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CC - T123-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T123-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-123/05

ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo para impugnar la legalidad de un acto administrativo/REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se limita por ocupar cargo de carrera en provisionalidad ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por no motivar la desvinculación de funcionaria que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Entidad debe motivar el acto administrativo de desvinculación

Referencia: expediente T-974706

Acción de tutela instaurada por María Diana Montealegre Perdomo y otras contra la Contraloría Departamental del Magdalena

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Penaldentro de la acción de tutela instaurada por María Diana Montealegre Perdomo y otras contra la Contraloría Departamental del

Magdalena.

I. ANTECEDENTES La Sala Número Diez de la Corte Constitucional, mediante auto del quince (15) de octubre de 2004, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.

Las señoras María Diana Montealegre Perdomo, Luz Telbis Ardila Pimienta y Yennis Echeverría Vega instauraron acción de tutela mediante apoderado judicial contra la Contraloría Departamental del Magdalena, para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso, la salud, el mínimo vital y los derechos de los niños previstos en los artículos 25, 29, 49, 44 y 53 de la Constitución Política respectivamente, y en consecuencia solicitan: i) que se ordene a la entidad accionada reintegrarlas en forma inmediata al cargo que venían desempeñando al momento en que fueron despedidas, ii) el pago de los salarios y prestaciones que dejaron de percibir desde el momento en que fueron desvinculadas irregularmente y iii) el pago de los aportes en salud y pensiones por el período de desvinculación.

1. La demanda de tutela 1.1. Las accionantes sustentan su demanda en los siguientes hechos: 1.1.1. Las señoras Diana Montealegre Perdomo, Luz Telbis Ardila y Yennis Elena Echeverría Vega, laboraron en la Contraloría Departamental del Magdalena, la primera desde el 7 de septiembre de 2001 hasta el 19 de febrero de 2004, la segunda desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 23 de marzo de 2004, y la tercera entre el 15 de julio de 2002 y el 19 de febrero de 2004.

1.1.2. Las tutelantes fueron nombradas en provisionalidad para desempeñar cargos de carrera administrativa, no obstante dicho nombramiento se extendió por más de dos (2) años debido a su capacidad e idoneidad profesional, siendo posteriormente declaradas insubsistentes a través de Resolución emitida por el Contralor Departamental del Magdalena, sin considerar su experiencia laboral y que al momento del retiro se encontraban vinculadas mediante contrato de prestación de servicios. 1.1.3. La desvinculación del cargo que venían desempeñando en carácter de provisionalidad se llevó a cabo en forma irregular, toda vez que el acto administrativo que las declaró insubsistentes no fue debidamente motivado y además la entidad accionada no consideró su especial condición de madres cabeza de familia a pesar de que conocía esa circunstancia. 1.1.4. Debido al carácter de los cargos que ocupaban debió motivarse el acto administrativo de insubsistencia, dado que la provisionalidad se mantuvo en el tiempo por una causa no atribuible a las empleadas sino a la entidad accionada, toda vez que ésta no ha realizado el respectivo concurso público con el fin de proveer dichos cargos. 1.1.5. Las accionantes son madres cabeza de familia y por consiguiente deben proporcionarle a sus menores hijos la alimentación, educación, vivienda y vestuario que necesitan para lograr su digna subsistencia. 1.1.6. La señora Diana Montealegre Perdomo padece de un tumor (micro adenoma de hipófisis) que requiere de atención médica continua de acuerdo con la prescripción médica.

1.2. Declaración juramentada en sede de tutela 1.2.1. María Diana Montealegre Perdomo La tutelante rindió declaración juramentada de acuerdo al requerimiento efectuado por el juez de instancia mediante auto del 7 de junio de 2004, en los siguientes términos. Reitera que es madre cabeza de familia, que actualmente se encuentra sin trabajo y que tiene una menor de seis meses por cuyos gastos responde íntegramente dado que el padre de ésta nunca ha respondido por ella a pesar de que trabaja como docente en el sector público. Indica que nunca inició demanda de alimentos en contra del padre de la menor y que por tanto para sufragar los gastos propios y los de la niña ha acudido a un dinero que tenía ahorrado de las primas de diciembre, pero probablemente le alcance para cubrir solo las obligaciones de unos pocos meses. Advierte que padece de un microadenoma de hipófisis que le fue diagnosticado cuando trabajaba en la Contraloría en el año 2001, situación que en el momento comunicó al empleador debido a que por la práctica de exámenes en sendas ocasiones debía ausentarse de la entidad. Señala que el tratamiento que le recomendó el médico tratante antes del embarazo: “…(sic) fue tomar diariamente una pastilla de Bromocriptina para evitar el crecimiento del tumor, además de exámenes periódicos especializados aproximadamente cada 3 meses, como es el de prolactina, TSH, y los demás propios de las hormonas, a fin de establecer si el tumor ha crecido y tenerlo controlado, en el evento de encontrar alteraciones hormonales el Endocrinólogo me ha dicho que me mandaría nuevamente una Resonancia

Magnética Contrastada para determinar el tamaño actual del tumor, actualmente debo reiniciar nuevamente el tratamiento ya que mi niña no se encuentra tomando seno …”. Finalmente, señala que vive en arriendo y que no entiende por qué razón fue declarada insubsistente de la Contraloría Departamental si su trabajo era intachable y la mayor experiencia laboral la había adquirido en dicho ente de control. 1.2.2. Luz Telbis Ardila Pimienta La tutelante rindió declaración juramentada de acuerdo al requerimiento efectuado por el juez de instancia mediante auto del 7 de junio de 2004, en los siguientes términos. Reiteró que responde por su menor hijo de dos años, ya que no cuenta con la colaboración del padre de este a quien demandó por alimentos sin éxito, pues no tiene empleo y se desligó de sus obligaciones paternas, es por ello que para sufragar los gastos propios y los de su menor hijo a hecho uso del dinero que le fue desembolsado por concepto de cesantías y los pocos ahorros que hizo del sueldo y las primas de diciembre. Agrega que la situación por la que atraviesa es desesperante, toda vez que vive en arriendo y al encontrarse sin trabajo no sabe como va a hacer para pagar el arriendo, dado que el dinero por ahorros se ha ido agotando paulatinamente, especialmente porque tiene a su madre, quien es viuda, a su cargo y cuidado y se encuentra cesante a nivel laboral. Finalmente, considera que: “(sic) yo no encuentro ninguna explicación para que me declararan insubsistente ya que cumplía con mis labores, nunca tuve problemas en mi actividad laboral y ellos sabían que yo era madre soltera

porque en mi hoja de vida aparecía una declaración extrajuicio donde lo corroboraba…”.

2. Argumentos de la Defensa 2.1. Contraloría Departamental del Magdalena El Contralor Departamental del Magdalena, actuando como representante legal de dicha entidad, una vez notificado de la demanda, contestó a la misma y expuso las consideraciones que a continuación se resumen.

Afirma que es cierto que la señora Diana Montealegre Perdomo laboró al servicio de la entidad accionada durante el tiempo comprendido entre el 7 de septiembre de 2001 y el 19 de febrero de 2004 y con anterioridad había prestado sus servicios profesionales mediante órdenes de servicios. Así mismo, manifiesta que es cierto que la citada señora ocupaba un cargo de carrera administrativa, cuya provisión mediante concurso no se ha efectuado toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1999 declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, norma que otorgaba competencia a las entidades públicas para realizar los procesos de selección de personal, dificultando en esa forma la provisión de cargos para carrera administrativa y en consecuencia ésta se encuentra suspendida actualmente para el ingreso de funcionarios en todo el país. Considera que frente a la afirmación hecha por las accionantes en el sentido de ser madres cabezas de familia y en consecuencia deben responder por la digna subsistencia de sus menores hijos: “…las obligaciones paternales son de obligatorio cumplimiento para los padres y no para la empresa donde se labora, así lo establece el artículo 44 del Código del Menor, claro que el Estado velará por el cumplimiento pero no asumirá las obligaciones de los

padres, o de la familia, que se considera el núcleo fundamental de la sociedad, aunque los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás, es decir el que las señoras sean cabeza de familia le otorga el beneficio en programas sociales pero no inequidad legal, porque ante la Ley todo somos iguales…”. Afirma que es cierto que la señora Luz Telbis Ardila, estuvo vinculada a la entidad accionada durante el tiempo comprendido entre el 20 de agosto de 2003 y el 23 de marzo de 2004, fecha en la que fue declarada insubsistente. Reconoce igualmente que la señora Yennis Echeverría Vega laboró para la entidad accionada durante el tiempo comprendido entre el 15 de julio de 2002 hasta el 19 de febrero de 2004 en un cargo de carrera administrativa y aunque es madre cabeza de familia no se está vulnerando su derecho al mínimo vital ni el de sus menores hijos, toda vez que el padre de éstos tiene capacidad económica porque su ocupación es la de prestamista. Indica que la Contraloría Departamental del Magdalena en ningún momento está vulnerando el derecho al mínimo vital de las accionantes, pues no les adeuda salarios ni la liquidación definitiva de sus cesantías, solamente les adeuda las prestaciones sociales proporcionales como la prima de navidad y de servicios, sumas de dinero que se vienen cubriendo de acuerdo con el calendario o programación de pago, realizado con fundamento en la capacidad financiera de la entidad pues no se puede cancelar sino conforme a la disponibilidad de recursos. Reitera que los cargos que ocuparon las accionantes son de libre nombramiento y remoción, por cuanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-372 de

1999 declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, de forma tal que dicha declaratoria tiene efectos erga omnes y cobija a todas las personas naturales o jurídicas. En ese entendido, aduce que: “…el Departamento de la Función Pública emitió la Circular 1000-004 ‘mediante la cual hace claridad sobre los alcances de los fallos de la Corte Constitucional en materia de concurso y provisión de los empleos. En dicha circular se establece que los procesos de selección que se convocaron en vigencia de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999 se encontraban en cualquier etapa anterior a la conformación de listas de elegibles o que hallándose en esta tenían pendientes recursos o reclamos que afectaran su orden, no pueden culminarse ni utilizar las listas, en razón a que el acto de la convocatoria perdió su fuerza ejecutoria’ por lo tanto los cargos de las tutelantes son de libre nombramiento y remoción…”. Finalmente, señala que la entidad accionada no puede asumir responsabilidades que no le atañen constitucional ni legalmente, de forma tal que no puede otorgar vivienda, auxilio o subsidio de alimentación, vestuario y educación a los hijos de los funcionarios o exfuncionarios, pues sería como adoptarlos.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del nueve (9) de junio del año dos mil cuatro (2004), decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por las señoras Diana Montealegre Perdomo

y Luz Telbis Ardila y declarar improcedente el amparo respecto de la tutelante Yennis Echeverría Vega. Advierte el a-quo que está probado dentro del proceso que las tutelantes venían desempeñando cargos de carrera administrativa en la Contraloría Departamental del Magdalena mediante las correspondientes resoluciones de nombramiento y actas de posesión del cargo allegadas al expediente. Señala que no está probado en el expediente que la declaratoria de insubsistencia de las accionantes hubiese sido ordenada con fundamento en alguna sanción disciplinaria en firme impuesta como consecuencia del trámite de un proceso disciplinario, en ese entendido es claro que: “…las resoluciones mediante las cuales se declara la insubsistencia de los nombramientos de las accionantes (…) no tienen ninguna clase de motivación. Dichos actos administrativos se limitan a hacer la declaración de insubsistencia y a nombrar el respectivo reemplazo…”. Considera que no son válidos los argumentos expuestos por la entidad accionada en el sentido que la decisión adoptada en la sentencia C-372 de 1999 mediante la que se declaró la inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 443 de 1998, no muta ni transforma el carácter de los cargos de carrera administrativa ocupados por las accionantes en cargos de libre nombramiento y remoción. Así mismo, indica que está probado en el expediente que las señoras Diana Montealegre y Luz Telbis Ardila son madres cabeza de familia de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, situación que las hace merecedoras de un tratamiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44 superiores.

En ese sentido, considera que en el caso bajo estudio: “…la desvinculación laboral de los accionantes, sin que medie la existencia previa de una sanción disciplinaria en firme, sin que se provea el cargo por un aspirante seleccionado dentro de un concurso de méritos, con ausencia de motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia, vulnera su prerrogativa del derecho a la estabilidad laboral, por no mencionar una justa causa que determine su retiro…”. Afirma que en el caso particular de la tutelante Diana Montealegre, es ostensible que la falta de recursos económicos, en la situación de desempleo en la que se encuentra actualmente le impide costear mediante recursos propios el tratamiento prescrito por el médico tratante con el fin de evitar el crecimiento de un tumor pequeño en la hipófisis, así como el costo de los controles médicos periódicos que requiere su afección, de forma tal que la desvinculación laboral le ocasiona un riesgo inminente en sus derechos fundamentales a la vida y la salud. El juez de primera instancia considera entonces que la situación de las señoras Diana Montealegre Perdomo y Luz Telbis Ardila: “…ocasiona el riesgo de producir un perjuicio irremediable, en cuanto la falta de ingresos económicos genera para ellas y sus menores hijos una situación de gravedad que determina la imposibilidad de atender las necesidades básicas de alimentación, salud, vivienda y educación del menor y de su progenitora ante la imposibilidad real de vincularse al mercado laboral aun en el caso de tener una profesión, con inminente menoscabo de la vida en condiciones dignas. Situación que torna

impostergable el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales y legitima la acción de tutela como un mecanismo transitorio…”. En lo que respecta a la situación de la señora Yennis Echeverría Vega, observa que esta no aportó prueba de que sea madre cabeza de familia a pesar de que durante el trámite de la acción fue citada para ser escuchada en declaración jurada y no compareció, además de acuerdo con lo dicho por el ente demandado en relación con la situación particular de la citada señora, ésta y su esposo cuentan con capacidad económica dado que su actividad laboral es de prestamistas, trabajo del que perciben ingresos suficientes. En esos términos, considera que en el caso concreto de la señora Yennis Echeverría: “…la declaración de insubsistencia de su cargo no vulnera derechos constitucionales fundamentales, no se demuestra su calidad de madre cabeza de familia, ni la vulneración del mínimo vital suyo o de su familia, ni la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, por lo que respecto de esta accionante se considera improcedente la acción de tutela…”. 3.2. Impugnación El Contralor Departamental del Magdalena, actuando como representante legal de dicha entidad, impugnó el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación se resumen. Para la parte recurrente si bien el artículo 43 constitucional establece la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres y de manera especial prevé la obligación del Estado de apoyar a la mujer cabeza de familia, esa protección no implica prevalencia de los derechos de las mujeres en esa condición y menos cuando con dicha protección se vulneran derechos de otras

personas, verbigracia, cuando la mujer cabeza de familia es reemplazada en un cargo laboral. Así mismo, considera que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la Corte en sentencia C-372 de 1999 suspendió la carrera administrativa en lo relativo al ingreso y estabilidad laboral, de forma tal que el juez al disponer el reintegro de las accionantes está ordenando que se de aplicación a una norma que se declaró inexequible, y en consecuencia es imposible que se convoque a concurso de méritos como lo ordenó cuando la Corporación encargada de la guardia de la Constitución lo prohibió expresamente. Señala que para el caso concreto no procede la tutela, toda vez que: “…existe una expresa prohibición del numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591/91 y tampoco como mecanismo transitorio por cuanto no se puede apreciar como general de indemnización un acto ilícito y justo, que no vulnera derechos al trabajo, a la salud, mínimo vital y vivienda digna de las accionantes (…)”. Advierte que a las accionantes no se les está causando un perjuicio irremediable, dado que no se les ha negado el derecho a trabajar pues pueden hacerlo cuando quieran y con quien quieran, además en cuanto a su derecho a la salud pueden afiliarse al cualquier régimen de seguridad social cuando lo consideren necesario, tampoco se les ha vulnerado su derecho al mínimo vital y a la vivienda digna ya que la entidad accionada no les adeuda salarios, bonificaciones, honorarios o pensiones, ni es un ente facultado para otorgar subsidios de vivienda. Finalmente, considera que de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999: “…solo por concurso se puede

vincular o sustituir las vacantes en los cargos de carrera y mientras este suspendido el concurso los nombramientos se hacen en provisionalidad y pueden ser libremente removidos por el nominador hasta cuando la misma ley establezca un procedimiento idóneo y legal y justo para sustituir en forma definitiva los cargos de carrera; pues las accionantes reemplazaron a otras personas por el mismo método que fueron reemplazadas ellas y así entraríamos a investigar quién fue primero el huevo o la gallina. De reemplazo en reemplazo habría que tutelar todos los derechos, crear una nueva nómina, asignarle unos nuevos recursos y levantar la intervención financiera de la ley 550/99 para ampararle todos los derechos a todas las cabezas de familia aún cuando estos sugieran que cambiemos de un estado social de derecho a un estado particular de beneficios, donde impere el beneficio particular sobre el general (sic)…”. 3.3. Escrito adicional de alegatos El apoderado judicial de las señoras Diana Montealegre Perdomo y Luz Telbis Ardila, presentó un escrito de alegatos ante el juez de segunda instancia en los siguientes términos. Recuerda que las accionantes presentaron acción de tutela contra la Contraloría Departamental del Magdalena por la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, el mínimo vital y la vivienda digna, proceso que conoció el Juzgado Cuarto (4º) Penal de Circuito de Santa Marta, despacho que después del estudio jurídico correspondiente decidió conceder el amparo constitucional deprecado a las tutelantes. Señala que la entidad accionada impugnó el fallo referido sin argumentos de

peso pues solamente se refiere a la inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 443 de 1998 mediante sentencia C-372 de 1999, sin embargo la Corte en sentencia posterior T-884 de 2002 se pronunció sobre un caso similar al de las accionantes y en aquella oportunidad decidió ordenar la protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital de la actora, de forma tal que si se analizan los hechos de la demanda de tutela propuesta y el abundante material probatorio que obra en el expediente es evidente que los elementos fácticos son similares a los de la providencia referida y en consecuencia para el caso en concreto procede la aplicación de los criterios jurisprudenciales allí expuestos. En esos términos, solicitó que se confirmara el fallo emitido por el juez de primera instancia y se ordenara el inmediato reintegro de sus poderdantes al cargo venían desempeñando al momento de su retiro, así como las demás pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 3.4. Decisión de Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Penal-, mediante fallo del trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), decidió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar denegó el amparo deprecado con fundamento en las consideraciones que enseguida se resumen. En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen, es claro que en la Contraloría General del Departamento del Magdalena no funciona actualmente la carrera administrativa como sí ocurre para otros entes estatales, de forma tal que al no encontrarse vigente la carrera administrativa en dicho ente: “…todas

las personas que hubiesen accedido a un cargo que nominalmente esté asignado de carrera (…) tal lo hace necesariamente provisional, a motu propio del nominador, desprovisto de las consecuencias de ‘carrera’. Concretamente, el funcionario que fue nombrado en las circunstancias particulares (…) en un cargo que si bien de carrera, esta no está funcionando, lo que para los efectos es como si no existiera, la insubsistencia operada en su contra y la consiguiente controversia que de ello se suscita, no puede estar comprendida dentro del ámbito de los postulados de la Constitución…”. Señala que de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado (Sentencia del 8 de junio de 1992) la provisionalidad no genera ningún tipo de privilegio distinto al de permanecer en el cargo siempre que se cumpla con el deber asignado, especialmente si se considera que en el evento en que exista carrera administrativa la permanencia en el cargo se presenta hasta la finalización del concurso de méritos, y la consiguiente elaboración de las listas de elegibles o la lista de candidatos, situación que no se presenta en el caso subexamine, en donde el concurso de méritos ni siquiera está en proceso de organización. En esos términos, considera el juez de instancia que las accionantes no han sufrido vulneración alguna en sus derechos fundamentales, toda vez que su estabilidad laboral no estaba absolutamente garantizada y además los derechos que alegan son de rango legal, y por tanto es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que compete resolver dicha controversia con el fin de dilucidar si los actos administrativos de desvinculación son ilegales. Así mismo, considera que la condición de mujer cabeza de familia podría ser aducida por las accionantes únicamente en el evento en que éstas hubieran sido

vinculadas como empleadas mediante cargos de carrera administrativa, situación que no se presenta en el caso concreto. En ese entendido, concluye entonces que no existe una afectación directa a los derechos fundamentales de las accionantes que permita que la tutela proceda siquiera como un mecanismo transitorio, y en consecuencia estima que el fallo de primera instancia debe ser revocado y en su lugar denegado el amparo deprecado.

4. Actividad Probatoria 4.1. Documentos aportados por las accionantes, entre otros:

a. Copia de las Resoluciones mediante las que nombró en provisionalidad a las accionantes y de las respectivas actas de posesión en el cargo. (Folios 9 a 15 del Expediente). b. Copia de las Resoluciones mediante las que se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que desempeñaban las accionantes y de las cartas en las que se comunicó a las tutelantes la declaratoria de insubsistencia. (Folios 17 a 21 del Expediente). c. Copia de las cartas de fecha 24 y 25 de marzo de 2004 enviadas por las accionantes al Contralor General del Departamento solicitando fuera reconsiderada la declaratoria de insubsistencia y copia de la respuesta dada a dichas cartas con fecha 23 de abril de 2004. (Folios 22 a 25 del Expediente). d. Copia de la declaración extrajuicio rendida por la señora Diana Montealegre en donde manifiesta que es madre cabeza de familia. (Folio 28 del Expediente). e. Copia de los recibos de servicios públicos de agua, gas y luz a cargo de la señora Diana Montealegre y del contrato de arrendamiento suscrito por la

misma. (Folios 32 a 35 del Expediente). f. Copia del examen de gamagrafía y resonancia magnética hecho a la señora Diana Montealegre de fecha 21 de noviembre de 2001, con el fin determinar el procedimiento médico a seguir para tratar el tumor que padece. (Folios 36 a 37 del Expediente). g. Copia de la declaración juramentada rendida por una conocida de la señora Luz Telbis Ardila y copia de la declaración extrajuicio rendida por esta última en donde manifiesta que es madre cabeza de familia. (Folios 67 y 68 del Expediente). h. Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Teddy Enrique Aldana Ardila hijo de la señora Luz Telbis Ardila. (Folio 69 del Expediente).

  1. Copia de los recibos de servicios públicos de teléfono, gas y luz a cargo de la señora Luz Telbis Ardila. (Folios 70 a 72 del Expediente).

j. Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los menores Edilberto José Ruíz, Franco Rafael Ruíz y Ana del Carmen Ruíz hijos de la señora Yennis Echeverría Vega. (Folios 73 a 75 del Expediente). 4.2. Documentos aportados por la parte accionada: a. Copia de las autorizaciones de compras de sueldos a nombre de Yennis Echeverría y Edilberto Ruiz Aguilera. (Folios 99 a 113 del Expediente).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el

Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha quince (15) de octubre de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación.

2. Materia sometida a revisión De los hechos relatados en los antecedentes de esta providencia se advierte que las actoras instauraron demanda de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso, la salud, el mínimo vital y los derechos de los niños (artículos 25, 29, 49, 44 y 53), que consideran vulnerados por la Contraloría Departamental del Magdalena, al haberlas declarado insubsistentes en los cargos que venían desempeñando en provisionalidad sin motivación y sin perjuicio de la necesidad del servicio, además de desconocer su calidad de madres cabeza de familia.

El juez de primera instancia concedió el amparo impetrado, por considerar que el acto administrativo mediante el que se declaró insubsistentes a las tutelantes no fue debidamente motivado y en consecuencia vulnera sus derechos fundamentales, especialmente si se considera que se trata de madres cabeza de familia. El a-quo considera que en el caso de las señoras Diana Montealegre Perdomo y Luz Telbis Ardila puede producirse un perjuicio irremediable, en cuanto la falta de ingresos económicos genera para ellas y sus menores hijos una situación de gravedad que determina la imposibilidad de atender sus necesidades básicas ante la dificultad de vincularse al mercado laboral, aún en el caso de tener una profesión, con inminente menoscabo de la vida en condiciones dignas.

No obstante, en relación con la señora Yennis Echeverría Vega, denegó el amparo deprecado, al considerar que ésta no aportó prueba de su condición de madre cabeza de familia y no compareció a la citación para ser escuchada en declaración jurada; en tanto la entidad demandada demostró que la actora y su esposo atienden los gastos del hogar y cuentan con capacidad económica derivada de su actividad laboral de prestamistas. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó el fallo de primer grado, pues a su juicio al no encontrarse vigente la carrera administrativa todas las personas vinculadas a la entidad accionada están en provisionalidad. En esos términos, considera el juez que la estabilidad laboral de las accionantes no estaba plenamente garantizada y que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para resolver si los actos administrativos de desvinculación son ilegales. Agrega que la condición de mujer cabeza de familia podría ser aducida por las accionantes en el evento de haber sido vinculadas en cargos de carr

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