🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T1227-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T1227-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-1227/03

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Estudiantes demandantes no son titulares de unos derechos pero sí lo son de otros derechos En cuanto a los derechos que el estudiante de la citada Universidad, así como los demás estudiantes que figuran como coadyuvantes, dicen vulnerados, la Corte estima, en primer lugar, que ellos no son titulares, en este caso, de los derechos de elegir y ser elegidos, pues, la designación del Rector no se realiza mediante elección por los estudiantes, sino a través de nombramiento por parte del Consejo Superior, por tanto, mal puede estársele vulnerando sus derecho a elegir; y cuanto al de ser elegido, tampoco se les vulnera, dado que ellos no figuraban como aspirantes a ese cargo. En segundo lugar, en relación con los demás derechos alegados, la Corte estima que sí están legitimados para alegarlos, debido a que como miembros de uno de los estamentos de la Universidad, como es el de los estudiantes, gozan del derecho fundamental de participar en la conformación de las autoridades universitarias, como una emanación del derecho fundamental de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. En ese sentido, también, son titulares del derecho al debido proceso, en tanto, en el sistema de designación del Rector de la Universidad Nacional, fue convocado un proceso, que conforme al artículo 2° del Acuerdo No. 3 de 2000, contemplaba la “consulta a la comunidad académica”. De modo que al ser parte del mismo, se podría eventualmente vulnerárseles su derecho fundamental al debido proceso, al no respetarse las reglas que lo regulan. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance/DERECHO DE LAS UNIVERSIDADES-A darse sus estatutos y directivas académicas

La autonomía universitaria es una garantía que el artículo 69 de la Constitución otorga a la Universidad, para protegerla frente a todo tipo de injerencias externas, que atenten contra la libertad de cátedra y de investigación. Dicha garantía comprende la facultad de regirse por sus propios estatutos y de darse sus directivas, lo que se traduce en su capacidad de autorregulación y de autogestión. La facultad de las universidades, en virtud de la autonomía conferida, de estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores. Aspectos que deben ser regulados por los reglamentos internos. Esta facultad, como es obvio, debe ejercerse en el marco establecido por la Constitución y la ley, pues, las universidades, tanto públicas como privadas, no son ínsulas o ruedas sueltas dentro del Estado colombiano. Mucho menos las públicas, que como entes estatales –aunque autónomos– deben colaborar armónicamente con los demás órganos del Estado para la consecución de sus fines estatales, como de forma perentoria lo estatuye el artículo 113 de la Constitución Política. De suerte tal que, el campo de acción de las universidades queda sujeto a las disposiciones constitucionales y legales. Así, el propio artículo 69 de la Carta, luego de contemplar el derecho de las universidades a darse sus estatutos y directivas, señala que esas facultades deben ejercerse “de acuerdo con la ley”. En todo caso, la ley tiene que respetar el núcleo esencial de esta garantía institucional, a fin de no despojarla de la necesaria protección que

se le debe otorgar. UNIVERSIDAD NACIONAL-Sistema de nombramiento del Rector/UNIVERSIDAD NACIONAL-Normas internas quórum interno para la decisión/ACCION DE TUTELA-Improcedencia en caso de elección de Rector/ACCION ELECTORAL-Procedencia en caso de elección de Rector De los antecedentes que se dejan expuestos, del contenido de la contestación a las acciones de tutela de que se trata por la Universidad Nacional, de las pruebas practicadas y del asunto respecto del cual se reclama la acción de tutela, esta resulta improcedente, toda vez que el acto de elección del rector de la Universidad Nacional es un acto administrativo, de carácter electoral, para el cual se encuentra establecida una vía expedita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es la llamada a decidir de manera definitiva sobre el particular. Y, por lo demás, no es el caso de conceder esta acción de tutela como mecanismo de carácter transitorio, pues no se encuentran reunidos los presupuestos que para el efecto se exigen por el Decreto 2591 de 1991 en cuanto hace relación a la existencia de un perjuicio irremediable, no susceptible de protección inmediata, razón esta por la cual no se concederá por la Corte una protección transitoria, que, por lo demás, lo mismo que la principal resulta en este caso improcedente.

Referencia: expedientes T-755933 y T781331 acumulados.

Peticionarios: Víctor Manuel Moncayo

Cruz/Diego Mauricio Carrera.

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá,

Sala Civil/ Tribunal Superior de Buga, Sala Civil - Familia.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y el Tribunal Superior de Buga, Sala CivilFamilia, en el trámite de las acciones de tutela instauradas por Víctor Manuel Moncayo Cruz y Diego Mauricio Carrera, contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia. I.ANTECEDENTES Por no haberse impartido aprobación al proyecto presentado por el ponente inicial, magistrado Jaime Araujo Rentería, el expediente fue remitido al despacho del magistrado que sigue en turno en orden alfabético. Expediente T-755933 Hechos 1.- El señor Víctor Manuel Cruz Moncayo interpuso, por medio de apoderado, acción de tutela contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, el 28 de abril de 2003, por considerar que éste desconoció sus derechos a la igualdad y al debido Proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, respectivamente. 2.- A este respecto, aduce que mediante Resolución No. 001, el Consejo Superior Universitario organizó el proceso para la designación de Rector General de la Universidad Nacional. El demandante postuló su nombre para

dicho cargo y luego de superadas las etapas de admisión, consulta a profesores y alumnos, y evaluación de experiencia académica y administrativa, obtuvo el primer lugar entre los demás aspirantes. Indica que lo anterior no obstó para que, por medio de Resolución 006 de 2003, confirmada por la Resolución 007 del mismo año, la entidad accionada eligiera como Rector General de la Universidad Nacional a otra persona. Señala que con la decisión tomada, la demandada vulneró su derecho al debido proceso, en cuanto desconoció el sistema reglado y de los factores objetivos previamente establecidos por la normatividad y por la propia corporación nominadora para elección del Rector de la Universidad Nacional; por haber violado los principios de motivación, publicidad, moralidad e imparcialidad de los actos administrativos; además, porque la decisión de dicho Consejo careció de la mayoría requerida para tomarla. 3.- En relación con el presunto desconocimiento por parte de la demandada del sistema reglado y de los factores objetivos previamente establecidos por la normatividad y por la propia Corporación nominadora para elección del rector de la Universidad Nacional, el actor indica que las normas aplicables para el dicho proceso son: el literal c) del artículo 12 del Decreto Especial 1210 de 1993 (Régimen legal especial de la Universidad Nacional de Colombia), el numeral 5º del artículo 7º del Acuerdo 13 de 1999 (Estatuto General de la Universidad Nacional) y el Acuerdo 003 de 2000 en su integridad. Respecto de este último acuerdo, el actor manifiesta que señala criterios muy claros en relación con los parámetros que se deben aplicar en el proceso de elección. El artículo 9º del mentado Acuerdo, indica, es de obligatoria

observación para el Consejo Superior Universitario, y dicha norma remite directamente a algunas contenidas en el Decreto 1210 de 1993 y al Estatuto General de la Universidad Nacional. De ahí que según el actor, sea forzoso para el Consejo tener en cuenta los resultados de lo que el llama criterios objetivos de calificación: la consulta a la comunidad académica y la evaluación de las calidades académicas y administrativas de los postulantes. Continúa su exposición argumentando que, en sesión del 25 de marzo de 2003, ocurrida el día anterior a que se surtiera el proceso de consulta a la comunidad académica, la entidad accionada se acogió a esa hipótesis y definió los parámetros que usaría para la evaluación de las calidades académicas y administrativas de los aspirantes al cargo de rector. Realizadas posteriormente dichas mediciones, el actor, como ya quedó dicho mas arriba, superó ampliamente a sus contendientes. Indica que el día de la votación para elegir al rector, 1º de abril de 2003, la demandada procedió a practicar las entrevistas - procedimiento éste no reguladoy que inmediatamente, sin que mediara deliberación alguna, nombró como rector de la Universidad al señor Marco Palacio Rozo. Expone que con dicha decisión el Consejo actuó de forma discrecional sobre resultados objetivos, cuando la ley y su propia decisión del 25 de marzo, no le permitían hacerlo. 4.- En cuanto a la violación de los principios de motivación, publicidad, moralidad e imparcialidad de los actos administrativos que el señor Moncayo atribuye al Consejo Superior Universitario, su imputación se basa en el hecho

de que la decisión tomada por la entidad cuestionada, al estar estrictamente reglada y por ello no ser discrecional, ha debido ser motivada y razonada, tal y como lo exige el artículo 209 de la Constitución. Además indica que la votación efectuada por los consejeros fue secreta. Señala que este tipo de voto está llamado a esconder votaciones que se apartan de la ética y que con este proceder también se vulneró el artículo 209 de la Constitución Política. 5.- Respecto del cargo formulado en relación con la ausencia de la mayoría requerida para tomar la decisión, el demandante arguye que de los 8 miembros del Consejo Superior Universitario, tan sólo 4 votaron en favor de quien resultó elegido. Aduce que en este sentido se había pronunciado con anterioridad el Consejo, el 25 de marzo, indicando que quien resultara elegido debería obtener en las votaciones la mayoría simple. Con el resultado, indica el actor, no se cumplió lo dispuesto en la sesión del Consejo ni en la Carta Política, pues para que exista dicha mayoría deben obtenerse la mitad más uno de los votos posibles. En el presente caso, entonces, la cifra es de 5 votantes. En este aparte de su libelo petitorio, hace consideraciones respecto de uno de los consejeros, quien manifestó que se encontraba inhabilitado para participar de la elección, pero que al no haber sido evaluada su propuesta y no haber abandonado el recinto, hay que equiparar su voto al voto en blanco. 6.- Adicionalmente, el señor Moncayo considera vulnerado su derecho a la igualdad. Manifiesta en este sentido que las actuaciones del Consejo Superior Universitario que lo privaron del cargo de Rector General de la Universidad

Nacional de Colombia, constituyen una clara discriminación en su contra. 7.- El actor invoca en auxilio de sus tesis las sentencias de la Corte Constitucional SU-613 de 2002 y SU-86 de 1999. 8.- El Señor Moncayo solicita el amparo de los derechos vulnerados y que se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia revocar el nombramiento del Dr. Marco Palacio Rozo y, en su reemplazo designarlo de manera inmediata para el cargo de Rector General de la Universidad Nacional de Colombia. Contestación de la Universidad Nacional 9.- Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2003 ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el Secretario General de la Universidad Nacional, en representación de esa Institución, dió contestación a la demanda de tutela y solicitó que se rechazara por improcedente. 10.- En sustento de su petición, la demandada manifestó que los precedentes constitucionales citados por el demandante dentro de su libelo no son de aplicación en el presente caso, puesto que carecen de unidad en lo que refiere a presupuestos fácticos que dan vida al presente, al tratarse allí de la vulneración de derechos de quienes participan en concurso de méritos para acceder a la Rama Judicial. Dentro del marco de la anterior consideración, adujo que la elección de rector de la Universidad se aparta en los principios que la orientan, de aquéllos que sustentan el concurso de méritos y que en eses sentido no se puede entender que lo que el actor llama “criterios objetivos” pueda anular el papel del Consejo Superior Universitario. En este sentido calificó al proceso de elección

de “elección ilustrada” y señaló que lo que el demandante en sede de tutela considera “criterios objetivo, que los acuerdos a los que llega el Consejo en sus sesiones y que se encuentran consignados en actas, precisamente por carecer del presupuesto necesario de la publicidad de los actos vinculantes, no lo son y que al momento de tomar la decisión por la que se le ataca, el Consejo Superior Universitario se ciñó enteramente a las facultades que le confiere la ley y los acuerdos (estos sí vinculantes). Así las cosas, manifiesta que se de cumplimiento a todo lo preceptuado en el Estatuto General de la Universidad y en el Acuerdo 003 de 2000”. 11.- Frente al cargo hecho por el demandante de que la elección viola los principios de motivación, publicidad, moralidad e imparcialidad de los actos administrativos, el accionado señala que eso sería así de tratarse una elección reglada, tal y como aquella de los que concursan por méritos para ocupar un puesto en la rama judicial, y no de una “elección ilustrada” en la que la discrecionalidad de la elección reposa en la persona que la toma. 12.- En contestación a la imputación respecto de la carencia de mayoría absoluta para tomar la decisión, la Universidad adujo que el artículo 146 de la Constitución Política señala que la mayoría simple se consigue con la mitad más uno de los presentes al momento de la elección y no con la mitad más uno de la totalidad de los miembros de la Corporación que elige. En este sentido, por encontrarse impedido uno de los miembros del Consejo, y, por consiguiente, sólo encontrarse habilitados para votar 7 de sus miembros, la

decisión tomada con 4 votos resulta válida. 13.- En cuanto a la violación presunta al derecho a la igualdad, el accionado contestó arguyendo que es inexistente, puesto que se le permitió al actor participar en todo el proceso de elección sin discriminarlo de manera alguna. 14.- En escrito presentado el día 13 de mayo del corriente, la demandante adiciona argumentos a su contestación de la demanda. Allí indica que existe un antecedente administrativo en la Universidad en el sentido de que aquellos que obtienen los mejores resultados en los “criterios objetivos” de calificación, no forzosamente son elegidos para el cargo de rector. Cita como ejemplo la elección en 1997 del actor dentro de la presente acción de tutela, quien no obtuvo los mejores resultados en estos ítems y aún así resultó promovido. 15.- También reitera en el señalado texto que la competencia decisoria para el nombramiento de rector, recae exclusivamente en el Consejo, no obstante los resultados obtenidos en el procedimiento de consulta a la comunidad académica. En auxilio de esta tesis, cita textualmente el artículo 14 del Acuerdo 003 de 2000, que regula la materia. Pruebas Las pruebas que obran en el expediente, de importancia para el caso bajo estudio, son las siguientes:  Acuerdo número 13. Acta 10 de mayo de 1999. Por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia (fls. 2 al 11).  Acuerdo número 003. Acta 5 del 14 de febrero de 2000. Por el cual se reglamenta el nombramiento del Rector General de la Universidad Nacional de Colombia (fls. 12 al 17).

 Resolución número 001 de 2003. Por el cual se convocan los procesos y se fija el calendario para la consulta sobre aspirantes a la Rectoría General de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 20032006 (fls. 94 al 96).  Resolución 006 de 2003. Por el cual se nombra al Rector General de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2003-2006 (fl. 97).  Resolución número 007 de 2003. Por la cual se deciden los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 006 del 1 de abril de 2003, mediante la cual se nombró al Rector General de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2003-2006 (Fls. 98 al 100). Sentencia de primera instancia en el proceso T-755933 15.- Mediante providencia proferida el día 14 de mayo de 2003, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, denegó el amparo del deprecado. 16.- Consideró ese Despacho que si bien la autonomía de las universidades se encuentra supeditada, en casos como el presente, a la preservación del derecho fundamental al debido proceso, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, no incurrió en yerro al decidir quién sería el nuevo Rector General. En sustento de lo anterior, indicó acoger las tesis presentadas por la parte demandada de que los llamados “criterios objetivos”, tan sólo han de ser considerados, sin que gocen por si mismos de obligatoriedad, en el sentido en el que debe darse la elección. Señaló que dichos mecanismos, en especial la consulta a la comunidad académica, se encuentran constituidos

para que la entidad demandada pueda escoger a uno entre varios, que es una opinión más y que no puede ser tenida como una “camisa de fuerza” para el ente decisorio, puesto que ello demeritaría su función y atentaría en contra de los dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo 003 de 2000. También señala la inaplicabilidad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el actor, por carecer de identidad en lo fáctico, con el tema de que trata la acción de tutela de la que se ocupa. 17.- En cuanto a la carencia de mayoría para tomar la decisión, el fallador consideró probado, que sí se aceptó la renuencia del consejero que se manifestó impedido y que con ello los presentes eran 7, con lo que resultaban suficientes los 4 votos con los que se tomó la decisión. 18.- Finalmente, indica que al no existir prohibición expresa para que la votación sea secreta, esta práctica no puede ser descrita como maligna o falta de ética. Impugnación de la sentencia de primera instancia en el proceso T-755933 19.- El día 19 de mayo de 2003, el demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Para ello reiteró en lo esencial los argumentos que había expuesto en el libelo de la demanda, añadiendo que el juez de instancia cometía un error al considerar que resultaba inaplicable la jurisprudencia por él invocada. En este sentido expuso que existe mandato constitucional de que el cargo de rector de la Universidad Nacional debe ser proveído por medio de concurso y que por consiguiente no se podía desconocerse dicho precepto. Sentencia de segunda instancia en el proceso T-755933

El Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil, mediante providencia del 27 de mayo de 2003, confirmó el fallo del a quo. En su decisión indica que bien pronto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, puesto que el demandante discute la constitucionalidad y legalidad de dos actos administrativos. Señala que la acción de tutela es un mecanismo residual de defensa judicial y que si bien en ocasiones procede para buscar remediar un perjuicio irremediable, éste no ha de ser el caso. El Tribunal manifiesta que dado el carácter de los actos que se pretende atacar por vía de tutela, el actor goza de las acciones que de ordinario se derivan de este tipo de controversias y que son las que se adelantan ante la jurisdicción contencioso - administrativa. El Tribunal manifiesta que también ante dicha jurisdicción existen mecanismos de protección ante un riesgo inminente, por lo que la acción de tutela tampoco está llamada a proceder en este sentido. A pesar de lo anterior, el fallador se detiene en consideraciones de fondo en relación con el problema que le ocupa. De su análisis de las circunstancias del caso, concluye que le asistió razón al a-quo al negar el amparo. Indica que todo el argumento del demandante descansa sobre una premisa equivocada, pues no es posible afirmar que el cargo del rector sea un cargo de carrera administrativa y que, por consiguiente, le sean aplicables las normas que regulan ésta. Insiste en el hecho de que el nombramiento del rector es potestad del Consejo Superior Universitario y que la consulta que se hace a la comunidad académica no puede ser entendida como una elección directa, pues

esto contravendría los reglamentos de elección del rector. En cuanto al problema derivado del número de votos obtenidos por quien resultó victorioso en la elección, el Tribunal se abstiene de pronunciarse por considerar se trata de una discusión meramente legal. En lo referente al voto secreto, indica que al no existir norma expresa que lo prohíba, no puede entenderse que esta conducta resulte inconstitucional. Expediente T-781331 Hechos 1.- El señor Diego Mauricio Carrera interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, el 8 de abril de 2003, por considerar que éste vulneró sus derechos al ejercicio y control del poder político y el derecho a elegir y ser elegido. 2.- En su libelo petitorio relató el demandante que el día 26 de marzo de 2003, se practicó una consulta a la comunidad académica –de la que él es miembro en su calidad de estudiante– con el objeto de que ésta manifestara sus preferencias respecto de los aspirantes a ocupar el cargo de Rector General de la Universidad Nacional. Según el factor integrado de opinión FIO, método establecido para calcular los resultados de la consulta, el resultado de ésta fue el siguiente:

CANDIDATO FIO

Carlos Martínez 1,812 Marco Palacios 10,268 Victor Moncayo 26,232 Carlos Medina 1,734 Myriam Jimeno 5,751 Homero Cuevas 1,830 Adujo el demandante que los anteriores resultados, en los que resultaba triunfador de la elección según FIO el Señor Víctor Moncayo, no obstaron para que el día 1º de abril de 2003, la entidad accionada escogiera como nuevo

rector al Señor Marco Palacios. Indicó que con la anterior decisión, el Consejo Superior Universitario ultrajó la voluntad de la comunidad educativa y desconoció por completo los principios constitucionales que apuntan hacia la prevalencia del interés general sobre el interés particular. Así mismo señaló que él, en su calidad de ciudadano, se vio perjudicado en sus derechos a elegir y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Solicitó la revocatoria del nombramiento del Señor Marco Palacios como Rector de la Universidad Nacional de Colombia y el respeto a la decisión de las mayorías. 3.- Mediante escrito radicado el día 2 de mayo de 2003 ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira, y que se acompaña con 361 firmas de estudiantes de la Universidad Nacional, el actor, Señor Carrera, amplió los argumentos presentados en su demanda de tutela. En dicho escrito explica que el método de elección de rector de la Universidad consta de diversas etapas: inscripción de candidaturas, verificación de requisitos estatutarios, legales y constitucionales que deben cumplir cada uno de los aspirantes, reglamentación y conformación de los diferentes comités u consejos de escrutinio, expedición de las disposiciones reglamentarias correspondientes y, finalmente, establecimiento de criterios para la valoración de la evaluación y cuantificación. Señaló que, no obstante haberse surtido los trámites anteriormente descritos, los miembros del Consejo Superior Universitario optaron por desconocer los “criterios objetivos”, violando las disposiciones normativas que regulan la elección del Rector (Decreto Ley 1210 de 1993, Acuerdo 13 de 1999 Estatuto

General de la universidad, y Acuerdo 003 de 2000) e incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales de quienes, como él, participaron en el proceso de consulta académica. Arguyó el actor que, además de los derechos que ya había manifestado en su demanda, también le fueron violados otros, tales como: “…a) preámbulo de la constitución política de Colombia, b) Artículo primero, art, segundo, art. cuarto que establece la primacía de la Constitución sobre cualquier otra norma, Art. trece, que establece el derecho a la libertad e igualdad de las personas, Art. 40 y 41; de igual forma otras disposiciones constitucionales esenciales a aquello que caracteriza el estado social de derecho como son los artículos 67, 69 que consagran el derecho a la educación y la autonomía universitaria…”. 4.- Aparte de los anteriores argumentos, el actor reiteró que el Consejo Superior Universitario desconoció en su decisión, los “criterios objetivos” de experiencia académica y administrativa, en los que resultaba favorecido el Señor Moncayo. Indicó que la omisión en la que incurrió la Corporación accionada, está en contravía de lo dispuesto por los reglamentos internos de la universidad y la ley. 5.- Adujo que la decisión tomada por la accionada viola el derecho a la igualdad del “estamento estudiantil”, al establecer criterios diferenciadores entre la opinión manifestada por éstos y la de los profesores. 6.- Para finalizar, manifestó que el derecho a la educación se ve vulnerado con la decisión del Consejo Superior Universitario: “… por cuanto, con la

imposición del nuevo rector generaron (el Consejo Superior Universitario)1 un ambiente de traumatismo en toda la comunidad universitaria entorpeciendo así la actividad académica…” 7.- Por medio del Secretario General de la Institución, la Corporación demandada dio contestación a las pretensiones del actor el día 5 de mayo de 2003. 8.- En su contestación el Consejo Superior Universitario adujo la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Carrera, por causa de la existencia de otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión del nombramiento de Rector General de la Universidad Nacional. Recordó en este sentido la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que el mecanismo de tutela es de carácter residual y que ésta resulta improcedente cuando existen medios de defensa judicial por la vía ordinaria. Indicó que correspondía al demandante acudir ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, si pretendía atacar el contenido del acto administrativo en el que se daba nombramiento al rector. 9.- Como causal de improcedencia, la demandada también señaló que la acción de tutela tramitada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira no estaba llamada a proceder como mecanismo transitorio para la protección de un riesgo inminente a un derecho fundamental del accionado, puesto que dicho peligro resultaba inexistente. Indicó que el derecho a la educación del Señor Carrera y de los demás estudiantes se encontraba garantizado, puesto que la Universidad contaba con un rector en pleno ejercicio de sus funciones y que cosa diferente sería si éste nunca hubiera sido nombrado. 10.- Además, el Consejo Superior Universitario indicó que el amparo resultaba

improcedente por falta de competencia por parte del Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira para conocer de dicho trámite. Manifestó que la Universidad Nacional es un ente autónomo del orden nacional, que por lo tanto no pertenece a ninguna de las ramas del poder público y que tampoco es una entidad del sector descentralizado por servicios. Dado lo anterior, según el demandado, son competentes para conocer de acciones de tutela interpuestas en su contra en primera instancia, tan sólo los tribunales superiores del distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. 1 Paréntesis por fuera del texto original. 11.- Acto seguido, la Corporación demandada señaló que dio cabal cumplimiento a lo contenido en el Decreto 1210 de 1993, el Acuerdo 13 de 1999 y el Acuerdo 003 de 2000 en lo que respecta al nombramiento de Rector General de la Universidad nacional de Colombia. En resumen, indicó que le asiste discrecionalidad a dicha corporación para elegir de entre los candidatos sometidos a su consideración, sin que los llamados “criterios objetivos” constituyan una factor vinculante y de obligatoria consideración al momento de tomar la decisión. Señaló que el FIO está establecido para seleccionar la terna de aspirantes que será sometida a su consideración y de la que podrá elegir a discreción. Pruebas que obra en el expediente El actor en el presente proceso aporta, en esencia, las mismas pruebas allegadas por el demandante en el primer proceso de tutela (T–755933). Sentencia de primera instancia en el Proceso T-781331 12.- Por medio de fallo proferido el día 12 de mayo de 2003, el Juzgado 4

Civil del Circuito de Palmira concedió la tutela solicitada por el Señor Diego Mauricio Carrera y tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al desempeño de funciones y cargos públicos, al principio de buena fe entre el Estado y las personas, a la participación democrática, al ejercicio del control del poder político y el derecho a elegir y a ser elegido. En consecuencia, ordenó al Consejo Superior Universitario revocar la Resolución No. 006 de 2003, por la cual se nombró al Dr. Marco Palacios y proceder, en el transcurso de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, nombrar al Rector General de la Universidad Nacional de Colombia designándolo de entre aquel de entre los cinco candidatos que mejores méritos tuviera. 13.- Consideró el juez que el procedimiento para nombrar rector de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...