CC - T123-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T123-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-123/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EMBARGO PREVENTIVO-Improcedencia por carecer de relevancia constitucional (…) no cumplió con el requisito de relevancia constitucional habida cuenta de que el asunto planteado ante este tribunal versa (i) sobre un asunto meramente legal (solicitud de medidas cautelares negadas, porque juez de conocimiento no aplicó excepción y mantuvo inembargabilidad de los recursos públicos); (ii) que busca reabrir un debate ya definido ante las instancias judiciales ordinarias; y (iii) que lejos de impactar en la realización directa de los citados derechos fundamentales (debido proceso y acceso a la administración de justicia), supone, por el contrario, una divergencia sobre un asunto con clara connotación patrimonial.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad
Referencia: Expediente T-7.900.786
Acción de tutela instaurada por Líneas Aéreas del Norte de Santander S.A.S., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela adoptado el 23 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Líneas Aéreas del Norte de Santander S.A.S (en adelante, “Líneas Aéreas”) en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 11 de diciembre de 2019, la sociedad Líneas Aéreas, por medio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali (en adelante, “Juzgado Tercero” o “Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali") y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad (en adelante, “Tribunal Superior”), invocando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Alegó que las providencias proferidas el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero y el 25 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior, por medio de las cuales se negó la solicitud de ampliar las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Líneas Aéreas en contra de Coomeva E.P.S, “deja[n] sin piso la posibilidad de recaudar coactivamente y por medios procesales idóneos, las sumas de que la deudora
se ha abstenido durante varios años de pagar voluntariamente”2. En consecuencia, solicitó que se revoquen las decisiones impugnadas y se ordene a los accionados, “proferir un nuevo auto que permita la cautela de bienes (…), aplicando las excepciones al principio de inembargabilidad desarrolladas ampliamente en los fallos de tutela”3.
B. HECHOS RELEVANTES
3. Líneas Aéreas inició un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Coomeva E.P.S. Lo anterior, con el propósito de obtener el pago de varias facturas adeudadas por esta última, con ocasión de un contrato de prestación del servicio para el transporte de pacientes en ambulancia aérea.
4. Habiéndose surtido la ritualidad del proceso, mediante sentencia de primera instancia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, la sociedad Líneas Aéreas solicitó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de varios establecimientos de comercio de propiedad de Coomeva E.P.S.4. En auto No. 1552 del 1° de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali decretó la medida solicitada, sobre bienes de propiedad de la entidad demandada Coomeva E.P.S.
5. Sin embargo, la actora manifestó que no había sido posible obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas a su favor. Por este motivo, solicitó la ampliación de las medidas cautelares sobre las cuentas bancarias en la que la Aseguradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “ADRES”) gira recursos a Coomeva E.P.S. Sobre el
particular, alegó que el embargo es válido conforme al precedente sentado por las Altas Cortes, según el cual es posible decretar esa medida sobre bienes en principio inembargables, cuando se está en presencia de las excepciones establecidas por vía jurisprudencial5. 1 Cuaderno principal, folios 13-16. 2 Cuaderno principal, folio 13. 3 Cuaderno principal, folio 16. 4 Se trata de los establecimientos de comercio de propiedad de Coomeva E.P.S., identificados con matrícula mercantil 399294-2, 661976-2, 661977-2, 787737-2, 787739-2, 787740-2, 787741-2, 787743-2, 872606-2. Cuaderno principal, folio 5. 5 Específicamente, se refirió a la sentencia del 23 de abril de 2019 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Radicado Nº 68001-31-03-004-2011-00290-04), la cual da cumplimiento al fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL 2960-2019). 2
6. Al momento de pronunciarse sobre la nueva solicitud formulada, en auto No. 1982 del 12 de junio de 2019, el Juzgado Tercero negó la petición de ampliación de medidas cautelares, enfatizando la naturaleza inembargable de los recursos de seguridad social en salud. Señaló que, si bien el argumento formulado por Líneas Aéreas es una “tesis jurídicamente viable”, las facturas ejecutadas en el caso en concreto no cumplen los presupuestos para que se les
apliquen las excepciones desarrolladas jurisprudencialmente, dirigidas a permitir la flexibilización del criterio de inembargabilidad de este tipo de recursos. En criterio del juez de instancia, el contrato generador de las acreencias se estructura en la modalidad de evento y, por ende, no está directamente relacionado con la prestación de los servicios de salud6.
7. Inconforme con la decisión, Líneas Aéreas interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado en el párrafo anterior. De manera puntual, alegó que la ampliación de la medida cautelar era procedente dado que la prestación del servicio de ambulancia aérea de pacientes se encuentra incluida dentro del plan de beneficios en salud, constituyendo una de las obligaciones asistenciales a cargo de las empresas promotoras en salud. Por lo tanto, procedía disponer el embargo de los recursos girados por la ADRES a dicha empresa.
8. Posteriormente, en providencia del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior confirmó la decisión del Juzgado Tercero, en el sentido de negar el embargo sobre las cuentas en las que se giran los recursos del ADRES a Coomeva E.P.S.7 Para justificar esta decisión, por una parte, aunque admitió la existencia de un régimen de excepciones señalado por esta corporación para la aplicación del principio de inembargabilidad, afirmó que en este caso no se configuraba ninguna de ellas, porque las obligaciones en cuestión “devienen de un contrato de prestación de servicios de la cual no emana relación jurídica que se atempere a las excepciones dispuestas por la Corte”8. Y, por la otra, se apartó de la posición sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia9, conforme a la cual se pueden decretar embargos
sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando ello esté fundamentado en una sentencia judicial que justifique la medida, pues, a su juicio, tal circunstancia no ocurre respecto de la hipótesis planteada10.
9. Teniendo en cuenta lo anterior, el 11 de diciembre de 2019, Líneas Aéreas instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero y el Tribunal Superior, invocando las siguientes irregularidades:
(i) Defecto fáctico, puesto que los operadores jurídicos omitieron la valoración de los fundamentos fácticos contenidos en el expediente, y no consideraron el documento titulado “Todo lo que usted debe saber el plan de beneficios POS” de noviembre de 2014 del Ministerio de Salud, en el que se explica que los servicios de ambulancia aérea se hallan cubiertos por el Plan Obligatorio de 6 Cuaderno principal, folio 24. 7 Sentencia del 25 de noviembre de 2019 (Radicado Nº 76001-31-03-003-2017-0018-02). Cuaderno principal, folios 5-12. 8 Cuaderno principal, folio 14 de la sentencia. 9 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se refirió explícitamente a las sentencias STL3466-2018 y STL2960-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 10 Cuaderno principal, folio 11. 3 salud y, por ende, deben hacerse con cargo a los recursos girados por el sistema. (ii) Defecto material o sustantivo, por cuanto las decisiones adoptadas son contrarias a normas legales de carácter imperativo, en concreto
el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”11), siendo, además, insuficientes en su motivación, respecto de las excepciones que la jurisprudencia ha admitido frente al principio de inembargabilidad. (iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, en su criterio, la negativa de decretar el embargo sobre las cuentas bancarias en las que la ADRES gira los recursos a Coomeva E.P.S, es abiertamente contraria a los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sustentada en varios precedentes de la Corte Constitucional, respecto de la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, cuando con ellos se avala el pago de facturas expedidas con ocasión de la prestación directa del servicio de salud12.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
10. El 17 de enero de 2020, el Tribunal Superior señaló que la decisión cuestionada está debidamente fundamentada en preceptos normativos y soportes jurisprudenciales que permiten colegir la improcedencia de la cautela.
Lo anterior, al tratarse de recursos inembargables y que la solicitud formulada por Líneas Aéreas no se ajusta a ninguna de las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de obtener el embargo solicitado por la empresa accionante. En general, alegó que no existe violación alguna de las garantías constitucionales del actor13.
11. Por su parte, el Juzgado Tercero guardó silencio, pese a estar debidamente notificado sobre el proceso de tutela14. 11 La referencia al parágrafo se justifica porque habilita la existencia de órdenes de embargo sustentada en
decisiones de carácter judicial, incluso respecto de bienes o recursos, en principio, inembargables. De este modo, la norma en cita dispone que: “Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. // Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. // En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la
sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” 12 Se hace referencia a una sentencia del 7 de marzo de 2018 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, otra fechada del 15 de octubre de 2019 por la Sala Laboral, y una ultima de esta misma Corporación del 13 de abril de 2019, expediente STL2960-2019, radicado 82849. 13 Cuaderno principal, folios 22-23. 14 Mediante auto del 15 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela interpuesta y la puso en conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al igual que 4
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
12. El 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió conceder la acción de tutela impetrada por Líneas Aéreas y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejar sin efecto la decisión fechada el 25 de noviembre de 2019 y las que de ella se desprendan, y resolver nuevamente el recurso de apelación formulado a su cargo, siguiendo los lineamientos esbozados en el fallo de tutela15.
13. Sobre el particular, se encuentra que, una vez revisadas las sentencias objeto de reproche, el Alto Tribunal sostuvo que se incurrió en una “clara vía de hecho (…), por cuanto el Tribunal efectuó una argumentación lacónica en torno a la posibilidad de extender el régimen de excepciones constitucionales
(…) al cobro cuestionado, teniendo en cuenta, particularmente, el negocio jurídico origen de las facturas base del coercitivo” (énfasis fuera del teto original)16.
14. Puntualmente, para la Corte Suprema de Justicia, se considera que la vulneración se inserta en el artículo 29 de la Constitución, porque el Tribunal accionado no se pronunció en torno a los tópicos del caso planteado, de cara a las excepciones que respecto del principio de inembargabilidad se han desarrollado por vía jurisprudencial. Con ello se desconoció el deber de suficiencia de la motivación judicial, el cual se deriva de los principios de publicidad, racionalidad, legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, y del derecho al debido proceso. Tal actuación, a su juicio, deviene igualmente en incompatible respecto de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuyo artículo 8 se impone el deber de los Estados de garantizar el debido proceso.
15. Para llegar a esta conclusión, la Corte Suprema realizó un extenso estudio sobre la jurisprudencia adoptada en la materia17, conforme a la cual es dado concluir que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de forma específica para la salud no pueden, en principio, ser objeto de medidas cautelares, salvo cuando se presentan las excepciones jurisprudenciales que se han admitido respecto del citado mandato, caso en el que se impone efectuar su análisis, con miras a establecer la viabilidad de cautelar tales rubros. a todos los demás terceros e intervinientes que pudieren verse afectados en desarrollo del trámite
constitucional. Cuaderno principal, folios 51-53. 15 Textualmente, la orden dispuesta es la siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Líneas Aéreas del Norte de Santander S.A.S. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el Magistrado Julián Alberto Villegas Perea, con ocasión del asunto compulsivo, iniciado por la aquí actora contra Coomeva E.P.S. S.A. // En consecuencia, se le ordena a la corporación acusada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento, deje sin efecto la determinación de 25 de noviembre de 2019 y las que de ella se desprendan, y resuelva, nuevamente, la alzada a su cargo, previa recepción del decurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos esbozados en este fallo.” 16 Cuaderno principal, folio 16 de la sentencia. Énfasis por fuera del texto original. 17 Se citan, por parte de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias STC2795 del 5 de marzo de 2019, STC14198 del 17 de octubre de 2019, y de la Corte Constitucional, las sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-107 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, T-793 de 2002, C-566 de 2003, C871 de 2003, C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013 y C-313 de 2014. 5
16. Se trata en concreto de tres excepciones referentes a: (i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, (ii) el pago de sentencias judiciales y (iii) el pago de títulos ejecutivos legalmente válidos en los que se reconoce una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Estas prerrogativas ratifican que el principio de inembargabilidad no tiene un carácter absoluto y que con ellas se garantizan el derecho al trabajo, la dignidad humana, el orden justo, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Con todo, se aclara que las dos últimas excepciones solo son aplicables “respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”18.
17. Sobre la base de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia insistió en que el Tribunal accionado no realizó ninguna consideración “sobre la naturaleza de la obligación materia de recaudo y la posibilidad de permitir su pago con los dineros, en principio, inembargables, consignados por la ADRES a la EPS demandada. // Así, omitió, puntualmente, la exclusión referente a la posibilidad de sufragar obligaciones con dineros del Estado, consignadas en sentencias y títulos ejecutivos, cuando éstos tienen ‘(...) como
fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)’ (…)”19. Para la Corte Suprema, se imponía en este caso surtir un estudio del régimen de excepciones, para establecer si los títulos base del recaudo –que ya habían sido definidos como una obligación a cargo de la deudora mediante sentencia– tienen como fuente la prestación del servicio de salud, no sobre una consideración general y abstracta vinculada con el contrato o negocio de origen, sino desde la perspectiva material de las actividades prestadas y de la regulación que sobre ellas existe en materia de salud.
18. Por tal razón, y como ya se expuso, se decretó la orden de dejar sin efectos la providencia del 25 de noviembre de 2019 dictada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali, teniendo que volver a resolver la apelación formulada por Líneas Aéreas respecto del auto del 12 de junio de 2019 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, pero atendiendo, conforme al deber de suficiencia de la motivación, los lineamientos expuestos en la sentencia de tutela.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
19. La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de septiembre de 2020 proferido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.
B. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 18 Se citan las sentencias C-793 de 2002 y C-543 de 2013. 19 Cuaderno principal, folios 16 y 17 de la sentencia en cita.
6
20. De acuerdo con los antecedentes expuestos en la sección anterior de esta sentencia, en primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela respecto de las decisiones adoptadas el 12 de junio y el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para lo cual procederá con la verificación de las causales generales de procedibilidad del amparo frente a providencias judiciales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
21. La sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableció seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela cuando se interpone en contra de providencias judiciales, en casos muy excepcionales de vulneración de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, delimitó ocho situaciones o causas específicas de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial.
22. En síntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas
contra providencias judiciales20, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden resumir en que21: (i) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”22. (ii) La tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término 20 Según la sentencia C-590 de 2005 los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. 21 Sobre estos requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias T-066 de 2019 y T-042 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018. 7 de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”23. (iii) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. (iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. (v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la
protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela24. (vi) Finalmente, se concluya que el asunto reviste de relevancia constitucional. Esto se explica en razón de su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.
23. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales25. En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada 23 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017. 24 Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto procedimental “el actor deberá además
argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados”. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 25 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”. 8 uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales26.
24. Sobre la base de lo expuesto, procederá la Sala a verificar si la presente acción de tutela supera el examen de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, para lo cual estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los supuestos de legitimación (activa y pasiva) y, en segundo lugar, si se acreditan los requisitos generales de procedencia previamente expuestos.
Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
25. Legitimación en la causa por activa: Esta corporación ha sostenido que las personas jurídicas están legitimadas para ejercer la acción de tutela al ser titulares de derechos constitucionales, tanto directamente –como propietarios de aquellas reivindicaciones que, por su naturaleza, son predicables de estos sujetos de derechos–, como indirectamente –cuando la vulneración afecta a los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran–. Para efectos de su presentación, el amparo puede formularse por su representante legal o través de apoderado judicial, en cumplimiento de las reglas postulación previstas en la Constitución y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199127.
26. En el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, ya que Líneas Aéreas pretende el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como garant
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