forma que la garantía de sus derechos a la salud y a la vida digna sea optimizada.

Referencia: expediente T-777701

Acción de tutela instaurada por Charterys Pérez Arrieta a nombre de su hermano, Domingo Segundo Pérez Arrieta contra la Secretaría de Salud de Barrancabermeja

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja dentro del proceso de tutela instaurado por

Charterys Pérez Arrieta a nombre de su hermano, Domingo Segundo Pérez Arrieta, contra la Secretaría de Salud de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Domingo Segundo Pérez Arrieta, residente en Barrancabermeja en el barrio de invasión Nueva Esperanza y de oficio “cargador de bultos”, sufrió un accidente automotor que lo dejó con trastornos cerebrales. Domingo Segundo está inscrito en el nivel I de Sisbén y fue atendido inicialmente en el Hospital San Rafael de esa ciudad pero fue luego trasladado al Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga donde permaneció varios días. Los servicios médicos que recibiera fueron cubiertos por parte del seguro obligatorio contra accidentes de tránsito (SOAT). 1.2 La mejoría de Domingo Segundo es incierta en cuanto a que las lesiones sufridas en el cerebro pueden sanar con los días o llevar a que no pueda recuperarse. Este sufre permanente dolor de cabeza e insomnio, como lo manifiesta su hermana Charterys Pérez Arrieta1. Según testimonio de la compañera de Domingo Segundo, señora Yorledis Amaris Bustamante, “él quedó caminando mal, quedó todo enclenque, toca bañarlo, toca lidiarlo, el quedó como un niño”2. En la historia clínica se describe su estado de salud en los siguientes términos: “(S)e tiene un paciente con un cuadro de veinte y cinco días secundario a accidente automotor, por lo cual debió ser atendido en institución de tercer nivel; al examen de ingreso a este hospital, paciente con

alteraciones, desorientado en tiempo, trastornos de la memoria anterograda, confusión, inquietud motora, alteraciones del ciclo sueño-vigilia, heteroagresividad, ideación paranoide autoreferencial, sensación de angustia y afecto embotado. Por esta razón se hace diagnóstico de Delirium debido a Trauma Cráneo Encefálico (Edema Cerebral difuso), Fractura Clavícula Derecha e Hipertensión arterial.”3 1.3 En estas circunstancias, la hermana de Domingo Segundo, Charterys, interpuso acción de tutela en calidad de agente oficiosa, ya que éste “no puede promover su propia defensa debido a su estado de salud”. La acción se dirige contra la Secretaría de Salud de Barrancabermeja por amenaza a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social contemplados en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución. Pide se ordene a la demandada inscribir a Domingo Segundo a una Administradora de Régimen Subsidiado (A.R.S.) del sistema general de salud, de forma que se le brinden los 1 Folio 8 del expediente. 2 Folio 30 del expediente. 3 Folio 112 del expediente. tratamientos, terapias y medicamentos que requiera la enfermedad producida por el accidente. Afirma la peticionaria que si bien el señor Pérez Arrieta se encuentra inscrito en el Sisbén en el Nivel I4, no se encuentra cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud5.

2. Trámite de la acción de tutela 2.1 Admitida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja tomó declaración a tres testigos la accionante a solicitud de

la accionante y constituyó como parte al Hospital San Camilo6 así como a la Gobernación de Santander7. 2.2 Las declarantes (Yorledis Amaris Bustamante, Gabriela Bustamante Díaz y Hortensia Arrieta Vergara, madre del beneficiario de la presente tutela) coinciden en afirmar que el señor Pérez Arrieta reside en un barrio de invasión y en que antes de sufrir el accidente se desempeñaba como cargador de bultos, habiendo quedado con problemas mentales tales como incapacidad para hablar y para reconocer a las personas, agresividad e insomnio, entre otras. La madre del beneficiario agrega que en una ocasión el señor Pérez Arrieta fue dado de alta y enviado a su residencia pero que su estado de salud empeoró y debió ser trasladado de nuevo al Hospital San Camilo. 2.3 El Secretario de Salud del Municipio dio respuesta a la demanda de tutela de la referencia. Dejó en claro que “no existe registro alguno que nos indique que el señor DOMINGO SEGUNDO PEREZ ARRIETA, ha elevado solicitud alguna de vinculación a ARS, a esta Secretaría (sic)”. Advierte que “esta Secretaría no cuenta con cupos disponibles, para realizar afiliaciones al Régimen Subsidiado, todos los cupos actualmente se encuentran asignados.” Sostiene que “como norma rectora para realizar las afiliaciones al Régimen Subsidiado, tenemos el Acuerdo 244 del CNSSS, el cual nos enseña los parámetros que se deben tener en cuenta tanto para realizar el listado de priorizados como para realizar estas afiliaciones”8. A su juicio, “la accionante, más que proteger unos derechos presuntamente amenazados o vulnerados,

(busca) conseguir a través de este mecanismo excepcional un cupo para afiliación a una ARS, y de esta manera obviar un trámite administrativo.” Considera que la acción interpuesta no está llamada a prosperar pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias tales como la T-274 de 2002, la afiliación al régimen subsidiado por vía de tutela conllevaría a que el juez constitucional entrara a coadministrar la distribución de los respectivos cupos. Agrega que “en el momento, el señor Domingo Segundo Pérez, puede 4 Cfr. folio 3 del expediente, en el cual hay una fotocopia del carné del Sisbén la cual confirma lo afirmado por la accionante. 5 Hay evidencia en el expediente de que, luego de ser atendido en el Hospital Ramón González Valencia, el señor Pérez Arrieta fue trasladado al Hospital Sal Camilo E.S.E. 6 Cfr. folio 15 del expediente. 7 Cfr. folio 76 del expediente. 8 Folio 24 del expediente. acceder a los beneficios de la salud que ofrecen las IPS públicas o privadas que tengan convenio con el Estado, así como a las ESE ya sean Centros de Salud, Hospital Integrado San Rafael u Hospital Universitario Ramón González Valencia, con cargo al subsidio a la oferta con el cual obtendría por ser una persona pobre sin capacidad de pago, sisbenizado en el Nivel I, un subsidio del 95%, del total facturado, teniendo que cubrir el paciente el 5%”9. 2.4 La Gerente del Hospital Psiquiátrico San Camilo (Empresa Social del Estado) intervino igualmente en el proceso de tutela. Señaló que el señor

Pérez Arrieta ingresó a ese hospital el 26 de junio de 2003, remitido por el médico psiquiatra del Hospital Ramón González Valencia debido a que presentaba un trastorno sicótico debido a tenía un trauma cráneo encefálico, y que aún permanece en ese centro hospitalario. En relación con la pretensión de la accionante, sostuvo: “Primero. El Hospital Psiquiátrico San Camilo, no está obligado a suministrar los medicamentos no incluidos en el POSS al paciente DOMINGO SEGUNDO PEREZ, que de acuerdo con lo narrado en la solicitud de tutela es una persona pobre no asegurada. Segundo. El Hospital Psiquiátrico tiene solo la naturaleza jurídica de prestador de servicios de salud especializada en psiquiatría. Tercero. Dada la naturaleza de empresa social del estado, su presupuesto se rige por el sistema de reembolso contra prestación de servicios. Cuarto. El Hospital Psiquiátrico San Camilo, presta servicios a las personas pobres no aseguradas, siempre y cuando medie un contrato o convenio de prestación de servicios celebrado entre una ARS, una EPS, un Municipio o un Departamento o la entidad encargada del aseguramiento de las personas pobres no aseguradas. (...) Séptimo. Entre la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL y el HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO se suscribió un convenio ínter administrativo, para la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada.”10 En relación con el señor Pérez Arrieta informa que “el paciente viene siendo atendido a través del contrato N° 007 de Marzo de 2003, firmado entre la

Secretaría de Salud de Santander y esta empresa para atender a los pobres no asegurados en lo no cubierto por el POS-S, dentro de lo cual se encuentra lo relacionado con la Salud Mental; lo anterior teniendo en consideración que el 9 Folio 27 del expediente. 10 Folio 112 del expediente. paciente a su ingreso presenta un carnet del Sisben de Barrancabermeja, ficha N° 00506463-01, nivel 1.”11 Anota que dada su naturaleza, dicho centro hospitalario carece de competencias para vincular usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. Finalmente advierte que “el Hospital no tiene contratos con la Administradora de Régimen Subsidiado, puesto que dichas entidades no lo consideran necesario para la conformación de la red prestadora de sus servicios, situación que pone en desventaja a la empresa con otras empresas sociales del Estado, u hospitales orgánicos, o de su nivel que sí tienen contratos y derivan ingresos por prestación de servicios.”12 2.5 El Subdirector de Seguridad Social de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander también intervino en el presente proceso. Estima que es improcedente la tutela frente a la solicitud de afiliación a una ARS con fundamento en lo siguiente: “Al respecto de la solicitud del tutelante de ser incluido en calidad de afiliado a una ARS, me permito manifestarle, Señor Juez, muy respetuosamente, que ésta no es la forma adecuada de garantizar el Derecho Fundamental de la salud, toda vez, que este derecho fundamental, se garantiza es con la prestación de los servicios requeridos, sin dilación alguna, máxime cuando existen normas jurídicas que reglamentan la forma o

procedimiento como se deben incluir las personas en calidad de afiliados a una ARS, teniendo en cuenta el orden de prioridades, y sin afectar el derecho a la igualdad de las demás personas que se han sometido a los reglamentos y a los ordenes de priorizados, y que además han respetado el régimen determinado por la Ley.”13 Agrega que, de acuerdo con el artículo 44.2.2. de la Ley 715 de 2001, corresponde a los municipios “[i]dentificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia”.

3. La sentencia de tutela objeto de revisión 3.1 Mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos mil tres, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja negó la tutela que se revisa, pues la accionante no ha elevado ante la Secretaría de Salud del Municipio una solicitud para que su hermano, Domingo Segundo Pérez Arrieta, sea afiliado a una A.R.S. No obstante, advierte a la accionante que debe elevar solicitud a la Secretaría de Salud Municipal de Barrancabermeja tendiente a obtener la inscripción de DOMINGO SEGUNDO PEREZ ARRIETA en una A.R.S. en vista de sus especiales circunstancias de salud. 3.2 Mediante auto del seis (29) de agosto de dos mil tres (2003), la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente de la referencia y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación. 11 Folios 112 y 113 del expediente.

12Folio 115 del expediente. 13Folio 118 del expediente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De los hechos probados en el proceso de tutela así como de las respuestas dadas por las diversas entidades que intervinieran en él, se desprende el siguiente problema jurídico que exige una respuesta por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión: ¿Constituye una amenaza a los derechos fundamentales de una persona, en particular de los derechos a la salud en conexidad con la vida y a la igualdad, el hecho que la administración no afilie a una persona inscrita en el nivel I del SISBEN con trastornos mentales producto de un accidente al régimen subsidiado de salud? Esto porque la administración en respuesta a la solicitud de tutela manifiesta que no dispone de cupos para afiliar al peticionario al régimen subsidiado y que lo pretendido por su hermana es obviar el trámite administrativo correspondiente, siendo que el enfermo ya recibe atención como parte de la población pobre no asegurada.

Para resolver el anterior interrogante la Corte reiterará su jurisprudencia en tres aspectos: el derecho a la salud y su prestación mediante el sistema general de salud; el trato preferencial a personas pobres y discapacitadas en el acceso al servicio público de salud; el deber de acompañamiento del enfermo a cargo

de las administradoras de régimen subsidiado. Posteriormente la Corte se referirá al caso concreto del señor Domingo Segundo y a la amenaza a sus derechos por la respuesta de la administración a la acción de tutela.

3. El derecho a la salud y su prestación mediante el sistema general de salud 3.1 Derecho a la salud como derecho fundamental La extensa jurisprudencia constitucional ha sido consistente en relación con el carácter fundamental del derecho a la salud cuando su no aseguramiento atenta contra otros derechos fundamentales como la vida o la integridad personal. Sobre el particular ha dicho esta Corporación: “En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer que aunque el derecho a la salud tiene un contenido prestacional que en principio no puede ser protegido por medio de la acción de tutela14, bajo especiales condiciones es posible que sea tutelado cuando de su garantía depende la satisfacción de otro derecho de carácter fundamental como la vida.

Así, la Corte ha señalado que cuando el derecho a la salud o la seguridad social se encuentran en conexidad con el derecho a la vida, es procedente la protección constitucional15, en tanto con ella puede evitarse la vulneración o puesta en peligro de la integridad física o mental de la persona que solicita el amparo. De ésta manera ha indicado que, “la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”16. Teniendo establecida la posibilidad que existe de tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida, es del caso señalar como se

hiciera en anteriores oportunidades, que el concepto de vida involucra un contenido que no descansa en la mera existencia biológica sino en el desarrollo vital en condiciones dignas. Por tal razón, la protección por vía de tutela resulta procedente no sólo en aquellos eventos en que la persona se encuentra en grave peligro de muerte sino en aquellas circunstancias en las cuales se coloque al sujeto en condiciones inferiores a las que su naturaleza humana le demande17.”18 3.2 Regímenes contributivo, subsidiado y vinculado al sistema general de salud 14 Ver Sentencias T395 de 1998; T076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. En la Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, se estableció que los derechos a la salud y a la seguridad social, hacen parte de los denominados derechos de segunda generación, y en tal medida no involucran, en principio, la posibilidad de exigir del Estado una pretensión subjetiva. 15 Al respecto se deben consultar las sentencias SU111 de 1997; Su-039 de 1998; T236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras. 16 Sentencia T-593/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 17 T-1181/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta tesis fue reiterada en múltiples sentencias tales como: T941/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-423/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-878/01 M.P. Clara Inés

Vargas Hernández, T-1181/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-344/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-296/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-644/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-794/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Sentencia T-1178 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta ocasión la Corte concedió la tutela solicitada aun cuando existía un hecho superado, puesto que después de interpuesta la acción de tutela se le han venido suministrando al paciente los medicamentos que requería. La Constitución consagró en su artículo 49 el derecho a la salud y encomendó al Estado la organización, dirección y reglamentación de la prestación de este servicio público. Posteriormente la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios han desarrollado los preceptos constitucionales en materia de la prestación del servicio público de la seguridad social en salud a los diferentes sectores de la población, según sus características. Para realizar el principio de universalidad de la salud, el legislador estableció, en principio, tres regímenes de salud diferentes: contributivo, subsidiado y vinculado, con la pretensión de suprimir este último una vez todas las personas estén bien en alguno de los dos primeros. Sobre el sistema general de salud y los diferentes regímenes, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro lo siguiente: “En aplicación del principio de universalidad prescrito en la Constitución para el servicio público de seguridad social en salud, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participación de

todos los colombianos en el sistema general de seguridad social en salud. Dicha pertenencia se logra a través de dos de formas: la afiliación, bien sea en el régimen contributivo propio de las personas con capacidad de pago o en el subsidiado dirigido hacia la población pobre del país, o bajo la categoría de los participantes vinculados.19 Los participantes vinculados son definidos por la misma norma como “aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”. En este sentido, el objetivo de la regulación legal es que todos los habitantes estén afiliados al sistema, en alguno de los dos regímenes, estableciéndose que las personas económicamente menos favorecidas quienes aún no han sido incorporadas al régimen subsidiado, tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos públicos bajo la figura de la participación vinculada.

6. La opción tomada por el legislador encuentra sentido en la medida en que la afiliación al régimen subsidiado, que se distingue por la responsabilidad estatal en el pago de los aportes al sistema, es un proceso complejo que se inicia con la identificación de la población pobre a través del Sistema de Información de Beneficiarios de Programas Sociales – Sisben, la celebración de los contratos entre los municipios y distritos con las administradoras del régimen subsidiado – ARS y la afiliación de las personas 19 Las implicaciones de la pertenencia al sistema de seguridad social a través de la participación vinculada fueron estudiados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-130/02 M.P. Jaime Araujo Rentería.

inscritas en el registro del Sisben de cada entidad territorial a dichas administradoras. Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la población de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisión en tal sentido sería contraria a la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el artículo 48 C.P. Por ende, es deber del Estado la implementación de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categorías: Las personas afiliadas y los participantes vinculados. En lo que respecta a los afiliados, la atención en salud se suministra conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los regímenes – contributivo y subsidiado – ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las administradoras del régimen subsidiado, respectivamente. Con relación a los participantes vinculados, éstos tienen el derecho de acceso al servicio médico en las instituciones de salud que administran recursos públicos. El interrogante que surge de la distribución de responsabilidades propuesta en la Ley 100 de 1993 es: ¿qué entidad tiene a su cargo el suministro del servicio público de salud de los participantes vinculados?.

7. Decisiones anteriores de esta Corporación evidencian los inconvenientes que tienen los participantes vinculados para obtener el servicio de atención en salud, como consecuencia de la ausencia de definición de la autoridad competente para su prestación. A manera de ejemplo, en la Sentencia T-253 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte asumió el estudio de la acción de tutela presentada por un ciudadano incluido en el Sisben dentro del nivel

No. 2 y, por ello, participante vinculado al sistema de seguridad

social en salud, quien desde el año de 1998 le había sido ordenada una cirugía auditiva y a pesar de las múltiples solicitudes que realizó ante la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia no obtuvo su práctica. Las entidades accionadas justificaron su conducta en la suspensión de las autorizaciones que eran expedidas para dichas personas vinculadas, omisión que motivó la solicitud de amparo constitucional. La Corte consideró que la ineficacia administrativa de la entidad demandada había vulnerado los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor, persona que al estar afectado físicamente, carecer de empleo y pertenecer a la población pobre del país, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, lo que, de acuerdo con el artículo 13 Superior, lo hacía acreedor de la especial protección del Estado. Por esta razón, la Secretaría Departamental de Salud estaba en la obligación de informarle al usuario qué instituciones tenían posibilidad de realizar la intervención quirúrgica, las que, a su vez, debían facturar el valor de los procedimientos practicados con cargo al ente tutelado. Precedente jurisprudencial similar está contenido en la Sentencia T274/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esta oportunidad una madre cabeza de familia, perteneciente al nivel 2 del Sisben y participante vinculada al sistema de salud, padecía de cáncer. Esta dolencia había sido tratada, en principio, en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja y, posteriormente, en el Hospital Universitario Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga. En esta

última institución se le sugirió que debía afiliarse a una administradora del régimen subsidiado, con el objeto de garantizar la atención adecuada para la complejidad propia de su enfermedad. Así, solicitó a la Secretaría Municipal de Salud de Bucaramanga la inscripción correspondiente, sin conseguir respuesta positiva a su requerimiento, lo que motivó la interposición de la acción de tutela. Esta Corporación estimó que el simple hecho que la accionante estuviera inscrita en el Sisben, era un presupuesto suficiente para exigir de las instituciones públicas de salud o aquellas que tuvieran contrato con el Estado, la atención requerida, sin que los inconvenientes de índole administrativo tuvieran una entidad tal que forzara a la suspensión del tratamiento médico iniciado, más aun teniendo en cuenta el carácter catastrófico de la dolencia. Con base en esta argumentación, la Corte previno a la Secretaría de Salud del municipio de Barrancabermeja para que iniciara las diligencias tendientes a la afiliación de la tutelante a una ARS. Además, en aras de preservar la continuidad del servicio de salud, se ordenó a los hospitales antes citados que siguieran prestando la atención requerida.

8. Como se observa, el componente fáctico común de las Sentencias expuestas es la discriminación ejercida en contra de los participantes vinculados al sistema general de seguridad social en salud, quienes son sujetos a múltiples trabas administrativas que llevan a la virtual negación de la atención médica, limitándose de forma importante la consecución de las condiciones materiales mínimas para el ejercicio efectivo de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad física. Esta situación, además,

es contraria a ciertos parámetros de interpretación de los derechos constitucionales20, como es la Observación General No. 14 relativa 20 La doctrina fijada por los Comités de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, quienes son sus intérpretes autorizados, es una herramienta aceptada desde el ordenamiento superior para la interpretación de los derechos y deberes constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 93 C.P. al derecho al disfrute del nivel más alto de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), adoptada durante el 22º periodo de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Dentro de los elementos esenciales para la satisfacción del derecho a la salud, la Observación reconoce cuatro niveles definidos: Disponibilidad, Accesabilidad, Aceptabilidad y Calidad. Para los efectos de esta Sentencia, la Corte se detendrá en el estudio de la Accesabilidad, que es entendida por el Comité como el deber de los Estados Partes21 de garantizar que “los establecimientos, bienes y servicios de s

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