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CC - T1226-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1226-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1226/05

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC VIA DE HECHO-Defecto sustantivo LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 DEBIDO PROCESO-Deudora del sistema UPAC a quien por mora en el pago del crédito otorgado para vivienda le fue iniciado proceso ejecutivo Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1175289

Acción de tutela instaurada por el señor Norberto Gómez Rodríguez contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, con citación oficiosa de la señora Elsa Hernández de Gómez y del Banco AV Villas.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela iniciado por el señor Norberto Gómez Rodríguez contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de

Bucaramanga, con citación oficiosa de la señora Elsa Hernández de Gómez y del Banco AV Villas.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado, por intermedio de apoderado, el 22 de junio de 2005, el señor Norberto Gómez Rodríguez solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por las autoridades demandadas.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

1. Hechos Señala el actor, señor Norberto Gómez Rodríguez, que el 3 de agosto de 1995 suscribió junto con la señora Elsa Hernández de Gómez un pagaré a favor del Banco AV Villas con el objeto de garantizar un préstamo para adquirir vivienda hecho por dicha entidad por un valor de $ 45’000.000. El crédito fue otorgado en el sistema UPAC.

Indica que ante la mora en que incurrió en el pago de las cuotas del crédito, el banco en mención le inició un proceso ejecutivo hipotecario que correspondió en reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga Agrega que luego de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y con la interpretación que del parágrafo tercero del artículo 42 de esa Ley ha hecho la Corte Constitucional, solicitó al juzgado la terminación del proceso ejecutivo, pues consideró que éste cumplía con los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia para que procediera la terminación. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó su solicitud, alegando que existían saldos insolutos en mora que no se habían satisfecho

con la reliquidación del crédito y que, por consiguiente, el proceso debía continuar. Inconforme con la anterior decisión, el señor Gómez Rodríguez la apeló, obteniendo por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, una providencia confirmando lo decidido por el a quo. El actor considera que dichas decisiones son contrarias a la Ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en casos análogos al suyo ha reconocido que la no terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con fundamento en créditos para vivienda otorgados bajo el sistema UPAC, cuando las demandas fueron presentadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, constituye una vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso. Norberto Gómez Rodríguez aduce que, tanto el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga como la Sala de Decisión Civil del Tribunal de dicha ciudad, violaron este derecho fundamental suyo y solicita al juez de tutela que decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, a partir de las actuaciones adelantadas desde el 31 de diciembre de 1999, y que ordene su terminación

2. Trámite de instancia 2.1 Mediante auto de 6 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admite la demanda de tutela presentada por el señor Gómez Rodríguez y dispone la notificación de las autoridades judiciales demandadas, así como de la señora Elsa Hernández de Gómez y del Banco AV Villas, toda vez que ambos son parte en el proceso ejecutivo hipotecario y

tienen, por ende, un interés en el resultado del proceso de tutela. En el mismo auto dispone correr traslado de un (1) día para que las autoridades judiciales, el banco y la señora Hernández de Gómez ejerzan su derecho de contradicción y defensa. 2.2 Mediante comunicaciones de 6 y 13 de julio de 2005, el Juez 2º Civil del Circuito de Bucaramanga informa a la Sala de Casación que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas contra el señor Norberto Gómez Rodríguez y la señora Elsa Hernández de Gómez, fue repartido a su despacho el 1º de abril de 1998. Señala que en el trámite de dicho proceso se dictó mandamiento de pago el 8 de mayo de 1998 e indica que el señor Gómez Rodríguez no se notificó de la demanda, por lo que le fue nombrado curador Ad-Litem, quien no propuso excepciones. También informa que el juzgado dictó sentencia el 25 de febrero de 1999 y que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga dictó sentencia el 9 de abril de 2003, confirmando en su totalidad el fallo de primera instancia. Agrega que el demandante en sede de tutela solicitó la suspensión del proceso ejecutivo el 22 de noviembre de 2000, petición que le fue negada por el juzgado porque la causa de la suspensión del proceso ya había sido superada y el proceso se encontraba en espera de que la Superintendencia Bancaria determinara si la reliquidación del crédito se ajustaba a los parámetros legales

y constitucionales. Indica también que el 29 de agosto de 2001 le fue solicitada la terminación del proceso ejecutivo, petición que fue negada en auto de 14 de septiembre de 2001 y que fue objeto de recurso de reposición (desatado el 20 de noviembre de 2001) y, en subsidio del de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en auto de 25 de febrero de 2002 consideró, que la decisión del Juzgado no era susceptible de apelación y, por tanto, inadmitió el recurso. 2.3 La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga solicita a la Sala de Casación Civil, mediante comunicación de 11 de julio de 2005, negar el amparo reclamado por el señor Gómez Rodríguez. Dicha sala considera que no vulneró ningún derecho fundamental del demandante en el proceso de tutela, ya que lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no podía ser aplicado de forma retroactiva y, por ende, no había lugar a la terminación del proceso. 2.4 El Banco AV Villas y la señora Elsa Hernández de Gómez guardaron silencio dentro del trámite del proceso de tutela.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la reliquidación del crédito adquirido por el señor Norberto Gómez Rodríguez y la señora Elsa Hernández de Gómez en el Banco AV Villas (Folios 20-23) - Copia del auto de febrero 25 de 2002 por medio del cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga inadmite el recurso de apelación interpuesto por el señor

Norberto Gómez Rodríguez contra el auto de 14 de septiembre de 2001 por medio del cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga denegó su solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas. (Folios 46-47) - Copia de la sentencia de 9 de abril de 2003 por medio de la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió en grado de consulta el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas contra Norberto Gómez Rodríguez y Elsa Hernández de Gómez. (Folios 48-54) - Copia de un memorial suscrito por el apoderado de la señora Elsa Hernández de Gómez y Norberto Gómez Rodríguez, de 20 de noviembre de 2000, en el que solicita al Juez 2º Civil del Circuito de Bucaramanga la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario con el fin de que el crédito sea reliquidado.(Folios 62-64) - Copia de el auto de 22 de noviembre de 2000 por medio del cual el Juez 2º Civil del Circuito de Bucaramanga rechaza la solicitud de suspensión del proceso (Folio 65) - Copia de un memorial suscrito por el apoderado de la señora Elsa Hernández de Gómez y Norberto Gómez Rodríguez, de 29 de agosto de 2001, en el que solicita al Juez 2º Civil del Circuito de Bucaramanga la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV Villas

adelanta en contra de sus representados.(Folios 66-68) - Copia del auto de 14 de septiembre de 2001 por medio del cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga niega la solicitud de terminación del proceso (Folio 70) - Copia de un memorial suscrito por el apoderado de la señora Elsa Hernández de Gómez y Norberto Gómez Rodríguez, de 21 de septiembre de 2001, en el que interpone recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 14 de septiembre de 2001. (Folio 71) - Copia del auto de 20 de noviembre de 2001 por medio del cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga niega la reposición del auto del 14 de septiembre de 2001 (Folios 74-77)

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA Sentencia única de instancia.

En decisión de 19 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado por el demandante Aduce la Sala que, efectuada la reliquidación del crédito en el proceso ejecutivo seguido contra el señor Gómez Rodríguez, aquel no debía terminar, pues aplicado el alivio que ordena la Ley 546 de 1999, el crédito continuó en mora de 29 cuotas y no consta en el expediente que el deudor hubiera saldado la deuda cobrada ejecutivamente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selección número 9 del 7 de septiembre de 2005.

2. Problema jurídico.

En este evento la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, y en conexidad con éste el derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que el juzgado y la Sala de Decisión demandados no pusieron fin al proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra el actor, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidación del crédito, no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia. Para resolver el problema jurídico así planteado, la Sala reiterará la doctrina de la Corporación en relación con la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 Luego abordará el caso concreto.

3. El parágrafo 3º del artículo 42 del la Ley 546 de 1999. Doctrina de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia 3.1 Señaló la Corte con ocasión de la expedición de las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999 que los sistemas de financiación de vivienda, de manera general, deben propender por la realización del derecho a la vivienda digna, y no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las

preocupaciones del Estado, sino que, al contrario, las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad hecha por esta Corporación en tales sentencias, se puso fin al sistema de financiación de vivienda denominado UPAC y fue promulgada la Ley 546 de 1999 con el fin de que se respetara, en la materia de adquisición de vivienda, la Carta Política,. 3.2 Ahora bien, la Ley 546 de 1999, para dar eficacia al mandato de esta Corporación, incluyó disposiciones relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación UPAC al nuevo UVR. Se trataba, no sólo de permitir que nuevas personas adquirieran vivienda, sino que aquellas que se habían visto perjudicadas por el método de adquisición declarado inconstitucional, pudieran conservarla Para el cumplimiento del propósito indicado, el legislador, entre otras disposiciones, dispuso en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 una serie de medidas que estaban llamadas a beneficiar a los deudores morosos del sistema UPAC: “ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90)

días siguientes a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo. PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito

hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. (Subrayas fuera del texto) 3.3 Las expresiones subrayadas en la transcripción del artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 del 26 de julio de 2000. Frente al parágrafo 3º del artículo 42, la Corporación consideró que no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resultaba evidente que la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas expresiones del parágrafo en comento, arguyendo: “ ...También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a

la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal” 3.4 Pese a la claridad de las consideraciones de la Corte en relación con el procedimiento para la suspensión, terminación y archivo de los procesos de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte ha aclarado los alcances del mismo. En el primero de los fallos dictados en tal sentido, la Sentencia T-606 de 2003, la Sala Octava de Revisión de Tutelas explicó que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 tenía por objeto solucionar una crisis social y

económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso, e indicó con toda claridad que: “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…” Con posterioridad, la Sala Segunda de Revisión, en la sentencia T-535 de 2004, expuso citando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que: “Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.” Esta doctrina también ha sido reiterada recientemente, con fundamento en las mismas consideraciones, en las sentencias T-701 de 2004, T-199, T-258, T282, T-357, T-391, T376 y T-495 y T-716 de 2005. 3.5 Así las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta Sala reitera la doctrina de la Corte Constitucional en el sentido de que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de

todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos.

4. Caso concreto. 4.1 El actor dentro del proceso de tutela adquirió un crédito hipotecario con el Banco AV Villas. Ante el incumplimiento de su obligación para con el banco fue demandado por éste. El mandamiento de pago dentro del proceso fue librado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga el 8 de mayo de

1998. El demandante considera que de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado demandado debió dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra.. 4.2 Observa la Sala al rompe que la conducta desplegada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Ello porque se constata con claridad que el proceso adelantado por Banco AV Villas contra el señor Norberto Gómez Rodríguez y la señora Elsa Hernández de Gómez fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, por este concepto, cumplía con los supuestos de hecho previstos en la Ley 546 de 1999 para que se suspendiera para aplicar el alivio previsto en ella y, una vez

reliquidado el crédito, el Juez procediera a darlo por terminado. 4.3 Ahora bien, si se señala el momento procesal en el que se encontraba este proceso ejecutivo el 31 de diciembre de 1999, el proceso se encontraba en el Tribunal, donde se surtía el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en primera instancia. Así pues, tal y como existió oportunidad para que se efectuara la reliquidación del crédito, también existió para que se decretara la terminación del proceso una vez efectuada la reliquidación. Más aún si se tiene en cuenta que la propia parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario, según consta en los folios 66 al 68 del expediente, concordantes con la confesión del Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, efectuó esta solicitud. 4.4 El hecho de que hayan pasado más de cuatro (4) años desde cuando dicha petición fuera hecha y negada, no hace más que enfatizar el carácter de la violación que el actor dentro del proceso de tutela sufre en su derecho fundamental al debido proceso y que por vía de esta violación también se estén afectando otros derechos de los que es titular y que se encuentran reconocidos constitucionalmente. Así pues, el transcurso de un largo tiempo desde el momento en el que el juez que estuviera conociendo del proceso ejecutivo en ese momento, bien fuera el de primera o el de segunda instancia, agrava la situación de violación, pues se trata del tiempo con el que contaron las dos autoridades judiciales involucradas en el caso para declarar oficiosamente la terminación del proceso y no lo hicieron. 4.5 Así pues, la Sala revocará la sentencia que, el 19 de julio de 2005 ,dictó la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el señor Norberto Gómez Rodríguez en la demanda que éste dirigió contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. En su lugar concederá el amparo deprecado y decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, del Banco AV Villas contra el señor Norberto Gómez Rodríguez y la señora Elsa Hernández de Gómez, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito, y ordenará a dicho juzgado que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

IV. DECISIÓN.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia que el 19 de julio de 2005 dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el señor Norberto Gómez Rodríguez en la demanda que éste dirigió contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con citación oficiosa de la señora Elsa Hernández de Gómez y del Banco AV Villas En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de su derecho fundamental al

debido proceso. Segundo.- En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, del Banco AV Villas contra el señor Norberto Gómez Rodríguez y la señora Elsa Hernández de Gómez, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Tercero.- ORDENAR al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente. Cuarto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

A LA SENTENCIA T-1226 de 2005

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Decisión de continuar con el proceso no puede ser calificada genéricamente como vía de hecho (Salvamento de voto) LEY 546 de 1999-Pueden surgir varias interpretaciones de su alcance (Salvamento de voto) LEY 546 de 1999-Terminación de los procesos vigentes antes de 31 de

diciembre de 1999 no debe ser automática (Salvamento de voto) Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho del juez civil. LEY 546 DE 1999-Hipótesis en las cuales no se ordena terminar el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 (Salvamento de voto) La primera hipótesis se presenta cuando se reúnen las siguientes condiciones: (i)Una deuda hipotecaria adquirida en UPAC es reliquidada en UVR; (ii)Después de la reliquidación, se le ofrece al deudor reestructurar los plazos y las cuotas de pago, de tal forma que éstos se ajustan a sus posibilidades de pago si la reliquidación fue insuficiente para ese efecto, y (iii)A pesar de ello el deudor incurre de nuevo en mora. Segundo, estimo que, de acuerdo a la jurisprudencia de tutela de esta Corporación, existen casos en los cuales es improcedente la acción de tutela en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide no dar por terminado el proceso. Esto sucede en los casos en los cuales el deudor no ejerció los recursos para

controvertir las decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, o ni siquiera solicitó al juez civil que de por terminado el proceso y Tercero, puede presentarse el caso de un deudor que a pesar de tener capacidad económica para honrar sus obligaciones, opta por no pagar lo debido. Es importante recordar que los alivios creados por el legislador para amparar a los deudores de obligaciones contraídas para adquirir vivienda fueron adoptados con el fin de proteger a las personas que por razones económicas fuera de su control, perdieron la capacidad de pago de sus obligaciones, lo cual a su vez puso en peligro la propiedad sobre sus viviendas LEY 546 de 1999-Interpretación sistemática a la luz de la sentencia C955/00 (Salvamento de voto) LEY 546 de 1999-Diferencias entre reliquidación y reestructuración (Salvamento de voto) El inciso primero del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad procederá a “condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario”, de lo cual se desprende que existe una diferencia normativa entre reliquidación de la obligación, como consecuencia de aplicar los abonos previstos en el Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de la misma. Así, se tiene que como consecuencia de la reliquidación se podrán presentar eventos tales como saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podrá proceder a una eventual reestructuración del crédito. Conviene mencionar, por tanto, que al ser conceptos diferentes, las consecuencias jurídicas derivadas de la reliquidación y la reestructuración

habrán de ser diferentes. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No hay lugar a la terminación del proceso si hay saldos insolutos de la obligación una vez efectuada la reliquidación del crédito (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Traslado de pruebas (Salvamento de voto) En los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años. ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Debida interpretación de la Ley 546/99 (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben agotarse los recursos previstos y solicitar su terminación (Salvamento de voto)

Referencia: expediente T-1175289

Acción de tutela instaurada por Norberto Gómez Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO

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