CC - T1227-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1227-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-1227/04
DERECHO A LA SALUD-Suministro de audífonos DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONALSuministro de audífonos para mejorar condiciones auditivas ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No suministro de audífonos por estar excluido del POS PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos constitucionales para que suministro de tratamientos médicos sea procedente por tutela JUEZ DE TUTELA-Mediante sus órdenes debe solucionar la vulneración de derechos fundamentales Es pertinente precisar que lo que pretenden los ciudadanos cuando activan un instrumento constitucional como la tutela, es precisamente recurrir al juez constitucional para que por su intermedio se obtengan soluciones expeditas, que dentro del marco constitucional y legal sirvan para frenar de manera inmediata la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de los individuos. En ese sentido, es claro que la utilización de cualquier mecanismo, que no sea contrario al ordenamiento jurídico y que le permita al juez de tutela garantizar que alcanzará ese objetivo, es legítimo, y como tal tiene cabida dentro del trámite que establecen la Constitución y la Ley para ese tipo de acciones. En esos términos, se convierte en una función esencial del juez de tutela verificar en cada situación particular que exista una efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto, de forma tal que si no se dispone de ese otro mecanismo procesal, deberá darse trámite a la acción de tutela, con el fin de lograr en forma efectiva e inmediata
la cesación en la vulneración de los derechos invocados. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-944340
Acción de tutela instaurada por Matilde Bonilla Duarte contra el Seguro Social – Seccional TolimaMagistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima dentro de la acción de tutela instaurada por Matilde Bonilla Duarte contra el Seguro Social –Seccional Tolima-.
I. ANTECEDENTES La Sala Número Siete de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del veintiséis (26) de julio de 2004, decidió seleccionar la presente acción de tutela promovida por Matilde Bonilla Duarte contra el Seguro Social –
Seccional Tolima-. La señora Matilde Bonilla Duarte instauró acción de tutela contra el Seguro Social –Seccional Tolima-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud, previstos en los artículos 1º, 11 y 49 de la Constitución Política respectivamente y en consecuencia solicita que se ordene a la entidad accionada entregar en forma inmediata los audífonos que
requiere para lograr el restablecimiento de su salud auditiva.
1. La demanda de tutela La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1. Es beneficiaria del Seguro Social desde hace varios años y ha pagado en forma oportuna los aportes por dicho concepto. 1.2. El 17 de mayo de 2002 su médico tratante, le ordenó el suministro de audífonos, con el propósito de mejorar el problema auditivo que padece, toda vez que el que actualmente porta se encuentra deteriorado por el uso. 1.3. El día 2 de julio de 2002 se autorizó la selección de matriz de audífonos requeridos por la actora en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, documento que fue firmado por la fonoaudióloga de la respectiva entidad, además se ordenó su remisión como paciente y se anexó la ficha audiológica con los exámenes que le fueron realizados. 1.4. Desde el año 2002 ha insistido ante el Seguro Social para que los audífonos que requiere le sean entregados, sin que hasta el momento haya sido posible, a pesar de haber transcurrido dos (2) años desde el momento en que le fueron formulados. 1.5. La demora en la entrega de los audífonos que necesita por parte del Seguro Social, ha generado un detrimento en su salud auditiva que incluso puede llegar a producir la pérdida total de su audición por el no uso a tiempo de esos aditamentos médicos.
2. Argumentos de la Defensa El Gerente Seccional del Seguro Social, una vez notificado de la demanda, contestó a la misma y expone las consideraciones que a continuación se
resumen. Advierte que los audífonos que requiere la accionante son aditamentos que están excluidos del POS, de forma tal que el Seguro Social no está obligado a suministrarlos, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 008 de 1994 emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social y la Resolución No.5261 de 1994 del entonces Ministerio de Salud. En ese sentido, considera que de acuerdo con la normatividad vigente cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los previstos en el POS, deberá financiarlos directamente o si no tiene capacidad para asumir su costo debe acudir ante las entidades públicas de salud que tengan contrato para esos fines. Aduce que la actora no demostró que estuviera en incapacidad económica para adquirir los audífonos que necesita y su afiliación al régimen contributivo, hace presumir su solvencia económica y por ende que no se está afectando su derecho al mínimo vital.
Finalmente afirma que: “…los audífonos son aditamentos para mejorar la calidad de vida, más no curan el padecimiento del paciente que por razones de edad va perdiendo paulatinamente su sentido del oído…”.
3. Decisión judicial objeto de revisión 3.1. Decisión de instancia El Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima, mediante fallo del diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados y cuya protección solicitó la accionante.
Considera el a-quo que es cierto que en la ficha audiológica de la accionante, en
el aparte de observaciones, se reporta que ésta padece de una disminución de su agudeza auditiva con 20 años de evolución y que actualmente porta un audífono que se encuentra dañado, razón por la cual fue necesaria su remisión para selección de audífonos y adaptación para el respectivo proceso. No obstante, el juez de instancia advierte que de los documentos allegados al expediente no se puede inferir con claridad que la falta de la prótesis auditiva, sea de tal gravedad que ponga en peligro su vida, de forma tal que la omisión en la atención de su salud no genera un riesgo cierto, real e inminente a sus derechos fundamentales, pues la disminución de la audición que padece solo le produce ciertas incomodidades en su diario acontecer pero no desmejora su calidad de vida. Finalmente estima que el Estado Colombiano ampara mediante una amplia normatividad a las entidades promotoras de salud –EPSpara que no presten servicios que se encuentren excluidos del POS, dejando de lado en consecuencia los intereses de los beneficiarios del servicio de salud. En esas condiciones denegó el amparo pretendido por la tutelante, pues considera que para que haya lugar a la protección judicial propia de la acción de tutela, debe probarse efectivamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, situación que se echa de menos en el caso subexamine. Notificada la sentencia a las partes, no fue impugnada.
4. Prueba solicitada en sede de tutela El Magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, para mejor proveer, mediante auto del 20 de octubre de 2004, ofició al Juzgado Penal del Circuito
de Líbano-Tolima, con el fin de que ese despacho judicial estableciera la capacidad económica de la señora Matilde Bonilla Duarte, decretando las pruebas que considerara pertinentes para esos fines, toda vez que ésta no se encontraba probada en los documentos que la tutelante allegó con el escrito de tutela. En esos términos, el despacho judicial de conocimiento mediante auto1 del 26 de octubre de 2004, dio cumplimiento a la providencia antes referida.
5. Actividad Probatoria 5.1. Documentos aportados por la parte accionante:
a. Dos (2) formatos de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. (Folios 5 y 6 del Expediente). b. Fotocopia simple del documento de identidad. (Folio 7 del Expediente). c. Fotocopia simple del carné de beneficiaria del Seguro Social. (Folio 7 del Expediente). d. Seis (6) fórmulas médicas consistentes en selección de matriz de audífono, hoja clínica para remisión de pacientes, fichas de audiología y de control médico. (Folios 8 a 13 del Expediente). 1 A folio 10 del Cuaderno No.2 del Expediente, obra prueba del auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima en el que se ordenó lo siguiente: “ (…) Citar inmediatamente por el medio legal más eficaz a la señora Matilde Bonilla Duarte, para que se presente a este mismo Despacho el día 27 de los corrientes, a las 8:00 a.m., con la finalidad de conminarla mediante la respectiva constancia secretarial para que presente en el término de tres (03) días comunes, contados a partir de tal fecha, todos los medios
probatorios que acrediten su capacidad o insolvencia económica, tales como testimonios extrajuicios, certificación de declarar o no renta, constancias de cancelación de impuestos de cualquier índole, etc. Así mismo, se ordena oficiar en forma inmediata a la Notaría Unica, Registro de Instrumentos Públicos y Secretaría de Tránsito de esta localidad, solicitando allegar en el mismo término anterior la información respectiva en el sentido si dicha señora aparece registrada como propietaria de bien inmueble y/o vehículo automotor alguno, respectivamente (…)”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Siete (7) de ésta Corporación.
2. El problema jurídico planteado La actora, instauró demanda de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud (arts. 1º, 11 y 49), que considera vulnerados por el Seguro Social –Seccional Tolima-, al haberse negado a suministrar los audífonos que le formuló el médico tratante para lograr el restablecimiento de su salud auditiva, con el argumento que esa clase de prótesis médicas no se encuentran incluidas en el POS.
El juez de instancia denegó el amparo impetrado, al considerar que de los
documentos allegados al expediente no se deduce que la falta de los audífonos que requiere la tutelante, sea de tal magnitud que vulnere sus derechos fundamentales, además la disminución de la audición que ésta padece no desmejora su calidad de vida. Así mismo, señaló que las entidades promotoras de salud –EPSse encuentran amparadas por una amplia normatividad que las autoriza para no prestar los servicios de salud que estén excluidos del POS como sucede en el caso sub-exámine. Corresponde a la Sala, entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados resultan o no vulnerados con la conducta asumida por el Seguro Social –Seccional Tolima-, dado que dicha entidad se negó a suministrar los audífonos que requiere la tutelante, advirtiendo que la provisión de ese tipo de aditamentos médicos no se encuentra prevista en el POS.
3. El derecho a la salud y a la integridad física en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el derecho a la salud se puede proteger mediante la acción de tutela cuando está ligado directamente con el derecho a la vida, de forma tal que aunque la salud en principio no hace parte de los derechos fundamentales autónomos, se ha garantizado cuando se encuentra en conexidad con la vida, en la medida en que éste derecho previsto en la Constitución Nacional pertenece a un concepto amplio y no simplemente limitado a la posibilidad de la sola existencia, y en esos términos encuentra su fundamento en el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º de la norma superior.
En ese entendido, esta Corporación ha precisado que la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, de forma tal que al individuo no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable,2 es por esa razón que en aquellos eventos en que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental por conexidad con el derecho a la vida, la Corte ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud adelantar los tratamientos requeridos por los tutelantes y ordenados por el médico tratante de dichas entidades, así el servicio esté excluido del Plan Obligatorio de Salud – POS-, toda vez que en atención a la primacía de los derechos inalienables de la persona deben buscarse las alternativas para su efectiva protección.3 Ahora bien, en lo relativo al derecho fundamental a la vida la Corte ha sostenido además, que la muerte no es la única circunstancia contraria a ese derecho constitucional, dado que contra el mismo atenta todo aquello que le impida a la persona desplegar normalmente todas las facultades de que ha sido dotada para desarrollarse habitualmente en sociedad, pues aunque no impliquen necesariamente su fallecimiento, esas dolencias o padecimientos hacen indigna su existencia y afectan su integridad física.4 Con base en ese argumento, la jurisprudencia constitucional5 ha considerado igualmente que se conculcan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física6 de quien requiere un tratamiento no incluido en el POS, en aquellos casos en que: i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; ii) las prescripciones
médicas no pueden ser sustituidas por otras que incluidas en el POS; iii) el interesado no puede costearlas y tampoco puede acceder por otro plan distinto que lo beneficie al procedimiento requerido y iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. En consecuencia, la Corte ha señalado que el amparo constitucional tiene que concederse cuando la afección a la salud pueda llegar a perjudicar la vida en condiciones dignas. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1993. Así mismo, en relación con el derecho a la vida digna la Corte mediante sentencia T-1344 de 2001, manifestó lo siguiente: “ (…) El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al
hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. (…)”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-897 de 2002. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-860 de 1999. En esa oportunidad esta Corporación manifestó lo siguiente: “ (…) La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma, pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano; entonces, no debe esperar el juzgador a que la vida esté en inminente peligro para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre procurando que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social (…).” 5 Sobre el particular ver las sentencias T-1204 de 2000 y T-1032 de 2001. 6 En relación con el derecho a la dignidad humana y la integridad física, la Corte mediante sentencia T-306 de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) la Corte Constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones al concepto de vida, concluyendo que no se trata de un concepto referido únicamente al derecho a la vida como protección contra el peligro de muerte. Para ésta Corporación, cuando con el amparo de tutela se trata de proteger el derecho a la vida, ésta acción no debe limitarse a actuar en los eventos en que una persona se encuentre en peligro de muerte o cuando esté seriamente comprometida una función orgánica de manera definitiva. Para la Corte la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la garantía de ser del respeto a la integridad física (…)”. Sobre ese particular, esta Corporación mediante la sentencia T-645 de 1998, señaló lo siguiente: “ (…) Ahora bien, es claro que la garantía plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, también es un derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso, cobra una especial connotación, que en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física; por lo tanto, esta Corte, ha expuesto reiteradamente, que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprende necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género, también cobija a cada una de las especies que lo integran. (…)”. Así mismo, mediante la sentencia T-219 de 2002, en lo pertinente al derecho a la
salud la Corte manifestó que: “ (…) Las garantías constitucionales, como el acceso al servicio público de la seguridad social y a la atención en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de algún tipo de discapacidad y, por ello, las políticas del Estado en dichas materias atienden los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así las cosas, las normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prevén diversos beneficios y regímenes dependiendo la diversidad de condiciones físicas, económicas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y demás población pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificación de dicha población, con el fin de enfocar los recursos para su atención, de la manera más eficiente y general posible. Sin embargo, las autoridades y entidades que administran dicho sistema, a través de las cuales el Estado cumple con su obligación constitucional de garantizar el mencionado acceso, bajo el pretexto del cumplimiento de los reglamentos, no pueden excluir y marginar a las mismas personas a favor de las cuales se ha construido el sistema, como en el presente caso, cuando dicha marginación conlleva la vulneración de derechos fundamentales y, en particular, desconoce la especial protección que la Constitución garantiza a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. (…)”. Así pues, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la salud implica
la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental7 y por tanto debe restablecerse cuando se perturbe y amenace; en ese entendido requiere una acción de conservación y otra de restablecimiento enfocada coetáneamente a la preservación de la vida en condiciones dignas.8
4. El suministro de prótesis médicas (audífonos) que no están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –POSa cargo de la entidad promotora de salud –EPSEsta Corporación en relación con el tema del suministro de audífonos a las personas que padecen deficiencias del órgano del oído,9 ha precisado que si bien la colocación de estas prótesis auditivas no reúne las características de una urgencia vital para el paciente, sí resulta ser un aparato médico que se requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la integración social que pretende la Constitución, en esa medida constituye un mecanismo necesario para la realización de las actividades normales de la persona en sociedad, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad.10
Es así como, respecto del otorgamiento de audífonos por parte de las entidades promotoras de salud –EPS-, aunque no estén incluidos en el listado del POS11, desde la sentencia T-839 de 2000, la Corte adoptó una posición favorable sobre el tema y señaló lo siguiente: “(...) si bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la
integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.(…)” La procedencia del amparo constitucional para el suministro de ortesis médicas (audífonos), fue reiterada posteriormente entre otras, en la sentencia T-488 de 2001, en donde la Corte dijo: 7 Al respecto consultar la sentencia T-171 de 2003. 8 Ver al respecto la sentencia T-597 de 1993. 9 Sobre el particular pueden consultarse entre otras, las sentencias T-004/02, T-229/02, T-329/02, T-380/02, T-753/02, T-771/02, T1100/02, T-003/03, T-090/03, T-532/04 y T-801/04. 10 Corte Constitucional, sentencia T-839 de 2000. En el mismo sentido, la sentencia T-1239 de 2001. 11 En el mismo sentido, la Corte mediante la sentencia T-329/02, manifestó que en acciones de tutela resueltas recientemente, en donde igualmente se demandaba el suministro de prótesis auditivas (audífonos), procede el amparo constitucional. Así mismo, las sentencias (Cfr.) T-488, T-042A, T-305 y T-1239 del 2001, en donde la Corte dijo lo siguiente: "(…) Si bien es cierto la negativa de la demandada a suministrar los audífonos se ampara en la misma ley que excluye del POS el suministro de dicho elemento, también lo es que por la misma situación de debilidad en que se encuentra del actor, por tratarse de una persona de la tercera edad, merece toda la protección del Estado, pues aunque la vida misma no esté en juego por el no suministro de
dicha prótesis, ésta se torna indigna por la carencia de dicho elemento, dadas las condiciones especiales en que se encuentra el actor, sin trabajo y sin posibilidad alguna de acceder al mercado laboral, como quedó demostrado el actor cuenta con 67 años de edad y fue retirado del servicio (…)”. “(…) No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna. (…)” Cabe destacar en este punto, lo dicho por esta Corporación a través de la sentencia T-003 de 2003, en donde se hizo una breve enunciación sobre las causas que producen la pérdida de la audición y las consecuencias sociales y psicológicas que esta circunstancia produce en el individuo que padece esa afección a su salud. Al respecto, se manifestó lo siguiente: “ (…) En el presente asunto, la falta de la prótesis, aunque está excluida de la reglamentación legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social. En efecto, la audición es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en
la salud, y en la vida digna, y también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La pérdida del oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.12 Cuando se presenta la pérdida de la audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas personas también experimentan consecuencias físicas como resultado de la pérdida de la audición.13 Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de pérdida de audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy difícil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de atención: distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y nietos. La pérdida de audición no tratada puede tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y frustración, la ansiedad y 12 Lo que sigue es tomado de la página web, http://www.fda.gov/opacom/lowlit/shearaid.html Department of Health and Human
Services; Food and Drug Administration: 5600 Fishers Lane, (HFI-40); Rockville, MD 20857; Junio de 2000 13 Tomado de la página web, http://www.spanish.press.hear-it.org/index.dsp Este sitio Web ha sido creado y es mantenido por la organización 'Hear-it AISBL', que consta de los siguientes organismos: IFHOH (Federación internacional de personas con problemas de audición), AEA (Asociación Europea de audioprotésicos) y EHIMA (Asociación europea de fabricantes de aparatos de audición), Knowles, Microtonic y Gennum. desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y pérdida de confianza en sí mismo. “La pérdida de audición no tratada también puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los demás. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.” “La pérdida de la audición no tratada suele tener como resultado ciertos problemas físicos. En general, las personas con deficiencias de audición que sufren pérdida de audición no tratada expresan un bienestar físico inferior al de las personas con una audición normal y aquellas personas con problemas de audición que utilizan audífonos.”14 Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el vértigo, el estrés, problemas con los deportes, problemas de alimentación y sueño. Para algunas personas que sufren de problemas de audición, el suministro del audífono o los audífonos formulados por el médico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El audífono es un “instrumento diseñado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un
micrófono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. Los audífonos pueden colocarse detrás del oído, en el oído y a veces pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan”. Los audífonos generalmente son muy útiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con deficiencia de audición adquiere un audífono, por lo general su capacidad para oír mejora rápidamente (…)”. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que en aquellos eventos en que la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas o aparatos médicos no suministrados, entre otros, bajo pretextos puramente económicos, aún previstos en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, es procedente su inaplicación en el caso concreto en la medida en que obstaculicen la protección solicitada, y en su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.15 Con fundamento en esas breves consideraciones, los audífonos han sido catalogados como elementos necesarios para relacionarse abiertamente con el medio
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