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CC - T1227-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1227-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1227/05

ACCION DE TUTELA-Protección a la educación en caso de incumplimiento en el pago de pensiones y matrículas Con fundamento en la calidad de derecho constitucional que ostenta la educación, existen algunas conductas que vulneran las garantías inherentes al mismo y en consecuencia, han sido objeto de análisis en la jurisdicción constitucional. Así, ha sido reiterado por esta Corporación que es una violación del derecho a la educación, la negativa de entregar documentos que son resultado de una labor académica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos. Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones, certificados y demás documentos que acrediten el desempeño de una labor académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten. DERECHO A LA EDUCACION-Alcance en el ámbito constitucional DERECHO A LA EDUCACION-Casos en los cuales se torna fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Conexidad con otros derechos de rango fundamental En algunos casos, el derecho a la educación puede conllevar amenazas a otros derechos de rango fundamental como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad, entre otros. Pues bien en esta ocasión, la Sala observa que no obstante que la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad no fue solicitada por el demandante, la amenaza contra este derecho se encuentra implícita en la situación aludida por el actor toda vez que la ausencia de los documentos que acreditan su formación académica le impide resolver su situación militar para acceder a un empleo y asimismo, considerar la posibilidad de acudir a una institución

de educación superior para continuar con su formación profesional. Es decir, la carencia de los documentos que requiere el accionante limita sus posibilidades de elegir opciones acordes con sus necesidades e intereses. DERECHO A LA EDUCACION-Requisito para el ejercicio de otras garantías reconocidas a las personas EDUCACION PRIVADA-Conflicto entre equilibrio financiero y el derecho a la educación Cuando el derecho de las entidades educativas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entra en conflicto con el derecho a la educación, debe prevalecer éste toda vez que no es admisible que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relación enseñanzaaprendizaje. EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados académicos debe estar precedida por un acuerdo de pago para la cancelación de la deuda DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión

Referencia: expediente T-1177422

Acción de tutela instaurada por Daniel Andrés Barrero Prada contra la Corporación Educativa “Minuto de Dios”.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., Veintiocho ( 28 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Daniel Andrés Barrero Prada contra la Corporación Educativa “Minuto de Dios”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones.

Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2005, el señor Daniel Andrés Barrero Prada solicita el amparo de su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por la entidad demandada con fundamento en los siguientes hechos:

1. Manifiesta el demandante que cursó todos los grados de su educación básica, media y vocacional, a saber, desde Jardín hasta el Undécimo grado, en la Corporación Educativa “Minuto de Dios” y culminó su formación secundaria en el mes de diciembre del año 2004.

2. Asimismo, señala que cuenta con 18 años de edad manifiesta y depende económicamente de su madre, la señora Doris Prada Rico, que a su vez, es madre cabeza de familia, según la declaración rendida en su respectiva oportunidad, en diligencia que obra en el expediente.

3. Indica que a partir del mes de febrero del 2004, su familia atraviesa una situación económica muy crítica, dado que su madre, único sustento del hogar -que además, está compuesto por su hermana mayor-, perdió su empleo sin que hasta el momento haya logrado conseguir un trabajo que le permita atender las obligaciones económicas adquiridas.

4. En las declaraciones rendidas ante el juzgado de conocimiento, tanto el peticionario como su señora madre, afirmaron que la única fuente de ingresos

de la familia, depende de la ayuda de sus parientes más cercanos y de la venta de artículos artesanales por parte de la madre. Adicionalmente, expresaron que la precaria situación económica que enfrentan es “tan real y compleja” que no han podido cumplir con el pago de los servicios educativos prestados por el ente educativo demandado durante el año 2004.

5. Específicamente, señaló que se encuentra en mora en el pago de la pensión por el período comprendido desde febrero hasta noviembre del año 2004 y, por este motivo, la institución educativa demandada se ha negado a entregarle su diploma de bachiller y el certificado de terminación de estudios secundarios.

6. Por consiguiente, estima que la Corporación Educativa “Minuto de Dios”, desconoció su derecho fundamental a la educación y solicita a la autoridad judicial que ampare su derecho fundamental a la educación y, en consecuencia “ (…) se ordene a la Corporación Educativa Minuto de Dios, otorgar el diploma de bachiller, para poder acreditar mi calidad de bachiller y así poder continuar con mis estudios universitarios y definir mi situación militar”.

2. Intervención de la Corporación Educativa Minuto de Dios La Corporación Educativa “Minuto de Dios”, por intermedio de su Director Ejecutivo, el señor Juan Carlos Soler Peñuela contestó la acción de tutela y se opuso a la solicitud de amparo del actor.

En primer lugar, precisó que el señor Daniel Andrés Barrero Prada fue estudiante del Colegio Minuto de Dios –Calendario “A” desde el año 1991, en el cual cursó el grado Jardín hasta el año 2004 durante el cual culminó sus estudios de grado once (11). En virtud de lo anterior, indicó que ”el

certificado de terminación de estudios y el diploma de bachiller del demandante se encuentran en los archivos de la Secretaría académica del colegio y no han sido entregados debido a la deuda contraída por la señora madre del estudiante con la Institución por las pensiones correspondientes al año 2004”. Continuó su argumentación manifestando que el incumplimiento de las obligaciones económicas por parte de la madre del joven Daniel Andrés Barrero fue reiterado desde el año 1998, y no obstante dicha conducta, el colegio le permitió continuar con sus estudios y le brindó algunas oportunidades y alternativas de pago entre de las cuales se encuentran el otorgamiento de una beca parcial durante el año 2003. Adicionalmente, explicó que la entidad educativa “actuó con exceso de permisividad”, toda vez que, “aún por encima de la prescripción constitucional, se le brindó educación en los grados décimo (10°) y once (11°)”, por lo que se evidencia que la conducta seguida por la institución no representa una violación de la Constitución, ya que el derecho a la educación “abarca únicamente hasta el grado noveno (9°)”. En consecuencia, destacó que “es evidente la posición de ayuda por parte de la Institución Educativa, ante la supuesta situación de la señora Prada Rico y su hijo” y que en todo caso, era “irracional” el hecho de que la familia Barrero asumiera “un ritmo de vida y de gastos que no correspondía a la situación económica por la que pasaban”. Por consiguiente, el pago atrasado de las pensiones representaba una actitud de mala fe por parte de la madre del joven Daniel Andrés Barrero.

II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. 1.- Certificado de recibo de cobro de pensión expedida por la Corporación Educativa Minuto de Dios por el servicio prestado al joven Daniel Andrés Barrero en donde se registra la suma de $1.602.100 que debería ser cancelada a más tardar el 16 de noviembre de 2004 (folio 1). 2.- Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora Doris Nelly Prada Rico y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de

Bogotá D.C. de conformidad con el cual la señora Prada se comprometió a desarrollar las actividades propias de asistencia administrativa durante el período de 10 meses desde el día 10 de abril de 2003 (folios 2 a 8). 3.- Copia de la declaración extraproceso rendida el día 28 de abril de 2005 por la señora Doris Nelly Prada Rico ante la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Bogotá, el día 28 de abril de 2005 en donde expone que es mujer cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos de nombres Daniel Andrés Barrero y Andrea Barrero Prada quienes viven en su lugar de residencia (folio 9). 4.- Copia de la declaración extraproceso rendida por la señora Doris Nelly Prada Rico ante la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Bogotá, en la cual manifiesta que se encuentra desempleada desde el mes de febrero de 2004, no recibe ingresos de renta por trabajo o actividades independientes que superen un salario mínimo legal mensual vigente (folio 10). 5.- Diligencia de declaración rendida ante el Juzgado Sesenta y Cinco (65)

Civil Municipal de Bogotá por parte de la señora Doris Nelly Prada Rico en la cual se refiere a diferentes aspectos específicamente, su vínculo familiar con el demandante, la situación económica de ella y del demandante (folios 31 y 32). 6.- Diligencia de declaración rendida ante el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá por parte del actor Daniel Andrés Barrero Prada en la cual se refiere a su situación económica y las razones del incumplimiento ante la institución educativa demandada (folios 33 y 34).

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN A través de la sentencia de 14 de julio de 2005, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, decidió denegar el amparo solicitado por el actor.

La Juez única de instancia consideró que en el caso bajo estudio, ha existido, en primer lugar, cierto nivel de despreocupación en efectuar el pago de las pensiones para el año 2004, por parte de la madre del actor, ya que no se ha efectuado al menos un abono mínimo a la deuda en espera de utilizar la protección constitucional para lograr la obtención de sus pretensiones. En su criterio, la conducta de la señora Prada configura una de las situaciones que ha sido criticada a través de la jurisprudencia constitucional de la Corte consistente en la cultura del no pago. En segundo lugar, explicó que ante la necesidad de cumplir con un deber constitucional que tiene todo ciudadano colombiano de presentarse ante las autoridades militares para que allí se opte o no por el reclutamiento según ha sido dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política, la institución educativa demandada tiene la obligación de certificar la terminación y

aprobación de estudios, y sólo en este caso, a la autoridad militar correspondiente, la situación escolar del demandante, en orden a que sea resuelta su situación militar. Así las cosas, consideró que los cargos invocados por el actor, respecto de la presunta vulneración a su derecho fundamental a la educación carecen de fundamento y por consiguiente, denegó el amparo solicitado aun cuando ordenó al ente demandado “certificar a la entidad competente sobre la terminación y aprobación de estudios allí cursados, tendiente a que el señor Daniel Andrés Barrero defina su situación militar”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en la acción iniciada por Daniel Andrés Barrero Prada contra la Corporación Educativa “Minuto de Dios”, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico a resolver.

De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, la Sala deberá analizar en esta oportunidad si la Corporación Educativa Minuto de Dios incurrió en la violación del derecho a la educación del señor Daniel Andrés Barrero Prada, como consecuencia de la decisión de retener la documentación que acredita la terminación de estudios de bachillerato del alumno por mora en el pago de las pensiones correspondientes al último año académico cursado. Para resolver el asunto, la Sala (i) estudiará el alcance del derecho a la

educación en el ámbito constitucional, (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional acerca de la protección del derecho a la educación cuando se encuentra en tensión frente a los derechos patrimoniales y contractuales de las instituciones de enseñanza de carácter privado y, (iii) resolverá el caso concreto.

3. Alcance del derecho a la educación en el ámbito constitucional. 3.1. La educación es un derecho y un servicio público que reconoce a las personas el interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura, tradiciones, entre otros. Igualmente, la educación conlleva deberes para las personas pues les impone el deber de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes.

El ejercicio de este derecho permite a las personas desarrollarse y adquirir herramientas para desenvolverse en la sociedad y, específicamente, en el medio cultural donde habiten. Adicionalmente, el derecho a la educación es concebido como un derecho colectivo en atención a que se constituye en un medio para alcanzar y asegurar las metas sociales, tales como la productividad, la capacidad de competencia o la integración social. De otro lado, los beneficios que implica el derecho a la educación responden a una concepción integral de la persona. En este contexto, el legislador desarrolló un concepto de educación a través de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación” cuyo artículo 1 dispone “La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes”. 3.2. En el ámbito constitucional, el artículo 67 de la Constitución Política

define las parámetros mínimos del servicio de educación, establece la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en materia de cumplimiento del derecho a la educación, e igualmente, establece que el acceso y la permanencia en el sistema educativo son dos componentes esenciales del servicio de educación. Por su parte, el artículo 366 de la Constitución prevé que es un objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de educación. En virtud de la importancia del derecho a la educación, aun cuando en principio este derecho no fue consagrado de manera expresa como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de una interpretación integral de la Constitución, ha reconocido el carácter fundamental de este derecho en situaciones particulares, dentro de las cuales pueden ser mencionadas las siguientes: a) Cuando se trate de garantizar el derecho a la educación de la niñez, toda vez que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución los derechos de los niños son fundamentales. b) Cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación, amenaza o vulnera otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, etc. De otra parte, el carácter fundamental reconocido al derecho a la educación no deriva solamente del desarrollo jurisprudencial sino que hace parte, entre otros, de los compromisos internacionales que ha adquirido Colombia a través del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros. Asimismo, la comunidad internacional reunida en Viena en 1993, durante la

segunda conferencia mundial de derechos humanos aprobó una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos inalienables de la persona, en su triple dimensión de universales, indivisibles e interdependientes. De conformidad con los acuerdos mencionados, el derecho a la educación es un derecho económico, social y cultural que a su vez permite a las personas desarrollar de manera plena y eficaz sus derechos políticos y civiles. Es decir que la educación se convierte en un requisito sine qua non para el ejercicio de otras garantías reconocidas a las personas. Adicionalmente, la doctrina internacional definió algunos atributos de este derecho, específicamente la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, los cuales son comunes a todos los niveles y formas en los que sea prestado el servicio de educación. Con el fin de garantizar la vigencia del derecho a la educación en todos sus ámbitos “cualquier intento de restringir alguno de los criterios que involucre las características del derecho a la educación sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración”. 3.3. De otra parte, el derecho a la educación permite el desarrollo armónico del individuo con su entorno, pues a partir de la realización de este derecho la persona adquiere una mayor capacidad de decidir con fundamento en sus convicciones íntimas y podrá tomar las determinaciones que mas le interesen, siempre dentro del límite que le impide afectar los derechos de terceros. Considerando la relación entre el derecho a la educación y la capacidad de

autodeterminación de las personas, ha sido reconocido que este derecho se encuentra íntimamente ligado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política y el derecho a escoger profesión u oficio consagrado en el artículo 26. Es por eso que, la Corte Constitucional reconoció en la sentencia T-780 de 1999 lo siguiente: “(…) “En efecto, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporación, “consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas”. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales acerca de “la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad. “Su ejercicio guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende “la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico”. Así las cosas, cualquier restricción injustificada que impida el acceso a la educación podría limitar la autonomía para decidir y proyectarse como

persona en la sociedad y por tanto, atentaría contra los preceptos constitucionales que protegen dichas libertades.

4. La protección del derecho a la educación en casos en los cuales se encuentra en tensión frente a los derechos patrimoniales y contractuales de las instituciones de enseñanza de carácter privado. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. Con fundamento en la calidad de derecho constitucional que ostenta la educación, existen algunas conductas que vulneran las garantías inherentes al mismo y en consecuencia, han sido objeto de análisis en la jurisdicción constitucional. Así, ha sido reiterado por esta Corporación que es una violación del derecho a la educación, la negativa de entregar documentos que son resultado de una labor académica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos. Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones, certificados y demás documentos que acrediten el desempeño de una labor académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten.

Así las cosas, cuando el derecho de las entidades educativas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entra en conflicto con el derecho a la educación, debe prevalecer éste toda vez que no es admisible que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relación enseñanzaaprendizaje. En este sentido, la sentencia T-235 de 1996 señaló: “cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el

conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. “En las condiciones anotadas, según las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada”. 4.2. Sin embargo, como consecuencia de las reiteradas acciones de tutela a través de las cuales se solicitaba el amparo del derecho a la educación cuando los padres o acudientes de los estudiantes no cumplían sus obligaciones económicas tales como el pago de matrículas y pensiones, la Corte Constitucional, decidió establecer algunos lineamientos sobre la posibilidad de ejercer la acción de tutela en casos en los cuales se solicitaba la protección del derecho a la educación. En efecto, los parámetros que se deben evaluar al analizar la posibilidad de prosperidad de una acción de tutela en la que se solicite la protección del derecho a la educación cuando los documentos que acreditan el desempeño de funciones académicas han sido retenidos por la institución educativa debido a la ausencia de pago, fueron fijados en la sentencia SU624 de 1999 y son los siguientes: “1.- El surgimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte

económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y, “2.- Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.” De otra parte, con fundamento en la sentencia de unificación, es posible sostener que en aras de brindar garantías a las instituciones educativas que han prestado sus servicios sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es necesario que la entrega de las calificaciones o certificados de estudio requeridos por alumnos que han incurrido en mora se encuentre precedida por un acuerdo entre las partes sobre la forma en que se procederá a la cancelación de la deuda adquirida. Esta condición tiene su fundamento en el criterio según el cual, la obligación económica adquirida con la institución educativa no se extingue y por eso, el padre o la madre deben hacerse responsables de la misma aunque ésta no sea pagada inmediatamente. Así pues, en las sentencias T-1280 de 2000, T-821 de 2002, T-983 de 2003, T-194 de 2004 y, posteriormente en el fallo T-295 de 2004 esta Corte explicó:

“(…) la entrega de notas o de los certificados de estudio del alumno moroso, exigen la asunción por parte de los padres de un compromiso serio destinado a garantizar el pago de las sumas debidas, como por ejemplo, acceder a un préstamo con destinación específica entregado por el ICETEX o conceder alguna otra garantía dentro del amplio catálogo que reconoce el ordenamiento jurídico. Lo anterior, con el propósito de salvaguardar el patrimonio de las instituciones educativas y de preservar la reciprocidad propia del contrato de matrícula. “(…) “Por ello, la seriedad del compromiso que se exige de los padres morosos, no puede acreditarse con la presentación de fórmulas sujetas a su mera voluntad, sino que, por el contrario, deben sujetarse a verdaderas garantías que preserven los derechos de la institución educativa”. Igualmente, en la sentencia T-295 de 2004 esta Corporación explicó que las garantías de pago deben ser el resultado del acuerdo de voluntades entre las partes y no encontrarse sujetas a la mera discrecionalidad de una de ellas. De otra parte, fue previsto que tales garantías deben permitir que el deudor pueda, mediante un plazo razonable, pagar las sumas debidas. Son estos entonces, los aspectos que el juez de tutela debe tener en cuenta al momento de determinar el amparo constitucional del derecho a la educación en casos en los cuales los padres o acudientes que hubieren incurrido en algún incumplimiento de tipo económico frente a las instituciones educativas acudan a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos de sus hijos.

5. Análisis del caso concreto.

5.1. En la controversia planteada, el demandante, Daniel Andrés Barrero Prada presenta acción de tutela contra la Corporación Educativa Minuto de Dios por considerar que la decisión de la institución, consistente en no entregar el diploma de bachiller que le corresponde tras la terminación satisfactoria de sus estudios vulnera su derecho a la educación. Durante el trámite de la acción de tutela, el demandante sostuvo que si bien es cierto su señora madre, quien era responsable de los gastos escolares durante su permanencia en el colegio, incurrió en mora en el pago de las prestaciones derivadas de los servicios educativos prestados por el ente demandado durante el año 2004, ello obedeció a la difícil situación económica generada por la pérdida del empleo de aquélla y por tanto, su incumplimiento no constituye una conducta de mala fe en relación con el ente demandado. En su escrito de contestación aportado ante el juzgado de conocimiento, la corporación demandada señaló que el demandante fue alumno de la institución desde el año 1991 hasta el año 2004 y que durante el tiempo que fue beneficiario del servicio educativo incurrió en mora en el pago de sus obligaciones contractuales. Asimismo, afirmó que la entidad educativa le brindó al demandante educación en los grados décimo (10°) y once (11°) y por ende, ha cumplido sus obligaciones constitucionales ya que el derecho a la educación “abarca únicamente hasta el grado noveno (9°)”. Adicionalmente, sostuvo que en atención a la situación económica que enfrentaba la familia Barrero no debió asumir obligaciones educativas que sobrepasaran su capacidad y, por tanto, la ausencia del pago de las pensiones

configuró mala fe por parte del actor y su familia. Por su parte, el juzgado único de instancia denegó el amparo solicitado por considerar que el incumplimiento en el pago de las obligaciones adquiridas por el demandante en relación con el pago de las pensiones ante la institución educativa representa una conducta típica de la cultura del no pago y, por este motivo, no es posible conceder la protección constitucional solicitada. De otro lado, señaló que la Corporación Educativa Minuto de Dios sólo tiene el deber de certificar la terminación de estudios de secundaria del demandante ante las autoridades militares, con el fin de que las mismas decidan la situación militar del joven Barrero Prada. 5.2. En la controversia planteada fue acreditado que (i) el joven Daniel Andrés Barrero Prada cursó estudios de educación preescolar, básica primaria y secundaria en la Corporación Educativa “Minuto de Dios” y terminó su ciclo escolar en el año 2004 (folios 1 y 19 del expediente), (ii) que el accionante, Daniel Andrés Barrero depende económicamente de su señora madre, Doris Nelly Prada, quien durante el año 2004 era la responsable de efectuar el pago de las prestaciones económicas de matrícula y pensión ante la institución demandada (folios 20 y 33), (iii) que en el momento de presentar la acción de tutela las prestaciones económicas correspondientes a las pensiones del año 2004 no habían sido canceladas (folios 1, 21, 32 y 33), (iv) que la entidad educativa “Corporación Minuto de Dios” no ha entregado al joven Daniel Andrés Barrero Prada los documentos que acreditan la terminación de sus

estudios de bachillerato en la institución (folios 11, 20 y 21) y los mismos se encuentran en los archivos de secretaría de la institución. Pues bien, la acción de tutela contra particulares es procedente en tres hipótesis establecidas en el artículo 86 del Texto Fundamental, a saber: “a. Cuando estos se encuentren encargad

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