CC - T1228-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1228-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
SENTENCIA T-1228/08
(Diciembre 3, Bogotá DC) DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Carácter fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Gratuidad en la educación pública obligatoria DERECHO A LA EDUCACION-Antecedentes que dieron origen a la gratuidad DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoriedad para todos los menores entre 5 y 18 años de edad y deber de implementar progresivamente su gratuidad Es claro que en Colombia la educación es obligatoria para todos los menores entre 5 y 18 años de edad, así como el deber de implementar progresivamente su gratuidad, eliminando de forma gradual el cobro de los servicios complementarios de los que trata el artículo 67 Superior y demás gastos establecidos, para la realización del derecho a la educación. Entretanto, para prevenir que se vulnere el derecho a la educación a las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad por la falta de recursos, al no permitirse el acceso a ésta por no poder costear los servicios complementarios que le son exigidos, el Estado debe, por lo menos, generar una política pública que (i) identifique qué grupo poblacional no está en capacidad de asumir los costo de la educación pública y (ii) exceptuarlos del pago de dichos servicios, mientras el Estado alcanza la gratuidad y universalidad en la educación pública obligatoria. DERECHO A LA EDUCACION-Competencia de las entidades territoriales de la reglamentación de los mecanismos para identificar la población que carezca de capacidad de pago para asumir los costos de la educación pública obligatoria Se tiene que es competencia de las entidades territoriales, con la vigilancia y coordinación del Ministerio de Educación, la reglamentación de los mecanismos para
identificar la población que carezca de capacidad de pago para asumir los costos de la educación pública obligatoria. Función que, en la mayoría de casos, ha sido trasladada a las instituciones educativas públicas. REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Medidas restrictivas y sanciones deben respetar los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto los menores accedieron a la educación
Referencia: expediente T-1.713.643
Accionantes: Marta Rosa Betancur y Luz Elena Taborda Sánchez
Accionado: Institución Educativa Santo Tomas de Aquino de
Titiribí, Antioquia. Expediente T-1.713.643 Fallo de tutela objeto de revisión: sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil y Agraria, del 11 de mayo de 2007 (2ª instancia), revocatoria de sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribi, del 20 de marzo de 2007 (1ª instancia). Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión Las accionantes instauraron acción de tutela, en representación de sus hijos menores de edad, para obtener la protección de su derecho fundamental a la educación, ya que la entidad demanda les ha negado el acceso a este derecho al 1 no haber pagado la matricula, debido a su precaria situación económica. Por lo anterior, solicitan se le ordene matricularlos gratuitamente.
2. Respuesta de la entidad accionada La entidad accionada sostiene que el pago de los servicios complementarios por
parte de los estudiantes es necesario para la viabilidad de la institución. Señala que la Institución Educativa Santo Tomas de Aquino de Titiribí tiene 841 alumnos matriculados, de los cuales se subsidian 150 estudiantes; los restantes aportan $17.275.000, siendo los gastos anuales de la institución $27.000.000. Advierte que conoce la difícil situación económica de los estudiantes y de la localidad, pero la Institución requiere de la cooperación de sus familias, así el pago se haga por cuotas.
3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. La señora Marta Rosa Betancur, en representación de sus hijos menores de edad Yeison Alejandro y Yenifer Vanesa Galeano Betancur, sostiene: - Que sus hijos cumplen los requisitos para cursar el grado octavo. - Que no tiene capacidad de pago, toda vez que es madre cabeza de familia, desempleada, desplazada y no posee recursos para brindarles a sus hijos las condiciones básicas de subsistencia. - Que a los menores les ha sido negada la matricula por parte de la rectora de la entidad demandada alegando que deben pagar con antelación los derechos académicos y los gastos suplementarios. - Que tanto ella como sus hijos se encuentran en SISBEN 2.
Ver folio 3 del cuaderno #1. 1 2 Expediente T-1.713.643 3.2. La señora Luz Elena Taborda Sánchez, en representación de sus hijos menores de edad Miguel y Paula Andrea Mesa Taborda, sostiene: - Que sus hijos cumplen los requisitos para cursar primero de primaria. - Que no tiene capacidad de pago, toda vez que su única fuente de ingreso era la de su esposo, quien se encuentra desempleado, careciendo de recursos para
brindarles a sus hijos las condiciones básicas de subsistencia. - Que a los menores les ha sido negada la matricula por parte de la rectora de la institución demandada alegando que deben pagar con antelación los derechos académicos y los gastos suplementarios. - Que su núcleo familiar se encuentran en SISBEN 1.
4. Decisiones objeto de revisión. 4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí,
Antioquia). El juez concedió la acción de tutela: exoneró a los menores representados por sus madres en esta tutela del pago de los servicios complementarios por el año lectivo de 2007. Señaló que, con fundamento en el artículo 63 Constitucional, la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia profirió la Resolución Departamental 25437 del 23 de noviembre de 2006, cuyo artículo 5° establece que los servicios complementarios pueden ser cobrados a quiénes puedan sufragarlos, creando el problema de determinar quiénes tiene la capacidad para sufragar tales gastos, pues no hay claridad sobre el procedimiento que se emplea para dicha selección. Manifestó que las tutelas falladas demuestran que son varios los alumnos no incluidos por el Consejo Directivo para ser exonerados del pago de los servicios complementarios, no obstante hallarse en la misma situación de debilidad e inferioridad manifiesta que aquellos que están siendo exonerados. Es así que le corresponde al Personero Municipal y al Director del núcleo Educativo llevar a cabo el estudio socio-económico. 4.2 Impugnación. Manifestó que de no hacerse el recaudo de los servicios complementarios que
deben cancelar los estudiantes “la institución educativa se vuelve inviable en su administración y deseo de excelencia” por lo que es necesario que “se abogue con el fin de que los pagos de los servicios complementarios de los casos urgentes que equivalen al 45% de la población escolar los asuma la administración municipal”. Por último solicitó “le ruego que no hagamos de esto una CADENA DE MISERIA y que invitaremos (SIC) a la comunidad a pagar los SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, por cuotas si fuere necesario”. 3 Expediente T-1.713.643 4.3. Fallo segunda instancia (Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil y Agraria). El fallador segunda instancia revocó el fallo impugnado al considerar que (i) es insignificante el dinero que la institución accionada solicita a estudiantes como servicios complementarios; (ii) las accionadas no demostraron su incapacidad económica; y (iii) para la exoneración del pago de dichos servicios se tiene que seguir un procedimiento que está debidamente reglado.
5. Actuaciones en instancia de revisión.
El despacho del Magistrado Sustanciador solicitó a la Institución Educativa Santo Tomas de Aquino de Titiribí y a las señoras Marta Rosa Betancur y Luz Elena Taborada que informaran sobre la situación escolar de los menores Yeison Alejandro y Yenifer Vanesa Galeano Betancur y Luis Miguel y Paula Andrea Mesa Taborda. La Institución Educativa Santo Tomas de Aquino de Titiribí, Antioquia, a través del Coordinador Provisional y la Auxiliar Administrativa, informó a este despacho, por medio de escrito remitido a la Secretaría General de esta
Corporación, que los menores Yeison Alejandro y Yenifer Vanesa Galeano Betancur ya cursaron en la institución el grado octavo. En relación con el pago de los servicios complementarios sostuvo que los menores fueron exonerados de estos pagos en el año 2005, en virtud de que su madre, Marta Rosa Betancur, le manifestó a la rectora su precaria situación económica. Para los años 2006 y 2007, la señora Marta se había comprometido a cancelar los servicios complementarios en cuotas módicas, pero hasta la fecha no lo ha hecho. No obstante, el derecho a la educación de sus hijos no se les ha negado. Sostiene que la Institución no le cobra matricula a ningún estudiante, pues la mayoría de ellos pertenecen a estratos 1 y 2; sin embargo, sí se fijan unos cobros mínimos por concepto de servicios complementarios, que para el presente año aún no se han hecho efectivos, en espera de la disposición oficial por parte de la gobernación departamental, quien impartirá las instrucciones pertinentes. En relación con el caso de los niños Luis Miguel y Paula Andrea Mesa Taborda, la institución accionada indicó que los menores no se inscribieron en la institución en los años académicos de 2007 y 2008. La señora Marta Rosa Betancur, mediante escrito del 8 de febrero de 2008, informó a este despacho que sus hijos Yeison Alejandro y Yenifer Vanesa Galeano Betancur, cursaron el año lectivo de 2007 en la Institución Educativa Santo Tomas de Aquino pero que la institución le ha retenido las calificaciones correspondientes a ese año. Además, informó que para el año 2008 sus hijos iban a estudiar en otra institución académica.
Una vez analizada la información anterior, el Magistrado Ponente, para mejor proveer, solicitó: (i) a Acción Social, informe si las señoras Marta Rosa 4 Expediente T-1.713.643 Betancur y Luz Elena Taborda se encuentran en los registros de población desplazada; (ii) a la Institución Educativa Santo Tomas de Aquino, informe si entregó los certificados académicos de los menores Yeison Alejandro y Yenifer Vanesa Galeano Betancur, y aporte prueba de la entrega; (iii) a las accionantes Marta Rosa Betancur y Luz Elena Taborda Sánchez, la copia del carné de SISBEN; (iv) a la accionante Luz Elena Tabora, informe si sus hijos, Luis Miguel y Paula Andrea Mesa Taborda, se encuentran estudiando y en que plantel, o en caso contrario, explique los motivos por los cuales no se encuentran estudiando; (v) a la Secretaria de Educación de Antioquia, informe si los menores Luis Miguel y Paula Andrea Mesa Taborda se inscribieron en alguna institución educativa en los años 2007 y 2008; e, igualmente, indique: (i) que procedimiento o política pública se adelanta para exonerar a los alumnos de instituciones públicas del pago de los servicios complementarios cuando éstos manifiestan su incapacidad económica para cancelarlos, y que fundamento normativo tiene dicho procedimiento o política, y (ii) el procedimiento de compensación del valor de los servicios complementarios de los alumnos exonerados de éste, si ello opera. La Institución Educativa de Santo Tomas de Aquino remitió a este despacho certificado en el que consta que hizo entrega a la señora Marta Rosa Betancur,
de todos los documentos de su hijos, que consisten en los registros civiles de nacimiento, las hojas de vida y las calificaciones de grados 5º de primaria y 6º,7º, y 8º de bachillerato. La Secretaría de Educación de Antioquia manifestó que los menores, Luis Miguel y Paula Andrea Mesa Taborda, fueron matriculados en el Centro Educativo Rural Luis Zea Uribe del Municipio de Titiribí, Antioquia, en los años 2007 y 2008. Respecto de la exoneración del pago de los servicios complementarios sólo informó que es competencia de los Consejos Directivo de la institución educativa y centros educativos oficiales de los municipios no certificados. Acción Social, a través de escrito presentado el 6 de marzo de 2008, señaló que una vez revisado el Registro Único de Población Desplazada se constató que las señoras Marta Rosa Betancur y Luz Elena Taborda Sánchez, identificadas con las cédulas de ciudadanía 43.322.499 y 43.708.414 respectivamente, no aparecen en el mismo. La señora Luz Elena Taborda Sánchez, mediante escrito del 14 de marzo de 2008, manifestó a este despacho que sus dos hijos Luis Miguel y Paula Andrea Mesa Taborda, se encuentran estudiando en el corregimiento de sitio viejo. De igual forma, anexa los carné del SISBEN en los que consta que tanto ella como sus hijos están clasificados en nivel 2, con un puntaje de 26.71.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
5 Expediente T-1.713.643 La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 5 de septiembre de 2007 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico.
La Sala de Revisión considera que el problema jurídico que le corresponde resolver en este caso consiste en determinar si la entidad demandada, al exigir el cobro de la matricula o servicios complementarios para ingresar al establecimiento educativo, vulnera el derecho fundamental a la educación que tienen los menores de edad, representados por sus madres, quienes sostienen que se encuentran en una situación económica precaria y no tienen dinero para asumir dicho costo. Para abordar el problema planteado hará referencia a: (i) el carácter fundamental del derecho a la educación; (ii) los estándares normativos que hacen referencia al principio de gratuidad en la educación pública obligatoria en Colombia; (iii) la jurisprudencia relacionada con la prevalencia del derecho a la educación; y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Consideraciones generales. 3.1. El derecho a la educación de los niños como derecho fundamental.
La Constitución Política en los artículos 67 y 44, estableció el principio de 2 prevalencia de los derechos de los niños y de la especial protección de sus derechos fundamentales como, entre otros, del derecho a la educación y a la cultura. Esta Corporación, en reiterados fallos, en especial en Sentencia T-492 de 1992, estableció el carácter fundamental del derecho a la educación de los niños, considerando que, por su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protección especial por parte del
Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia legitima la acción de tutela para exigir el respeto y protección de su derecho a la educación. 3 2 Constitución Nacional de 1991. Articulo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Articulo 67. “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. “La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente”. (...) “Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
Sentencia T-492 de 1992.
3 6 Expediente T-1.713.643 De igual forma, la Corte ha señalado que el derecho a la educación es un derecho y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y la formación de la población en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, entre otros. Además en su jurisprudencia ha establecido que este derecho comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional : “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede 4 resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del 5 servicio, entre otras ; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado 6 de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico ; (iii) la 7 adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la 8 prestación del servicio , y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad 9 de la educación que debe impartirse ” . 10 11
Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones
4 Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá, 2003. Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior. 5 En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el 6 Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe 7 mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de 8 conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. El inciso 5° del articulo 67 Superior expresamente señala que el Estado debe 9 garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. Al respecto, el inciso 5° del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe 10 regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
11 7 Expediente T-1.713.643 En cuanto al valor que le imprime al desarrollo individual y social, ha destacado también que la educación (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato del artículo 13 Superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades ; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser 12 humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales ; (iii) es 13 un elemento dignificador de las personas ; (iv) es un factor esencial para el 14 desarrollo humano, social y económico ; (v) es un instrumento para la 15 construcción de equidad social , y (vi) es una herramienta para el desarrollo de 16 la comunidad, entre otras características. 3.2. De la gratuidad en la educación pública obligatoria. En lo que atañe específicamente a las condiciones de acceso a la educación, el inciso tercero del artículo 67 Superior dispone que la educación será obligatoria “(…) entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. No obstante, de una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, esta Corte ha concluido que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años.
17 De igual forma, en relación con el acceso a la educación la Carta Política establece en su artículo 67 la educación gratuita en todos los establecimientos estatales; sin embargo, autoriza a las instituciones educativas a cobrar derechos académicos a quienes tengan la capacidad de asumirlos, contrario sensu, la gratuidad a favor de quienes no puedan costear dichos costos, así: Artículo 67 de la Constitución Política “la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”. Esta Corporación en sentencia C-654 de 2007 , Magistrado Ponente Nilson 18 Pinilla Pinilla, realizó un estudio sobre los antecedentes que dieron origen a la norma Superior citada, en el cual se señaló que el texto aprobado en primer debate en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente señalaba que “En las instituciones del Estado, la educación será gratuita. Sin embargo, a los hijos de familia con capacidad económica se les podrá exigir el pago de matrícula y
Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
12
Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.
13
Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
14
Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
15
Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
16 Ver en este sentido las sentencias T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes 17 Muñoz; ratificado en la T787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
18 8 Expediente T-1.713.643 pensión de acuerdo con sus ingresos.” Su última parte quedó finalmente 19 reemplazada por la expresión “sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos” , sin que con ello haya cambiado el sentido 20 original del citado precepto constitucional, consistente en que la gratuidad de la enseñanza pública no excluye, sino presupone, la posibilidad de que las instituciones cobren derechos a quienes tengan capacidad económica. La Corte sostuvo, en la citada sentencia, que esta disposición constitucional debe ser interpretada como manifestación del principio de solidaridad y no como un obstáculo al acceso a la educación pública, en la medida en que la exigencia de derechos académicos a quienes puedan pagarlos hace posible que personas con demostrada capacidad económica permitan generar recursos adicionales que coadyuven a la financiación de ese servicio público, a fin de que la educación esté al alcance de todos. Empero, estas cláusulas constitucionales que establecen el principio de gratuidad en la educación pública obligatoria deben ser examinadas, con base en la figura del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a las obligaciones internacionales, asumidas por Colombia al hacer parte de varios tratados de derechos humanos sobre la materia. Entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones el 20 de noviembre de 1989 , cuyo artículo 28 dispone “Los Estados Partes reconocen 21 el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria gratuita para todos; (…)”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales , 22 artículo 13, dispone: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a) la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;(…)”. También la Declaración Universal de Derechos Humanos establece respecto de la gratuidad en la educación en su artículo 26 que “1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y Cfr. Gaceta Constitucional N° 136 de noviembre 11 de 1991 (contiene el acta 19 de la sesión plenaria de junio 14 de 1991). Esta expresión pertenece al artículo aprobado por la Comisión Codificadora 20 para segundo debate en la plenaria. Cfr. “Constitución Política de Colombia. Origen, evolución y vigencia.” LLERAS DE LA FUENTE, Carlos y TANGARIFE TORRES, Marcel. Ed. Rosaristas, Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, 1996, T. I, pág. 283. Adoptada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991.
21 Aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 del 26 de diciembre de 1968. 22 9 Expediente T-1.713.643 profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos”. Igualmente, entre las observaciones generales al Pacto , se ha establecido que: 23 “El carácter de este requisito es inequívoco. El derecho se formula de manera expresa para asegurar la disponibilidad de enseñanza primaria gratuita para el niño, los padres o los tutores. Los derechos de matrícula impuestos por el Gobierno, las autoridades locales o la escuela, así como otros costos directos, son desincentivos del disfrute del derecho que pueden poner en peligro su realización. Con frecuencia pueden tener también efectos altamente regresivos. Su eliminación es una cuestión que debe ser tratada en el necesario plan de acción. Los gastos indirectos, tales como los derechos obligatorios cargados a los padres (que en ocasiones se presentan como voluntarios cuando de hecho no lo son) o la obligación de llevar un uniforme relativamente caro, también pueden entrar en la misma categoría. Otros gastos indirectos pueden ser permisibles, a reserva de que el Comité los examine caso por caso. Esta disposición no está en modo alguno en conflicto con el derecho reconocido en el párrafo 3 del artículo 13 del Pacto para los padres y los tutores "de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas" . 24 Sobre el mismo tema la Relatora Especial de Naciones Unidas expresó que la
gratuidad es el mecanismo que reduce los costos en que deben incurrir los padres para sufragar la educación de sus hijos, así: La enseñanza primaria debe ser gratuita para los niños porque no pueden sufragarla ellos mismos. Esto no significa que la enseñanza sea gratuita porque haya que financiar las escuelas y los salarios del cuerpo docente; significa que la enseñanza primaria debe ser una prioridad en la asignación de recursos . Posteriormente, en el informe 25 provisional, la Relatora sostiene que el Estado debería eliminar, de forma progresiva, las tasas académicas y otros costos en los que deben incurrir los padres de los menores para garantizar el acceso a la educación: “Aunque el derecho internacional exige que la educación primaria sea gratuita, la educación no puede estar exenta de costos, ni en teoría ni en la práctica. Para los gobiernos, es una de las principales partidas del presupuesto, y la inversión pública en la educación representa entre el 80 y el 90% del total. Los padres financian la educación de los hijos mediante la tributación general, a veces pagando también cargas adicionales, pero en todos los casos financian el costo de la educación en mayor medida que el Gobierno. Lo que se registra como inversión del Gobierno (a menudo calificado de gasto) es complementado por 23En variada jurisprudencia la Corte Constitucional ha hecho referencia a estos parámetros normativos recogidos en varios documentos internacionales, pero ha sostenido que si bien no representan una fuente con efectos vinculantes para los Estados, sí constituyen criterios relevantes de interpretación, al cual pueden acudir los jueces con el fin de determinar de manera amplia y suficiente, el contenido y alcance de determinados derechos,
como ocurre en el este caso con el derecho a la educación pública gratuita. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 24
11. Párrafo 7.
Relatora Especial de Naciones Unidas Sobre el Derecho a la Educación, 25 Informe preliminar, op. cit. Párrafo 35. 10 Expediente T-1.713.643 los padres, quienes cargan con el costo de los libros, el transporte y las comidas en las escuelas, los uniformes, los lápices y bolígrafos o el equipo de deporte”. Como señaló la Relatora Especial en su informe preliminar, “la obligación de los gobiernos de garantizar la educación primaria gratuita implica que deben eliminar los obstáculos financieros para permitir que todos los niños, por pobres que sean, cursen la enseñanza primaria completa. (…) Si se impone a los niños la obligación de asistir a una escuela cuyo costo los padres no pueden sufragar, la enseñanza obligatoria no será más que una ilusión” . 26 Visto lo anterior, es claro que en Colombia la educación es obligatoria para todos los menores entre 5 y 18 años de edad, así
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