🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T1226-2004

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T1226-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-1226/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia excepcional por vía de hecho COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia TEMERIDAD O MALA FE-Ausencia DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de las personas/DERECHO A LA FILIACION-Fundamental JUEZ CIVIL-Interpretación evolutiva de normas Esta Sala de Revisión no pone en duda que la revisión constituye un recurso extraordinario, que debe operar dentro de límites precisos, con el objeto de preservar la institución de la cosa juzgada y, en consecuencia, la seguridad jurídica. Sin embargo, es claro que, en ocasiones, las normas jurídicas pierden actualidad frente a los avances de la ciencia y que le corresponde a los jueces procurar armonizar su interpretación con los nuevos descubrimientos, mientras el Legislador decide adaptar la legislación a los hallazgos de la ciencia. Ello es especialmente relevante cuando lo que está en juego son los derechos constitucionales fundamentales, los cuales han de ser aplicados no solo en sede de tutela, sino al interpretar cualquier norma legal. JUEZ EN PROCESO DE FILIACION-Deber de practicar prueba del ADN PROCESO DE FILIACION-Prueba de ADN es obligatoria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de vía de hecho JUEZ DE TUTELA-Orden de suspensión transitoria de los efectos

jurídicos de registro civil y de la declaratoria de paternidad La vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del actor y de la niña se materializa en este caso en el registro civil de la niña, donde, por causa de las sentencias de investigación de paternidad, consta que el señor es su padre. Dicho registro es contrario a la verdad demostrada en los procesos penales adelantados contra la jefe del Laboratorio de Genética del ICBF y contra la mamá de la niña, y en el presente proceso de tutela. Frente a esa discordancia entre la realidad y lo que dice el registro, y en vista de la vulneración de derechos fundamentales que ello genera, el juez de tutela, de acuerdo con lo que establece el artículo 23 del decreto 2591 de 1991, debe proferir un fallo que apunte a “garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cundo fuere posible”. Por lo tanto, en este caso lo procedente es que el juez de tutela disponga la suspensión de los efectos jurídicos de dicho registro civil y de todas las consecuencias jurídicas que de él se derivan en relación con la persona que fue declarada como padre. JUEZ DE TUTELA-Orden de habilitar término de tres meses para interponer nuevo recurso de revisión Dado que el actor demostró diligencia en la instauración e interposición de las acciones y recursos que tenía a su disposición, se habilitará un término de tres (3) meses para que él pueda interponer un nuevo recurso de revisión. Si el actor decide hacer uso de la causal tercera - que exige que la sentencia por revisar se haya fundado en declaraciones de personas que fueron condenadas

por falso testimonio en razón de ellas -, el término habilitado se comenzará a contar a partir de la terminación del proceso penal. Y si peticionario considera oportuno invocar la causal primera – que se aplica cuando después de pronunciarse la sentencia se encuentran documentos que “habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, habida cuenta de que era imposible para él aportar evidencias científicas que no estaban disponibles dado el avance de la ciencia en el momento del fallo -, el término de tres (3) meses se contará a partir de la notificación de esta sentencia de tutela. En cualquier caso, si el recurrente opta por otra causal de revisión, el término de tres meses se contará a partir del último hecho relevante según la causal invocada, y, al menos, a partir de este fallo de tutela.

Referencia: expediente T-951027

Acción de tutela instaurada por Benedicto Garavito Palacios contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso de tutela iniciado por Benedicto Garavito Palacios contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

I. ANTECEDENTES El ciudadano Benedicto Garavito Palacios entabló una acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., art. 29) y a la igualdad (C.P., art. 13). Los hechos que fundamentan la acción de tutela

son los siguientes:

1. La Defensora Tercera de Familia de Tunja, actuando en representación de la menor Laura Vanessa Flórez Chiquillo, hija de la señora Milene Claudia Liliana Flórez Chiquillo, entabló una demanda de investigación de paternidad contra el señor Benedicto Garavito Palacios.

2. El 23 de agosto de 1996, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja profirió su sentencia, en la cual declaró que Laura Vanessa Flórez Chiquillo era hija extramatrimonial del demandado. En consecuencia, el Juzgado le impuso al señor Garavito la obligación de suministrarle alimentos a la niña, al tiempo que dispuso que la madre continuaría ejerciendo la patria potestad sobre ella.

Dentro del proceso se ordenó la práctica de una prueba antropoheredobiológica, la cual fue realizada, el 8 de mayo de 1995, en el Laboratorio de Genética del I.C.B.F., en Bogotá. Su resultado, expedido el día 16 de febrero de 1996, arrojó como resultado que existía compatibilidad

genética entre la niña y el demandado. En el análisis probatorio que hace la sentencia se expresa: “La ciencia genética ha tenido grandes avances en los últimos tiempos, de tal magnitud que, un resultado de compatibilidad da pie para pensar, con altísimas probabilidades casi con certeza, que quien es señalado como padre tiene tal calidad. Contrario a ello es lo que sucede cuando la respuesta de la prueba pericial es de incompatibilidad que se constituye en factor netamente excluyente de la paternidad. “Como en el caso presente nos encontramos ante la primera de las situaciones, estudiaremos el resto del caudal probatorio para definir si tal examen encuentra respaldo en él que lleve a dar cabida a las pretensiones de la demanda o si por el contrario debe decidirse negativamente. “Nos encontramos así con las declaraciones recogidas de ambas partes, de la cuales merecen credibilidad del despacho las aportadas por la parte actora por cuanto no se ve en ellas intención de favorecimiento alguno, distinto a lo que sucede con las traídas por el demandado que dejan duda cuando contradicen a este pues aseguran que no era visitado por persona alguna distinta de sus familiares y más exactamente que la demandante nunca fue vista en su apartamento cuando el mismo demandado asegura que Claudia estuvo allí una dos veces...”

3. El apoderado del señor Garavito apeló la sentencia de primera instancia, bajo la consideración de que si bien el examen antropoheredobiológico había declarado la existencia de compatibilidad, de donde se podría deducir una posible paternidad, no menos cierto era que la prueba testimonial recaudada no era contundente para poder declarar la paternidad solicitada.

4. Mediante sentencia del 2 de abril de 1997, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

Expuso el Tribunal que el examen antropoheredobiológico practicado a la niña, su madre y el demandado, en el Laboratorio de Genética del I.C.B.F., en Bogotá, había concluido que existía compatibilidad genética entre la niña y el demandado. Además, anotó que el dictamen fue puesto en conocimiento de las partes, sin que hubiera sido objetado. Señaló también que el mismo demandado aceptaba haber tenido relaciones sexuales con la madre de la niña y que distintos testimonios rendidos por familiares de la madre demostraban que los dos habían mantenido una relación sentimental.

5. El señor Garavito, convencido de que no podía ser el padre de la menor, dado que varios meses antes de la época de su concepción habría terminado sus relaciones con la madre de la niña, decidió someterse, junto con la niña y su madre, a otro examen en el laboratorio de genética de la Universidad Industrial de Santander. El 17 de julio de 1998 obtuvo el siguiente resultado: “Análisis de la paternidad: Con los resultados obtenidos el presunto padre es excluido de ser el padre biológico del menor por los siguientes sistemas: Ss

HLA-Dqalfa (α).”

6. En vista del resultado anterior, el señor Garavito instauró una denuncia penal contra la genetista Luz Helena Aranzalez R, directora del laboratorio del ICBF para la época del examen practicado por el Instituto.

7. Con base en todo lo anterior, el señor Garavito, a través de apoderado,

interpuso un recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que se invalidara la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Invocó como causal la descrita el numeral 4 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se llamara a interrogatorio a la madre de la niña y que se recibieran los testimonios de diferentes personas a los cuales ella les habría manifestado, luego de conocer el dictamen del laboratorio de la UIS, que él no era el padre de la menor. Acompañó declaraciones extrajuicio de esas mismas personas, copia de la denuncia penal elevada y del dictamen del laboratorio de genética de la UIS.

8. El 4 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de revisión propuesto por el actor contra la sentencia emanada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Tunja. En la providencia se expresa que la madre de la niña “se opuso a las pretensiones y adujo que la segunda prueba genética que se hizo practicar el recurrente por fuera del proceso, ‘fue el producto de una manipulación que hizo el demandante en compañía de uno de sus testigos (...) quien al parecer fue la persona a la que se hizo la toma de la muestra de sangre’; adicionalmente, planteó la excepción de ‘prescripción’ de la acción.” También se expresa que en el expediente “obra el auto proferido el pasado 30 de enero, mediante el cual la Fiscalía Veinte, adscrita a la Unidad Seccional

de Tunja, calificó el mérito del sumario seguido contra la nombrada genetista, donde se declaró precluida la investigación con base en que los alcances tecnológicos que se tenían para cuando se profirió el dictamen materia de investigación penal, permitió el resultado allí obtenido que arrojó ‘una impresión compatible sobre la paternidad’, y porque no halló en la sindicada el ánimo o intención de dañar al demandado en el proceso de investigación de paternidad.” En sus consideraciones, la Sala de Casación Civil expone que el recurso de revisión no constituye una tercera instancia y que “su campo de acción es de “alcance tan limitado y concreto que excluye la posibilidad de poderse utilizar como mecanismo idóneo para que los litigantes intenten replantear los problemas de fondo debatidos en el proceso.” Cita apartes de una sentencia anterior en la que se expresó que “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es así como, por no tratarse de una tercera instancia (...) el recurrente no puede buscar con su interposición ‘enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende (G.J. CXLVIII pág. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir,

intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia...” (G.J. CCXII pág. 311). Además, manifiesta: “(...) la causal cuarta [del recurso de revisión] supone, como su texto lo indica sin dubitación, que la sentencia se profirió con base en un dictamen rendido por un perito condenado penalmente en virtud de la producción ilícita de dicha prueba, lo que explica la razón por la cual el presente proceso se suspendió hasta obtener el resultado de la justicia penal encargada de llevar adelante la referida investigación. “Sin embargo, la decisión penal adoptada fue la de precluir la investigación seguida contra la genetista encargada de recaudar la prueba pericial que concluyó con el dictamen que unido a la restante prueba testimonial e indiciaria, dio como resultado que se hubiese declarado como hija del demandado en el proceso de investigación de la paternidad, a la menor... “Para arribar a dicha conclusión, el investigador penal contó con el dictamen rendido por medicina legal que excluyó la paternidad referida, pero dedujo, de cara a dicha prueba absolutamente contradictoria, que una y otra obedecían a las circunstancias científicas inherentes a cada momento en que se practicaron, y que la primera se aunó a otros medios de prueba para arrojar la conclusión sobre la demandada paternidad, de manera que no halló dolo o intención dañina en la actividad desplegada por la experta, eximiéndola por consiguiente de la sanción penal.” De lo anterior concluye: “3. En esas condiciones, frente a la justicia civil no existe el motivo

determinante que configura la referida causal cuarta de revisión, lo que deja por fuera de la posibilidad de quebrar la ejecutoria de la sentencia revisada; desde luego que la Corte no se halla habilitada para apartarse de la hipótesis legal prevista en dicha causal, la que, sine qua non, exige que se haya dictado fallo penal condenatorio contra el perito por ilícitos cometidos en al producción de la prueba en que participó el último, incidente en la declaración de paternidad, lo que definitivamente no sucedió; todo sin contar con que tal prueba, la practicada a la sazón, no fue definitiva para hacer dicha declaración, incluso porque no podía deducirse de ella únicamente la existencia de la causal de paternidad deprecada, y dado lo extraordinario de la impugnación de que aquí se trata, no hay manera de actuar de oficio en sentido contrario.”

9. El 6 de febrero de 2004, el señor Garavito entabló una acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 18 de febrero de 2004, la Sala rechazó por improcedente la acción, bajo la consideración de que la tutela no era procedente contra providencias judiciales. Esta decisión fue recurrida por el actor. Mediante auto del 2 de marzo, la Sala de Casación Laboral negó el recurso con el argumento de que contra las providencias dictadas dentro del trámite de una acción de tutela no cabía el recurso de reposición.

10. En vista de lo anterior, el día 17 de marzo de 2004, el señor Garavito instauró la misma acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura.

Expone que la Fiscalía 20 de la Unidad Seccional de Tunja, mediante auto del 30 de enero de 2003, había decidido precluir la investigación contra la genetista del ICBF, Dra. Luz Helena Aranzalez Ramírez, sobre la cual determinó también que no había obrado con dolo. Menciona que dentro del proceso penal se ordenó que él, la menor y su madre se practicaran una prueba de ADN en el Instituto de Medicina Legal. El dictamen, identificado con el Nº 259-01 DNA-RB, expedido el día 27 de junio de 2002, expresa: “Se observa que BENEDICTO GARAVITO PALACIOS no posee todos los alelos paternos obligados (AOP) que debería tener el padre biológico de la menor LAURA VANESSA FLÓREZ CHIQUILLO, por lo tanto se excluye de la paternidad. Se encontraron tres (3) exclusiones para los sistemas D3S1358, D7S820 y HUMTH01. Los resultados anteriores indican [que] BENEDICTO GARAVITO PALACIOS queda excluido como el padre biológico de la menor LAURA VANESSA FLÓREZ CHIQUILLO. “CONCLUSIÓN. BENEDICTO GARAVITO PALACIOS se excluye como padre biológico de la menor LAURA VANESSA FLÓREZ CHIQUILLO.” Agrega que, en vista de que se precluyó la investigación penal contra la profesional del ICBF la Sala de Casación Civil le negó el recurso de revisión, “a pesar de encontrarse otra causal, como era la primera del mismo artículo, violando con ello mi derecho de defensa, pues el recurso de revisión se presenta no para mejorar una prueba, sino para que sea rectificado el yerro

cometido y así restablecer el derecho.” Expresa que no entiende cómo se dejan de valorar dos pruebas que coinciden en señalar que él no puede ser el padre de la niña. Al respecto dice que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “actuó en forma flagrante y manifiesta en contra de la realidad probatoria del proceso, sin la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables dejando que de bulto la prueba que estaba en entredicho quedara a la deriva existiendo una prueba, con la que realmente se demostraba que todo el andamiaje jurídico sobre el que se había adelantado el proceso en mi contra se debía revocar...” Precisa que inicialmente presentó la tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero que ésta se negó a conocer sobre ella, “argumentando que contra los fallos de la H. Corte no procede ninguna acción.” Anota que recurre, entonces, al auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional del día 3 de febrero de 2004, en cuyo numeral segundo de la parte resolutiva se dispuso que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a darle trámite a las acciones de tutela instauradas contra sus decisiones “los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte...”

11. Mediante auto del día 31 de marzo de 2004, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle trámite a la acción de tutela, conforme a lo establecido en el auto del 3 de febrero de 2004, de la Corte Constitucional. Igualmente, con el fin de garantizar la vigencia del principio de la doble instancia, ordenó que la actuación fuere remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que ella tramitara la solicitud de tutela.

12. La señora Milene Claudia Liliana Flórez Chiquillo intervino dentro del proceso. En su escrito manifiesta que ella y su hija fueron coaccionadas por el señor Garavito para que se practicaran un nuevo examen genético en la UIS, “amenazando que si no comparecía a la práctica del mismo sería conducida por las autoridades de policía.” Argumenta que “el señor BENEDICTO GARAVITO PALACIOS tiene una capacidad económica lo suficientemente amplia para que sin el ánimo de querer endilgar acusación alguna sí pudo haber manipulado el segundo examen haciendo pasar a un tercero y pudiendo ejercer una suplantación para efectos de la práctica del mismo.” Solicita que se ordene la realización de una nueva prueba y que se oigan los testimonios de distintas personas acerca de la coacción de que fue objeto.

13. El Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Silvio Fernando Trejos Bueno, quien fue el Magistrado Ponente de la sentencia acusada mediante la acción de tutela, envió un escrito al proceso en el que manifiesta: “Basta examinar el decreto 1382 de 2000 para constatar la falta de

competencia que le asiste al Consejo Seccional que asumió, sin tenerla, el conocimiento de la acción de tutela a que se refiere su oficio. Habiendo sido declarado constitucional tal decreto por juez competente para el efecto, el Consejo de Estado, constituye un desafuero inadmisible que otro juez, incluso de distinta especialidad, se atribuya ese poder jurisdiccional. Se ve ahí, además, una flagrante vía de hecho. “En lo de fondo resulta suficiente leer las consideraciones de la Corte para verificar que el accionante se desvía o hace caso omiso de la causal de revisión que adujo en la actuación surtida aquí.”

II. DECISIONES JUDICIALES

14. En su sentencia del día 17 de mayo de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá negó la tutela impetrada.

En primer lugar, el Consejo Seccional decidió asumir la competencia para conocer sobre la acción de tutela, apartándose entonces de los planteamientos presentados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Argumenta que el actor invocó como causal de su recurso de revisión la contemplada en el numeral 4 del artículo 380 del C.P.C. Precisamente, la Sala de Casación Civil determinó que el recurso era infundado, “porque se probó la inexistencia del motivo determinante que configura la causal cuarta, alegada por el hoy accionante”, dado que la Fiscalía decidió precluir la investigación adelantada contra la directora del laboratorio de genética del ICBF en ese entonces. Precisa que en el sistema procesal vigente no existe la posibilidad de efectuar

una revisión oficiosa de un proceso y que, además, el numeral 4 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece como uno de los requisitos para la formulación del recurso de revisión “[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que sirven de fundamento.” Por todo lo anterior reafirma lo manifestado por el Magistrado Ponente de la sentencia de revisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de que “resulta suficiente leer la consideraciones de la Corte para verificar que el accionante se desvía o hace caso omiso de la causal de revisión que adujo en la actuación surtida aquí.” Expone que el mismo actor lo reconoce en su demanda de tutela, en la que afirmó: “Con la exclusión de la investigación que se hace de la profesional, la Sala me niega el recurso, a pesar de encontrarse otra causal como era la primera del mismo artículo.” Por lo tanto, concluye el Consejo Seccional: “Por ello, si el proveído objeto del presente amparo se hubiera fallado por una causal diferente a la formulada y debatida dentro del respectivo trámite extraordinario, sería ostensible la afectación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, en virtud de que éstas concurrieron a la H. Corte acatando un procedimiento preestablecido y por una causal claramente definida y conocida, tanto en la formulación del recurso por el señor GARAVITO PALACIOS, y en el respectivo traslado, por la demandada, quien se opuso a las pretensiones.” De esta forma, el Consejo Seccional considera que la Sala de Casación Civil

de la Corte Suprema de Justicia dio aplicación al denominado ‘principio de congruencia’, al fallar de conformidad con lo pedido, atendiendo la causal alegada por el recurrente y de acuerdo con lo probado como soporte de la misma.” Así, finaliza con la aseveración de que la decisión atacada “constituye una posición jurídica que no se encuentra caprichosa o arbitraria o una agresión grosera y brutal del ordenamiento jurídico.”

15. El actor impugnó el fallo de primera instancia.

16. En su decisión del día 23 de junio de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.

En la sentencia se manifiesta, en primer lugar, que la tutela es procedente, por cuanto el actor carece de otros mecanismos de defensa judicial. A continuación asevera el Consejo que, contrario a lo señalado por el actor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en vía de hecho. El demandante acudió al recurso de revisión para controvertir la decisión judicial, y para ello invocó la causal 4 del artículo 380 del C.P.C., que reza: “Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.” Así, pues, “para que prosperara la referida causal era indispensable la existencia de una sentencia condenatoria contra la Genetista del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que practicó el examen, por ilícitos cometidos en la producción de la prueba. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal,

con lo cual el requisito sine qua non para la procedencia de la causal desapareció. “Ahora bien, objeta el accionante el hecho de que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no hubiese valorado los dos dictámenes que concluían en la no paternidad biológica, punto sobre el cual valga aclararle que el recurso extraordinario de revisión exige unos requisitos, entre los que se encuentra ‘la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que sirven de fundamento’, sin que pueda la Corte actuar de manera oficiosa cuando los recurrentes se equivocan en la invocación de la causal.” Por otra parte, encuentra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el actor “no hizo uso oportuno de los medios que tuvo a su alcance para objetar el dictamen pericial que arrojó como resultado paternidad compatible, sin que pueda ahora, a través de un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria, como es la acción de tutela, revivir instancias...” Con ello hace referencia a que el Juez de primera instancia dentro del proceso de filiación corrió traslado a las partes del examen de genética practicado por el ICBF, sin que el ahora actor lo objetara, como bien se reconoce en el escrito en el que se sustentó el recurso de revisión.

III. PRUEBAS RECIBIDAS

17. La Unidad de la Fiscalía que determinó precluir la investigación penal contra la jefe del laboratorio de Genética del ICBF ordenó también compulsar copias para investigar la conducta de la señora Milene Claudia Liliana Flórez Chiquillo en relación con el proceso de investigación de paternidad que se tramitó contra el señor Garavito, actor de la tutela.

El 22 de noviembre de 2004, el Magistrado Ponente recibió copia de la providencia de la Fiscalía Veinte de la Unidad Seccional Tunja, dictada el día 13 de octubre de 2003, mediante la cual se calificó el mérito de la investigación adelantada contra la señora Flórez Chiquillo. En la providencia se determinó dictar resolución de acusación contra la sindicada, como autora del delito de fraude procesal. En la resolución se expresa: “Tal como lo señaló la Fiscalía de segunda instancia en este caso la inducción a error no se produjo con el resultado de la prueba antropoheredobiológica practicada por el entonces Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino con el ‘sostenimiento de una afirmación que no se ajusta a la realidad probatoria que con posterioridad se encuentra como es el haber sido descartado en dos oportunidades por laboratorios y profesionales diferentes al señor GARAVITO PALACIOS como progenitor de la menor LAURA VANESSA.’ Con pleno conocimiento de la no paternidad sigue afirmando como lo sostuvo en su injurada de haber sido con el único hombre con quien sostuvo relaciones sexuales. “(...) “Retomando la decisión de segunda instancia, el medio engañoso o mecanismo inductor para el error no fue solo el resultado de la prueba genética practicada por el Bienestar Familiar, sino la afirmación de la implicada en el sentido de señalar al señor GARAVITO PALACIOS de haber sido con el único que mantuvo relaciones sexuales, con lo cual el Juzgado Tercero de Familia decidió y atribuyó la paternidad al referido ciudadano. “Entonces no hay duda que el fallo referido emitido por el Juzgado

Tercero de Familia de Tunja es una decisión contraria a la Ley, pues reiteramos está demostrado que el señor GARAVITO PALACIOS no es el padre biológico de la menor LAURA VANESSA. “(...) “Sin lugar a equívocos a juicio de esta Delegada se reúnen a cabalidad los presupuestos sustanciales exigidos por la Norma Procedimental en cita ya que como quedó analizado hay prueba, hay certeza de que el señor GARAVITO PALACIOS no es el padre de la menor LAURA VANESSA, sin embargo la encartada sigue sosteniendo que sí lo es. Como consecuencia de lo anterior, se emitirá resolución de carácter acusatorio en contra de la señora

MILENE CLAUDIA LILIANA FLÓREZ CHIQUILLO, como

AUTORA de la Conducta Punible de FRAUDE PROCESAL.”

IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

Problema jurídico

2. La Defensora Tercera de Familia de Tunja instauró una demanda de investigación de paternidad contra el señor Benedicto Garavito Palacios. En su sentencia, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja declaró que el señor Garavito era padre de la menor Laura Vanessa Flórez Chiquillo. La sentencia se basó fundamentalmente en el resultado de una prueba antropoheredobiológica producida por el Laboratorio de Genética del ICBF,

en Bogotá, en el que se expresaba que existía compatibilidad genética en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...