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CC - T123-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T123-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-123/22

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

EN TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO O INCIDENTE DE DESACATO DE SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad (…), cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela, incluso los proferidos por la Corte en sede de revisión, y la apertura de un incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia. Únicamente en casos excepcionales esta corporación ha asumido la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar trámite al incidente de desacato. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

QUE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE DESACATO Y DE

CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia (…), le corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento fallo de tutela

Referencia: Expediente T-8.070.234

Acción de tutela instaurada por Fabián Díaz Plata contra el Tribunal Administrativo de Santander

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, la magistrada (E) Karena Caselles Hernández y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

1. Dentro del trámite de revisión de los fallos del 14 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, proferidos por la Sección Primera y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente.

2. Con el objetivo de estudiar la acción de tutela formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Octava hará mención a los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la petición de amparo. Luego presentará un resumen de la providencia impugnada. En tercer lugar, hará referencia al trámite de instancia, para lo cual mencionará las contestaciones e intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas. Seguido, hará una síntesis de las decisiones del a quo y el ad quem. En quinto lugar, este tribunal presentará una tabla que sintetiza las actuaciones surtidas en sede de revisión. En la sección segunda de este fallo, esta corporación verificará si el asunto bajo estudio cumple los

requisitos jurisprudenciales que admiten la procedencia excepcional de tutelas contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Sala analizará los defectos endilgados por el accionante al auto del 15 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

3. Fabián Díaz Plata, representante a la cámara por el departamento de Santander, como agente oficioso de un grupo de habitantes del Páramo de Santurbán (en adelante PS)1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander (en adelante TAS)2. Esto con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la participación ambiental y el “precedente judicial establecido en la sentencia T-361 del 2017”3. Para sustentar la solicitud de amparo, el agente

oficioso narró los siguientes:

1. Hechos

4. El actor mencionó que el PS se encuentra localizado entre los departamentos de Santander y Norte de Santander. Este abarca aproximadamente cuarenta municipios4. 1 En calidad de agente oficioso de Magola Bottía Gelvez, Sergio F. Mendoza V., María Salamanca Bottía, Duban David Arias Guerrero, José Luis Gelvez Carvajal, Basilio Daza Calvo, Alejandro Daza, Matilde Calvo Ruíz, Duban Ferney Esteban Hernández, Yury Tatiana Arias García, Henry William Meneses, Duván Felipe Guerrero Guerrero, Wendy Salamanca B., Yeni Rocío Villamizar, Fabián Andrés Delgado, Víctor Manuel Salamanca Bottía, Gerardo Villamizar, Ángel Ramón Bottía Gelvez, Luis Rodrigo Duran Ariza, María

Eugenia Moreno, Luz Elda Rodríguez, Jaider Camarón Moreno, Domingo Abel Mantilla Villamizar y Ana Cecilia Gamboa. 2 La acción de tutela se formuló el 18 de junio de 2020. 3 Escrito de tutela, p. 1. 4 El accionante mencionó los municipios de: Ábrego, Arboledas, Bochalema, Bucaramanga, Bucarasica, Cáchira, Cácota, California, Charta, Chinácota, Chitagá, Cúcuta, Cucutilla, El Playón, El Zulia, Floridablanca, Girón, Gramalote, Guaca, Labateca, La Esperanza, Los Patios, Lourdes Matanza, Mutiscua, Pamplona, 2

5. El accionante señaló que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) expidió la Resolución 2090 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual delimitó el PS. Sin embargo, aquel refirió que dicho trámite se adelantó sin contar con la participación de la comunidad paramuna. Según el agente oficioso, esto dio lugar a que se instaurara una acción de tutela en contra del MADS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la participación ambiental, al debido proceso y al agua potable, entre otros.

6. El señor Díaz afirmó que los jueces de instancia no concedieron el amparo invocado. Sin embargo, el agente refirió que el asunto fue seleccionado por la Corte y decidido en la Sentencia T-361 de 2017. En ese fallo se protegieron los derechos a la participación ambiental, al acceso a la

información pública, al debido proceso y de petición de la comunidad paramuna. Asimismo, la decisión dejó sin efecto la Resolución 2090 del 2014 del MADS. En su lugar, esta corporación le ordenó a esa cartera expedir un nuevo acto administrativo de delimitación del PS, en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo. El accionante añadió que la verificación del cumplimiento del fallo quedó a cargo del TAS, que fungió como juez de primera instancia.

7. El agente oficioso explicó que, en el mes de febrero de 2020, el proceso participativo ordenado por la Corte se encontraba en la fase de concertación.

No obstante, a propósito de la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19 y el estado de excepción decretado por el Gobierno Nacional, el MADS le solicitó al TAS posponer las reuniones correspondientes a esa fase.

8. El actor refirió que, mediante el Auto del 15 de mayo de 2020, el TAS le autorizó al MADS realizar las mesas de trabajo virtuales de la fase de concertación. Lo anterior con el propósito de profundizar en los aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada de delimitación. Así como para recibir y contestar las inquietudes de las autoridades municipales y los interesados.

9. El accionante agregó que, en dicha providencia, se admitió que la realización de las reuniones virtuales “excluía a los habitantes de las zonas rurales violando su derecho de participación ambiental y sin embargo sin mayor motivación o estudio sobre el caso, sin siquiera tener información sobre la situación de acceso a la tecnología de la población rural del Ecosistema

Estratégico Páramo de Santurbán”5. Sin embargo, el TAS le ordenó al MADS presentar la hoja de ruta de planeación de mesas de trabajo y le recordó a esa cartera que estas no podían generar aglomeraciones por las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional. Contra esa determinación, el agente formuló una solicitud de aclaración que fue resuelta en forma desfavorable mediante el Auto del 28 de mayo de 2020 del TAS. Pamplonita, Piedecuesta, Puerto Santander, Salazar, San Cayetano, Santa Bárbara, Santiago, Silos, Suratá, Toledo, Tona, Vetas, Villacaro y Villa del Rosario. 5 Cfr. Escrito de tutela, p. 3. 3

10. En criterio del actor, la providencia del 15 de mayo de 2020 vulneró los derechos fundamentales de la comunidad que agencia. Esto por cuanto el tribunal ordenó continuar el proceso de delimitación a través de la realización de las mesas de trabajo virtuales, sin tener en cuenta las características de la población campesina paramuna, el contexto de ruralidad, la falta de conectividad y el nivel de acceso a las herramientas digitales. Para el agente oficioso, el TAS no evaluó si existían o no limitaciones en el ejercicio de la participación ambiental. En consecuencia, estima que la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y procedimental.

11. En relación con los defectos fáctico y decisión sin motivación, el demandante explicó que el TAS adoptó el auto acusado sin tener información suficiente. En su opinión, autorizó la realización de las audiencias y las mesas

de trabajo virtuales sin valorar las condiciones especiales de las comunidades campesinas. En cuanto al defecto procedimental, el señor Díaz afirmó que se configuró este yerro porque en la Sentencia T-361 de 2017, la Corte no determinó que la etapa de concertación se podía desarrollar mediante audiencias virtuales. Todavía menos cuando el propósito de esta es la búsqueda del consenso de todos los actores sociales para definir los parámetros de la delimitación. Esto quiere decir que las reuniones con la comunidad deben ser presenciales para asegurar la participación ambiental.

12. Por lo anterior, el actor solicitó que se le ordenara al TAS y al MADS que suspendieran el procedimiento de delimitación del PS hasta que no cesara el Estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional. Igualmente, el demandante pidió que, cuando se reanudara la fase de concertación, se garantizaran los derechos fundamentales y la debida participación ambiental de las comunidades.

2. La providencia impugnada

13. Mediante el Auto del 15 de mayo de 2020, el TAS estudió las peticiones presentadas por el municipio de Suratá y el MADS. La primera se encaminó a que se suspendiera la fase de concertación para resolver dudas e inquietudes técnicas y jurídicas. La segunda pretendía la suspensión de la fase de concertación debido a las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno Nacional. Además, la petición del MADS se sustentaba en que existían varios requerimientos de la comunidad que perseguían la suspensión de la fase de concertación para resolver dudas técnicas y jurídicas. Por ello, el MADS le propuso al TAS autorizar la realización de las mesas de trabajo

virtuales para cumplir dichos propósitos.

14. Al estudiar las peticiones descritas, el Tribunal Administrativo de Santander efectuó las siguientes consideraciones: “La Sala entiende que las autoridades de la república y la población colombiana en las últimas semanas están realizando enormes esfuerzos para evitar la propagación de la pandemia del COVID-19. Por ende, la suspensión de las reuniones municipales de la Fase de Concertación es una medida necesaria para la protección del derecho fundamental de la salud de la población residente en el macizo de Santurbán o su área de influencia (…). // 2. De la lectura del oficio presentado por el Ministerio de Ambiente, 4 la Sala entiende que el proceso de cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 no ha sido suspendido, pues se continuaron realizando actividades de tipo administrativo (…). // 3. Agotar la Fase de Concertación únicamente mediante reuniones virtuales o medios tecnológicos excluye especialmente a los habitantes de las zonas rurales, tanto por falta de dispositivos tecnológicos, como de conectividad en esas áreas. Para la Sala, ello supondría un incumplimiento a la Sentencia T-361 de 2017 que amparó el derecho fundamental a la participación ambiental (…). // 4. Sin embargo, la utilización de medios tecnológicos no se opone al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, pues sirve para obtener avances sustanciales en la necesaria deliberación participativa en la delimitación del páramo de Santurbán. Por lo anterior, la Sala ordenará al Ministerio de Ambiente que, dentro de los 20 días calendarios siguientes a la notificación de esta providencia, planee la realización de mesas de trabajo dentro de la Fase de

Concertación para profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la `propuesta integrada de delimitación`, recibir y responder las inquietudes de las autoridades municipales e interesados que desde finales del año pasado han venido analizándola (…)”6.

15. En consecuencia, el TAS le ordenó al MADS publicar en el micrositio del PS, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ese auto, un informe sobre las actividades realizadas durante el aislamiento preventivo obligatorio relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017.

Asimismo, esa autoridad judicial le ordenó a la cartera de ambiente que planeara, dentro de los 20 días calendario siguientes a la notificación de esa providencia, la realización de las mesas de trabajo de la fase de concertación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. El objetivo era “profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la ‘propuesta integrada de delimitación’, recibir y responder las inquietudes de las autoridades municipales e interesados que desde finales del año pasado han venido analizándola”7.

3. Trámite procesal de la acción de tutela

16. En auto del 4 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado en admitió la acción de tutela, ordenó notificar al TAS y vinculó al trámite en calidad de terceros intervinientes a las autoridades, los actores sociales y las empresas con interés el proceso de delimitación del PS8. 6 Auto de 15 de mayo de 2020 del TAS, p. 4. Disponible en:

https://siicor.corteconstitucional.gov.co/revision/Revision.php

7 Ibíd. Resaltado no original del texto. 8 El Consejo de Estado vinculó a la Corte Constitucional, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Procuraduría General de la Nación; a la Defensoría del Pueblo; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; a la Agencia Nacional de Minería, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB); a la Corporación Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR); al Departamento de Santander; al Departamento de Norte de Santander; al Procurador 158 Judicial II para Asuntos Administrativos y al Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales; a los municipios de California, Surata, Matanza, Charta y Cúcuta; a las Universidades Nacional de Colombia; Santo Tomas; Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario e Industrial de Santander; a la Fundación Guayacanal, a la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez; al Comité por la Defensa del Agua y el Páramo de Santurbán; a la Asociación Ambiente y Sociedad; al Sindicato del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (SINTRAEMSDES); a la Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.; al Comité de Veeduría Ciudadana Dignidad Minera; a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA); al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales 5

4. Contestación de la tutela

17. En el trámite de instancia se recibieron las contestaciones a la acción formulada. En síntesis, la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Suratá solicitaron declarar la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad. Por su parte, el TAS, el MADS, la Defensoría del Pueblo, el ciudadano Edwin Alberto Blanco Portilla y otros, la Asociación Colombiana de Minería, la Sociedad Calamineros S.A.S., la Sociedad Minera de Santander S.A.S., la Sociedad Minera Calvista Colombia S.A.S y Galway Resources Holdco Ltd. Sucursal Colombia y Cristian Giovanny Rodríguez; la personería y los habitantes del municipio de Vetas y la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga se opusieron a las pretensiones de la tutela. Por el contrario, la Procuraduría 24

Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander; los municipios de California, Tona y Charta; la Compañía La Elsy Ltda.; y el ciudadano Luis Fernando Pulido Lizcano y otros presentaron argumentos a favor de lo solicitado por el accionante. A su turno, tanto la Corte Constitucional, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, como las Universidades del Rosario y Santo Tomás solicitaron la desvinculación del trámite. Finalmente, la Universidad Nacional de Colombia aportó un estudio académico sobre la delimitación del Páramo. La tabla 1 resume el sentido de las respuestas. Tabla 1 Contestación de la acción de tutela en instancia9 TAS Se opuso al amparo y explicó que no ha modificado las órdenes dictadas por la

Corte. Por el contrario, afirmó que el Auto del 15 de mayo de 2020, ordenó realizar las mesas de trabajo virtuales con el propósito de profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada de delimitación, así como (ILSA); al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); a la Asociación de Municipios del Páramo de Santurbán (Asomusanturban); a la Asociación Colombiana de Minería; a Mármoles de Santurbán Ltda.; a Eco Oro Minerals Corp. Sucursal Colombia; a las Mineras La Elsy Ltda., la Providencia Ltda., Reina de Oro Ltda., Trompetero Ltda., Vetas, Santander S.A.S., Potosí Ltda., Galway Resources Holdco ltda Sucursal Colombia, Calvista Colombia S.A.S., Minas Coloro S.O.M Ltda., Carbones de Colombia Exportación Oro Barracuda S.A.S. y La Esmeralda; a los señores Rodolfo Amaya, Fredy Maldonado Vera, María Elena Portilla Arias, Paola Bautista, Mireya Villamizar, Jonathan Portilla, Mayra Acevedo, Pedro Josué Rodríguez Rolon, Jesús Antonio Rodríguez Rolón, José Alexander Rodríguez López, Richard Orley Rodríguez López, Ana Isabel Rodríguez López; Vladimir Patiño Burgos, Elsa Galvis Ardila, German Josué Gómez Esparza, Edgar Rincón Marín, Alfredo Muñoz Luis, Alejandrino Cauca y Molina, Edwin Antonio Patiño Rodríguez Minergéticos S.A., José Antonio Patiño Lizarazo, Jerzón Ali García Contreras, Silvestre Mateus García, Helio Javier Lagos Blanco, Edwin Esteban Pulido, Edwin Antonio Patiño Rodríguez, Eliecer

Rodríguez Capacho Joselin Pulido, Sandra Milena Infante Uribe, Eliecer Rodríguez Capacho, Jesús Santamaría Ariza, Luis Jesús Urbina Jaimes, José Antonio Carrillo, Diego Arnulfo Ochoa Berbesi, José Homero Duarte Arias, Guillermo León Monsalve Parada, Laureano Montoya Flórez, Gabino Casas Chapeta, Benito Arias José, Hermes Duarte Arias, Laurano Montoya Flórez, Pablo Antonio Anaya Cuadros, Gabino Canas Chapeta, José Encarnación Canas Chapeta, Román Chapeta Canas, Germán Jacob Salamanca Godoy, Jairo Rodríguez García, Raúl Javier Jaime Fajardo, Constanza Gómez Mora, Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luís Jesús Gamboa, Erwin Rodríguez, Gonzalo Peña Ortiz, Jairo Puentes Bruges, Florentino Rodríguez Pinzón, Alberto Castillo Salazar, Alirio Uribe Muñoz, Iván Cepeda Castro, Ángela María Robledo, José Alvear Restrepo, José Leonidas Arias Jaimes, Omar Ramírez Gutiérrez, María Duran Dura, Orestes Arias García, Edgar Duran Duran, Pablo Anaya Cuadros, Dayana Gamba Osorio, Ana Dolly Osorio, Diego Osorio Pulido, Orlando Gamba García, Liliana Guerrero Ochoa, Nelsy Guerrero y, en general, a los “habitantes, mineros, agricultores y ganaderos de los municipios mineros ubicados en inmediaciones del Páramo de Jurisdicciones-Santurbán-Berlín”. Cfr. Auto del 4 de agosto de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/revision/Revision.php.

9 La información que se consigna en la Tabla No. 1 puede consultarse en el expediente digital: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/revision/Revision.php. 6 recibir o contestar las inquietudes de las autoridades municipales e interesados. El TAS aclaró que esas reuniones no eran equivalentes a las audiencias públicas y presenciales en los diferentes municipios ni podían ser decisorias dentro de la fase de concertación. Corte Solicitó la desvinculación en tanto que la acción se dirige contra actuaciones Constitucional realizadas por el TAS en el marco del cumplimiento de un fallo. MADS Se opuso a la petición de amparo y explicó los avances en el proceso participativo de delimitación del PS. Agregó que en este trámite se han agotado las fases de convocatoria, información general del proceso, consulta e iniciativa. El MADS explicó que este proceso se encontraba en la etapa de concertación, aplazada desde septiembre de 2019, por cuanto era necesario realizar reuniones en territorio con los actores sociales e institucionales. Añadió que le solicitó al TAS la suspensión de las reuniones en acatamiento de las medidas de contención de la Covid-19 dictadas por el Gobierno Nacional. El ministerio afirmó que, en cumplimiento del Auto de 15 de mayo de 2020 del TAS, trazó una hoja de ruta, con el propósito de realizar las mesas de trabajo durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, con el fin de garantizar una participación efectiva de la comunidad. Corporación Se opuso a la pretensión del amparo y precisó que se han cumplido las etapas Autónoma establecidas en la Sentencia T-361 de 2017. Todo bajo la supervisión del TAS.

Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga Corporación Solicitó la desvinculación del trámite en tanto ha actuado dentro del marco de Autónoma sus competencias. Regional de la Frontera Nororiental Agencia Solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de la Nacional de subsidiariedad. La agencia agregó que tampoco se evidenció la existencia de un Minería perjuicio irremediable. La entidad añadió que la decisión adoptada por el TAS se ajustó a la realidad que enfrenta el país debido a la pandemia y, contrario a lo que aduce el accionante, el tribunal se limitó a ordenarle al MADS que realice las mesas de trabajo virtuales, con el propósito de permitir el diálogo entre las autoridades y los ciudadanos. Procuraduría Informó que solicitó la nulidad del Auto del 15 de mayo de 2020, proferido por 24 Judicial II el TAS. Esto con el propósito de garantizar los derechos fundamentales al debido para Asuntos proceso y la participación ambiental de las comunidades interesadas en el Ambientales y asunto, principalmente de los sectores rurales donde es difícil la conectividad. Agrarios de Santander Defensoría del Señaló que el proceso de delimitación del PS se estaba adelantando en debida Pueblo forma. Sin embargo, como consecuencia de las medidas para mitigar la propagación de la Covid-19, el TAS ordenó continuar el proceso a través de las mesas de trabajo virtuales, aunque aclaró que la fase de concertación no podía agotarse bajo esta modalidad, ya que excluiría la participación de los habitantes de las zonas rurales que carecen de conectividad a internet. La Defensoría

consideró que las mesas de trabajo ordenadas por el TAS pueden aprovecharse para resolver dudas y conocer a fondo la propuesta presentada por el MADS. Insistió en que no se trata de espacios de decisión sino de diálogo, adicionales a los previstos en la Sentencia T-361 de 2017. Municipio de Se opuso a la petición de amparo porque consideró que incumplió el requisito de Suratá la subsidiariedad. Consideró que los accionantes no impugnaron el Auto del 15 de marzo de 2020 del TAS, que autorizó las mesas de trabajo virtuales. Además, consideró que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Municipio de Advirtió que la realización de audiencias virtuales afecta el derecho a la California participación de las comunidades paramunas que no tienen acceso a internet. Por lo tanto, el ente territorial consideró que se deben suspender los trámites que adelanta el MADS, hasta que haya garantías para el ejercicio del derecho a la participación en el proceso de delimitación del PS. Personería del Señaló que el actor no representa los intereses de los habitantes de la zona ni municipio de acreditó por qué los agenciados no pueden presentar la acción de tutela de Vetas manera directa. La persona afirmó que respalda la decisión del TAS porque las mesas de trabajo virtuales son espacios para despejar inquietudes técnicas y 7 jurídicas de la propuesta integrada de delimitación del PS. Personería del Coadyuvó la acción de tutela por cuanto considera que no es viable la realización municipio de de las mesas de trabajo virtuales por razón de las limitaciones de conectividad. Tona El personero afirmó que la mayoría de los habitantes de la zona no tienen

teléfonos celulares ni acceso a computadores. Personería Coadyuvó las pretensiones. A su juicio, la realización de reuniones virtuales no municipio de satisface el principio de participación dentro del proceso de delimitación del PS, Charta ya que la comunidad no cuenta con herramientas que garanticen la accesibilidad y conectividad a medios digitales. Acueducto Solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por Metropolitano pasiva. de Bucaramanga Asociación Manifestó que la decisión del TAS de realizar las mesas de trabajo virtuales Colombiana de garantiza la participación y la continuidad del proceso de delimitación del PS. La Minería asociación aclaró que el tribunal no ordenó el agotamiento de la fase de concertación, sino una convocatoria para ampliar la intervención de los interesados, en la medida que les sea posible. Edwin Alberto Señalaron que el actor no representa sus intereses ni su pensamiento en el Blanco Portilla proceso de delimitación del PS. Los ciudadanos afirmaron que apoyan la y otros decisión del TAS sobre la realización de las mesas de trabajo virtuales, con el objetivo de profundizar en la propuesta integrada que presentó el MADS. Luis Fernando Coadyuvaron la solicitud de amparo. Los ciudadanos consideraron que la Pulido Lizcano decisión del TAS incurrió en los defectos fáctico y procedimental. Esto porque y otros sin pruebas, la autoridad judicial asumió que podrían llevarse a cabo las mesas de trabajo virtuales. Lo anterior, sin tener en cuenta las condiciones especiales sobre las herramientas digitales disponibles de la comunidad. Para los intervinientes la decisión acusada vulnera el derecho a la participación ambiental.

Compañía La Solicitó que se concediera el amparo con el propósito garantizar el derecho a la Elsy Ltda. participación de la comunidad minera y campesina del PS. Sociedad Se opusieron a las pretensiones del amparo “pues pretenden alegar violación a Calamineros derechos fundamentales, para exigir que el gobierno nacional realice el proceso S.A.S. y de concertación con la comunidad directamente en el área de influencia alegando Cristian que son personas campesinas sin conocimientos tecnológicos para defender sus Giovanny derechos. Las verdaderas pretensiones son desconocer las competencias Rodríguez constitucionales entregadas al MINISTERIO DE MINAS, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, ANM y así poder exigir al ANLA posteriormente este obligado a trasladar las audiencias directamente al municipio de CALIFORNIA sobre los proyectos mineros en el área de soto norte como es el caso minesa sa (sic)”10. Agregó el ciudadano Rodríguez que permitir que prospere la tutela “en los términos que fue promovida por los accionantes es realizar una invasión de competencias del estado y desvirtuar los fines para cuales jurisprudencialmente la acción de tutela fue instaurada siendo uno de sus presupuestos la existencia de un perjuicio irremediable, el cual brilla por su ausencia y que denotan que la acción es improcedente”11. Para finalizar, el interviniente solicitó iniciar una investigación fiscal en contra de entidades públicas vinculadas al trámite de delimitación del PS. Sociedad Se opusieron a la tutela porque estiman que las actuaciones del TAS se ajustaron Minera de a la Sentencia T-361 de 2017. Los intervinientes agregaron que se garantizó el

Santander debido proceso y la participación de la comunidad al no paralizar el proceso de S.A.S. y otros delimitación del PS y autorizar el uso de herramientas tecnológicas. Habitantes del Se opusieron a la petición de amparo porque, en su criterio, la pretensión del municipio de accionante es paralizar el trámite de delimitación del PS con la excusa de la Vetas pandemia. Los ciudadanos puntualizaron que el actor no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso ni la imposibilidad física o jurídica de las personas que dice representar. Universidades Advirtieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender los del Rosario y cuestionamientos de la acción de tutela, por lo que deben ser desvinculadas del Santo Tomás trámite. 10 Cfr. Escrito de intervención de la Sociedad Calamineros S.A.S. y Cristian Giovanny Rodríguez, p. 1. 11 Ibíd. 8 Universidad Aportó un estudio académico sobre la delimitación del PS. Nacional de Colombia

5. Sentencia de primera instancia

18. El 14 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corte Constitucional. En cuanto al fondo del asunto, la Sección negó la petición de amparo al encontrar que la decisión adoptada por el TAS obedeció a la solicitud de las partes y ha garantizado el debido proceso, la igualdad y la participación ambiental. Explicó que las mesas se instalarían para profundizar sobre aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada de delimitación presentada por el MADS, y no para adoptar decisiones. Finalmente, el

Consejo de Estado instó a la autoridad judicial accionada para que, en el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, comprobara la garantía del derecho a la participación ambiental.

6. La impugnación

19. El accion

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