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CC-T123-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T123-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia No. T-123/96

RECURSO DE SUPLICA CONTRA SENTENCIAS DE SECCION

QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Procedencia/ORDEN JURIDICO VIGENTE-Aplicación Cuando se interpuso el recurso de súplica contra la sentencia del Consejo de Estado se encontraba vigente el artículo del C.C.A., según el cual no era procedente el recurso extraordinario de súplica contra las providencias proferidas por dicha sección. En tal virtud, dicha norma podía ser aplicada por la mencionada corporación, pues la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición sólo tiene efectos hacia el futuro. El Consejo de Estado optó por aplicar una disposición que se hallaba vigente, con argumentos serios, objetivos y razonados que para la Corte son atendibles, y justificados para la época en que se produjo la decisión, cuando aún la Corte no se había pronunciado sobre la inexequibilidad de la referida norma. VIA DE HECHO-Inexistencia por inexequibilidad posterior de norma/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No aplicación frente a inexequibilidad posterior de norma La circunstancia de que la Corte Constitucional posteriormente hubiera declarado inexequible el artículo del C.C.A., no puede servir de sustento para estructurar o configurar la vía de hecho alegada, por la circunstancia de que el Consejo de Estado debió haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad de dicha norma, porque la decisión de la Corte no puede ser aplicada retroactivamente al momento en que se adoptaron las referidas decisiones, mas aún cuando ella misma fijó sus efectos hacia el futuro. La circunstancia de que

el Consejo de Estado no hubiera aplicado la excepción de inconstitucionalidad, no configura una vía de hecho, pues, el Consejo de Estado fundado en razones que se estiman válidas estimó dentro del margen de la autonomía y de la independencia judicial que le es propia, que dicha norma se encontraba vigente y no apreció prima facie que ella fuera incompatible con la Constitución. Por lo demás, no resultaría congruente que la Corte en sentencia haya determinado que sus efectos sólo operan en relación con las sentencias que profiera la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a partir de la notificación de aquélla y que por otra parte, considere que el Consejo de Estado incurrió en vía de hecho cuando aplicó la norma antes de haberse proferido el fallo de inexequibilidad y cuando ésta obviamente se hallaba vigente.

Ref.: Expediente No. 84923.

Peticionario: Zamir Eduardo Silva Amin.

Tema: Improcedencia del recurso extraordinario de súplica contra las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferidas con anterioridad a la notificación de la sentencia

C-005/96. No existe la vía de hecho cuando la autoridad judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, fundada en consideraciones que se juzgan objetivas y razonables.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Santafé de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, revisa el proceso de la acción de tutela presentada por Zamir Eduardo Silva Amin, contra el Consejo de Estado, según la competencia de que es titular con fundamento en los arts. 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES.

1. Los hechos.

Manifiesta el señor Zamir Eduardo Silva Amin, que en los pasados comicios electorales de marzo de 1994, la Circunscripción electoral de Boyacá eligió seis Representantes a la Cámara, en dicha elección se presentó como candidato a dicha Corporación, habiendo ocupado la lista que encabezó el séptimo lugar en el escrutinio correspondiente. Ninguna de las listas obtuvo el cuociente, por lo que se declararon elegidos los candidatos que encabezaron las seis primeras listas en el orden correspondiente a sus residuos. Posteriormente el Dr. Héctor Pablo Ramírez Sandoval y el accionante se hicieron coadyuvantes en el proceso electoral número 1108, instaurado por Ricardo Agudelo Sedano, por compartir íntegramente el interés directo en el resultado del proceso. La Sección Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de octubre 31 de 1994 decidió declarar la nulidad del acto eleccionario en lo que se refería a la elección del Representante a la Cámara por Boyacá que encabezó la lista que ocupó el sexto lugar en los

escrutinios, pero se abstuvo de decretar la práctica de un nuevo escrutinio y por lo tanto de una nueva elección, llamando a ocupar la curul al siguiente no elegido en la lista, como si se tratara de una falta absoluta y no de una declaratoria de nulidad de una elección hecha con fundamento a una causal de inelegibilidad. Contra esa sentencia se interpuso el recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,-- recurso que había sido declarado exequible por la sentencia C-104/93 de la Corte Constitucional,- por considerar que se había violado la jurisprudencia de la Corporación, proferida antes y después de la Constitución de 1991, en relación con la noción de nulidad y con los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto electoral, así como de la forma como se deben llenar las faltas absolutas de los Congresistas cuando se produce una declaratoria de nulidad de una elección. La Sección Quinta por medio de auto de noviembre 25 de 1994, denegó por improcedente el recurso de súplica, y posteriormente en auto de enero 20 de 1995 negó también el recurso de reposición interpuesto contra el primer auto. Interpuesto el recurso de queja, La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio del auto de julio 25 de 1995, resolvió el recurso de queja y decidió denegar el recurso extraordinario de súplica, interpuesto contra la sentencia de octubre 31 de 1994, proferida por la sección quinta en el proceso número 1108 contra el auto del 25 de noviembre de 1994 y

el recurso de reposición contra el auto de enero 20 de 1995, proferidos ambos por su Sección Quinta; y de otra mediante el auto de septiembre 12 de 1995, negó el recurso de reposición que contra aquel se había interpuesto. Afirma el peticionario que en ninguno de los autos a que hace referencia se hace comentario de los efectos obligatorios de la cosa juzgada de carácter constitucional contenidos en la sentencia C-104/93, que declaró la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, según la cual el recurso extraordinario de súplica procede, sin excepción, contra todas las sentencias proferidas por las distintas Secciones de Consejo de Estado, por constituir una expresión de la Carta Política, y ser el único mecanismo que garantiza la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica dentro del Estado Social de Derecho.

2. Las pretensiones.

Solicita el accionante se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la justicia, que se le desconoció por la vía de hecho judicial en que incurrió el Consejo de Estado al expedir, a través de su Sala Plena, las providencias de julio 25 y septiembre 12 de 1995, por medio de las cuales declaró bien denegado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de octubre 31 de 1994, proferida por la Sección Quinta de la mencionada Corporación.

II. ACTUACION PROCESAL.

1. Primera instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó la tutela impetrada, por considerar que el carácter residual de esta acción le impide ser

una instancia más que permita juzgar cuestiones propias de procedimientos ordinarios. Lo que se ataca con la tutela son los argumentos expuestos en providencias dictadas por el Consejo de Estado, que difieren de los del accionante y por lo tanto, necesariamente suponen un juicio de valor que convertiría la tutela en un recurso extraordinario más para resolver lo resuelto por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, lo que contrariaría la organización constitucional de la Rama Judicial del Poder Público. No identifica el Tribunal un error absoluto y protuberante que convierta las decisiones del Consejo de Estado en una cuestionable desviación del ordenamiento jurídico administrativo, máxime cuando tal Corporación reitera su posición hermenéutica en torno a la imposibilidad del recurso de súplica contra sentencias electorales, que por ser ciertamente razonables impide que se revise o juzgue por el camino de tutela.

2. Segunda instancia.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decide confirmar el fallo recurrido con fundamento en las siguientes consideraciones: - Cuando la transgresión del derecho fundamental al debido proceso se vincula con una providencia judicial, no resulta procedente la tutela, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en razón de los principios de intangibilidad de la cosa juzgada y del ejercicio autónomo del poder judicial; no obstante, frente a una eventual actuación arbitraria o caprichosa, que constituya una vía de hecho por parte del funcionario judicial, procede la acción de manera excepcional. - El objeto de la acción de tutela no estriba solamente en la pretensión de que se

emita un juicio de valor sobre los proveídos dictados por el Consejo de Estado, sino también en demostrar que los fundamentos jurídicos planteados en los autos que le negaron el recurso de súplica, no tienen ninguna solidez jurídica, por corresponder a hipótesis jurídicas previstas para interpretar la ley o dirimir conflictos sobre la vigencia de disposiciones legales. - La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho son competencia del juez y de las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que de conformidad a la ley puedan interponerse contra autos y demás providencias, cada uno dentro de su órbita de competencia, es autónomo e independiente de adoptar su decisión sometido únicamente al imperio de la Ley. - No se aprecia en las providencias que negaron la concesión del recurso de súplica que se haya incurrido en vía de hecho alguna, ni que la negativa hubiera obedecido al mero capricho de los funcionarios que las profirieron, ya que para tal efecto se consignaron razonables argumentos como fundamento de sus decisiones. - Está absolutamente prohibido al Juez de instancia en las acciones de tutela efectuar pronunciamientos sobre la apreciación de la ley, su sentido, su alcance para efectos de aplicarla a un caso concreto, menos aún, convertirse en un árbitro para señalar cual de las dos tesis en punto de la procedencia del recurso extraordinario de súplica debe aplicarse en este caso.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. El recurso extraordinario de súplica.

1.1. Antecedentes. A raíz de la división en Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Consejo de Estado, cada una de éstas adquirió competencia para decidir en forma independiente y autónoma las controversias contencioso administrativas asignadas, acordes con la respectiva especialización y con el fin de unificar la jurisprudencia el art. 24 del decreto ley 528 de 1964 dispuso lo siguiente: “Las cuatro salas o secciones de lo contencioso administrativo funcionarán separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, salvo cuando se trate de modificar alguna jurisprudencia, caso en el cual lo harán separadamente, previa convocatoria hecha por la sala o sección que esté conociendo del asunto”. No obstante la existencia de dicha norma, las diferentes secciones de lo contencioso administrativo producían cambios de jurisprudencia mediante providencias interlocutorias o sentencias, sin observar el procedimiento antes indicado, esto es, sin la intervención de la sala plena. Con el fin de remediar esta situación el art. 2 de la ley 11 de 1975 creó el recurso extraordinario de súplica en los siguientes términos: "Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que, sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia. En el escrito en el que se proponga el recurso se indicará precisamente la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o del fallo”.

Mediante el artículo 268 del decreto ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativose derogó la ley 11 de 1975. Pero las normas de esta ley recobraron plena vigencia al declararse la inexequibilidad de aquél, mediante la sentencia del 30 de agosto de 1984 proferida por la Corte Suprema de Justicia. En virtud del artículo 6 de la ley 14 de 1988 se integró y señaló competencia a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en materia electoral. Dicha norma en lo pertinente expresa: "El artículo 231 del Código de lo Contencioso Administrativo que había sido subrogado por el artículo 67 de la Ley 96 de 1985, quedará así: "Artículo 231. Reparto en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado tramitará y decidirá todos los procesos electorales de su competencia a través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo integrada por cuatro (4) Magistrados. Contra las sentencias de la Sección Quinta no procederá ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (subraya la Sala) (.....) El art. 21 del Decreto 2304 de 1989, que introdujo diferentes reformas al Código Contencioso Administrativo, modificó el art. 130 de éste de la siguiente manera: "Artículo 130.- Subrogado. D.E. 2304/89, art. 21. Recursos extraordinarios y asuntos remitidos por las secciones. Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los consejeros de la sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias

proferidas por las secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación. En el escrito en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocerá del recurso extraordinario de revisión, excluidos los consejeros de la sala que profirió la decisión, contra las sentencias dictadas por las secciones. Las secciones conocerán del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia proferidas por los tribunales. A la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia".

2. La sentencia C-104/93 de la Corte Constitucional.

Mediante la sentencia C-104/931 la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del art. 130 del C.C.A., que habían sido modificados por el art. 21 del Decreto 2304 de 1989. Entre los diferentes argumentos consignados en dicha sentencia para avalar la constitucionalidad del recurso extraordinario de súplica se destacan los que a continuación se consignan: “2. De la competencia y funcionamiento del Consejo de Estado: Dice así el numeral primero del artículo 237 de la Constitución Política:

Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la Ley. “En primer lugar, en cuanto a las funciones, se observa que el carácter de tribunal supremo de lo contencioso administrativo le es conferida por la Carta al Consejo de Estado, mas no a una de sus salas o secciones”. “Además la propia Constitución remite a la ley la regulación del desempeño de dichas funciones. Y tal precepto es justamente desarrollado por la norma objeto de estudio, esto es, por el artículo 130 del código contencioso administrativo”. “Por tanto, si el recurso de súplica está consignado en una norma con fuerza de ley y si la Constitución remite a la ley la forma como el Consejo de Estado ejercerá sus competencias judiciales, no queda sino colegir, en sana lógica, que el recurso de súplica se aviene a la preceptiva superior”. “Es más, el recurso de súplica es un desarrollo de la Carta toda. En efecto, el recurso de súplica canaliza los siguientes derechos de la Constitución: la efectividad de los derechos humanos (2°), el principio de igualdad en la aplicación de la ley (13), el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (29), el carácter de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que posee el Consejo de Estado (237) y su funcionamiento en salas (236), como bien lo anotó la vista fiscal, cuyo concepto aquí se comparte, además del derecho al acceso a la administración de justicia (228)”. “En segundo lugar, en relación con el funcionamiento del Consejo de Estado,

la Corte Constitucional se pregunta ¿cómo lograr la uniformidad de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa? La respuesta no es otra que mediante el recurso de súplica. Es por ello, de nuevo, que para esta Corporación el artículo 21 incisos primero y segundo del Decreto 2304 de 1989 se aviene a la Constitución. Además el juez plural, en este caso el Consejo de Estado, es uno solo. La división en salas y secciones obedece a una distribución del trabajo. De ahí la existencia de procedimientos que pretendan unificar la jurisprudencia y evitar decisiones diferentes frente a

1. M.P. Alejandro Martínez Caballero. casos similares. En otras palabras, el objetivo último del recurso de súplica consiste en la garantía de que sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no es posible acoger doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación”.

3. La sentencia C-005/96 de la Corte Constitucional.

El ciudadano Zamir Silva Amin, la misma persona que promovió la acción de tutela, demandó ante la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del inciso 2 del art. 231 del C.C.A., modificado como se dijo antes por el art. 6 de la Ley 14 de 1988, el cual había establecido la improcedencia del recurso de súplica contra las sentencias de las Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Observa la Sala cierta similitud entre los argumentos expuestos en la petición de tutela y los que se consignaron en la demanda de inconstitucionalidad. En efecto,

en ésta se plantea como argumento de inconstitucionalidad la derogatoria de la norma demandada por el art. 21 del decreto ley 2304 de 1989, que corresponde al art. 130 del C.C.A., el cual igualmente se esgrime para sustentar la violación del derecho fundamental al debido proceso, con motivo de la expedición de las providencias judiciales impugnadas por la vía de la tutela. La Corte en la sentencia C-005/962, declaró inexequible la norma acusada por considerarla violatoria del principio de igualdad, al “excluir un recurso respecto de ciertas personas -en el caso presente de las que litigan en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solamente por hacerlo allí y no en otra sección-, sin que la diferenciación establecida obedezca a motivos justos razonables y proporcionales”. Igualmente, en dicha sentencia la Corte se ocupó de analizar el punto planteado por el actor referente a la derogación del inciso 2 del art. 231 del C.C.A., así: “Se trata de definir si, como afirma el actor, el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 (130 del C.C.A.) derogó tácitamente el inciso 2º del artículo 231 del Código Contencioso Administrativo tal como había quedado al expedirse el 6º de la Ley 14 de 1988”. “Nótese que, mientras el artículo 231 del Código Contencioso Administrativo excluyó el recurso de súplica en cuanto a las sentencias proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, que modificó el 130 del

mismo Código, consagró ese recurso extraordinario, sin introducir distinción alguna entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, "contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación".

2. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Para el demandante la norma que ataca es insubsistente por cuanto su contenido se opone a lo preceptuado por disposición especial y posterior”. “Ello sería cierto si, aceptando en gracia de discusión que la norma especial entre las dos objeto de comparación fuera la del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, pudiera establecerse que materialmente resultaba del todo nueva y que, en consecuencia, correspondía a la voluntad del legislador, a partir de su vigencia, la eliminación de las normas especiales anteriores que consagraban excepciones en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de súplica del que se viene hablando”. “No obstante, basta examinar -como el mismo actor lo proponeel contexto de la Ley 14 de 1988, en cuyo artículo 6º se introdujo la disposición impugnada, que exceptuó a las sentencias proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del recurso extraordinario de súplica, para comprender que en ese mismo estatuto

(artículo 3º) se consagró, a la par con la excepción, una regla general exactamente igual a la posteriormente plasmada en el artículo 7º del Decreto 2288 de 1989, expedido y en vigor desde el mismo día en que entró a regir el

artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 (actual artículo 130 del Código Contencioso Administrativo): la de que a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde, como una de sus funciones especiales, la de "resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia". “Es decir, ambos complejos normativos -el de la Ley 14 de 1988 y el compuesto por los decretos 2288 y 2304 de 1989hicieron coexistir la consagración de la regla general que confería competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos extraordinarios intentados contra las providencias de sus secciones, con la disposición especial que exceptuaba de todo recurso a las sentencias de la Sección Quinta. Así, pues, nada cambió al respecto entre la Ley 14 de 1989 y los aludidos decretos posteriores”. “Por supuesto, mirada la normatividad consagrada en la Ley 14 de 1988 y en los decretos 2288 y 2304 de 1989 como un todo sistemático y armónico, resulta perfectamente lógico, sin perjuicio de la subsistencia de la norma especial del precepto acusado, que se previera en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo el recurso de súplica para la generalidad de los autos interlocutorios y sentencias proferidas por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, excluidos los fallos que dicha disposición especial exceptuó”. “El artículo 2º de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior”.

“Ese principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3º Ibídem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería”. “El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. “De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año”. “En otras palabras, viniendo al caso en controversia, para que la disposición demandada pudiera entenderse derogada, con arreglo a los precedentes principios, por la consagrada en el actual artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, se requeriría que esta última disposición así lo hubiera declarado (derogación expresa) o que, siendo ambas de la misma especialidad, resultaran entre sí incompatibles, por lo cual se preferiría la especial posterior (derogación tácita), o que mediante el precepto invocado se hubiera regulado íntegramente la materia”. “Repárese, entonces, en que el artículo 130 del Código Contencioso

Administrativo no derogó expresamente la norma impugnada; en que, no siendo ambas de la misma especialidad -pues el ámbito de aplicación de la posterior es mucho más amplio en cuanto cobija a todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en tanto que la demandada tan sólo alude a las sentencias de la Sección Quinta-, no son entre sí incompatibles si se toma la disposición especial del artículo 231 C.C.A. como una excepción a la regla general del 130 Ibídem, por lo cual no se produjo tampoco una derogación tácita; y en que no se puede afirmar que el Decreto 2304 de 1989 reguló íntegramente la materia, como quiera que apenas introdujo algunos cambios en la normatividad del Código Contencioso Administrativo adoptado por Decreto Ley 01 de 1984”. “Se anticipa la Corte a dilucidar el problema relativo a la comparación entre los dos artículos que enfrenta el demandante, en su condición de integrantes de un mismo Código”. “Según el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, cuando dos disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo Código, preferirá la consignada en el artículo posterior”. “El precepto acusado (artículo 130 del Código Contencioso Administrativo) es indudablemente anterior al 231 Ibídem, que el actor señala como norma derogatoria, por lo cual a primera vista prevalecería la segunda disposición mencionada”. “No se pierda de vista, sin embargo, que la aludida regla tiene lugar tan sólo cuando, como lo dice su encabezamiento, "en los códigos que se adopten se

hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí" (subraya la Corte)”. “Y ocurre que las normas de los artículos 130 y 231 del Código Contencioso Administrativo no son incompatibles, pues no repugnan necesariamente la una a la otra, sino que son complementarias y pueden ser armonizadas sobre la base de que la una consagra una regla general y la otra un mandato excepcional”. “Agréguese a ello que, según antes se explica, las dos normas no tienen "la misma especialidad", como lo exige el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 para que tenga lugar la regla en comento, pues ya se ha visto que la del 130 tiene un alcance especialísimo respecto del 231”. “Así, pues, está vigente el precepto demandado”. “Ahora bien, el actor invoca en apoyo de su tesis la Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993, proferida por esta Corte, mediante la cual se declaró exequible el artículo 21 del Decreto Ley 2304 de 1989. Pero del enunciado fallo apenas resulta que la norma se ajusta a la Constitución Política, sin que ello signifique descalificación del precepto consagrado en el artículo 231 del Código Contencioso Administrativo, que ni siquiera es mencionado y mucho menos analizado en la providencia”. “El aludido fallo únicamente recayó sobre el artículo entonces demandado y mal puede hablarse de cosa juzgada constitucional implícita en cuanto a la disposición ahora acusada ni respecto de su insubsistencia”.

4. El caso concreto.

Considera el peticionario que a través de las providencias interlocutorias

mencionadas se le negó el recurso extraordinario de súplica, oportunamente interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 1994 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y que ello comporta una vía de hecho judicial que viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia. La tutela contra la acción u omisión de los funcionarios judiciales es una cuestión que ha quedado definida y consolidada en la constante jurisprudencia de la Corporación, a través de diferentes sentencias de las Salas de Revisión de Tutelas, que han seguido los derroteros trazados en las sentencias C-543 del 1 de octubre de 1992, en el sentido de que la tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por dicha causa, opera cuando el juez omite o dilata injustificadamente la adopción de un acto procesal o la actuación judicial constituye una vía de hecho o se expide una decisión judicial que puede generar un perjuicio irremediable a las partes o a terceros. Con respecto a las providencias judiciales la vía de hecho aparece cuando una autoridad que ejerce función jurisdiccional adopta una decisión que rebasa todos los límites de la legalidad, es decir, que carece de un fundamento serio, objetivo y razonable y obedece a su sola voluntad, capricho o arbitrio. La decisión desprovista de toda legalidad y con la mera apariencia de providencia judicial, y por consiguiente desnaturalizada, es apreciada o es valorada en su materialidad, como un simple hecho.

Es indudable que cuando se interpuso el recurso de súplica contra la sentencia del 31 de octubre de 1994 de la Sección Quinta del Consejo de Estado se encontraba vigente el

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