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CC - T123-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T123-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-123/19

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance constitucional La Corte ha señalado que la seguridad presenta tres connotaciones jurídicas relevantes: (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado, fijada en sentencia T-339 de 2010 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Demandante debe probar al menos sumariamente hechos que demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto a una amenaza OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento ordinario de medidas de seguridad adoptadas por la Unidad Nacional de Protección de acuerdo al Decreto 1066 de 2015 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Advertir a la Unidad Nacional de Protección para que no retire las medidas de protección asignadas al accionante y frente a los casos que se presenten a futuro

Referencia: Expediente T-6.844.961

Acción de tutela interpuesta por Nicklas en contra de la Unidad Nacional de Protección.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y

Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

1 En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Aclaración preliminar La Sala de Revisión, como medida rigurosa de protección de los derechos a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal del accionante optará por suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre real, así como cualquier otro tipo de dato personal que permita identificarlo1.

2. Hechos 2.1. Mediante Resolución 5741 del 6 de septiembre de 20172, el Director General de la Unidad de Protección, en atención a la solicitud presentada ante dicha institución por el accionante, quien se desempeña como “periodista y comunicador social”3, realizó el estudio previsto en el artículo 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 2015, el cual fue posteriormente presentado ante el grupo de Valoración Preliminar, quien determinó que el riesgo de seguridad del actor era “extraordinario”. 2.2. Teniendo en cuenta dicha calificación, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREN, llevado a cabo el 4 de septiembre de 2017, exhortó ratificar las medidas de protección consistentes en un medio de comunicación, un chaleco blindado y un hombre de protección para el señor Nicklas, las cuales tendrían vigencia hasta el 7 de

marzo de 2018, según la temporalidad (doce meses) aprobada a través de la Resolución 1355 del 7 de marzo de 20174. 2.3. Por medio de Resolución 6721 del 13 de octubre de 2017, la Unidad Nacional de Protección resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la Resolución 5741, toda vez que, en esencia, luego de realizar un recuento de las diferentes actuaciones efectuadas por la Unidad de Protección en relación con el demandante, “no se encontraron escritos en los cuales el señor Nicklas, informe de factores de amenaza, riesgo o vulnerabilidad nuevos o diferentes a los ya analizados en 1 Este tipo de medidas de protección han sido adoptadas por la Corte Constitucional en múltiples procesos en los que la difusión pública de la respectiva sentencia o resolución judicial repercutiría ostensiblemente en los derechos a la vida, integridad física y moral, seguridad personal e intimidad de las partes o de quienes tengan un interés legítimo en la causa. Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-794 de 2007, T-302 de 2008, T-841 de 2011, T-851A de 2012, T-977 de 2012, T-058 de 2013, T-453 de 2013, T-595 de 2013, T-532 de 2014, SU-617 de 2014 y T-878 de 2014. 2 “Por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y

Recomendación de Medidas –CERREM”. 3 Descripción realizada por la Unidad Nacional de Protección VISIBLE en el Folio 59 del expediente. 4 Expedida por la Unidad Nacional de Protección. 2 la última revaluación del nivel de riesgo por hechos sobrevinientes. Que no obstante lo expuesto anteriormente, se realiza la aclaración de que si con posterioridad a esta decisión, el recurrente llegase a ser objeto de posibles situaciones de riesgo y/o amenaza, podrá solicitar un nuevo estudio de nivel de riesgo (…)”5.

3. Demanda de tutela 3.1. El 28 de febrero de 2018, el señor Nicklas interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso, y, a la seguridad personal, pues desde el 14 de febrero de 2018 se encuentra sin protección. 3.2. Indicó que, según su opinión, existe molestia por parte de la Unidad Nacional de Protección por la publicación por él realizada en un libro de su autoría, en el cual denunció a la UNP6 ante la Fiscalía General de la Nación “por omisión ante los asesinatos de líderes sociales en Colombia, sin embargo, de manera injustificada me desmontaron medidas de protección aun cuando para la emisión de la [Resolución 5741] me encontraba en España amparado por el status de protección internacional por el ministerio del interior de dicho país y por la ACNUR (…)”7. 3.3. Más adelante, manifestó que también denunció ante la Fiscalía a la UNP por presuntas irregularidades con los movimientos de su esquema de

seguridad, como la asignación de un vehículo sin frenos, la negativa en la asignación de viáticos con el propósito de impedir la realización de su trabajo como periodista, “vínculos de escoltas de operador privado ISVI con multinacionales que he denunciado”8, entre otras. 3.4. Finalmente, señaló que el desmonte de su esquema de seguridad fue irregular e injustificado, sobre todo, porque durante su candidatura al Senado de la República para el periodo 2018 – 2022, sufrió agresiones a su publicidad de campaña. 3.5. Así las cosas, invocando como soporte las Sentencia SU-917 de 2010, T591 de 2013 y T-707 de 2015, solicitó la protección de los derechos antes descritos, y, por consiguiente, ordenar a la Unidad Nacional de Protección restablecer el esquema de seguridad en las mismas condiciones que tenía, es decir, “un vehículo blindado, dos unidades de escoltas y un medio de comunicación (telefonía móvil), por un término mínimo de 12 meses por el nivel de riesgo y el trabajo que desempeño de periodismo investigativo en defensa de derechos humanos”9.

4. Trámite procesal 5 Folio 63, respaldo. 6 Siglas que identifican a la Unidad Nacional de Protección. 7 Folio 2. 8 Folio 3. 9 Folio 4.

3 La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de auto del 1° de marzo de esta anualidad, en el cual vinculó oficiosamente al Ministerio del Interior y dispuso la notificación de esta a las partes interesadas.

5. Intervención de la entidad accionada10 5.1. Mediante escrito del 9 de marzo de 2018, el jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de amparo. 5.2. Indicó que, en efecto, el accionante fue atendido como población objeto del programa de protección liderado por esa Unidad, en los términos del artículo 2.4.1.2.6., numeral 8, del Decreto 1066 de 201511. 5.3. Señaló que el primer estudio de riesgo realizado al actor fue el 26 de mayo de 2015, en el cual se ponderó el riesgo como ordinario12 con una matriz del 43.88%. Tras examinar nuevos hechos de amenaza aportados por la Dirección General para la Población de Periodistas, el 24 de agosto del mismo año se ponderó el riesgo como extraordinario con una matriz del 52.22%.

Igual situación ocurrió el 6 de noviembre siguiente, razón por la cual, se expidió la Resolución 0254 de esa misma fecha, en la que se dispuso: “Ajustar medidas de protección de la siguiente manera: ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección aprobados por trámite de emergencia. Implementar un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección. Temporalidad: por seis (6) meses a partir de la firma del presente acto administrativo”13. 5.4. Posteriormente, en sesiones del 13 de febrero y 7 de marzo de 2017, el

riesgo fue calificado como extraordinario con una matriz de 50.55%, y se dispuso ajustar las medidas de protección, en el sentido de finalizar un vehículo convencional y un hombre de protección y, a su vez, ratificar un medio de comunicación, un chaleco blindado y un hombre de protección durante doce meses contados a partir de la fecha en que quedara en firme la Resolución 1335 del 7 de marzo de 2017. Decisión que fue recurrida por el actor y confirmada por la entidad demandada a través de la Resolución 4078 del 7 de junio de la misma anualidad. 5.5. Luego, el 22 de agosto de 2017, se ponderó el riesgo como extraordinario, con una matriz del 51.66%, el cual fue puesto en conocimiento del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de 10 Folios 42 a 49. 11 “Periodistas y comunicadores sociales”. 12 En la misma contestación, se explica que el riesgo puede ser: ordinario, extraordinario y extremo, el cual es determinado por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, que es un cuerpo colegiado, quien recomienda al Director de la Unidad Nacional de Protección la implementación, ajuste y/o cambio de las medidas de seguridad, siempre y cuando a ello hubiere lugar o, por el contrario, la finalización o suspensión de las mismas. 13 Folio 42, respaldo. 4 Medidas – CERREM, que, por medio de Resolución No. 5741 del 6 de septiembre de 2017, recomendó “ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección. Temporalidad: Las

medidas de protección tendrán una vigencia hasta el 7 de marzo de 2018, de acuerdo a la temporalidad inicialmente aprobada por Resolución 1335 del 7 de marzo de 2017”14. Dicha decisión fue recurrida por el demandante, y confirmada por la entidad accionada mediante Resolución 6721 del 13 de octubre de 2017. 5.6. De esa manera, indicó la UNP que, la ponderación del riesgo como extraordinario no determina que en todos los casos se adopten las mismas medidas de seguridad, por cuanto aquellas son fijadas por los equipos especializados conformados para ese propósito. 5.7. Aunado a ello, aclaró que el accionante no se encuentra desprotegido, pues a la fecha goza de las medidas de protección consistentes en “un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección, las cuales, después de surtido el trámite de revaluación por hechos sobrevinientes, el Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo y Recomendación de Medidas determinó eran idóneas para su caso y fueron aprobadas por la Resolución No. 5741 del 6 de septiembre de 2017, ratificada por la Resolución No. 6721 del 13 de octubre de 2017”15. 5.8. Más adelante, explicó que las medidas de protección no son permanentes, pues las circunstancias que las motivan varían con el tiempo. Por ello, no es posible afirmar que el riesgo sufrido por el accionante en el año 2015 es el mismo actualmente. Lo anterior, con fundamento en la Sentencia T-719 de

2003, en donde se aclaró que “los fundamentos que originaron el riesgo no son perpetuos, esto es, que la especificidad, carácter individualizable, concreción, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporción, además de ser graves e inminentes, por el contrario, estas características propias de los hechos generadores del riesgo tienden a variar con el tiempo, y en ese sentido las medidas de protección varían ajustándose al caso concreto”16. 5.9. Indicó que se está llevando a cabo, en favor del demandante, la respectiva revaluación por hechos sobrevinientes bajo la orden de trabajo activa No. 259278 del 28 de diciembre de 2017, atendiendo lo previsto por el parágrafo 2°, del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, con ocasión del informe por él presentado, en donde puso en conocimiento su condición de candidato al Senado de la República. Dicho trámite inició el 21 de diciembre de igual año, fecha en la que también fue informado el señor Nicklas del mismo. 5.10. Adicionalmente, manifestó la UNP que “el accionante pretende obviar las procedimientos establecidos en el Decreto 1066 de 2015, y recurre a la acción de tutela para sostener las medidas que le fueron finalizadas a través 14 Folio 43. 15 Ídem. 16 Folio 44. 5 de la Resolución 5741 del 6 de septiembre de 2017, ratificada por la Resolución 6721 del 13 de octubre de 2017”17. 5.11. Por lo tanto, consideró que al existir un procedimiento ordinario en la

Unidad Nacional de Protección, en la revaluación del riesgo, el mismo debe ser agotado para, posteriormente, acceder a las medidas de protección, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo de protección en este tipo de asuntos, por lo que solicitó declarar su improcedencia.

6. Pruebas relevantes aportadas al proceso 6.1. La parte demandante aportó, como pruebas documentales, las siguientes:

a. Resolución 5741 de 2017 por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM (Folios 15 a 18) b. Oficio No. 20570-01-02-27-0362 del 19 de diciembre de 2017, dirigido para el accionante por parte del Fiscal Veintisiete Seccional de Sogamoso – Boyacá (Folio 23) c. Oficio del 15 de febrero de 2017, mediante el cual la Defensoría del Pueblo remite al Comandante de Policía de Boyacá un derecho de petición en el que el accionante informa que “no puede aceptar un nuevo hombre de protección sin conocer sus antecedentes y sin tener un acta de implementación de la UNP y, considera que esto vulnera su seguridad” (Folio 28) d. Oficio OFl17-00159910JMSC 100160 del 15 de diciembre de 2017, a través del cual la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos le informa al actor que remitió sus peticiones a la Unidad Nacional de Protección (Folio 30) e. Oficio OFl17-00040257 del 31 de octubre de 2017, de la UNP, que resuelve

la petición enviada por el accionante mediante correo electrónico el 24 de octubre de 2017 (Folios 32 a 35) 6.2. La parte demandada aportó, a su turno, las pruebas documentales que a continuación se relacionan: a. Resolución 1335 del 7 de marzo de 2017, de la UNP, “por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM” (Folios 50 y 51) b. Resolución 4078 del 7 de julio de 2017, de la UNP, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” (Folios 52 a 56) c. Resolución 5741 del 6 de septiembre de 2017, de la UNP, “por medio de la 17 Folio 44, respaldo. 6 cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM” (Folios 57 y 58) d. Resolución 6721 del 13 de octubre de 2017, de la UNP, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” (Folios 59 a 64) e. Comunicación Interna MEM17-00018375, del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se solicita la revaluación del nivel de riesgo del accionante (Folio 64, respaldo, y 65) f. Oficio OFl17-00047414 del 21 de diciembre de 2017, por medio del cual se le informa al actor el trámite descrito en el literal “e” de este numeral.

7. Actuación procesal en sede de revisión 7.1. Mediante Auto del 11 de octubre de 2018, la Sala Tercera de Revisión

solicitó a la Unidad Nacional de Protección, que informara: (i) si, en la actualidad, el señor Nicklas es beneficiario de alguna medida de protección proporcionada por dicha entidad. En caso de que la respuesta sea afirmativa, remitir los actos administrativos que así, eventualmente, lo dispongan; y (ii) ¿cuál es el estado actual de la revaluación por hechos sobrevinientes generada bajo la orden de trabajo activa No. 259278 del 28 de diciembre de 2017? 7.2. Por medio de escrito del 30 de octubre de 2018, allegado a la Secretaría General de esta Corporación, la Unidad Nacional de Protección se pronunció sobre el requerimiento realizado por la Sala. 7.3. En relación con la primera solicitud, informó que el asunto del accionante fue revaluado por temporalidad en esta anualidad y, por lo tanto, remitido al Grupo de Valoración Preliminar – GVP en sesión 13 del 9 de abril de 2018, donde fue ponderado como riesgo extraordinario con una matriz de 50.55%. Bajo ese entendido, el caso fue llevado al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM del 25 de abril de la misma anualidad, que exhortó ajustar “las medidas de protección de la siguiente manera: ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Finalizar un (1) hombre de protección”. De ese modo, la Dirección General aceptó tales recomendaciones a través de la Resolución 3122 del 2 de mayo de 2018, estableciendo una temporalidad de las medidas por doce meses. 7.4. Respecto al segundo cuestionamiento, advirtió que, precisamente, la

orden 259278 del 28 de diciembre de 2017 “culminó con la sustentación de información recopilada en el estudio técnico realizado por el profesional analista designado para el caso del señor Nicklas, sustentación que, como se manifestó en el introductorio del presente escrito, fue presentado ante los delegados del Grupo de Valoración Premiliminar – GVP, en la sesión 13 del 9 de abril de 2018”. 7 7.5. Por último, cabe destacar que, en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de 201518, el informe presentado por la Unidad Nacional de Protección fue puesto a disposición de las partes por el término de dos días hábiles, sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno proveniente del accionante. 7.6. Posteriormente, mediante auto del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Revisión solicitó a la Unidad Nacional de Protección, un informe que indicara la correspondencia entre los porcentajes de la matriz de riesgo y los diferentes tipos de medidas de protección previstas en el artículo 2.4.1.2.11., del Decreto 1066 de 2015. 7.7. A través de escrito recibido en este despacho el 11 de enero de 2019, la Unidad Nacional de Protección respondió el cuestionamiento puntualizado en el anterior numeral, en el sentido de aclarar que, en atención a lo previsto en el Decreto 1066 de 2015, “tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional avalan las facultades especiales en cabeza de los cuerpos colegiados que estudian, ponderan y validan los niveles de riesgo en cada caso concreto (…) con los factores de tiempo, modo y lugar expuestos por el

profesional analista del CTRAI, en cada caso concreto”19.

8. Decisión objeto de la revisión20

Por medio de fallo del 13 de marzo de 2018, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado. Ello, tras considerar que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el demandante contaba con un medio de comunicación, chaleco blindado y un hombre de custodia, hasta el 7 de marzo de 2018, por lo tanto, su pretensión no se acoge a los presupuestos de excepcionalidad y residualidad, en tanto que la misma se dirige a controvertir las resoluciones que realizaron el estudio de seguridad para su caso particular, de modo que tales argumentos pueden ser objeto de estudio por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en donde, además, puede solicitar medidas cautelares. Aunado a ello, recordó que desde el 21 de diciembre de 2017, la UNP se encuentra realizando la revaluación del nivel de riesgo del actor. La decisión no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, así como por su escogencia por parte de la 18 Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 19 Folio 71, respaldo (cuaderno Corte Constitucional) 20 Folios 21 a 31 del cuaderno 2.

8 Sala de Selección21. 2.2. Análisis de procedencia Previo a resolver el asunto planteado, la Sala verificará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, que, para ese efecto, han sido previstos tanto el Decreto 2591 de 1991, como por múltiples pronunciamientos de esta Corporación. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 2.2.1.1. En relación con la legitimación en la causa por activa, se advierte que, quien interpone la acción de tutela, es la persona que directamente se considera afectada por la supuesta conducta omisiva desplegada por la parte demandada. Por lo tanto, no existe duda acerca del cumplimiento de este requisito. 2.2.1.2. Respecto a la legitimación por pasiva, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 199122, la entidad accionada es demandable por esta vía de amparo, dado que se trata de una autoridad pública a quien se le atribuye una actuación lesiva de los derechos fundamentales del accionantes. De esa manera, se cumple el presente requisito. 2.2.2. Subsidiariedad 2.2.2.1. Esta Corporación se ha pronunciado sobre el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en los cuales se promueve con la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal de sujetos de especial protección. 2.2.2.2. Ha señalado la jurisprudencia constitucional que, en controversias relacionadas con peticiones de protección, valoraciones de nivel de riesgo,

adopción de medidas prevención, entre otras, en principio, la acción de tutela no sería el procedimiento idóneo a través del cual se logre remediar el conflicto planteado, pues es claro que, al tratarse de decisiones administrativas, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto la posibilidad de que estas sean recurridas tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional a través de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.2.3. No obstante, no resulta proporcional, y por el contrario, puede ser excesivo, someter al accionante no sólo a los extensos tiempos de un proceso judicial de esa naturaleza, sino también, “en función del grado de efectividad que el procedimiento propiamente dicho trae consigo para contrarrestar la 21 El asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección No. 7, por medio de Auto del 13 de julio de 2018. 22 “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera del texto original). 9 particular complejidad de las circunstancias que los rodean, tomando en cuenta que se trata de defensores de derechos humanos, víctimas de desplazamiento forzado, amenazas, hostigamientos y actos de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno, susceptibles de especial protección constitucional, que claramente se hallan en contextos de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta”23. Igualmente, en asuntos de

esta naturaleza, no resulta idónea la medida cautelar de suspensión provisional, la cual puede ser solicitada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, “incluso porque yendo más allá del debate entre las partes sobre la inclusión en un programa de protección o la necesidad de un reajuste con enfoque diferencial de las medidas de seguridad conferidas, se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son la vida, la integridad física y la seguridad personal”24. 2.2.2.4. Por lo anteriormente expuesto, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, y según así lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, es dable concluir que el recurso de amparo es procedente como mecanismo definitivo en este tipo de procesos. 2.2.3. Inmediatez La acción de tutela fue presentada por el accionante el 28 de febrero de 2018 y la última actuación de la Unidad Nacional de Protección, esto es, la Resolución 6721 del 13 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución No. 5741 del 6 de septiembre del mismo año, le fue notificada el 23 de octubre siguiente, vía correo electrónico. Por lo tanto, la demanda constitucional fue promovida dentro de un término razonable, esto es, cuatro meses y cinco días luego de la ocurrencia del supuesto hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Cumplidos los anteriores requisitos, a continuación, la Sala de Revisión

formulará el problema jurídico por resolver.

3. Problema jurídico y esquema de solución 3.1. A partir de los elementos fácticos expuestos en el presente asunto, para esta Sala de Revisión, el cuestionamiento jurídico por resolver se traduce en la necesidad de establecer si existe alguna conducta lesiva de los derechos fundamentales expuestos por el accionante por parte de la Unidad Nacional de Protección, en relación con la asignación de los medios de protección respecto a su actual nivel de seguridad. 3.2. Para ello, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la seguridad personal, (ii) se pronunciará sobre el procedimiento ordinario en relación con las medidas de seguridad adoptados 23 Sentencia T-124 de 2015.

24 Ídem. 10 por la Unidad Nacional de Protección, para finalmente (iii) resolver el caso concreto.

4. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la seguridad personal 4.1. En relación con lo dispuesto por la Carta Política y los instrumentos internacionales25 que hacen parte de la legislación interna, esta Corporación ha estudiado el derecho a la seguridad personal determinando tanto su contenido como su alcance. Así entonces, la Corte ha señalado que la seguridad presenta tres connotaciones jurídicas relevantes: (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental. 4.2. En relación con su contenido, este Tribunal ha puntualizado que el derecho a la seguridad personal es innominado, pues no se encuentra de manera expresa en la Constitución Política, sino que su estatus se explica al interpretar sistemáticamente la Norma Superior, según lo dispuesto en el

preámbulo, y en los artículos 2°, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73, como también, en múltiples tratados internacionales que, de conformidad con la aplicación del bloque de constitucionalidad, hacen parte del ordenamiento jurídico interno, tales como: “(i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7°, Nral. 1°), incorporada a la legislación colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°, Nral. 1°), aprobada mediante Ley 74 de 1968. Así mismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1°) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional a partir de la promulgación de Teherán el 13 de marzo de 1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3°)”26. 4.3. En torno a su alcance, como ya se advirtió, el mismo presenta tres enfoques. Respecto al primero (valor constitucional), este se origina a partir de analizar el Preámbulo de la Constitución, “al indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz, y del artículo 2°, según el cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”27, por lo tanto, la seguridad se constituye como “garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los

derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”28. 4.4. Frente al segundo (derecho colectivo), ha determinado esta Corporación, que es “un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la 25 Por ejemplo: el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el literal b, del artículo 5º Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; el numeral 1° del artículo 16 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; entre otros. 26 Sentencia T-078 de 2013. 27 Sentencia T-078 de 2013. 28 Sentencia T-719 de 2003. 11 sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.)”29. 4.5. En cuanto al tercero (derecho fundamental), la Corte dispuso que es “aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garanti

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