CC - T1229-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1229-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1229/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Importancia Ha considerado esta Corporación en su jurisprudencia que visto los avances científicos y los nuevos procedimientos médico-quirúrgicos, así como al empleo de nuevos medicamentos y procedimientos científicos para solucionar los diferentes problemas de salud y enfermedades que aquejan al ser humano, el derecho constitucional y en particular en lo relacionado con los derechos fundamentales de toda persona, el paciente tiene el derecho a conocer, de manera preferente y de manos de su médico tratante, la información concerniente a su enfermedad, a los procedimientos y/o a los medicamentos que podrán ser empleados para el mejoramiento de su estado de salud, con el fin de que pueda contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan, en uso de sus derechos a la libertad, a la autodeterminación y a la autonomía personal, otorgar o no su asentimiento acerca de las actuaciones médicas que incidirán en su salud, y en su propia vida. CONSENTIMIENTO INFORMADO-Exigencia constitucional CONSENTIMIENTO INFORMADO Y CUALIFICADO-Alcance CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Exigencia para intervención quirúrgica Cuando la realización de un procedimiento médico, implica la intervención o manipulación del cuerpo del paciente, el médico tratante o los médicos que hayan intervenido o participado con sus conceptos científicos especializados en la elaboración de propuestas médicas que buscan solucionar los problemas de salud que aquejan al paciente, deberán suministrar a éste, la información suficiente, que ajustada a la realidad científica y fáctica que
rodean su caso en particular en ese momento, permita que el paciente, haciendo uso de su autonomía individual, asienta sobre el procedimiento a él propuesto, y acepte en consecuencia someterse o no al mismo en aras de mejorar su estado de salud, o en el caso extremo, el de salvaguardar su propia vida. CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Deber de informar sobre los efectos secundarios de un tratamiento médico DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía BYPASS GÁSTRICO
Referencia: expediente T-1187174
Acción de tutela instaurada por Belsy Yaneth Sandoval de Delgado contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., Veintiocho ( 28 ) de noviembre dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Belsy Yaneth Sandoval de Delgado contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la interposición de esta tutela se pueden sintetizar
en los siguientes puntos:
1. La accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a través del régimen subsidiado SISBEN en el nivel tres, en condición de beneficiaria. Dicha afiliación se realizó el 22 de junio de
2000.
2. Desde hace más de catorce (14) años, y luego de su cuarto y último parto, la accionante quien tiene en la actualidad cuarenta y seis (46) años de edad, ha venido presentando desordenes en su organismo por sobrepeso, a lo cual se han sumado problemas de columna, insuficiencia venosa, dificultades respiratorias, artralgia de rodillas, problemas de varices, apnea de sueño y algunas otras molestias relacionadas con el exceso de la masa lipídica en su cuerpo, por lo que se hizo necesario su sometimiento a varios tratamientos para controlar y reducir su peso. Para ello, ha venido siendo tratada en la red pública de salud de Bogotá, más recientemente en el Hospital Simón Bolívar de esta misma ciudad. 3. 3. Dentro del tratamiento para reducir de peso ha presentado nuevos problemas de salud relacionados con su corazón, tensión alta y un problema de tromboflebitis en su pierna derecha, circunstancias que agravan su estado de salud, pues hasta tanto no disminuya de peso no puede ser intervenida quirúrgicamente para solucionar su problema de tromboflebitis. 4. 4. En vista de que no han funcionado los diferentes tratamientos empleados para reducir su peso, el médico tratante señaló que la accionante era candidata para la cirugía denominada BYPASS GÁSTRICO, siendo esta
la última alternativa para obtener una reducción drástica del peso de la actora y contrarrestar así todas las patologías que se generan a consecuencia de su obesidad mórbida.
5. En razón a los problemas de sobrepeso, el mismo médico tratante, ordenó la referida cirugía, el día 18 de abril de 2005, la cual según señala la accionante, fue negada por no encontrarse incluido dicho procedimiento en el P.O.S. Por esta razón fue remitida directamente a la Secretaría de Salud del Distrito a fin de que se le autorizara la realización de la mencionada intervención quirúrgica.
6. De esta manera, la accionante acudió el día 19 de abril del presente año a la Secretaría de Salud Distrital a fin de solicitar la autorización para su cirugía.
No obstante, como lo afirma la misma paciente, dicha autoridad Distrital negó la realización de la intervención quirúrgica de Bypass Gástrico argumentando para ello, que ésta no se contemplaba dentro del P.O.S., y que de realizarse, sería el paciente quien debía asumir el valor de la misma. Frente a esta situación, la accionante indagó acerca del precio de tal intervención, y pudo determinar que el costo de dicha cirugía superaba los cuatro ($4.000.000) millones de pesos, valor al cual habrá de sumarse otros gastos adicionales como hospitalización, implementos quirúrgicos, medicamentos, los cuales tampoco estaban incluidos en el P.O.S. 7.Advierte la accionante que en razón a su delicado estado de salud y a las dificultades que presenta en sus rodillas y a la tromboflebitis de su pierna
derecha, no puede laborar. Sumado a esto, señala que su esposo trabaja por días como mecánico automotriz, percibiendo un ingreso básico cercano al salario mínimo, lo cual se constituye en la única fuente de ingresos económicos que sirve para cubrir las necesidades básicas de la familia. 8.De la misma manera, las diferentes dolencias imponen a la tutelante la obligación de ingerir diariamente varios medicamentos para hacer frente a sus diferentes dolencias, surgidas básicamente como consecuencia de su sobrepeso. Aclara también, que los médicos tratantes inicialmente le habían ordenado la realización de la denominada Cirugía Bariátrica, pero luego de su último diagnóstico, optaron por la cirugía denominada BYPASS GÁSTRICO, tal como se deduce de la historia clínica y de la orden para cirugía impartida. 9.Expuestos los anteriores hechos, la tutelante considera que sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad con el derecho a la vida le han sido violados por la Secretaría de Salud del Distrito. Por tal motivo, solicita la protección de sus derechos fundamentales vulnerados, y pide que se ordene a la entidad accionada que autorice de inmediato el procedimiento quirúrgico denominado BYPASS GÁSTRICO que le fuera ordenado por su médico especialista y que asuma el costo de la misma en un ciento (100%) por ciento. De la misma manera solicita que se le autorice con total cubrimiento, los medicamentos, procedimientos exámenes y demás elementos que requiera para su total recuperación, aún cuando los mismos se encuentren fuera del P.O.S. Finalmente, pide que se le indique a la
entidad accionada que podrá repetir contra el FOSYGA para obtener el reembolso de los gastos en que incurra en el cumplimiento del presente fallo.
II. INTERVENCIÓN DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD.
En escrito recibido el 15 de junio de 2005 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, la Directora de Aseguramiento en Salud de la Secretaría Distrital de Salud, dio respuesta a la presente tutela en los siguientes términos: - La Secretaría Distrital de Salud, una vez verificada la información de la accionante en la base de datos de la población identificada por el SISBEN, se pudo constatar que no se encuentra registrada. - Dentro de lo narrado por la accionante en su demanda, se encuentra que fue objeto de aplicación del Estudio Socioeconómico por parte de una Empresa Social del Estado del orden Distrital, lo que le permite recibir un subsidio en Salud por parte del Distrito Capital de hasta el 70%, correspondiéndole al mismo particular asumir como cuota de recuperación el 30% restante el cual no podrá superar los tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por evento al año. - El Departamento Administrativo de Planeación Distrito es en el Distrito Capital el ente con la competencia para efectuar y validar la encuesta SISBEN y la Secretaría Distrital de Salud no tiene injerencia en el resultado de la misma. - El BYPASS GÁSTRICO, es un procedimiento que no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, que de ser indispensable para la accionante, debe probarse suficientemente por el médico especialista tratante
de la paciente. No obstante, esta situación no se evidencia del acervo probatorio allegado a esta Secretaría, por lo que sólo podrá subsanarse por el mismo médico tratante. Ahora, si dicho concepto médico se obtiene, se solicita que la Secretaría Distrital de Salud, pueda repetir en contra del FOSYGA – Fondo de Solidaridad y Garantía. - Con todo, la Secretaría Distrital de Salud solicita al despacho judicial llame al Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), para que realice de manera prioritaria la encuesta SISBEN a la accionante a fin de determinar la situación de la misma frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Por lo anteriormente expuesto se debe informar al despacho judicial que siendo claro que a la accionante se le ha venido prestando el servicio de salud de conformidad con lo estipulado en el Plan Obligatorio de Salud, no se encuentra acreditada la violación de derecho alguno por parte de la Secretaría Distrital de Salud.
III. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE PLANEACIÓN DISTRITAL.
Como consecuencia de la actuación judicial de fecha 5 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó en consecuencia la notificación y vinculación al trámite de esta tutela al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entidad, que mediante escrito recibido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad el día 14 de julio de 2005, se pronunció en relación con esta tutela en los siguientes términos: - El Departamento Administrativo de Planeación Distrital –DAPD, fue
designado Administrador del SISBEN, mediante el Decreto Distrital No. 583 del 30 de agosto de 1999, siendo la Subdirección de Desarrollo Social (Dependencia del DAPD), la encargada de tal labor. - De esta manera, el SISBEN es un sistema de información que permite identificar y clasificar según las condiciones socioeconómicas particulares, a la población más pobre de cada municipio, en uno de los seis (6) niveles de pobreza, de manera ordenada, objetiva, uniforme y equitativa. De tal manera, el SISBEN no es PRESTADOR DIRECTO NI INDIRECTO DE SERVICIOS SOCIALES DE NINGÚN TIPO, sino un instrumento que permite focalizar los recursos destinados para la inversión social del Estado colombiano. En relación con los hechos expuestos por la accionante, el DAPD dijo lo siguiente: - La accionante, tal y como ella misma lo manifiesta en su escrito de tutela, desde el año 2000 ha recibido la atención en salud que ha requerido, gracias al estudio socioeconómico que le realizó el hospital de la red pública. Sin embargo, este estudio socioeconómico no reemplaza la Encuesta SISBEN, por lo que se hace necesario la práctica de la misma. - Teniendo en cuenta que en la base de datos del ‘Archivo de Encuestados SISBEN’, no se encontró inscrita la tutelante como tampoco se halló registro en la base de datos de las ‘Solicitudes de Encuesta SISBEN’. Por tal motivo el DAPD en cumplimiento de sus objetivos, solicitó a la firma encuestadora ‘INPRO-IGA’ la práctica de la encuesta Sisben a la accionante, la cual se
efectuó el día 13 de julio de 2005, en la dirección suministrada como residencia habitual. Procesada la información, la encuesta arrojó automáticamente un puntaje de VEINTISIETE PUNTO VEINTICUATRO (27.24) que clasificó a la señor BELSY YANETH SANDOVAL DE DELGADO y su núcleo familiar, en el Nivel Tres (3) de pobreza, de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas particulares y actuales. “Esta clasificación, permite que la demandante y su núcleo familiar, sean potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado en Salud, a través de una Administradora de Régimen Subsidiado –ARS, sistema que se encuentra administrado por la Secretaria Distrital de Salud. Además puede acceder a los subsidios que administran la Secretaría de Educación Distrital y el Departamento Administrativo de Bienestar Social entre otros. (...).” Frente a las pretensiones de la accionante, el DAPD se opone, señalando para ello, que en cumplimiento de sus obligaciones legales, particularmente en relación con la realización de la encuesta SISBEN, ha cumplido a cabalidad con su función, y por lo tanto no se le puede endilgar la violación de derecho fundamental alguno. Respecto de las demás pretensiones, será la Secretaría Distrital de Salud la que deba pronunciarse al respecto por corresponder esencialmente a requerimientos estrictamente de salud, frente a lo cual la DAPD no tiene la facultad de “ordenar, autorizar o cubrir cirugías, asistencia médica, suministro de medicamentos o tratamientos integrales, debido a que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios para Programas
Sociales –SISBENno está concebido como un sistema de Seguridad Social en salud, sino que es una herramienta que sirve para identificar y clasificar a la población pobre y vulnerable que puede ser potencial beneficiaria de los diferentes subsidios que provee el Estado.”
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Iniciado el trámite de esta tutela ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, esta instancia judicial mediante providencia del 20 de junio de 2005 resolvió negar el amparo solicitado. Dicha decisión fue impugnada por la accionante, correspondiéndole en segunda instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad, el cual mediante providencia del 5 de julio de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, y en su lugar ordenó al a quo que vinculara y notificara de esta tutela al Departamento de Planeación del Distrito Capital.
Surtido el anterior trámite, y notificadas todas las partes en esta acción de tutela, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, negó la tutela.
Se consideró para el efecto que: (i) el Departamento Administrativo de Planeación Distrital no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues tal y como lo demuestra, ha dado cumplimiento a sus funciones, salvaguardando los derechos de la peticionaria al demostrar que efectivamente ya le fue aplicada la encuesta SISBEN y que el resultado de la misma arrojo como resultado que ésta fue clasificada en el nivel tres (3) de
pobreza.; (ii) en relación con el accionar de la Secretaría de Salud se advierte que en la medida en que a la accionante le había sido aplicado el Estudio Socio Económico, ésta tenía derecho a un subsidio en salud del 70%, debiendo ella asumir por su cuenta, el restante 30% como cuota de recuperación, sin que dicho porcentaje pudiera superar los tres (3) SMMLV por evento al año. Aunado a lo anterior, manifestó el juez de conocimiento, que en el caso concreto para que se pueda considerar que se ha violado el derecho a la vida, entendido como mínimo vital, es necesario que como factores objetivos, obre la orden del médico tratante para la práctica del procedimiento, siendo claro que se acude a dicho procedimiento NO-POS luego de agotar todas las opciones incluidas en el POS, y porque se ha dado la negativa de la entidad encargada de proporcionar el servicio reclamado. Y lo subjetivo corresponde determinarlo al juzgador, a partir del material obrante, para establecer si racionalmente se encuentra en inminente peligro el derecho fundamental invocado. A juicio del juzgado no se cumple con las exigencias objetivas enunciadas, toda vez que no se aporta orden del médico tratante, en el sentido estricto, pues la anotación hecha en la historia clínica el 18 de mayo de 2005, no se constituye en la orden para el tratamiento, pues en esta se consigna “análisis: Pte quien asiste hoy a consulta para programar para cirugía y explicar condiciones económicas del procedimiento.” Además, no obra prueba en el expediente a partir de la cual se pueda establecer que la entidad encargada de autorizar el procedimiento quirúrgico
reclamado se haya abstenido de dar la respectiva autorización por considerar que dicho procedimiento no esta incluido en el POS. Si bien el médico tratante desde un principio determinó que la paciente era una persona con obesidad mórbida grado III – IV, con comorbilidad, candidata para Bypass Gástrico, en ningún momento está estableciendo que ésta fuera la única posibilidad para que la paciente bajara de peso. Simplemente presentó a su paciente una opción médica para atacar su problema de obesidad, y le señala las condiciones económicas en que dicho procedimiento debe realizarse, pues por estar este por fuera del P.O.S., el costo del mismo debe ser asumido por la paciente. De esta manera, el médico tratante expone una de las varias posibilidades que existen para solucionar el problema de la paciente, teniéndose en cuenta que en el P.O.S. existen otras opciones tan eficientes como la reclamada por la tutelante. Además, el que se sufra de obesidad, no impone automáticamente la afectación del derecho a la vida o de las condiciones mínimas de vida digna de la persona obesa, al punto de que se deba asumir el costo de tratamientos especiales, cuando dentro de los respectivos programas de salud, se han establecido mecanismos idóneos para controlar esos problemas y los que de él se derivan. Por tal motivo, no puede el juez de tutela acceder a las peticiones de la accionante, basado en meras afirmaciones y que sus afecciones de salud solo encontrarán alivio en la práctica de la cirugía de “Bypass gástrico”, pues como ya se indicó, la decisión debe basarse en factores objetivos y subjetivoracionales, lo cual no aparece probado.
V. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE -Folio 12, fotocopia del Estudio Socio Económico realizado por la E.S.E.
Hospital de Chapinero el día 22 de junio de 2000, al hogar de la señora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado. -Folio 13, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado. -Folios 14 a 18, fotocopia de la Historia Clínica que existe en el Hospital Simón Bolívar en la que consta la evolución médica de la señora Sandoval de Delgado. -Folio 19, fotocopia de solicitud de cotización de procedimiento médicoquirúrgico hecha el 18 de mayo de 2005 por el Hospital Simón Bolívar a la señora Sandoval de Delgado en relación una cirugía de Bypass Gástrico. -Folio 20, fotocopia de la evaluación siquiátrica hecha el 28 de octubre de 2004 en el hospital Simón Bolívar a la señora Sandoval de Delgado. -Folio 21, declaración juramentada hecha por el señor Alejandro Delgado en la Notaría Catorce de Bogotá, de fecha 2 de junio de 2005, en la que manifiesta que se encuentra desempleado, y que no cuenta con los recursos económicos para costear los gastos de la intervención quirúrgica que requiere su esposa Belsy Yaneth Sandoval de Delgado. -Folios 26 a 33, respuesta de la Secretaría Distrital de Salud al requerimiento judicial hecho por el juez de conocimiento de esta tutela, para que se pronunciara sobre la misma. -Folios 34 a 39, decisión judicial proferida el 20 de junio de 2005 por el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de esta tutela. -Folios 40 a 52, impugnación presentada pro la señora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado a la decisión proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. -Folios 61 a 69, intervención hecha por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá de fecha 14 de julio de 2005, en respuesta a su vinculación al trámite de la presente tutela. -Folios 71 a 75, sentencia de fecha 18 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. -Folios 2 y 3 del segundo cuaderno del expediente, en los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en actuación de fecha 5 de julio de 2005, declaró la nulidad de la decisión tomada el 20 de junio de 2005 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, ordenando rehacer la actuación previa vinculación al proceso al Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá. -Folios 9 a 13 del cuaderno principal del expediente, Auto de pruebas proferido por el Magistrado Sustanciador en sede de Revisión, de fecha 26 de octubre de 2005, y respuesta al mismo, recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 2 de noviembre de 2005.
VI . PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2005, el Magistrado Sustanciador,
considerando que la accionante en esta tutela presentaba un cuadro clínico de obesidad mórbida y otras complicaciones de salud surgidas como consecuencia de su sobrepeso, y teniendo en cuenta así mismo el diagnóstico médico que obran en el expediente, consideró pertinente preguntar a los médicos que venían tratando a la tutelante, doctores David Herrera M. y Mauricio Franco, acerca del siguiente asunto: 1. “Qué se considera ser ‘CANDIDATO’ a un procedimiento o tratamiento médico determinado o al suministro eventual de un medicamento en particular? 2. “Sí la consecuencia de ser candidato a un procedimiento o tratamiento médico implica la obligatoriedad de que el mismo sea practicado, informen si ya se suministró a la paciente toda la información correspondiente al procedimiento médico a realizarse, exponiendo sus beneficios y sus riesgos, a fin de obtener de ésta su consentimiento informado.” En respuesta a estos cuestionamientos, la Secretaría General de esta Corporación, en oficio del 14 de noviembre del presente año, remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador, la respuesta suministrada por el Doctor Mauricio Franco Infante, Cirujano General Laparoscopista quien señaló lo siguiente: “3. (sic) Me permito precisar lo siguiente: La palabra candidato a un procedimiento médico determinado se refiere a que el paciente tiene indicación de recibir el tratamiento propuesto para mejorar su estado de salud. “4.(sic) Al definir que tiene la indicación de un tratamiento médico determinado, si implica que exista obligatoriedad en su cumplimiento. Además, en la consulta se explican las características
del mismo y los riesgos posibles de su aplicación, aspecto que puede presentarse en cualquier procedimiento en medicina.”
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar en este pronunciamiento, si puede negarse la realización de un procedimiento médico no incluido en el P.O.S. Frente a esta situación, resulta importante señalar los temas a tratar en el presente caso: - El derecho a la salud, fundamental por conexidad. - El consentimiento informado del paciente. Importancia frente a procedimientos médico-quirúrgicos.
3. Derecho a la salud, fundamental por conexidad.
Ha sido enfática esta Corporación al indicar que si bien el derecho a la salud no es un derecho fundamental per se, puede ser objeto de protección constitucional cuando quiera que se encuentre en estrecha relación con derechos que por naturaleza son fundamentales como la vida, la integridad física, etc. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “La prestación de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un
derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal”. Así mismo, en otros de sus pronunciamientos la Corte ha sido puntual al señalar en la necesaria protección del derecho a la salud, particularmente cuando su inescindibilidad con derechos fundamentales haga necesario el amparo de estos últimos mediante la protección de la salud. En efecto se ha expresado lo siguiente: “… que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Así mismo, la Corte ha sido muy clara al señalar en sus numerosos pronunciamientos, que el derecho a la vida no se limita a la expresión de la existencia meramente biológica, sino que por el contrario, comporta la necesidad de llevar una existencia en condiciones dignas, lejos del sufrimiento, que permita a todas las personas su normal desempeño en la sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.
4. El consentimiento informado. Importancia frente a procedimientos médico-quirúrgico.
Ha considerado esta Corporación en su jurisprudencia que visto los avances científicos y los nuevos procedimientos médico-quirúrgicos, así como al empleo de nuevos medicamentos y procedimientos científicos para solucionar los diferentes problemas de salud y enfermedades que aquejan al ser humano, el derecho constitucional y en particular en lo relacionado con los derechos fundamentales de toda persona, el paciente tiene el derecho a conocer, de manera preferente y de manos de su médico tratante, la información concerniente a su enfermedad, a los procedimientos y/o a los medicamentos que podrán ser empleados para el mejoramiento de su estado de salud, con el fin de que pueda contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan, en uso de sus derechos a la libertad, a la autodeterminación y a la
autonomía personal, otorgar o no su asentimiento acerca de las actuaciones médicas que incidirán en su salud, y en su propia vida. Sobre el particular esta Corporación ha señalado lo siguiente: “5.1. En virtud de los principios de dignidad, de autonomía y pluralismo que rigen una ‘sociedad democrática’, legislativa y jurisprudencialmente se ha establecido que toda persona tiene derecho a tomar las decisiones que le afecten, o por lo menos a participar en el proceso para adoptarlas. Reconocer la manifestación libre y auténtica de la voluntad de toda persona como uno de los fundamentos de sus deberes y derechos, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, es la manera como la Constitución garantiza a toda persona que pueda ser el artífice de su propia vida y ser tratado con respeto a su dignidad humana. “5.2. Toda persona es autónoma y libre para elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con esto, la Constitución reconoce que dentro de los límites que ella misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente válidas, desde las cuales toda persona puede construir legítimamente un proyecto de vida. La obligación de garantizar el cumplimiento efectivo de estos principios, implica fijar condiciones especiales para la manifestación del consentimiento en los casos en que la expresión libre y autónoma de la voluntad, con relación a un ámbito celosamente protegido por la Constitución Política, depende de poder hacerlo en determinada oportunidad, de acuerdo con un conjunto de conocimientos específicos o co
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