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CC - T123-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T123-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-123/07

ACCION DE TUTELA-No puede interponerse para dejar sin efecto la inscripción de candidatos a elecciones populares y para obtener escrutinio de votos a favor de determinados aspirantes DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Control judicial de actos de elección y nombramiento COMUNIDADES INDIGENAS-Sujeción a ciertas reglas establecidas por el legislador para el desarrollo del debate electoral no afecta la autonomía de las mismas Es preciso indicar que la sujeción de las comunidades indígenas a ciertas reglas establecidas por el legislador para el desarrollo del debate electoral, no afecta la autonomía de las mismas ni la protección de su identidad cultural, pues no se trata de aspectos internos relacionados con las garantías de autogobierno y autodeterminación, sino de la forma en que aquéllas acuden a la conformación del poder público del Estado. En ese sentido, por ejemplo, la Corte declaró exequible los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 649 de 2001, por medio de los cuales se somete a los candidatos por circunscripciones especiales al deber de inscribirse como candidatos ante el Registrador Nacional o su delegado, al régimen general de incompatibilidades e inhabilidades que la Constitución prescribe para los congresistas y al régimen general de los demás miembros de dicha corporación. La Corte señaló que más allá del hecho de tratarse de circunscripciones especiales destinadas a fortalecer la participación de ciertos grupos, se justifica la exigencia de requisitos especiales para los Representantes que se postulen por ella. ACCION ELECTORAL-Permite controlar jurídicamente la validez de

las elecciones Para la Corte resulta claro que la acción electoral permite controlar jurídicamente la validez de las elecciones, así como los actos previos o de trámite (como los de inscripción de candidatos) y las calidades constitucionales y legales del candidato elegido y que dichos mecanismos están al alcance de las comunidades indígenas como titulares de un derecho de participación derivado de la Constitución y la Ley. CONTROL DE ACTOS DE TRAMITE A TRAVES DE ACCION DE TUTELA/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Requisitos de procedencia La Corte ha señalado que la acción de tutela contra actos de trámite sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo. Así, “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite” sólo es posible cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.” En estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso, pero sin interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la

jurisdicción contenciosa administrativa. Además, la Corte ha considerado que cuando en vía de tutela se alega la existencia de una vía de hecho en un acto de trámite, es necesario que la correspondiente actuación administrativa no haya finalizado, pues al existir un acto administrativo definitivo, el interesado cuenta con un medio de defensa judicial efectivo (acción contenciosa), a través del cual puede controvertir las irregularidades que a su juicio han sido cometidas por el Estado en la tramitación de la actuación administrativa. Por ello, como se reiteró en la Sentencia C-557 de 2001 anteriormente citada, uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de tutela en el caso de los actos de trámite por vía de hecho, es que “el proceso dentro del cual se expidió el acto de trámite no haya terminado.” ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ El interesado deberá presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio de inmediatez. Con relación a este requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con

el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En conclusión, además de que la actuación administrativa no haya finalizado, es necesario que el accionante cumpla el requisito de inmediatez, de manera que la tutela sea presentada tan pronto se tenga conocimiento de la irregularidad en el acto intermedio o de trámite que afecta los derechos fundamentales del interesado. Ello evita que la acción sea utilizada para subsanar la negligencia del accionante y que con ella se afecte indebidamente la seguridad jurídica y los derechos de los terceros con interés legítimo en la actuación administrativa.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE INSCRIPCION A

LAS ELECCIONES AL CONGRESO Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Para la Corte es claro que, como lo señaló el Consejo Seccional de la Judicatura en primera instancia, la acción de tutela no cumplió el requisito de inmediatez y ello la hace improcedente. En efecto, si el demandante consideraba que la violación de sus derechos fundamentales se presentaba a

partir de una vía de hecho en los actos de inscripción que tuvieron como fecha límite el 7 de febrero de 2006, debió accionar de inmediato y no dejar que se cumplieran etapas posteriores del debate electoral en las que cada vez más se involucraba la confianza de electores y candidatos y se consolidaban los resultados finales de la respectiva elección. La acción de tutela contra actos preparatorios o de trámite exige que la demanda sea presentada de manera inmediata, una vez se ha tenido conocimiento de la irregularidad que afecta los derechos fundamentales del actor. De lo contrario, la urgencia que fundamenta el amparo constitucional se diluye y la posible afectación del derecho fundamental permite su remedio por los mecanismos ordinarios de defensa sin necesidad de la intervención del juez constitucional. Por tanto, no basta simplemente, como sostiene el accionante en su impugnación, que el acto de trámite tenga incidencia en el acto definitivo y que la tutela sea presentada antes de la expedición de este último, sino que es necesario que con dicho acto preparatorio se incurra en una vía de hecho y que, como en cualquier otro caso, el interesado cumpla el requisito de inmediatez y presente su acción tan pronto sean afectados sus derechos fundamentales, si no existe una causa que se lo impida. En estos casos, la tutela busca impedir que la actuación administrativa siga su curso y que antes de su finalización se corrijan las situaciones que afectan el debido proceso del accionante, pero no puede servir como mecanismo paralelo para el control material de las decisiones de la Administración, pues para ello existen las acciones

correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa. ACCION ELECTORAL-Mecanismo de defensa judicial para la discusión de actos electorales definitivos y de trámite Lo alegado por el demandante respecto a las calidades de la candidata electa y de otros aspirantes a la circunscripción especial indígena, es un asunto que se debe discutir a través de los medios ordinarios de control judicial, lo que ratifica en este caso concreto, la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial (art.6º del Decreto 2591 de 1991). El juez de tutela no podría por vía de este mecanismo preferente y sumario, ordenar, como lo pretende el accionante, que la autoridad administrativa excluya votos de determinados candidatos y avale únicamente los de algunos aspirantes, pues la verificación de los requisitos legales de unos y otros corresponde, por vía de acción, a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de un proceso público y abierto en que tengan cabida no solamente los interesados sino cualquier ciudadano.

Referencia: expediente T-1424119

Acción de tutela instaurada por el Movimiento Alianza Social Indígena -ASIcontra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha

proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinariay el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dentro de la acción de tutela instaurada por el Movimiento Alianza Social IndígenaASIcontra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiséis (26) de octubre de 2006, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.

1. La demanda de tutela El Movimiento Alianza Social Indígena -ASIinstauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por haber permitido la inscripción y participación en las elecciones al Congreso de la República del 12 de marzo de 2006, por la circunscripción especial indígena de la Cámara de Representantes, de cuatro (4) movimientos políticos ajenos a los intereses y reivindicaciones de dichas comunidades.

Señala que, en consecuencia, los dos únicos movimientos que sí representaban a los pueblos indígenas (Movimiento Alianza Social IndígenaASIy Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-) vieron reducidos sus espacios de participación política garantizados directamente por la Constitución.

Solicita entonces: (i) Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil dejar sin valor ni efecto, las inscripciones de los candidatos de los

movimientos que no tienen representatividad ni origen en los pueblos indígenas: Únete Colombia, Movimiento de Participación Comunitaria MPC, Movimiento Político Comunal y Comunitario de Colombia y Polo Democrático Alternativo; (ii) Que se ordene al Consejo Nacional Electoral escrutar exclusivamente los votos obtenidos por los movimientos políticos representativos de las comunidades indígenas: Autoridades Indígenas de Colombia -AICOy Alianza Social Indígena -ASI-; (iii) Que se ordene al Consejo Nacional Electoral abstenerse de declarar la elección de la señora Orsinia Polanco Jusayú, quien obtuvo la mayor votación por la circunscripción especial indígena en nombre del Polo Democrático Alternativo. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundamenta la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: 1.1.1 En las elecciones a la Cámara de Representantes del 12 de marzo de 2006, circunscripción especial de las comunidades indígenas, la Registraduría Nacional del Estado Civil permitió la inscripción de cuatro (4) partidos políticos que el demandante considera ajenos a los intereses y reivindicaciones de dichas comunidades (Únete Colombia, Movimiento de Participación Comunitaria, Movimiento Político Comunal y Comunitario de Colombia y el Polo Democrático), los que entraron a competir con los dos únicos movimientos que, a juicio del demandante, si representan a los pueblos indígenas: Autoridades Indígenas de Colombia -AICOy Movimiento Alianza Social Indígena -ASI-. 1.1.2 Surtida la jornada electoral del 12 de marzo de 2006, la mayor votación

en la circunscripción especial indígena fue para la candidata que se postuló por el Polo Democrático Alternativo, señora Orsinia Polanco Jusayú. 1..1.3 A la fecha de presentación de la tutela no se ha hecho la declaratoria de la elección ni se han expedido las respectivas credenciales a la candidata del Polo Democrático Orsinia Polanco Jusayú, por lo que no es posible ejercer la acción de nulidad electoral, “dado que el acto que se debe impugnar por esta vía es el electoral.” 1.1.4 Esta situación (elección de una candidata que no representa a las comunidades indígenas) causa perjuicios ostensibles a los pueblos indígenas, a tal punto que la representante del Polo Democrático Alternativo, Orsinia Polanco Jusayú, “quien no ha sido reconocida como legítima representante de los grupos indígenas, ha generado una serie de distorsiones en el ámbito de su actuación pública, que la han llevado a sostener la preeminencia de su etnia sobre las demás, en abierta contradicción con una realidad que constata la existencia de 85 grupos étnicos...” 1.1.5 El demandante señala que adicional a lo anterior, el candidato del Movimiento de Participación Ciudadana (Casimiro Cabrera) también presentó reclamaciones por un cambio técnico de última hora en el tarjetón electoral, que en su momento generó confusiones en los electores de la circunscripción especial indígena (eliminación del número que identificaba a todos los candidatos de la circunscripción especial indígena). 1.2. Los derechos fundamentales invocados y el fundamento de la acción Como sustento de la demanda se citan el Preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 13,

40, 93 y 176 de la Constitución Política. Con base en dichas normas el demandante se refiere a los siguientes aspectos: a) Requisitos que deben cumplir los partidos que se postulen para participar en la circunscripción especial indígena. Indica que la circunscripción especial indígena tiene alcance nacional y ha sido creada, “no en función de un partido, movimiento político o grupo significativo determinado, sino de ciertos grupos sociales (indígenas), cuya participación se busca fomentar, dotándolos de representación”. Que una cosa es que dicha circunscripción se encuentre abierta a todo el electorado, independientemente de que el votante pertenezca o no a una comunidad indígena, y otra “los requisitos que deben cumplir los partidos, movimientos políticos o grupos significativos y postulantes a dicha circunscripción, para garantizar que representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, y evitar la desnaturalización de esta circunscripción especial.” Cita la sentencia C-169 de 2001 y afirma que si bien el artículo 108 de la Constitución Política señala que los movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos sin requisito adicional alguno, dicha norma debe interpretarse de manera matizada en lo que a circunscripciones especiales se refiere, pues la garantía de representación de los grupos minoritarios está dada, esencialmente, “por los requisitos que tales partidos, movimientos o grupos significativos deben llenar al momento de postularse.” Que, “suponer que cualquier movimiento político o grupo significativo” puede presentarse legítimamente a una elección por una circunscripción

especial de comunidades indígenas, “sería despojar a esta circunscripción especial indígena de su esencia participativa, pluralista e igualitaria que consagra la Carta Política, y que se erige en regla fundamental del juego político.” Que, por tanto, la circunscripción especial indígena dota a estas comunidades de vocería y representación en la Cámara de Representantes, con lo que se garantiza su derecho efectivo de participación política y se les da la posibilidad de expresar su visión especial del mundo, que representa un hecho social digno de ser reconocido y protegido. b.) La comunidad indígena como sujeto de derechos fundamentales Se refiere a la Sentencia T-380 de 1993 y señala que los derechos fundamentales no se predican solamente de los miembros individualmente considerados sino de la comunidad indígena misma, que es presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. Que la defensa de la diversidad cultural no puede quedar librada a la protección de intereses individuales de los miembros de la comunidad, sino que exige el respeto de los derechos del grupo, de forma que la personería sustantiva del mismo “es lo único que les confiere estatus para gozar de derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos le sean conculcados ” Que, por ello, los derechos fundamentales de los grupos indígenas, quienes no tienen una visión individualista del mundo, es diferente a los derechos colectivos de otros grupos humanos. c) Control de espacios políticos que garanticen el proceso de desarrollo de las comunidades indígenas.

En este aparte, la demanda cita el artículo 7º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Ley 21 de 1991), que se refiere al derecho de los grupos étnicos a tomar sus propias decisiones y a controlar su desarrollo económico, social y cultural. Señala que la mejor forma de proteger ese derecho es el respeto de sus espacios de participación efectiva en el Congreso, tal como fue la intención del constituyente al crear las circunscripciones especiales, con el fin de “garantizar la participación de las grandes organizaciones étnicas en el Congreso de la República y no para que los grandes partidos políticos cooptaran estos espacios”. Que, si bien es cierto que en materia electoral prevalece la voluntad electoral, en el presente caso “ésta aparece afectada, pues el elector, al momento de sufragar, no estaba en la posibilidad de conocer los límites constitucionales que operaban para que los postulantes pudieran legítimamente inscribirse y participar en la circunscripción especial indígena y mucho menos discernir que este espacio estaba siendo cooptado por partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, ajenos a los intereses colectivos y expectativas de los pueblos indígenas.” d) Sujeción parlamentaria al régimen de partidos. Advierte que de acuerdo con la Ley 974 de 2005, los partidos políticos deberán actuar con sujeción al régimen de bancadas, de manera que las decisiones de sus integrantes quedarán sujetas a lo aprobado por el movimiento al cual pertenecen. Que, por ello “se hace clara la sujeción del

parlamentario a los estatutos del partido o movimiento político, ya que deben actuar en grupo y coordinadamente-actuación en bancadas-, sin que pudiera en el caso sometido a examen constitucional “representar los intereses de los grupos indígenas, dado que ello ocasionaría la violación del régimen de bancadas”. Con fundamento en todo lo anterior, la demanda concluye que “el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no velaron por los derechos de los indígenas, como les competía, dándoles plenas garantías desde el momento mismo de la inscripción a partidos, movimientos políticos, grupos significativos y candidatos, que se postularon a través de la circunscripción especial.”

2. Respuesta de las entidades demandadas

2.1 Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil interviene a través de la Directora de su Oficina Jurídica, para solicitar que la acción sea negada, con base en los siguientes argumentos: a) Normatividad vigente con relación a la inscripción de candidaturas y otorgamiento de avales para las circunscripciones especiales. Indica que de acuerdo con los artículos 108 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003) y 9º de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos son los nuevos protagonistas del sistema electoral y sobre ellos recae la responsabilidad y el derecho de inscribir candidatos a cargos de elección popular, ya sean plurinominales o uninominales, “sin ningún requisito adicional a otorgar un aval a sus miembros o aspirantes.” Afirma que el artículo 176 de la Constitución Política, modificado por el Acto

Legislativo 03 de 2005, establece tres circunscripciones electorales: (i) una territorial; (ii) una especial para asegurar la participación de “los grupos étnicos y de las minorías políticas”, la cual podrá elegir hasta cuatro representantes y (iii) una internacional que elegirá un representante. Refiere luego que la Ley 649 de 2001 y el Decreto 4767 de 2005 fijan el número de representantes para cada circunscripción electoral, que en el caso de la circunscripción especial de los grupos étnicos y las minorías políticas, está distribuido así: dos (2) para las comunidades negras, uno (1) para las comunidades indígenas y uno (1) para las minorías. Cita otros artículos de la misma ley y resalta el 2º, en el que se señala: “ARTÍCULO 2o. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. Los candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior.” Advierte que en el caso de la circunscripción especial indígena todos los candidatos inscritos cumplieron los requisitos señalados en el artículo anterior. b) Existencia de un concepto del Consejo Nacional Electoral Señala que para evitar diversas interpretaciones en esa materia, el Registrador Delegado en lo Electoral elevó una consulta al Consejo Nacional Electoral, en la cual se preguntó expresamente: “¿Pueden los partidos y movimientos

políticos inscribir listas para Cámara de Representantes por circunscripción ordinaria y simultáneamente listas por circunscripción especial de minorías políticas, negritudes, indígena y circunscripción especial internacional?” Y frente a ese interrogante el Consejo Nacional Electoral concluyó: “En lo que a las comunidades indígenas respecta, al igual que para Senado, la Ley 649 de 2001, instaura un régimen de calidades especiales para los candidatos que conformen la lista, pero igual que se prevé para la cámara alta, no limita el derecho de postulación de candidaturas a los partidos y movimientos, resultando aplicables los argumentos vertidos con anterioridad.” Afirma que de acuerdo con dicho concepto, quedó claro que la normatividad vigente no excluye o discrimina la participación de los grupos o movimientos políticos en la circunscripción especial indígena, siempre que el respectivo candidato cumpla los requisitos exigidos por la ley. c) Inscripciones con el lleno de requisitos legales Indica que para el caso de las pasadas elecciones, todos los candidatos aportaron “aval de partido o movimiento político con personería jurídica y la respectiva REFRENDACIÓN suscrita por el Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia certificando que los ciudadanos avalados si pertenecían a una organización indígena”, con lo cual se cumplían los requisitos exigidos en la Ley 649 de 2001. d) Requisitos sustanciales para interponer una acción de tutela y prueba de la vulneración de derechos fundamentales. Indica que tanto las normas que establecen los términos y condiciones para inscribir candidatos, así como la resolución que fijó el Calendario Electoral,

en el que se prevé las fases de inscripción de candidatos, son actos de carácter general contra los cuales la tutela es improcedente, tal como señala expresamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Resalta que tales normas son de carácter impersonal y abstracto y que son ellas las que establecen los requisitos existentes para participar en el debate electoral. Que, en esa medida, el accionante no puede pretender que se desconozca la normatividad vigente y el pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral y se ordene a la Registraduría ejecutar “una acción que no está dentro de su órbita, en este caso, permitir dejar sin efectos las inscripciones de ciudadanos dentro de los plazos y requerimientos legales establecidos.” Cita diversas sentencias de la Corte Constitucional e indica que si bien el actor se refiere de forma genérica a diversos derechos fundamentales, la realidad es que “en ningún momento la situación en la que se inscribieron los candidatos al Congreso estuvo precedida de una acción que vulnerara derechos fundamentales por parte de la entidad.” Afirma que en este caso el actor pretende por una vía equivocada “controvertir la actuación de la RNEC, y de forma errónea alegando la violación de derechos fundamentales con simples afirmaciones”.

Concluye que: (i) la actuación de la Registraduría se sujetó a las normas vigentes y se limitó a cumplir su deber constitucional y legal de inscribir los candidatos presentados por los movimientos y partidos políticos que cumplían los requisitos legales; y (ii) los partidos y movimientos políticos cuentan con la facultad de inscribir y modificar las listas de candidatos inscritos hasta

antes del vencimiento del término fijado para tal fin, de conformidad con las normas vigentes”. Señala que, por tanto, una decisión favorable al accionante “afectaría intereses de carácter general, toda vez que estaríamos frente a un tratamiento de carácter particular y privilegiado, que afectaría flagrantemente otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Política, TRADUCIDO EN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD que poseen muchos ciudadanos que se acogieron a los plazos y requerimientos definidos para inscripción de candidaturas, en las elecciones de Congreso de 2006”. 2.2 Consejo Nacional Electoral A través de su Asesora Jurídica y de Relatoría, el Consejo Nacional Electoral intervino en el proceso y solicitó que la acción se declarara improcedente, por cuanto se trata de un mecanismo transitorio y excepcional, no paralelo a las instancias administrativas, ni adicional frente a los mecanismos ordinarios de control. Señala que en el caso concreto, el proceso de inscripción de candidatos es un hecho superado, pues de acuerdo con el calendario electoral el respectivo plazo venció el 7 de febrero de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 del Código Electoral, modificado por el artículo 4º de la Ley 62 de 1988. Considera que la orden de excluir los votos obtenidos por los cuatro movimientos políticos diferentes al Movimiento Alianza Social IndígenaASIy al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO, “es abiertamente violatoria del derecho fundamental al debido proceso descrito en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto el procedimiento de escrutinios se encuentra plenamente reglado por el Código Electoral, que

prevé las taxativas causales por las cuales proceden las reclamaciones y las consecuencias puntuales de exclusión de mesas, para no contabilizar los votos depositados.” Que, en tal sentido, el Consejo Nacional Electoral no podría extender su función escrutadora a reclamaciones diferentes a las previstas en el artículo 192 del Código Electoral, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de febrero de 2005. Y que, en todo caso, lo cierto es que el accionante no hizo solicitud alguna al momento de realizarse los escrutinios, por lo que la reclamación por vía de tutela resulta, además de todo, extemporánea. Afirma que el actor cuenta con mecanismos judiciales adecuados para el control de los actos de elección y de sus escrutinios, los cuales son eficaces para resolver la solicitud realizada por el accionante, en el sentido de excluir los votos de algunos candidatos. Cita para ello una sentencia del 12 de mayo del 2005 del Consejo de Estado, en la que se señala que los actos administrativos no pueden ser controlados por vía de tutela, sino a través de las acciones ordinarias ante la jurisdicción contencioso administrativa. Indica que la acción también es improcedente, si se tiene en cuenta que el demandante no demostró ni concretó el perjuicio irremediable, ni las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 para que la acción opere como mecanismo excepcional. Advierte que además de lo anterior, al revisar la controversia planteada por el demandante se observa que “la inscripción de de listas de candidatos por partidos y movimientos políticos, en las circunscripciones especiales del

Senado y la Cámara de Representantes, no afecta los derechos fundamentales que cita el actor.” En apoyo de tal afirmación transcribe el Concepto No.125 de 2006 de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, en el que se concluye que los movimientos y partidos políticos sí están habilitados para inscribir listas de candidatos tanto por la circunscripción ordinaria, como por las circunscripciones especiales (corresponde al mismo concepto al que ya se refirió la Registraduría Nacional del Estado Civil).

Finalmente señala que: (i) no se ha desconocido el artículo 40 de la Constitución Política, en cuanto la democracia es parti

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