CC - T1229-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1229-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-1229/03
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Naturaleza La Corte Constitucional se ha ocupado en reiteradas oportunidades, de señalar que el Sistema de Riesgos Profesionales se estructura bajo la teoría del riesgo creado, en virtud de la cual se configura una responsabilidad objetiva por la que el empleador o la Administradora de Riesgos Profesionales que recibe un aporte de aquel, se obligan a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio. Como se dijo, para que la Administradora de Riesgos Profesionales asuma tal responsabilidad, es definitiva la necesidad de establecer el origen de la contingencia, la cual tratándose de accidentes de trabajo se circunscribe básicamente a precisar si el siniestro ha ocurrido con causa o con ocasión del trabajo durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, lo cual no se circunscribe necesariamente a las nociones de lugar de trabajo y jornada laboral, aunque si pueden resultar pertinentes al momento de realizar la calificación respectiva. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder al reconocimiento y pago La Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante ella se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término para reconocimiento El carácter fundamental del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta permite a toda persona “presentar peticiones respetuosas ante las
autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley–, las cuales deben ser resueltas oportunamente, pues de lo contrario se violaría el núcleo esencial del derecho que apunta a obtener una pronta resolución por parte de las autoridades o particulares ante las cuales se interpuso la petición, teniendo en cuenta que tal respuesta debe ser de fondo y poseer las características de claridad y precisión. La Corte ha señalado que éste término debe ser acatado tanto por las entidades de previsión social de carácter público como privado; con mayor razón, si se trata de los derechos fundamentales de los menores de edad (artículo 44 constitucional) o de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia Si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental violado o amenazado, que en éste caso se reduce al derecho a la pensión de sobrevivientes y el mínimo vital del núcleo familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acción de tutela se impone como el instrumento idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Término legal para calificar contingencias de orden laboral no puede estar sujeto a investigación penal/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-No puede condicionar sus actos al agotamiento de otro proceso judicial En los artículos 12 del Decreto 1295 de 1994 y 6 del Decreto 2463 de 2001,
se establece un término de treinta (30) días calendario a efecto de realizar el dictamen correspondiente y la notificación al empleador, trabajador y demás interesados del resultado del mismo, sin que exista la necesidad de esperar los resultados de procesos judiciales realizados en otras instancias. Es deber de las A.R.P. llevar a cabo en el término legal señalado la calificación respectiva, a efecto de determinar con precisión a quién le corresponde asumir la responsabilidad de entregar las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Se ordena reconocimiento excepcional por la Corte por tratarse de menores de edad No es de recibo en consecuencia, la posición del juez de instancia, que a pesar de constatar “la parvedad” en que quedó sumida la familia del accionante en razón a sus condiciones económicas, no encuentra fundamentos de fondo para conceder la protección deprecada, siendo que es manifiesta la afectación del mínimo vital de los hijos del señor Hernández Mora. Así mismo, debe tenerse en cuenta que si bien existe la vía ordinaria laboral como mecanismo para reclamar sus derechos, ésta Sala no encuentra que la misma sea idónea y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos de la accionante, tal como se requiere, por lo cual habrá de concederse el amparo deprecado de manera transitoria respecto a los hijos del causante. Se tiene que en ésta oportunidad, de manera excepcional, la Corte Constitucional deberá declarar la procedencia de la presente acción de tutela, para en su defecto ordenar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en favor de los hijos menores de 18 años del causante, ya que se reúnen los presupuestos legales y constitucionales para que ello se haga exigible frente a la demandada. Para lo anterior, debe partirse del supuesto de la calificación del origen profesional de la muerte del señor que tiene que realizar la entidad demandada, calificación que una vez surtida la obliga a atender las prestaciones económicas que se generan por la muerte profesional en el Sistema de Riesgos profesionales, consistente en la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios y el auxilio funerario en favor de quien realizó las erogaciones para atender el funeral del causante. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-No aparece acreditado término previsto en artículo 47 de la Ley 100/93 Es pertinente aclarar que aún cuando la calidad de compañera permanente de la actora se encuentra plenamente acreditada, del material probatorio aportado al proceso no puede colegirse con certeza que la misma haya convivido con el causante por el tiempo que exige la ley para adquirir el derecho a la sustitución pensional. Así, en un primer momento aparece una declaración extrajuicio de 11 de febrero de 2003 realizada por el causante y la actora con la manifestación de vivir en unión libre desde hace más de cinco años (folio 63), sin embargo, posteriormente la actora aporta ante la Corte una segunda declaración extrajuicio de 28 de noviembre de 2003, en la cual manifiesta que convivió con el causante en unión marital de hecho desde el año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento (folio 91), caso en el cual no
reuniría los cinco años de convivencia permanente que exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993. De ésta manera, no queda demostrado el término de convivencia que fija la ley para que la señora Ramírez Mejía pueda ser objeto de protección por vía de tutela, por lo cual será la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” quien determine si la citada señora reúne los requisitos legales para ser acreedora del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, aclarando que en el caso de ser desestimada como beneficiaria del causante por cuenta de la entidad accionada, la actora cuenta con los recursos administrativos y jurisdiccionales para reclamar la vigencia del derecho en disputa. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA PROTECCION DE MENOR EN SUSTITUCION PENSIONAL-Hasta que se agote proceso de investigación de paternidad Es pertinente precisar que si al momento de interposición de la tutela la accionante contaba con 6 meses de embarazo, a la fecha el menor cuenta con aproximadamente tres meses de edad, razón por la cual, a fin de que se reconozca en su favor una porción de la pensión de sobrevivientes de su padre, esta Sala otorgara la protección transitoria de su derecho, mientras se adelanta el respectivo proceso de investigación de paternidad ante el juez de familia competente. Ciertamente, en la medida en que se encuentra plenamente acreditada la convivencia del causante con la actora para el momento de su fallecimiento, y teniendo en cuenta la incapacidad económica de la madre para proveer su manutención, con el fin de proteger los derechos
del menor a la subsistencia y el mínimo vital, la Corte estima pertinente reconocer el derecho transitorio a la sustitución pensional, hasta tanto se establezca su filiación. AUXILIO FUNERARIO-Improcedencia de ordenar pago Finalmente respecto a la reclamación que por vía de tutela hace la accionante para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deberá se reclamado ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto la acción de tutela no es procedente para reclamar sumas de dinero que como ésta no tienen la magnitud de vulnerar el mínimo vital de la accionante. En todo caso, antes de que la accionante proceda a reclamar esta prestación por medios judiciales resulta necesario que la entidad accionada solicite a la accionante de la manera más expedita posible, la factura de los gastos funerarios que costeó, a efecto de que se subsane el defecto en que incurrió la accionante al aportar una nota de crédito proveniente de la Funeraria.
Referencia: expediente T-776263
Peticionario: Marleny del Socorro Ramírez Mejía quien obra en nombre propio y en el de sus hijas Carolina Estrada Ramírez y
Daniela Hernández Ramírez.
Demandado: Compañía de Seguros de Vida
Aurora S.A. A.R.P.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín, en relación con la acción tutelar impetrada por Marleny del Socorro Ramírez Mejía, contra la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P.”.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
La señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía, interpuso acción de tutela contra la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P.”, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, los derechos fundamentales del menor que está por nacer y de sus menores hijas, tales como alimentación, vivienda, recreación, educación, lo cuales se encuentran conculcados como consecuencia de la omisión de la entidad accionada en relación al reconocimiento del auxilio funerario y la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de su presunto compañero permanente.
2. Hechos relevantes.
Manifiesta la accionante que tenía la condición de compañera permanente del señor Carlos Enrique Hernández Mora, quien falleció en la ciudad de Medellín el 5 de marzo de 2003 a consecuencia de un accidente de trabajo. Señala que para el efecto, realizó la reclamación por concepto de pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario ante “Seguros Aurora A.R.P.”, entidad a la cual se encontraba afiliado el causante desde el 23 de agosto de 2002 por cuenta de su empleador Transportes Aranjuez, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se hubiera obtenido respuesta alguna.
Posteriormente la accionante acudió a Transportes Aranjuez donde se le hizo entrega de “las tarjetas de salud de su esposo fallecido”, para que fueran atendidos en salud, pero al acudir a una cita médica con una de sus hijas en la Clínica El Rosario, no fue atendida porque “Seguros Aurora A.R.P. se encuentra en mora”. Advierte que al momento de fallecer su esposo, tenía aproximadamente tres meses de embarazo, por lo que al interponer la acción de tutela, contaba con seis meses, sin que hasta ese momento se le hubiera prestado atención prenatal, encontrándose absolutamente desprotegida, por no contar con ningún tipo de empleo con el cual pueda prover lo necesario para su hogar. Agrega que vive en casa de su madre de 70 años de edad, donde dos meses atrás, le fueron cortados los servicios públicos. Finalmente, señala que por su precaria situación económica, tuvo que retirar a su hijas de estudiar
3. Pretensiones.
En el escrito de tutela, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales previamente citados. Para el efecto, pretende que se ordene a Seguros Aurora A.R.P. se le proteja como mujer cabeza de familia ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario a que tiene derecho.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Respuesta de la entidad accionada.
En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la “Compañía de Seguros Aurora S.A. A.R.P.” señaló que considera no haber violado los derechos fundamentales de la accionate, por cuanto “en ningún momento ha negado el
reconocimiento de las prestaciones económicas a que tiene derecho la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía”. Como fundamento a su oposición, señaló lo siguiente: “Dadas las caracterísitcas de muerte violenta, el trámite de reconocimiento implica varias diligencias adicionales de carácter legal – penal para el reconocimiento del derecho, no dependientes de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. – A.R.P. sino del proceso penal como tal. El estudio de benediciarios en este caso, es más exhaustivo ya que debe verificarse la existencia o no de otros beneficiarios, teniendo en cuenta el carácter de compañera permanente de la Sra. Marleny Ramírez. Efectivamente, con igual derecho a reclamar la pensión se presentó la Sra. Josefina Posada Lopera, identificada con la C.C. No. 22.187.821 de Valdibia (Ant) en representación de sus hijas Erika Yuliana Hernández Posada y Daniela Hernández Posada como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijas legítimas del Sr. Carlos Enrique Hernández Mora, según consta en los registros civiles correspondientes, los cuales anexan. Ante esta disyuntiva y en tanto las partes involucradas en la reclamación procedan a definir ante la autoridad judicial competente, los derechos que le corresponde a cada una, la Compañía de Seguros de Vida Auroraa S.A. – A.R.P. procedió a efectuar la reserva contable y financiera de las mesadas incurridas y causadas: marzo, abril, mayo y junio de 2003. Nuestra compañía no puede actuar irresponsablemente desembolsando la totalidad de las mesadas a la Sra. Marleny
Ramírez desconociendo los probables derechos de las hijas de la Sra. Josefina Posada.Sugerimos a las partes dirimir esta controversia mediante alguno de los instrumentos de conciliación previsto por la ley. Para el reconocimiento del auxilio funerario, en los términos establecidos por el Sistema General de Riesgos Profesionales, la Sra. Ramírez sólo adjuntó una nota de crédito de la funeraria San Vicente, la cual no reúne los requisitos de la factura de venta establecidos por la DIAN. Cabe anotar, que conforme a lo estipulado por la ley 776702 de Riesgos Profesionales, el auxilio funerario se le reconoce a la persona que demuestra haber incurrido en los gastos y no necesariamente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Una vez se demuestre lo anterior, la Compañía procederá a efectuar el desembolso conforme a los montos establecidos por la ley de riesgos profesionales”.
2. Decisión Judicial que se revisa.
El Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín, mediante Sentencia proferida el diez (10) de julio de 2003, denegó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: Estimó el a-quo, que a la accionante le asisten otras vías judiciales para reclamar lo que por derecho le pueda corresponder. Consideró que en tanto la accionada manifiesta que se están haciendo los trámites para poder otorgar la pensión de sobrevivientes y dado que se presentó a reclamar la pensión, la señora Josefina Posada en favor de sus hijas, se debe establecer el derecho que corresponda a los beneficiarios, por lo que encuentra que la demandada
no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Frente al auxilio funerario, el juez de instancia observó que la acción de tutela no es la vía para cobrar tales dineros. Por otro lado, encuentra que si bien por el estado de gravidez y desprotección a que se encuentra sometida la tutelante “se vislumbra la parvedad de la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía (…) no hay fundamentos de fondo, ni las condiciones para que prospere la tutela a favor de la demandante, por la no existencia de violación alguna de los derechos invocados, ya que la accionada ha procedido conforme a lo establecido por la ley”. Finalmente, se apoya en el decreto 1703 de 2002 (artículos 10 y 12) sobre la desafiliación del sistema de salud por la falta de reporte del fallecimiento del cotizante.
3. Material probatorio aportado al proceso.
En el expediente obran las siguientes pruebas que son relevantes en la presente causa: Fotocopia simple de oficio de 19 de marzo de 2003 suscrito por la asistente de gerencia de Progente, donde se remiten a la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” los documentos requeridos por esta con ocasión del fallecimiento del señor Hernández Mora (folio 4). Fotocopia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Daniela Hernández Ramírez, expedido por el Notario Veintisiete de Medellín (folio 5). Fotocopia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Daniela Hernández Ramírez, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 6). Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Marleny del
Socorro Ramirez Mejía (folio 7). Fotocopia simple de declaración extrajuicio de Carlos Enrique Hernández Mora y Marleny del Socorro Ramírez Mejía de 11 de febrero de 2003, en la que señalan su calidad de compañeros permanentes (folio 8). Fotocopia simple de oficio de 14 de marzo de 2003 suscrito por Marleny del Socorro Ramírez Mejía y dirigido a la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.”, por medio del cual solicita el reconocimiento de indemnización y gastos funerarios (folio 9). Fotocopia de carnet de afiliación del señor Carlos Enrique Hernández Mora a la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” (folio 10). Fotocopia simple de Certificado de Registro de Defunción del señor Carlos Enrique Hernández Mora (folio 11). Certificado de 12 de marzo de 2003, expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se indica que no se puede expedir copia del acta de levantamiento y demás piezas procesales por prohibición del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal (folios 12). Declaración de la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía rendida ante el juez de conocimiento, en la que se refiere a la falta de atención en salud por parte de su E.P.S. Coomeva, por encontrarse en mora de pago del mes de mayo, así como a la falta de respuesta de la aseguradora Aurora frente a al derecho a su pensión y el auxilio funerario. Señala igualmente que en la empresa de Transportes Aranjuez le dijeron que éste asunto podría
demorar alrededor de 1 año. Finalmente añade que desea la resolución pronta de su solicitud por encontrarse muy necesitada (folios 14-15).
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Con el objeto de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, se ordenó mediante auto de 4 de noviembre de 2003 proferido por la Sala Quinta de Revisión, oficiar a los Gerentes de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P. y la Empresa de Transportes Aranjuez, así como a la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía, para que informen sobre los asuntos que a continuación se señalan: i) Al representante legal de la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.- A.R.P.”, se le solicitó expusiera las razones por las cuales ha negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago del auxilio funerario reclamados por la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía en su condición de compañera permanente del señor Carlos Enrique Hernández Mora; así mismo se le solicitó señalara por qué razón la información suministrada en el Reporte Unico de Accidente de Trabajo, no contiene los elementos suficientes para calificar la contingencia reportada y establecer el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante. ii) Por su parte, al representante legal de la “Empresa de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A.” se le solicitó informara si el señor Carlos Enrique Hernández Mora laboraba en esa empresa, indicando desde cuándo, el cargo
que desempeñaba, las funciones asignadas y su horario de trabajo. De igual manera, debía informar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar sucedieron los hechos que llevaron al deceso del señor Hernández Mora, especificando si en el momento de ocurrido su fallecimiento, éste se encontraba cumpliendo con las funciones a él asignadas. Finalmente, se le solicitó que señalara cuánto tiempo después de ocurridos los hechos, la empresa Transportes Aranjuez, reportó lo sucedido a la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” y las razones que llevaron a la empresa que representa a informar del siniestro a la citada A.R.P.. iii) Por último, a la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía se le solicitó indicara si tenía la condición de compañera permanente del señor Carlos Enrique Hernández Mora, desde cuando hizo vida en común con éste y quién puede dar crédito de ello. Igualmente se le pidió declarara bajo qué circunstancias falleció el señor Hernández Mora, si al momento de su deceso cumplía funciones propias de su trabajo como empleado de la empresa Transportes Aranjuez y si tiene conocimiento del inicio de alguna investigación penal con ocasión de la muerte del señor Hernández Mora, indicando cuál autoridad está conociendo de dicho proceso y en qué estado se encuentra el mismo. En respuesta a los cuestionamientos formulados por la Sala, se allegaron las siguientes declaraciones: i) La “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” mediante oficio GRS-544/2003 de 7 de noviembre de 2003 respondió a las preguntas
formuladas por la Corte en idénticos términos a la contestación de la demanda de tutela ante el juez de instancia, por lo cual es del caso remitirse a la cita realizada en el acápite respectivo. En todo caso, es pertinente relacionar los documentos relevantes que aportó en ésta oportunidad: Fotocopia simple de formato único de reporte de accidentes de trabajo del señor Carlos Enrique Hernández Mora (folio 55-56). Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Enrique Hernández Mora (folio 58). Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Josefina Posada Lopera (folio 58). Fotocopia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Erika Yuliana Hernández Posada, expedido por la Notaria Unica de Valdivia (Antioquia) (folio 67). Fotocopia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Daniela Hernández Posada, expedido por la Notaria Unica de Valdivia (Antioquia) (folio 67). Fotocopia simple de oficio de 3 de junio de 2003, suscrito por Josefina Posada Lopera y dirigido a Seguros el Condor, mediante el cual solicita en representación de sus hijas la pensión de sobrevivientes, por su calidad de hijas legítimas (folio 69). ii) El representante legal de la empresa “Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A.”, informó lo siguiente: “El señor CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MORA, laboraba al servicio de la señora Gloria Bustamente, propietaria de varios vehículos afiliados a la empresa que represento desde enero de
2001, con varios contratos que fueron terminados y renovados en diversas ocasiones de común acuerdo entre patrono y empleador, desempeñando el oficio de conductor con un horario de trabajo variable dependiendo de los turnos asignados. El día 05 de marzo de 2003, el señor Hernández Mora se encontraba cumpliendo con sus labores, conduciendo el vehículo de placas TKB670 cuando a la altura de la carrera 48 con calle 104, barrio santa Cruz comuna nororiental de Medellín, fue muerto en circunstancias que son motivo de investigación por parte de la Fiscalía Seccional de Medellín y que son desconocidas para la empresa. Después de ocurridos los hechos, la empresa dio aviso inmediato a la cooperativa PROGENTE a través de la cual los propietarios de la sociedad tienen la afiliación al sistema de Seguridad Social y Riesgos Profesionales. La Cooperativa entonces procedió a remitir la documentación requerida por la A.R.P. Aurora a la que se encontraba afiliado el occiso, según consta en comunicación recibida por dicha entidad el 19 de marzo de 2003. Por indicación de la Cooperativa PROGENTE, se procedió al trámite del aviso y la reclamación respectiva ante la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P. ya que era ésta, dadas las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Hernández Mora, quien debía asumir la correspondiente indemnización” Las pruebas relevantes que aportó al proceso, son las siguientes: Fotocopia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Carlos Enrique Hernández Mora, expedido por la Notaria Unica de
Ituango (Antioquia) (folio 81). Fotocopia simple de formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones en el ISS, de Carlos Enrique Hernández Mora por parte de Progente (folio 83). Fotocopia simple de formulario de afiliación e inscripción al régimen contrubutivo en Coomeva, de Carlos Enrique Hernández Mora por parte de Progente (folio 83). iii) La señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía remitió a ésta Corporación declaración extrajuicio de 28 de noviembre de 2003, mediante la cual dio respuesta a las preguntas formuladas por la Sala, en los siguientes términos: “Manifiesto bajo la gravedad de juramento que conviví en unión marital de hecho desde el año 2000, hasta el momento de su fallecimiento con el señor Carlos Enrique Hernández Mora, quien falleció el 5 de marzo del 2003, por muerte violenta. Además que laboró durante cinco años más o menos con la empresa Transportes Aranjuez hasta la fecha de su muerte. Además por el conocimiento que tengo puedo decir que lo mataron por no dejar subir unos jóvenes por la puerta trasera del bus, esperando así a la bajada del recorrido de la ruta para matarlo, cayendo dentro del mismo vehículo, aproximadamente a las 3:00 de la tarde”
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS 4.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
4.2. Problema jurídico. La Corte debe establecer si se vulneran los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, los del menor y la protección especial que se debe a las personas en situaciones de debilidad manifiesta por parte de una Administradora de Riesgos Profesionales, al detener el proceso de calificación del origen del accidente que ocasionó la muerte de un trabajador y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por su núcleo familiar, amparada en la imposibilidad de resolver las peticiones respectivas hasta tanto termine el proceso penal en el cual se investiga la muerte violenta del trabajador y se defina ante autoridad judicial competente o conciliación los derechos de cada uno de los beneficiarios que se presentan a reclamar la pensión. Una vez identificado si existe vulneración a los derechos citados, ésta Sala habrá de determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento en favor de la demandante y su núcleo familiar del derecho a la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. 4.3 Calificación del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte en el Sistema de Riesgos Profesionales. Uno de los componentes del Sistema General de Seguridad Social es el Sistema de Riesgos Profesionales, el cual se encarga de prevenir, proteger y atender a los trabajadores ante las contingencias generadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, cubriendo las prestaciones asistenciales y económicas que demande su protección1. Así, el artículo 1 de la ley 776 de 2002 en su primer inciso señala: “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que,
en los términos de la presente ley o del Decreto - ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto - ley 1295 de 1994 y la presente ley”. Este sistema opera a través de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), quienes como su nombre lo indica, se encargan de la administración del sistema, que conlleva fundamentalmente a la afiliación de los trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, el manejo de sus aportes y el 1 El Artículo 2º del Decreto 1295 de 1994 consagra los objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales de en los siguientes términos: “El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos: a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad
profesional y muerte de origen profesional. d) Fortalecer las actividades
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