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CC-T123-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T123-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia T-123/98

JURISPRUDENCIA-Importancia del precedente

DERECHOS DEPORTIVOS-Alcance

COLDEPORTES-Deberes/LIBERTAD DE TRABAJO DEL

DEPORTISTA PROFESIONAL-Garantía/DERECHOS DEPORTIVOS DE LOS JUGADORESRegistro/COLDEPORTES-Registro El objetivo del sistema nacional del deporte se compagina con la libertad del trabajo de los deportistas profesionales y por lo tanto no puede Coldeportes eludir su obligación de proteger el fomento y práctica del deporte que ejercite por ejemplo un futbolista profesional. Esa función de Coldeportes, para que no se quede como enunciado programático, tiene muchas manifestaciones concretas, una de ellas es la función de inspección, vigilancia y control, que armoniza con la de registrar los derechos deportivos de los jugadores. El registro es dinámico en cuanto es el instrumento adecuado para facilitar las funciones de inspección, vigilancia y control que Coldeportes debe ejercitar en beneficio del deporte y de quien lo practica. Cuando esa inspección, vigilancia y control, contribuye a la defensa de un derecho fundamental, como es el caso de la libertad de trabajo del deportista profesional, para éste, el deportista, es un derecho a algo que el Estado no puede esquivar. Coldeportes debe ser eficaz en la vigilancia, control e inspección de todo lo que tenga que ver con la relación laboral del jugador profesional. La labor no puede reducirse a ocasional guardador de información escrita e incompleta, sino que Coldeportes debe preocuparse porque principios jurídicos constitucionales tengan cabal cumplimiento. Tiene la obligación de

registrar los derechos deportivos y transferencias cuando el jugadorpropietario lleve a la mencionada dependencia la prueba adecuada de su titularidad o de la transferencia de sus derechos deportivos. LLAMADO A PREVENCION A COLDEPORTES-Registro de derechos deportivos y transferencias

Referencia: Expediente T-148103

Procedencia: Juzgado 9º Laboral de

Barranquilla

Accionante: Ariel Valenciano

Temas: Derechos deportivos

Deberes de Coldeportes

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela instaurada por ARIEL VALENCIANO PEREZ, mediante su apoderado ELIAS JOSE GOMEZ contra la Corporación Popular Deportiva Junior. ANTECEDENTES Ariel Valenciano, fue inscrito como jugador aficionado a prueba en el equipo profesional “Corporación popular deportiva Junior”. El 1° de septiembre de 1995 fue transferido por el Club, en calidad de préstamo, y en la misma condición de futbolista profesional al club Deportivo Italia de Venezuela, donde permaneció hasta el 30 de junio de 1996. Regresó

al Junior, a las divisiones menores. Se le pagaban $60.000,oo y fue prácticamente retirado de la institución porque no se lo tuvo en cuenta ni para el equipo profesional ni para las divisiones inferiores y después no se le volvió a pagar. En 1997, el jugador le pidió al Club que le entregara sus derechos deportivos, sin obtener respuesta. Solamente existe en el expediente una constancia del JUNIOR denominada por el Club “carta de libertad”, pero a favor de Elias Gómez no de Valenciano. En la diligencia de inspección judicial que se practicó por parte de la Corte Constitucional, no apareció en la División Mayor del Fútbol Colombiano la “carta de libertad” a favor de Ariel Valenciano, pese a que el Junior remitió a la Corte Constitucional una certificación según la cual Ariel Valenciano se encuentra a paz y salvo con dicha Corporación y también se decía en la mencionada certificación que “se le concede la propiedad de sus derechos deportivos, pudiendo vincularse al club que estime conveniente”. En la solicitud de tutela Valenciano advirtió: “Me retiraron en forma que no me contestaban nada, iba y me rechazaban y me decían vente mañana y no me resolvían nada ; mi situación laboral en este momento con el Club deportivo Junior es incierta ; no trabajo con ellos y hace un año que no recibo sueldo”. Lo cual, según el solicitante, significa violación a estos derechos : dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio. Interpuso la tutela el 11 de septiembre de 1997. Solicitó la entrega de sus derechos deportivos “ tal como lo dispone el artículo 35 de la ley 181 de

1995” para poder actuar libremente con otro club deportivo. Dentro de la tutela, el representante del Club deportivo aclaró que actualmente Valenciano no está ligado al Junior porque los directores técnicos no lo han requerido, que el jugador no ha hecho petición formal para la entrega de sus derechos deportivos, que pretende “saltarse los reglamentos internacionales de la FIFA”, y que, “lo que si considera el Junior desleal e inequitativo es que se le force a ceder gratuitamente un derecho económico reconocido por la ley para ser aprovechado por otro Club o Asociación que nada invirtió en la formación y promoción del deportista”. El fallo de instancia se profirió el 29 de septiembre de 1997. Se declaró improcedente la tutela por esta única consideración : “No obstante existir pronunciamiento reciente de nuestro mas alto Tribunal de Justicia en lo constitucional como lo es la honorable Corte Constitucional sobre casos similares con el que hoy ocupa al Despacho, se denegará la presente acción de tutela, por cuanto el petente, señor Ariel Enrique Valenciano Pérez, muy a pesar de afirmar en su declaración jurada llevada a cabo el día 22 del cursante mes el hecho de haber solicitado a la Corporación Popular Deportiva Junior por escrito la entrega de sus derechos deportivos, afirmado también por su apoderado en el numeral séptimo de los hechos, no acreditó con documento tal afirmación, situación ésta que conduce al Despacho a tomar la decisión ya expuesta, ya que de haberse demostrado lo anterior con la prueba reina documental, hoy estaríamos tutelando los derechos constitucionales fundamentales alegados por el petente”. El representante legal de la Corporación Popular Deportiva Junior le ha

indicado por escrito a la Corte Constitucional que como ya existe, en su parecer, la certificación de concesión de propiedad de derechos deportivos, la tutela quedó sin objeto, y, agrega que no puede desistir porque el expediente está en la Corte. Se aclara que en ningún instante el solicitante ha desistido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

A. COMPETENCIA Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR Como premisa mayor y también por pedagogía constitucional se insistirá en el valor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se acudirá la parte central de la sentencia C-320/97 que se refirió al tema de los derechos de los jugadores profesionales, para, luego, estudiar la dimensión de la facultad de vigilancia y control por parte de Coldeportes, y la incidencia de estos temas en la acción de tutela de la referencia.

1. Importancia de la jurisprudencia El respeto al precedente jurisprudencial y a la cosa juzgada constitucional ha sido materia de numerosos pronunciamientos, vale la pena resaltar el fallo C447 de 1997 que expresamente dijo: “Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsiblessino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que efectivamente lo hace. Por ello la Corte debe ser muy consistente y 1 1 Ver, entre otros, Luis Prieto Sanchís. "Notas sobre la interpretación constitucional" en Revista del Centro de

Estudios Constitucionales. No 9. Madrid, mayo agosto de 1991. cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que

todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.” Se hace la anterior precisión porque en el caso que se revisa se invocó una sentencia: la C-320/97 pero, se eludió su aplicación en el caso concreto, pese a ser pertinente.

2. Derechos deportivos de los jugadores En esa sentencia C-320 de 1997 (Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero) se estableció: “Esta Corporación concluye entonces que los intervinientes tienen razón en que no es posible analizar la limitación establecida a la transferencia de dos o más jugadores en préstamo durante un torneo sin pronunciarse, explícita o implícitamente, sobre la constitucionalidad de la figura de los “derechos deportivos”, cuyos elementos esenciales se encuentran en los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 que, para mayor claridad, la Corte procede a transcribir. Dicen las citadas disposiciones: Artículo 32. Unicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aquéllos disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica distinta del mismo club poseedor.

Además de los requisitos exigidos por cada federación, para la inscripción se requiere:

a) Aceptación expresa y escrita del jugador o deportista; b) Trámite previo de la ficha deportiva; c) Contrato de trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes. (...) Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo. (....) Artículo 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador. Entra entonces la Corte a estudiar la legitimidad constitucional de la figura de los derechos deportivos como presupuesto necesario para el examen del cargo formulado por el actor. Los derechos deportivos en el marco del espectáculo deportivo. 7El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento

constitucional puesto que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresa . 2 De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc, pues son “titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo” (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP arts 58, 333 y 334). Así, en relación con el fútbol, esta Corporación ya había señalado: 2 Ver sentencias T-498/94, C-099/96 y C-226/97. El fútbol es un deporte que cumple simultáneamente varias funciones:

recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización personal del jugador. Como juego de competición, el fútbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnológicos en el área de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los vínculos entre los diferentes países. Su internacionalización, por otra parte, ha llevado a que sea también un negocio atractivo para los inversionistas. El fútbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores. 3 El deporte profesional además ha tendido a organizarse en formas asociativas complejas. Así, los clubes se congregan en ligas, las cuáles a su vez se articulan en federaciones nacionales e internacionales, que expiden diversas reglamentaciones para organizar la práctica del deporte competitivo. En tales circunstancias, y debido a su complejidad, es natural que existan tensiones y conflictos entre los distintos aspectos del deporte profesional, y en especial entre los intereses patrimoniales de los empresarios de las actividades competitivas y los derechos constitucionales de los jugadores, para quienes la práctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional, tal y como lo ha señalado esta Corporación en la citada sentencia T-498/94. 8Dentro de ese contexto es que se encuentra la figura de los derechos deportivos, la cual es definida por el artículo 34 de la ley estudiada, como “la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de

transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva.” Aun cuando esta norma no es particularmente clara, la Corte entiende que los derechos deportivos son una consecuencia de la titularidad de una carta de transferencia de parte de un club específico, quien es entonces el único competente para inscribir a un jugador y autorizar su participación en un torneo. En efecto, los propios deportistas no pueden ser poseedores de sus derechos deportivos puesto que, conforme al artículo 32, únicamente los clubes son titulares de tales derechos. De otro lado, según el tenor literal de los artículos 34 y 35, parece entenderse los clubes que son titulares de la carta de un jugador pueden transferir al deportista a otro club, por un determinado precio, y conforme a las regulaciones de la federación respectiva, lo cual se conoce en el argot deportivo como su “venta” o “préstamo”. Debido a esta posibilidad, se considera que los derechos deportivos constituyen un verdadero activo patrimonial del club. Lenguaje legal y control constitucional. 3 Sentencia T-498/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 3. 9La anterior presentación de la figura plantea un primer problema constitucional, pues el lenguaje empleado por la ley parece implicar que la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores. En efecto, la norma habla de la “transferencia” de los deportistas, lo cual significa, en sentido literal, que los clubes son verdaderos dueños de esas personas, ya que sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario. El

lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que, tal y como esta Corporación ya lo había señalado, el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible, razón por la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión “recursos humanos” de la ley estatutaria de la administración de justicia. Dijo entonces la Corte: El artículo 1o de la Constitución consagra “el respeto de la dignidad humana” como uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un concepto vano, sino al revés, lleno de contenido ético y político. Porque el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa. Llamar “recursos humanos” a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión. Es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga. 4 Conforme a lo anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constitución ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibición de la

esclavitud y de la trata de personas (CP arts 1º, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos. En tales condiciones, si ese lenguaje legal corresponde a la realidad jurídica, es evidente que las normas que regulan la figura de los derechos deportivos son inaceptables y deben ser declaradas inexequibles. Sin embargo, si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima. En tal evento, lo procedente es que la Corte aplique el principio de “conservación del derecho”, según el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en 4 Sentencia C-037/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa. virtud del respeto al principio democrático. Por ello si una disposición 5 admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Con mayor razón, si el defecto constitucional de una regulación no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado, entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulación ajustando el lenguaje legal a los principios y valores constitucionales. Por ende, la Corte entra a analizar si efectivamente la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren una propiedad a los clubes sobre los deportistas, caso en el cual las figuras serían

incompatibles con la Carta, o si el contenido de la figura tiene otro alcance jurídico que pueda ser constitucionalmente aceptable. 10El artículo 35 señala que los “convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo”. Este artículo indica entonces que las transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociación deportiva. Nótese además que el mismo artículo es terminante en señalar que las transferencias no pueden “coartar la libertad de trabajo de los deportistas”. Conforme a tal disposición, se entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones económicas que se pagan al club de origen. Estas retribuciones cumplen, según sus defensores, una importante función, ya que están destinadas a mejorar el espectáculo deportivo, tal y como lo señalaron las federaciones deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivos. Así, de un lado, estos pagos pretenden resarcir 6 al club de origen los costos en que incurrió por la formación y promoción del jugador. Son pues una compensación que, además, estimula la búsqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa económica por el descubrimiento de buenos jugadores. Finalmente, se considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso tiende a favorecer a muchos clubes pequeños, que en general se especializan en el hallazgo de nuevos talentos, pues de esa manera se evita que automáticamente los mejores deportistas sean monopolizados por los

grandes clubes, que pueden ofrecerles los salarios más altos. De esa manera se estimula un mayor equilibrio entre los clubes, todo lo cual favorece el espectáculo. En efecto, el deporte profesional tiene una especificidad, y es que los clubes, que son verdaderas empresas, no pueden fabricar su producto (el partido y el espectáculo) autónomamente sino que necesitan de su rival, pues las confrontaciones deportivas son entre varios. Además, la propia calidad de ese producto depende de un cierto equilibrio deportivo, pues una competición en donde solamente un equipo pueda 5Ver, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No 10 y C-065/97. 6 Ver Asunto C-415/93, Jean Marc Bosman, Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Acápites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápites 105 y ss. llegar a adquirir el título de campeón no suscita interés alguno entre los espectadores. Un excesivo desequilibrio entre los clubes compromete entonces la viabilidad financiera del propio deporte profesional y la calidad del espectáculo, lo cual justifica la existencia de regulaciones destinadas a preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya un reparto adecuado de los talentos entre los distintos clubes. 7 Así entendidos los derechos deportivos, esto es, como una relación entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las

federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club, en relación con un determinado deportista. Los límites constitucionales a los derechos deportivos. 11Sin embargo lo anterior no significa que la figura de los derechos deportivos sea enteramente admisible, y no suscite otros problemas constitucionales. Al respecto, esta Corporación ya había precisado que la “racionalidad económica que orienta las decisiones de los dueños de los "pases" o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealización personal y a la práctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resolución de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constitución”. En tales condiciones, la Corte considera que la figura de 8 los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. Entra pues la Corte a precisar los límites constitucionales dentro de los cuales puede operar esa figura, para lo cual simplemente bastará con reiterar la doctrina que esta Corporación había desarrollado al respecto desde 1994, en particular desde la sentencia T-498/94, la cual en lo esencial armoniza con las pautas desarrolladas posteriormente por el Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman.

9 Así, en primer término, la Corte constata que la ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que el artículo 34 confiere esa facultad en “exclusiva” a esas asociaciones, y el inciso primero del artículo 32 expresamente señala que “únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los 7 Ver, el artículo del profesor Kesenne sobre un análisis económico del pase en Roger Blanpain y M Mercedes Candela Soriano. El caso Bosman ¿El fin de la era de los traspasos? Madrid: Civitas, 1997, pp 31 y ss. 8 Sentencia T-498/94. Fundamento Jurídico No 6 9 Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995. derechos deportivos de los jugadores o deportistas”. Esta restricción en principio armoniza con la naturaleza de los derechos deportivos, que son una compensación por pagos de formación y promoción, que busca equilibrar las competencias deportivas y estimular la búsqueda de nuevos talentos, por lo cual los clubes son los naturales beneficiarios de la figura. Además, de esa manera la ley busca finalidades que son constitucionalmente admisibles, pues pretende evitar que se forme un mercado secundario de “pases”, ya que éste restaría claridad a las transacciones entre los clubes y posibilitaría que ciertos intermediarios controlen con criterios puramente comerciales el destino profesional de un deportista. La limitación tiene entonces sustento constitucional, pues no sólo representa una intervención estatal, a fin de que la actividad económica se desarrolle dentro de los límites del bien común (CP arts 333 y 334) sino que, además, es una disposición legal que posibilita una mejor

inspección estatal de la actividad deportiva (CP art. 52). Sin embargo, conforme a estas normas, los deportistas no pueden ser titulares de su propia carta de transferencia, por lo cual debe la Corte analizar si esta restricción es constitucionalmente admisible. Ahora bien, la Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su “pase”, pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra “exclusiva” del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Por esas razones, un mismo condicionamiento se efectuará en relación con el citado inciso primero del artículo 32. 12En segundo término, y conforme a lo señalado anteriormente, es claro que tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protección a la

libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constitución (CP arts 25, 26 y 53). Además, y tal como esta Corporación ya lo había señalado, esta “prohibición de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido débil”, po

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