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CC - T1228-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1228-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1228/05

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Alcance DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida DERECHO A LA SALUD-Fundamental respecto de personas de la tercera edad y personas cuya debilidad es manifiesta DERECHO A LA SALUD-Contenido El derecho a la salud consta de dos elementos. . El primero de ellos es que la salud en su dimensión física, mental y social debe ser garantizada en el más alto nivel posible. Por consiguiente, sólo podrá entenderse acreditado el respeto del derecho a la salud cuando las personas tienen a su alcance los mecanismos adecuados para gozar en condiciones óptimas de la atención sanitaria que necesiten. En relación con el nivel en el cual se entiende garantizado el derecho a la salud, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas expresó que el derecho a la salud debe entenderse como “un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud". El segundo elemento equivalente en los tratados sobre derechos económicos y sociales consiste en la obligación de los Estados de adoptar medidas tendientes a lograr la efectividad del derecho a la salud. En virtud de lo anterior, los Estados que son parte de estos instrumentos asumen la responsabilidad de cumplir las demandas implícitas en el derecho a la salud, algunas de las cuales corresponden a las materias incluidas en los convenios internacionales referidos. DERECHO A LA SALUD-Acciones afirmativas DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad DERECHO A LA SALUD-Tratamiento ordenado por el medico tratante debe ser prestado de manera integral

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-La entidad territorial y la ARS deben velar por la atención integral del paciente

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD

AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO-Práctica de cirugía

Referencia: expediente T-1181977

Acción de tutela instaurada por Emerencia Esther Torres Terán en calidad de agente oficiosa de Magdalena del Socorro Terán Herrera contra Solsalud A.R.S. con citación oficiosa del Ministerio de Protección Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Emerencia Esther Torres Terán en calidad de agente oficiosa de su señora madre, Magdalena del Socorro Terán Herrera contra SOLSALUD A.R.S. con citación oficiosa del Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones.

La señora Emerencia Esther Torres Terán presenta acción de tutela el día 3 de junio del 2005, contra SOLSALUD A.R.S. con fundamento en los siguientes hechos:

1. Manifiesta la peticionaria que su señora madre, quien cuenta con 74 años de edad, se encuentra vinculada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSen calidad de afiliada beneficiaria, nivel I

de Solsalud A.R.S.

2. Informa que durante el mes de mayo de 2005, la señora Magdalena del Socorro Terán fue diagnosticada con una enfermedad de prolapso genital II-III y para enfrentarla, le fue ordenada la práctica de una cirugía denominada histerectomía vaginal + colporrafias.

3. Expresa que en los días subsiguientes a la orden médica se dirigió a la entidad demandada con el fin de que le fuera autorizada la práctica de dicho tratamiento. Sin embargo, la representante de Solsalud A.R.S le indicó que la cirugía sería programada en el mes de octubre del año 2005.

4. Manifiesta la demandante que ni ella ni su señora madre cuentan con recursos económicos para sufragar de manera autónoma el costo de las intervenciones quirúrgicas. Lo anterior, por cuanto la demandante es madre cabeza de familia y realiza trabajos ocasionales durante algunos días de la semana.

5. Indica la demandante que la señora Magdalena del Socorro Terán padece de dolencias derivadas de la patología que le fue diagnosticada y por ello, no le es posible esperar durante un tiempo prolongado la práctica de la cirugía.

Adicionalmente, en la audiencia celebrada ante el juez de conocimiento de la

acción de tutela informó que las condiciones de salud de su señora madre se encuentran deterioradas. Por consiguiente, solicita que sean protegidos los derechos de la señora Magdalena del Socorro Terán a la salud en conexidad con la vida digna y ordenar a la entidad demandada que en un plazo perentorio autorice y ejecute las actuaciones administrativas conducentes a la práctica del tratamiento médico quirúrgico que aquélla requiere. Asimismo, son pretensiones de la demanda: -Que se ordene a SOLSALUD A.R.S. otorgar el tratamiento médico integral que requiera la señora Magdalena del Socorro Terán para salvaguardar su salud. -Que se exonere a la señora Magdalena del Socorro Terán del pago de cualquier suma por concepto de pagos, copagos u otros similares ya que no se encuentra en condiciones económicas para cubrir tales gastos.

2. Intervención de Solsalud A.R.S.

SONIA MILENA BARCO JAIMES, en calidad de apoderada de la regional oriente de SOLSALUD E.P.S. S.A. contestó la acción de tutela dentro del término previsto legalmente para tal fin y solicitó al juez de conocimiento desestimar las pretensiones de la demanda. Manifestó que la entidad a la que representa, en calidad de administradora de los recursos del régimen subsidiado de salud está sometida a la ley y contrata con las IPS “garantizando la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema”. De conformidad con esta afirmación, indicó que los servicios cubiertos por la entidad se han limitado a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud previsto para el régimen subsidiado –POSScon las consecuentes restricciones que el mismo implica.

Así las cosas, manifestó que la “histerectomía vaginal” solicitada por el médico tratante se encuentra contemplada en el POSS y, por tanto, previa programación correspondiente la misma será autorizada. No obstante, las “Colporrafias”, no se encuentran contempladas dentro del POSS y por tal motivo, su práctica no puede ser autorizada por la entidad. En consecuencia, la afiliada deberá dirigirse a la Secretaría de Salud Departamental de Santander, en aras de que dicho ente asuma la atención médica requerida. De otra parte, expresó que el Estado debe asumir los costos del tratamiento médico “Colporrafias” a través de la red pública de hospitales y aplicar “el sistema de complementariedad o el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga”. En este orden, solicitó al juez de conocimiento ordenar a la Secretaría de Salud de Santander prestar los servicios que necesita la señora Terán o, en el evento en que no emita tal orden, autorizar a Solsalud A.R.S. para repetir contra el Fosyga por las sumas que en exceso pague y que legalmente no le corresponda asumir por los tratamientos, procedimientos y medicamentos no incluidos dentro de los beneficios del POSS.

3. Intervención del Ministerio de la Protección Social.

ALBA VALDERRAMA PEÑA en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social contestó la acción de tutela y solicitó a la juez de conocimiento “exonerar al Ministerio de la Protección Social de toda responsabilidad en la presente acción tutelar”. De un lado, indicó a la juez de conocimiento que el procedimiento quirúrgico

solicitado se encuentra cubierto por el régimen subsidiado, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSSque señala los contenidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –POSS-. En consecuencia, expresó que la A.R.S. está obligada a prestar el servicio de forma oportuna a sus afiliados. De otro lado, precisó que en el caso analizado no se trata de una negativa de prestación del servicio sino de la falta de oportunidad en la prestación del mismo y dicha circunstancia debe ser evaluada a la luz del artículo 22 de la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, expedida por el Ministerio de Salud, en el cual se indican las características de la calidad del servicio de salud.

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE 1.- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Magdalena del Socorro Terán y del carné de beneficiaria al régimen subsidiado, a través de la A.R.S.

Solsalud, desde el año 2003 (folio 4). 2.- Copia de la fórmula de diagnóstico médico “prolapso genital II y III” de la paciente Magdalena del Socorro Terán, emitida en el Hospital San Juan de Dios, Floridablanca (folio 5). 3.- Copia del oficio de fecha 3 de mayo de 2005, en donde se ordena la práctica de “histerectomía vaginal + colporrafias” a la paciente Magdalena del

Socorro Terán. Asimismo, valoración preanestésica durante los días 16 y 23 de mayo del 2005 (folio 5). 4.- Copia del formato “recepción de documentos para junta de evaluación procedimientos quirúrgicos y RNM programados” de Solsalud E.P.S. recibido el 4 de mayo de 2005 en donde se establece como fecha de respuesta mayo 16 del 2005 (folio 6). 5.- Informe técnico médico legal suscrito por médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local Bucaramanga en el cual se indica “la patología que presenta la paciente es de estricto tratamiento quirúrgico” (folio 38).

III. TRÁMITE PROCESAL

1. Admisión de la solicitud.

Por medio del auto de junio 7 de 2005, el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela instaurada por la señora Esther Torres Terán en calidad de agente oficiosa de la señora Magdalena del Socorro Terán y ordenó la notificación personal del auto a la A.R.S. SOLSALUD. Asimismo, dispuso vincular en calidad de entidad accionada al Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga del Ministerio de Protección Social. De otra parte, ordenó remitir a la señora Magdalena del Socorro Terán a valoración de medicina legal a fin de determinar su estado de salud y la clase de patología que presenta, así como las consecuencias que podría acarrearle la falta del procedimiento quirúrgico ordenado. El auto fue notificado a la entidad accionada y al Fondo de Solidaridad y

Garantía Fosyga del Ministerio de Protección Social en los términos legales previstos para surtir dicho trámite.

IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN La sentencia única de instancia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bucaramanga, el 20 de junio de 2005 declaró improcedente la acción de tutela solicitada por considerar que la demandante no estaba legitimada para ejercer la agencia oficiosa a favor de la señora Magdalena del

Socorro Terán. En su pronunciamiento, decidió que la señora Esther Torres Terán no cumplía los requisitos mínimos previstos en la ley para ser aceptada como agente oficiosa toda vez que su agenciada no tenía “ninguna clase de impedimento para movilizarse o que estuvieran disminuidas sus facultades físicas para hacerlo”. Asimismo, manifestó que aun cuando la peticionaria afirmó que su señora madre sentía molestias al caminar, tal condición no fue probada durante el trámite de la acción de tutela. De otra parte, estimó que “para la época en la cual se presentó la acción de tutela, la titular de los derechos no tenía que acudir a un agente oficioso en defensa de los mismos, sino que, si así lo consideraba, podía interponer directamente esta acción de tutela”. Finalmente, concluyó que en el futuro, “si la titular de los derechos fundamentales considera que las entidades responsables de atender sus requerimientos de salud, le están vulnerando algún derecho fundamental, puede interponer directamente acción de tutela, o si existe prueba “que (sic)”no se encuentra en condiciones de promover su

propia defensa, puede acudir a un agente oficioso (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico a resolver.

De conformidad con los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, la Corte analizará en esta oportunidad si la omisión de Solsalud A.R.S. consistente en no autorizar y programar el tratamiento quirúrgico de “histerectomia vaginal más colporrafias” que requiere la señora Magdalena del Socorro Terán, quien es beneficiaria de los servicios de salud a cargo de dicho ente en el Nivel I, constituye la violación de los derechos fundamentales de aquélla a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida digna. Para resolver el asunto, la Corte (i) estudiará el alcance del derecho a la salud y la protección de las personas de la tercera edad, (ii) analizará la finalidad del régimen subsidiado y la posibilidad de ordenar la prestación de tratamientos médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –POSSy (iii) resolverá el caso concreto.

3. El alcance del derecho a la salud y la protección de las personas de la tercera edad. 3.1. Los derechos humanos reconocidos tanto en el ámbito normativo internacional como en el constitucional permiten proteger a la persona y

garantizar su dignidad. Con fundamento en el reconocimiento de los derechos humanos han sido desarrollados mecanismos de defensa jurídica de las demandas inherentes a aquéllos. En efecto, dentro del conjunto de derechos humanos, los derechos económicos y sociales han sido entendidos como demandas de acceso a los medios para desarrollar una vida digna. En este contexto, el derecho de las personas a la salud responde a tal propósito. Adicionalmente, el carácter jurídico y, por tanto, exigible del derecho a la salud se encuentra presente en los convenios y otros instrumentos que integran el derecho internacional de los derechos humanos. De esta manera, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el derecho a la salud aparece como una de las condiciones esenciales para alcanzar un nivel de vida digno. Así, el artículo 25 señala: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; (…)” Igualmente, otros instrumentos internacionales han consagrado la protección jurídica del derecho a la salud. Entre estos tratados pueden mencionarse el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y en el ámbito Interamericano, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” aprobado a través de la Ley 319 de 1996. En estas dos convenciones mencionadas es posible identificar algunos elementos comunes que definen el contenido del derecho a la salud. El

primero de ellos es que la salud en su dimensión física, mental y social debe ser garantizada en el más alto nivel posible. Por consiguiente, sólo podrá entenderse acreditado el respeto del derecho a la salud cuando las personas tienen a su alcance los mecanismos adecuados para gozar en condiciones óptimas de la atención sanitaria que necesiten. En relación con el nivel en el cual se entiende garantizado el derecho a la salud, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas expresó que el derecho a la salud debe entenderse como “un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”. El segundo elemento equivalente en los tratados sobre derechos económicos y sociales consiste en la obligación de los Estados de adoptar medidas tendientes a lograr la efectividad del derecho a la salud. En virtud de lo anterior, los Estados que son parte de estos instrumentos asumen la responsabilidad de cumplir las demandas implícitas en el derecho a la salud, algunas de las cuales corresponden a las materias incluidas en los convenios internacionales referidos. En consecuencia, las medidas que deben ser implementadas por los Estados en aras de proteger el derecho a la salud representan el tercer elemento semejante que compromete la voluntad de los Estados parte en los pactos internacionales bajo análisis. Tales medidas se dirigen a garantizar mínimamente la atención en salud oportuna y apropiada y dentro de éstas puede mencionarse el deber de prevenir y brindar tratamiento de las enfermedades, así como crear condiciones que garanticen la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad a todas las personas. 3.2. Igualmente, importa mencionar que la salud es un derecho ligado a la

vigencia de otros derechos humanos. Es decir, el disfrute de la salud aparece como una condición necesaria para el ejercicio de otros derechos. Considerando esta situación, ha sido reconocida la fundamentalidad del derecho a la salud en relación con algunas personas que por sus condiciones de vulnerabilidad son objeto de una protección especial. Así, es fundamental el derecho a la salud de la niñez. De otra parte, es fundamental el derecho a la salud cuando su garantía permite la defensa de la vida de las personas. Esta situación ha sido calificada como conexidad entre el derecho a la vida y el derecho a la salud en el entendido de que la vida digna de las personas depende de que éstas disfruten de un nivel de salud mínimo. En estos casos, la protección del derecho a la salud prevalece sobre argumentos tales como los que pretenden limitar el alcance de los derechos económicos y sociales a la disponibilidad de recursos económicos. 3.3. Además de lo anterior, la Constitución protege a las personas de la tercera edad y ordena a las autoridades garantizar la seguridad social de este grupo de población e igualmente, desarrollar medidas de protección y asistencia. En consecuencia, las personas de la tercera edad, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, son beneficiarias de las medidas que adopte el Estado para garantizar la protección especial y cumplir el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 del Texto Fundamental. Así pues, la protección constitucional de los derechos de las personas de la tercera edad es de carácter reforzado. En consecuencia, cuando las actuaciones de las autoridades y de los particulares involucran los derechos de las personas de la tercera edad, es necesario que desarrollen las garantías necesarias para que prevalezca el interés de éstas.

Este grado de consideración sobre las personas ancianas ha sido evaluado por esta corporación que en la sentencia T-892 de 2005 explicó “los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, máxime cuando se pone de manifiesto su situación de debilidad”. En la misma decisión la Corte estimó que se violan los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad a quienes no se les presta un tratamiento médico que requieren o cuando éste no es suministrado de manera oportuna. 3.4. De otra parte, la asistencia sanitaria y los servicios médicos deben ser prestados de manera integral y ser accesibles para todas las personas. Estas características corresponden a dos componentes que han sido desarrollados tanto en la doctrina internacional sobre el derecho a la salud como en la jurisprudencia constitucional colombiana. 3.4.1. El carácter integral de la asistencia sanitaria que debe ser brindada a las personas usuarias de los servicios de salud. Lo anterior significa que un tratamiento prescrito por el médico tratante no puede ser prestado de manera parcial, so pena de afectar la posibilidad de la recuperación del paciente. El requisito de brindar el tratamiento integral de conformidad con lo indicado por el médico tratante fue analizado anteriormente por la Corte a través de la sentencia T-1037 de 2001 en donde revisó un asunto en el cual a una señora de 78 años de edad, quien se encontraba vinculada en el nivel 2 de SISBEN, le había sido formulada por el médico tratante de la A.R.S. un tratamiento de dos cirugías consistentes en “histerectomía vaginal + plastias con urgencia”

con el fin de tratar la enfermedad que se le diagnosticó en sus órganos genitales. En esa ocasión, la Corte se pronunció ordenando a la A.R.S. practicar la totalidad del tratamiento médico aun cuando parte del mismo no estuviera contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS-. Para proceder a ordenar la protección de los derechos fundamentales la Corte estimó: “Escindir un tratamiento que ha sido médicamente recomendado de manera conjunta, es casi como anularlo en su integridad, en tanto que si la recomendación médico - especializada ha sido para la realización de dos procedimientos quirúrgicos, es en aras de proteger la salud de una paciente, dadas sus condiciones particulares de salud y de edad. Aceptar la realización de un procedimiento para dejar pendiente el otro, y de paso mantener a la deriva la salud de un paciente, es como ignorar el derecho mismo a la salud”. Asimismo, la Corte explicó: “se afecta pues por igual, la salud y la vida de un paciente al que se le confían las esperanzas de que su salud mejore con la realización de dos cirugías y luego se asume una sola, sin informar además las vías de solución para el tratamiento negado”. Este antecedente acerca de la imposibilidad de escindir un tratamiento que ha sido formulado de manera conjunta fue reiterado por la Corte en posteriores fallos, tales como la sentencia T-582 de 2005 en donde la Corte expuso que el tratamiento médico de transplante de médula ósea ordenado a una niña, así como el control periódico al que debía someterse eran necesarios para preservar su vida y su salud y, por tanto, negar el tratamiento integral que

aquélla requería atentaba contra los derechos a la salud y a la vida digna. De la misma manera en el fallo T-956 de 2005 en el cual la Corte ordenó la práctica del tratamiento integral de quimioterapia a favor de un niño que se encontraba afiliado en el nivel 1 de SISBEN. De manera similar, en la sentencia T-915 de 2005, la Corte ordenó a una EPS que prestara el tratamiento de manera completa y continua que fuera ordenado por el médico tratante a una persona infectada con el virus de VIH. Asimismo, en la sentencia T-913 de 2005, donde se ordenó a una E.P.S. practicar a una usuaria la intervención quirúrgica de mamoplastia que requería y adicionalmente suministrar el tratamiento nutricional y de fisiatría que eventualmente le fuera formulado como consecuencia de una nueva sintomatología y en la sentencia T-003 de 2005 en la que ordenó a una compañía de medicina prepagada prestar el tratamiento de terapias y control nutricional al plan de manejo diseñado por los médicos como consecuencia de la “muerte súbita e hipoxia cerebral” que le fue diagnosticada a uno de sus afiliados. En dichas sentencias, esta Corporación reiteró que un tratamiento médico indicado a un paciente debe ser suministrado de manera completa es decir, en todas sus fases o procedimientos. Adicionalmente, la necesidad de garantizar de manera integral un servicio de salud, coincide con la regulación vigente en la Ley 100 de 1993 –arts. 153, 156 y 162y el Decreto 1938 de 1994, art. 4 numeral 4º que están referidas a la cobertura integral, a la protección integral y

a la atención integral de las enfermedades tanto en la fase de atención como en la de tratamiento. Con fundamento en la posición que ha sido sostenida por esta Corte, la Sala estima que una entidad encargada de brindar servicios de salud no puede denegar la prestación de un servicio médico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –POSScuando el mismo forma parte de un tratamiento más amplio que ha sido prescrito por el médico tratante a un paciente y que incluye otros servicios médicos. Lo anterior, por cuanto no garantizar una de las etapas del mismo o denegar un procedimiento concreto que forma parte de él impide al usuario recuperar su condición óptima de salud lo cual representa una violación del derecho a la salud en conexidad con la vida digna. 3.4.2. De otro lado, la accesibilidad es un componente del derecho a la salud y significa que todas las personas sin discriminación alguna pueden acudir a los establecimientos, bienes y servicios de salud. Su carácter inherente al derecho a la salud fue explicado en los siguientes términos por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “El derecho a la salud en todas sus formas y en todos sus niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte: “(…) “b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: “i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más

vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. “ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades. “iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos. “(…)”. Sobre este componente, también dijo el Comité que “el Estado debe velar porque la privatización del sector de la salud no represente una amenaza

para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud”. De la misma forma, la Constitución Política colombiana reconoce de manera explícita que el servicio público de salud conlleva el derecho de accesibilidad para todas las personas. En efecto, el artículo 49 constitucional expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. “(…)”. A su vez, la garantía de accesibilidad fue reconocida por el legislador a través del principio de universalidad consagrado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” que reitera el postulado según el cual se garantiza “la protección para todas las personas sin ninguna discriminación en todas las etapas de su vida”. 3.5. De la misma manera, una condición importante del derecho a la salud es la atención médica oportuna, que a su vez es uno de los supuestos de la calidad de los servicios sanitarios. A la luz del criterio de oportunidad, los

retardos y demoras injustificadas en el suministro de servicios de salud requeridos por las personas usuarias constituyen la violación del derecho a la salud. En efecto, la ausencia de oportunidad en la atención médica impide a las personas restablecer la salud. En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado que el retraso en la autorización de cirugías u otros tratamientos médicos que deben ser suministrados no es constitucionalmente válido y es contrario a los derechos a la vida y la integridad física de las personas afiliadas. Del mismo modo, esta Corporación ha analizado asuntos en los cuales las entidades encargadas de prestar servicios de salud no han autorizado oportunamente los servicios de cirugía que les son solicitados. Así, la Corte ha concluido que la omisión de suministrar la fecha exacta a un afiliado sobre

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