CC - T1228-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1228-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-1228/03
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MINISTRO CONTRA ARBITRO-Improcedencia/DEBIDO PROCESO DE LA NACION EN LAUDO ARBITRAL-No se presentó vulneración La acción es improcedente, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos adecuados para que las partes contradigan las decisiones arbitrales, que los apoderados de La Nación no utilizaron, y la acción de tutela no ha sido establecida para solventar la incuria procesal de las partes. El accionante y el Ministerio Público pretenden revivir el conflicto resuelto por la árbitro accionada - con sujeción a la ley -, con el argumento de que la posición defensiva propia - asumida por el apoderado legalmente designado por el Ministerio para representarlafue equivocada o deficiente, sin reparar en que la defensa es una garantía constitucional incondicional concedida por la Carta a todo aquel que comparece o debe ser llamado a un juicio, a fin de asegurarle la representación de sus intereses, conforme cada parte lo considere oportuno y conveniente, sin sujeción al resultado. Quiere decir lo anterior que el derecho a la defensa de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no fue quebrantado por la accionada, porque aquella actuó en el asunto por intermedio de un profesional del derecho en quien depositó su confianza, defendió su posición sin restricciones frente a la de su contrario, efectuó sus alegaciones, y realizó la actividad probatoria que consideró útil para influir en el convencimiento del juez, de acuerdo a sus intereses.
Referencia: expediente T-583364
Acción de tutela instaurada por La Nación
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la árbitro Yolanda Higuera de Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, profiere la siguiente SENTENCIA dentro de la acción de tutela promovida por La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra Yolanda Higuera de Gómez, en razón del Laudo Arbitral proferido el 3 de diciembre de 1999, para resolver la controversia existente entre la accionante y las sociedades Navarro Vives e Hijos Ltda., Grasas y Derivados GRADESA S.A. y Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CILEDCO LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Las pruebas existentes en el expediente permiten tener como ciertos los siguientes hechos: a) Mediante Escritura Pública 241, otorgada el 29 de enero del año 2000 ante el Notario Cincuenta y Uno de esta Ciudad, Yolanda Higuera de Gómez, en su condición de árbitro único, protocolizó el expediente que contiene lo actuado en el asunto que resolvió la controversia surgida entre La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las sociedades Navarro Vives e hijos Ltda., Grasas y Derivados Gradesa S.A., y Cooperativa Industrial Lechera de
Colombia Ciledco Ltda. b) La litis en comento fue resuelta mediante Laudo Arbitral proferido el 3 de diciembre de 1999, como sigue:
PRIMERO: DECLARASE que el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA (liquidado), hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al incumplir los contratos 203, 095 y 122, suscritos con las sociedades GRASAS Y
DERIVADOS GRADESA S.A., COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA CILEDCO LTDA y NAVARRO VIVES E HIJOS LIMITADA, respectivamente, ocasionó con ello perjuicios a las precitadas entidades comerciales.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a LA NACIONMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a cancelar a las demandantes, las siguientes cantidades por concepto
de daño emergente y lucro cesante:
- Para la sociedad COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA CILEDCO LTDA, lo siguiente: 1.1. Por utilidad dejada de percibir hasta el 3-XII-99: $271 004.011 1.2. Por actualización de dicha utilidad, de acuerdo con la inflación, y hasta la misma fecha: $218322.019 1.3. Por inventario físico: $15¨072.820 1.4. Por actualización del valor de los inventarios:
$69.113.518.55 CUARTO (sic): Por haber prosperado sólo parcialmente las pretensiones formuladas por la parte demandante, se dispone que no hay lugar a condena en costas.
QUINTO: Condénase a la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar a la parte demandante y a nombre del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO –IDEMA- (liquidado), la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000.oo) correspondientes al valor que ésta canceló por autorización de la demandada, por concepto de reajuste de honorarios de Arbitro.
SEXTO: Para los efectos del inciso primero del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por la Secretaría, comuníquese al señor Procurador General de la Nación, mediante el envío de copia íntegra y auténtica del presente laudo.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, por secretaría comuníquese el presenta laudo al señor MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mediante el envío de copia íntegra y auténtica del mismo.
OCTAVO: Ordenar la protocolización del expediente en una de las notarías del Círculo de Santafé de Bogotá.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Para constancia se firma la presente acta por los que en ella intervinieron: Yolanda Higuera de Gómez –árbitroDr. Gonzalo Perry Sanclemente Dr Victor Manuel Armella Velásquez Jhonson Salamanca –secretario -”. c) La árbitro fundamentó sus decisiones, entre otras, en las siguientes consideraciones: - Expuso la accionada respecto de la existencia de los contratos: “Consta en el expediente que entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, en liquidación, y las
sociedades GRASAS Y DERIVADOS –GRADESAS.A.,
COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA – CILEDCOLTDA. y NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA., se celebraron los contratos tales 203, 095 y 122 de 1996. Mediante dichas convenciones, las personas jurídicas mencionadas se comprometieron a suministrar al IDEMA determinada cantidad de aceite, leche y café, respectivamente, en las cantidades y calidades descritas en los precitados acuerdos contractuales y el Idema, a su vez, se obligó a recibir los productos en el tiempo y condiciones estipuladas y a pagar el precio dentro de los términos allí señalados. Los actos jurídicos en cita no han sido impugnados en forma alguna por los suscribientes. Por el contrario, fueron tenido (sic) siempre por ajustadas a la normatividad jurídica que les es propia (..)”. - Sobre el cumplimiento contractual en la providencia a que se hace mención afirma la falladora: “Es palpable que el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA no dio cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas, incumplimiento que fue recurrente como consta en los documentos suscritos entre las partes. Así, ante la violación del Idema de las cláusulas contractuales, se debió hacer acuerdos transaccionales con las tres sociedades los días 16 y 19 de diciembre de 1996; en estos actos jurídicos se afirma que en la ejecución de los contratos 203, 095 y 122 de 1996, celebrados con
GRASAS Y DERIVADOS –GRADESA S.A.-, COOPERATIVA
INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA –CIDELCO LTDA-, y NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA., “el IDEMA ha incurrido en mora en los pagos que se describen en forma resumida adelante y se sustentan en los documentos anexos a la presente acta, mora que se agravó a partir del siete (7) de julio de 1996, fecha desde la cual el IDEMA no ha efectuado ningún pago al contratista para atender las obligaciones claras expresas y actualmente exigibles”, por lo que se compromete a pagar intereses moratorios sobre facturas adeudadas y los comerciales respecto de los costo (sic) financieros, acordando fechas para efectuar estos pagos e incurriendo nuevamente en mora en los mismos, viéndose, entonces, obligada a hacer otro acuerdo que a la final también incumple, para después de varios meses cancelar lo allí pactado, pero sin actualizar intereses y dejando en claro que ese pago no comprende los perjuicios que IDEMA pudo causarle (sic) a las sociedades accionantes, respecto de lo cual se dijo: “Las sociedades GRASAS Y DERIVADOS S.A. GRADESA, NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA y COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA CILEDCO, presentaron al Instituto de mercadeo Agropecuario IDEMA en liquidación, dentro de la oportunidad legal, su reclamación respecto de los perjuicios sufridos por el incumplimiento de los contratos de suministro que tenía suscritos con dicha entidad los cuales serán si ha (sic) ello hay lugar, transados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o debatido en los correspondientes estrados judiciales”” –
comillas en el texto -. - Respecto de las causales de justificación alegadas por la entidad demandada, sostuvo la accionada: “Como quiera que la entidad oficial suscribiente de los contratos alega como causa de justificación el no cumplimiento de los mismos, el hecho de que el gobierno nacional hubiese ordenado la liquidación del Idema, débese afirmar al respecto que, una vez demostrado el incumplimiento de las obligaciones adquiridas o de alguna de las mismas, al establecerse que no se ha alcanzado el resultado prometido, incumbe al deudor, si quiere liberarse de la responsabilidad la prueba de su exoneración (..). (..) No cabe duda que INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO –IDEMAal celebrar los contratos tantas veces mencionados, contrajo unas obligaciones determinadas y no unas de prudencia y diligencia. Por tanto bastaba la demostración del incumplimiento de dichos actos jurídicos a efecto de endilgarle la responsabilidad deprecada, ante la inexistencia de una causa extraña que hubiese podido demostrar la Entidad en referencia. (..) “Así que estando demostrado el contrato de suministro acordado entre las partes como precedentemente se indica y demostrado el incumplimiento por parte del consumidor -demandadoes indiscutible que el demandante tiene derecho a la indemnización y que la demandada atiene obligación de pagarle (..)”. En lo referente a lo alegado por La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su defensa, agrega la doctora Higuera de Gómez: “1.- Que no aparece en ese trámite prueba alguna que avale lo afirmado en el sentido de haberse resuelto con autoridad de cosa
juzgada ante la jurisdicción contencioso administrativa los asuntos sometidos a ésta decisión arbitral. No se aportó providencia o providencias en que tal cosa se habría resuelto, prueba que, conforme a lo estructurado en el artículo 177 del C. de P.C. corría a cargo de la Entidad oficial en mención, precepto que armoniza con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Lo que si resulta evidente son las manifestaciones del IDEMA en un principio, y del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, una vez liquidado el primero, admitiendo los reiterados incumplimientos en que incurrió en la ejecución de los contratos y de la vigencia de las reclamaciones formuladas a partir de la inejecución de los contratos hasta la fecha.
2. Igualmente debe aclararse que es entendido que la indemnización que se demanda en este caso tiene el carácter de compensatoria, aseveración que nos permitimos afianzar en la siguiente cita jurisprudencial (..) (Sentencia Sala de Casación Civil y Agraria, de marzo 8 de 1993).”. - Respecto del monto de los perjuicios, considera el Laudo arbitral: “(..) toda indemnización debe procurar el restablecimiento del daño realmente ocasionado al acreedor tan exactamente como sea posible, La pérdida sufrida y la ganancia que ha dejado de obtenerse por el contratista cumplido debe ser reparada en la medida de su comprobación, pues si bien la reparación del daño no
puede convertirse en una fuente de enriquecimiento desmedido por el sujeto lesionado, tampoco debe ser deficitaria, porque de esa manera no se logra el equilibrio contractual. En el sub judice se accederá al pago total del lucro cesante demandado, por lo que no se condenará a cualquier otra suma que toque en una u otra forma con este aspecto. Igualmente es pertinente la condena en cuanto al daño emergente demostrado. Para cuantificar los perjuicios reclamados se hizo designación de un perito cuyo dictamen, por satisfacer las exigencias legales en lo atinente a su fundamentación, claridad y precisión habrá de ser acogido en lo pertinente, destacándose, además, que el mimo no fue objetado por las partes en conflicto. (..) (..) Dicho experticio discriminó el daño emergente y el lucro cesante y respecto de éste último puso a consideración del Tribunal las varias fórmulas de que se valió el auxiliar de la justicia para calcular su monto. d) El 3 de diciembre de 1999, el Secretario del Tribunal hizo constar en el expediente i) que “de la anterior providencia quedaron notificados en estrados los señores apoderados de las partes”; y ii) que hizo entrega a “cada parte procesal de una copia del laudo anterior”, quienes “como constancia de haber recibido firman –Dr. Gonzalo Perry S. Dr. Victor M. Armella V. John Salamanca G. e) El 17 de diciembre siguiente, también el Secretario del Tribunal hizo constar que “el anterior laudo, de 3 de diciembre de 1999, se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado, y el 3 de enero de 2000 el mismo dio
cuenta “de la remisión de copias autenticas del laudo de 3 de diciembre de 1999, con la constancia de encontrarse debidamente notificado y ejecutoriado, al señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al señor Procurador General de la Nación, según lo ordenado en el precitado proveído”. f) En mayo de 2001, La Nación Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural presentó demanda de revisión en contra del Laudo a que se hace referencia, pero la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó el libelo al encontrar el recurso improcedente, decisión que fue confirmada por la misma Corporación al resolver el recurso de súplica instaurado por la demandante, porque, al tenor del artículo 36 de la Ley 446 de 1998, “el recurso extraordinario de revisión es procedente contra la sentencia que decide el recurso de anulación del laudo arbitral, mas no contra el laudo mismo”.
2. Material probatorio En el expediente obra, entre otras pruebas, en 427 folios, fotocopia de la Escritura Pública 241 otorgada el 29 de enero del año 2000 en la Notaría 51 de esta ciudad. Instrumento que protocolizó, entre otros documentos: a) El “Acta de Terminación de Etapa de Liquidación”, suscrita el 2 de agosto de 1999 por el Secretario General, el Director Jurídico y el asesor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y por el representante de las sociedades Grasas y Derivados GRADESA S.A., Navarro Vives e Hijos Ltda.,
y Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ciledco Ltda.
De este documento, la Sala destaca lo acordado entre las partes respecto del sometimiento de sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitro único, así: “Sobre tales contratos la administración del extinto IDEMA reconoció su incumplimiento en el acuerdo de transacción de diciembre 16 de 1998, posteriormente se dio lugar a varios “otros sies” y documentos de identificación de las citadas transacciones, escritos en los que se establecieron una serie de obligaciones a cargo del liquidado IDEMA hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, los cuales tendían inicialmente a la reanudación de los contratos, pero una vez decretada por el gobierno Nacional la liquidación de IDEMA, tales acuerdos se convirtieron en un proceso de liquidación de los contratos suscritos entre las partes, de los compromisos adquiridos a cargo del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, han sido atendidos hasta la fecha, el pago de lo adeudado por los productos suministrados al liquidado IDEMA y unos intereses de mora, quedando pendientes por resolver varias pretensiones de los contratistas, unas por definir cuantitativamente y otras desde el punto de vista conceptual. (..) las partes acuerdan que si es de recibo por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y así lo manifiesta este por escrito someter las diferencias sin resolver surgidas de los contratos 203, 085 y 122 de 1996, así como de los documentos y reuniones en las cuales se ha intentado llegar a su liquidación definitiva, a la decisión de un tribunal de arbitramento
independientemente (artículo12 de la Ley 446 de 1998), para el caso constituido por un solo árbitro quien decidirá en derecho (..) (..) Si hay lugar al procedimiento arbitral descrito, los contratistas aceptan desde ya reducir sus pretensiones a los siguientes temas y por tan solo estos se someterán al arbitramento, considerándose que cualquier otro reclamo queda desistido. ASPECTOS CONCEPTUALES. El arbitro decidirá dos puntos de orden conceptual en derecho. Primero, se determinará de una parte si el
INSTITUTO DE MERCAEO AGROPECUARIO IDEMA
(Liquidado) hoy MINISTERIO DE AGRICULTRUA Y DESARROLLO RURAL debe reconocer a favor de los contratistas los perjuicios derivados de las utilidades dejadas de percibir por estos, en virtud del incumplimiento de los contratos. Segundo, se determinará por el arbitro si el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO-IDEMA (Liquidado) hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL debe actualizar el valor pagado a los contratistas como intereses de mora toda vez que estos fueron liquidados a 30 de diciembre de 1997, fecha en la cual debían ser cancelados, habiéndose dado su cancelación en los meses de mayo y junio de 1999. En caso de ser favorables los contratistas la determinación del arbitro este señalará el porcentaje en el cual deba hacerse la mencionada actualización. ASPECTOS DE DEFINICIÓN CUANTITATIVA: Toda ves que las partes, ello es
el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA
(Liquidado) hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL debe actualizar el valor pagado a los
contratistas como intereses de mora toda vez que estos fueron liquidados a 30 de diciembre de 1997, fecha en la cual debían ser cancelados habiéndose dado su cancelación en los meses de mayo y junio de 1999. En caso de ser favorables los contratistas la determinación del árbitro este señalará el porcentaje en el cual deba hacerse la mencionada actualización. ASPECTO DE DEFINICION CUANTITAVIA: Toda ves que las partes, ello es el
INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIOIDEMA
(liquidado) hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y los contratistas objeto de este documento, tienen establecidos compromisos a cargo del contratante incumplido, para el caso el liquidado IDEMA y que la dificultad surgida entre las partes corresponde al procedimiento para liquidar tales compromisos el arbitro establecerá: PRIMERO: La existencia y el valor definitivo de los mismos mediante la apreciación directa por parte de los documentos respectivos o mediante el auxilio de un perito si así lo considera conveniente, del valor del inventario de insumos y materias primas adquiridas por los contratistas para el desarrollo de los contratos que dieron origen a este acuerdo, pudiendo definir según cada caso la fecha de adquisición y la fecha de utilización para otros fines, cuando los contratistas pudieron realizar tal otra destinación el valor del inventario existente a la fecha de estos insumos y materias primas, para aquellos cuya utilización en otros destinos diferentes a los frustrados contratos resultó imposible y por lo tanto la cuantía si la hubiere a reconocer a tal concepto. SEGUNDO: La determinación de los intereses, si a ello hay lugar, adeudados por concepto de esos inventarios según
la permanencia de los mismos en poder de los contratistas según lo establecido en el punto primero de este acápite, se pone de presente que la tasa de interés aplicar sobre el valor y tiempo de permanencia de los mencionados inventarios se encuentra acordada y ratificada por las partes en el D.T.F más diez puntos, conforme documentos en tal sentido que se anexan.” b) La comunicación de 13 de agosto de 1999, dirigida a la doctora Yolanda Higuera de Gómez por el Secretario General, el Director Jurídico y el Asesor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y por el representante de las sociedades Grasas y Derivados GRADESA S.A., Navarro Vives e Hijos Ltda. y Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CIDELDO Ltda., informándole i) que “su nombre ha sido seleccionado para desempeñare el cargo de árbitro del tribunal de arbitramento independiente (Ley 446 de 1998) con el objeto de resolver las diferencias surgidas con la ejecución de los contratos 1203, 085 y 122 de 1996 suscritos por el extinto IDEMA”; y ii) que el laudo “deberá contener aspectos conceptuales y aspectos de definición cuantitativa, todo conforme obra en el acta suscrita por las partes en fecha 2 de agosto de 1999”. Y las respuestas de la designada, manifestando, a cada una de las entidades interesadas, su aceptación e informándoles sobre la instalación del Tribunal el 25 de agosto siguiente, a las 10 a.m. c) La demanda, presentada por el apoderado de las sociedades ya relacionadas, para solicitar que el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA (liquidado),
hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL fuera condenado, conforme las siguientes pretensiones: - Por concepto de lucro cesante i) a “las sumas actualizadas, que se determine dejaron de percibir como utilidades esperadas por cada una de las sociedades contratistas, durante el tiempo en el cual no se dio por parte del IDEMA cumplimiento a los contratos y sus prorrogas, según lo que se enuncia adelante (..); y ii) a “los intereses que se establezcan es deudor sobre el valor de los inventarios del punto anterior, liquidados por el tiempo de permanencia de esos inventarios en poder de los contratistas, intereses a liquidar según acuerdo escrito entre las partes a la tasa de D.T:F. más diez puntos”. - En razón del daño emergente, “el valor actualizado de los inventarios de materias primas, insumos y empaques que los contratistas adquirieron para atender los contratos con el IDEMA y que se encuentran en su poder”. -A la “actualización de los intereses que en virtud del fallo del amigable componedor designado por las partes el 27 de noviembre de 1997, debían ser cancelados el día siete de enero de 1998, habiéndose efectuado el pago, tan solo en los meses de mayo y junio de 1998.”. d) El pronunciamiento del apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el objeto y las pretensiones de la parte demandante, del que la Sala considera importante destacar: - Lo afirmado por el apoderado en comento respecto del objeto del Laudo: “1. Se determinará si la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe reconocer a favor de los contratistas los
perjuicios derivados de las actividades, dejadas de percibir como consecuencia del incumplimiento de los contratos.
2. Se determinará si la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debe actualizar el valor pagado a los contratistas como intereses de mora, toda ves que estos fueron liquidados a 30 de diciembre de 1997, fecha en la cual debían ser cancelados, habiéndose dado su cancelación en los meses de mayo y junio a 1999.” - La posición de la accionante en relación con las pretensiones de quienes demandaban, en la oportunidad que se reseña. “resulta claro que no hay lugar a indemnización compensativa comprendida en el daño emergente y lucro cesante en la medida en que fueron cancelados los intereses moratorios que comprenden dicha indemnización y que el daño emergente fue debidamente cancelado al saldar la obligación incumplida.
Por otro lado, haciendo referencia al segundo de los escenarios a resolver en este tribunal en el que se solicita determinar si la Nación - Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural debe actualizar el valor pagado a los contratistas como intereses de mora consideramos que no es viable para el Ministerio, desde el punto de vista legal, efectuar la solicitada revisión y actualización del valor de los intereses de mora, en virtud de los siguientes hechos: Existen disposiciones legales que prohíben el pago de intereses causados por intereses anteriores. Es evidente que la suma por concepto de intereses contenida en el Acta de Liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario indica de manera indiscutible que el IDEMA pagó a las tres compañías. Dado que los intereses no pueden ser fuente de obligaciones para el pago de otros intereses, si el Ministerio llegare a admitir la
causación de esas nuevas obligaciones resultaría concretando una figura denominada por el Código Civil y por la doctrina respectiva como enriquecimiento sin causa. Es importante tener en cuenta que la suma que finalmente se plasmó en el Acta de Liquidación del IDEMA, bajo el concepto de “intereses”, es el resultado de unos procedimientos de concertación que llegaron, inclusive, a incorporar la intervención de un amigable componedor para obtener la solución directa de la controversia de conformidad con las recientes normas legales producidas por la descongestión de los Despachos judiciales, mecanismo para el cual fue designada como componedor la Dra. SUSANA MONTES DE ECHEVERRY, cuya decisión obliga a las partes. Está incluida en el documento suscrito el 30 de diciembre de 1997, la siguiente estipulación, redactada allí como consecuente con la decisión del amigable componedor así: “..Cuya decisión favoreció a las sociedades … pues en su parte pertinente dice: El IDEMA deberá reconocer a las sociedades contratistas intereses a la tase de mora certificada por la Superintendencia Bancaria y a ello queda obligada en virtud de esta decisión. En virtud de tal decisión el IDEMA en liquidación hará constar en el Acta de Liquidación en la cual quedará como pasivo a cargo de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el valor de los citados intereses de mora que han sido liquidados según los anexos que para cada sociedad se adjuntan en el presente documento, a los cuales deberá descontársele los ya cancelados …”. El amigable componedor en su decisión suscrita el 30 de diciembre
de 1997 declara que “con este pronunciamiento que hace tránsito a cosa juzgada al tenor del artículo 51 del Decreto 2279 de 1989 y por voluntad expresa de las partes, queda resuelta la controversia o discrepancia surgida entre ellas en relación con la metodología y tasa para la liquidación de los intereses por mora a que se refieren los ACUERDOS DE TRANSACCIÓN celebrados el día 16 de diciembre de 1996. (..) La cosa juzgada en esta caso ocurrió, se declaró y fue aceptada por las partes como se describe a continuación: A.) Después de suscritos los acuerdos transaccionales y como consecuencia de ellos, el apoderado presentó los tres documentos de los desistimientos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho ante el cual habían formulado las tres compañías las respectivas demandas contra el Extinto IDEMA, para la obtención de los pagos objeto de la controversia en mención. No obstante que ya obraban en el proceso los memoriales del demandante que contenían los desistimientos, el Tribunal dio continuación a los procesos, los cuales culminaron con fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, en los que se dio aprobación a los acuerdos transaccionales. Es claro que la continuación de los proceso no era necesaria y que discrecionalmente el Tribunal les dio continuación, pero los fallos que se produjeron otorgan legalmente a la citada controversia contractual el carácter de Cosa Juzgada. (..) Con posterioridad a la iniciación del respectivo proceso en el Tribunal y en relación con las pretensiones que se acaban de transcribir en el párrafo anterior, las tres compañías suscribieron a
través del apoderado el siguiente desistimiento dirigido al Tribunal Administrativo: “nos permitimos solicitar a ustedes que, en virtud del acuerdo de transacción suscrito entre las partes respecto de las pretensiones de la demanda, se de por terminado el proceso por mutuo consentimiento y sin condena en costas a cargo de ninguna de las partes”. En virtud de que el Tribunal y el Consejo de Estado, acogieron y autorizaron los citados acuerdos transaccionales y los desistimientos (..) no es viable al Ministerio, desde el punto de vista jurídico y procesal, entrar a resolver sobre asuntos que constituyen Cosa Juzgada, porque ya fueron resueltos por los jueces correspondientes”. –comillas en el texto- .
3. La demanda El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural instaura acción de tutela, “como último mecanismo de defensa judicial”, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de La Nación, quebrantado por la árbitro Yolanda Higuera de Gómez, al proferir el Laudo protocolizado mediante Escritura Pública 241 de 2000, otorgada en la Notaría Cincuenta y Uno de esta ciudad.
Para fundamentar su reclamo, el funcionario en comento, expone, entre otros argumentos: - Que en el Acta de liquidación final del IDEMA, fechada el 31 de diciembre de 1997, se determinaron las obligaciones a favor de las sociedades Grasas y Derivados GRADESA S.A., Navarro Vives e Hijos Ltda. y Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CIDELDO Ltda. - Que las sumas así determinadas fueron canceladas por La NaciónMinisterio
de Agricultura y Desarrollo Rural a las sociedades acreedoras entre mayo de 1999 y marzo de 2001. - Que según lo acordado por el Ministerio y las sociedades antes nombradas, los intereses adeudados serían pagados posteriormente, según el dictamen de un amigable componedor. - Que la entidad no podía ser condenada al pago de perjuicios, como aconteció “por cuanto no fueron cuantificados en el acta de liquidación del IDEMA, ni se dejó constancia alguna de ellos, ni de su existencia o valor o forma de liquidarlos, razón por la cual no constituyeron una obligación para La Nación Ministerio de Agricultura, conforme a lo previsto en e
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